SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-23
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE156-414/2022
Ficha
Sentencia50/2026
Resumen
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se fijó una pensión alimenticia, por concepto de auxilios recíprocos, a favor de la parte actora, a servir por su cónyuge, el demandado, equivalente al 10% de sus ingresos líquidos mensuales (nominal menos descuentos legales), que por todo concepto perciba. Este Colegiado desestimó los agravios del demadado por cuanto el derecho a reclamar alimentos entre cónyuges que estén separados pero no separados de cuerpo o divorciados por sentencia ejecutoriada, tiene como fundamento legal a la norma contenida en el artículo 127 CC. En lo que al monto respecta, se considera que el 10% de todos los ingresos líquidos fijado por la A Quo, es acorde a la capacidad contributiva del demandado. Por último, en lo que tiene que ver con el plazo de la pensión, en opinión del Tribunal no corresponde determinarlo en tanto la hipótesis de autos encuadra dentro de las previsiones del artículo 127 del CC y no del 183 CC.
Sección
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB-Pensión Alimenticia- Recurso de Apelación”, IUE: 156-414/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 2/2025de fecha 11 de febrero de 2025, dictada por la Dra. Elisa Aramburu, Jueza Letrada de Primera Instancia de Artigas de 2° Turno.
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Resultando
1.- Por sentencia definitiva N° 2/2025 se resolvió: “ Acógese parcialmente la demanda y, en su mérito, fíjase una pensión alimenticia, por concepto de auxilios recíprocos, a favor de la Sra. AA, a servir por su cónyuge, Sr.BB, equivalente al 10% de sus ingresos líquidos mensuales (nominal menos descuentos legales), que por todo concepto perciba.” 2.- A fs. 242 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Rubén Vasconcellos e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. En síntesis, expresó que le agravia la recurrida por cuanto transgrede en forma flagrante el principio de congruencia, consagrado a texto expreso en el art. 198 del CGP. Sostuvo que es tan flagrante la transgresión al principio de congruencia que se desvía del objeto del proceso, actuando ultra y/o extra petita, con el pretexto de la aplicación del principio de “iura novit curia”. Señaló que la pretensión deducida por la actora es de alimentos congruos, esto es, la actora pretende mantener el nivel de vida que tenía durante la vigencia de su matrimonio, extremo que se desvirtuó en el decurso del proceso, por lo que se debió proceder al rechazo de la demanda. Sin embargo, la Sentenciante se extralimita del objeto del proceso, violando el principio de congruencia. Otro aspecto de relevancia tiene relación con lo previsto en el art. 183 del CC, el cual refiere a los alimentos necesarios, es decir, aquel que se reclama al ex cónyuge por encontrarse en situación de indigencia, lo cual ni siquiera fue invocado ni forma parte de la pretensión de la actora. Asimismo, el recurrente planteó en forma subsidiaria que la errónea aplicación del derecho por parte de la Jueza a quo, dado que nada tienen que ver los arts. 127 y 129 del CC, que refieren a otras cuestiones, con el instituto de alimentos congruos previstos por el art. 183 del CC. A su vez, le agravia que la recurrida no estableció el tiempo por el cual duraría la prestación, cuando el CC es claro en ese sentido, debiendo establecerse el lapso en que duraría la prestación. Por último, le causa agravio el monto pensionario fijado, el cual resulta excesivo, dado que surge de obrados que su pasividad como retirado militar es su única fuente de ingresos. 3.- Sustanciado el recurso por auto N° 781/2025 a fs. 245, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 250, abogando por el mantenimiento de la recurrida. 4.- Por resolución N° 1138/2025 a fs. 251, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo. 5.- Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado del presente.
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Considerando
1.- El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus integrantes, confirmará la sentencia definitiva No. 2/2025 de 11 de febrero de 2025. 2.- Alimentos entre cónyuges, sus presupuestos y encuadre jurídico: El deber de servir alimentos de los cónyuges y ex cónyuges deriva de lo dispuesto en los artículos 127 y 183 del Código Civil. El primero de ellos impone a los cónyuges el deber de fidelidad y de prestarse auxilios recíprocos y el artículo 183 prevé los alimentos congruos y en su primer inciso establece: “ Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o excónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge o excónyuge no culpable de la separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio”. El mismo artículo 183 establece las pautas a ser consideradas para determinar si corresponden los alimentos que prevé la norma: -las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión postcomunitaria. En cuanto al beneficiario, deberá considerarse: A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar. B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación. 3.- Partes y pretensión: Actora: AA Demandado: BB Pretensión y contestación: Con fecha 3/10/2022 la Sra. AA promovió demanda de pensión alimenticia contra el Sr. BB. Afirmó que contrajo matrimonio con BB el 10/5/1991 y que del matrimonio nacieron dos hijos: CC el 17/9/1991 y DD el 10/5/2002. Expresa que la pareja se encuentra separada desde hace 4 años. Manifiesta que el demandado es retirado militar y empezó un emprendimiento con su actual pareja por el que tienen dos residenciales para adultos mayores, de nombre “Residencial EE” y “Residencial EE 2”. Que durante toda su vida se dedicó exclusivamente a las tareas de la casa y a la crianza de los hijos y nunca trabajó. En su ciudad y a su edad se hace muy difícil ingresar al mercado de trabajo. Desde la separación el demandado contribuía con $3.500 que era insuficiente e inició proceso de pensión alimenticia para su hija. Afirma que permaneció en la casa que construyó la pareja en el terreno de sus suegros. Solicita en definitiva que se fije una pensión alimenticia a su favor y a cargo del demandado de 3 BPC. Funda su derecho en el artículo 183 del CC y 349.2 del CGP. El demandado contestó el accionamiento a fs. 12 y ss, controvirtiendo que haya comenzado un nuevo emprendimiento y afirmando que sus únicos ingresos son los provenientes de su jubilación como retirado militar, los que ascienden a $11.140. Afirma que no tiene bienes de su propiedad, la actora es quienhabita la casa que construyeron en el terreno de sus padres. Manifiesta que la accionante no alegó necesidades especiales o imposibilidades de trabajar y es una mujer joven. En subsidio controvierte el monto de la pensión alimenticia, el que no puede ser superior al 5 % de sus ingresos por concepto de pasividad servida por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. 4.- Sentencia recurrida: Acogió parcialmente la demanda y fijó una pensión alimenticia por concepto de auxilios recíprocos, a favor de la actora a servir por su cónyuge, equivalente al 10% de sus ingresos líquidos mensuales que por todo concepto perciba (fs.238). 5.- Agravios: -La sentencia transgrede el principio de congruencia, en tanto la pretensión deducida por la actora es de alimentos congruos, esto es, la actora pretende mantener el nivel de vida que tenía durante la vigencia de su matrimonio, extremo que se desvirtuó en el decurso del proceso, por lo que se debió proceder al rechazo de la demanda. Sin embargo, la Sentenciante se extralimita del objeto del proceso, violando el principio de congruencia. -El artículo 183 del CC refiere a los alimentos necesarios, es decir, aquel que se reclama al ex cónyuge por encontrarse en situación de indigencia, lo cual ni siquiera fue invocado ni forma parte de la pretensión de la actora. -Subsidiariamente se agravia por la errónea aplicación del derecho por parte de la Jueza a quo, dado que nada tienen que ver los arts. 127 y 129 del CC, que refieren a otras cuestiones, con el instituto de alimentos congruos previstos por el art. 183 del CC. -A su vez, le agravia que la recurrida no estableció el tiempo por el cual duraría la prestación, cuando el CC es claro en ese sentido, debiendo establecerse el lapso en que duraría la prestación. -Por último, le causa agravio el monto pensionario fijado, el cual resulta excesivo, dado que surge de obrados que su pasividad como retirado militar es su única fuente de ingresos. 6.- En el caso se ha probado que las partes contrajeron matrimonio en Artigas el día 10 de mayo de 1991 (doc. fs.1). La pareja se encuentra separada de hecho desde hace 4 años a la demanda (en la inspección judicial se dijo desde el 2017-fs.66), no surge que se haya disuelto el matrimonio ni que se haya dispuesto la separación provisional de los cónyuges. Atento a tales circunstancias, tratándose de personas unidas en matrimonio corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 127 del CC. Comodijera la Sala Homóloga de 2do. Turno en sentencia N°160/2023: “Los cónyuges al momento de los agravios están unidos en matrimonio sin que esté probada la existencia de sentencia de separación de cuerpos o divorcio.
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Fallo
, no procede la condena con fundamento en el artículo 183 CC, norma que está prevista dentro del juicio de declaración de separación de cuerpos y por remisión del artículo 189 CC, también para el divorcio. El derecho a reclamar alimentos entre cónyuges que estén separados pero no separados de cuerpo o divorciados por sentencia ejecutoriada, tiene como fundamento legal a la norma contenida en el artículo 127 CC que establece que los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos...encaso de que entienda que le corresponda una pensión congrua, deberá tener la legitimación suficiente, es decir estar separada de cuerpo o divorciada, en ambos casos por sentencia ejecutoriada. Mientras tanto, los alimentos se limitan a un auxilio, no correspondiendo que utilice fundamentos que se basan en el artículo 183 CC, como la antigüedad del matrimonio, la dedicación al hogar y la familia y el apartamiento a la actividad laboral para procurar su aumento...estando casada el fundamento legal no reposa en esa norma sino en el artículo 127 CC”. La Jurisprudencia por su parte, amén de sostener esta posición, admite que si bien existen diferencias entre el servicio solicitado en base a una u otra norma, ello no es óbice para la concesión de los alimentos, ya que el fundamento es similar: El legislador no ha previsto la situación de separación de hecho en forma específica, pero es claro que en base al artículo 127 citado corresponde el servicio alimentario, en tanto estén demostrados los otros dos vértices de toda obligación alimentaria, esto es, las necesidades de quien reclama y las posibilidades de quien es reclamado.
POR TANTO:
, la Sala no comparte la procedencia de los alimentos congruos como tales, en la forma en que fue pretendida en la demanda ya que este tipo de alimentos sólo están previstos legalmente para los casos de divorcio o separación de cuerpos, en el artículo 183 C.C. Entonces, dado el carácter asistencial de esta pensión, el cónyuge con mayores facultades económicas debe auxiliar al otro que no cuenta con recursos suficientes (sentencia n.o 114/2.000, dictada por el T.A.F. de 1er. Turno, A.D.C.U. T. XXXI, suma 607 y sentencia n.o 220/2002, en A.D.C.U. Tomo XXXIII suma 475, T.A.F. 2°). Aún en el caso que el reclamante tenga ingresos, se deben auxilios como complemento (sentencia n° 94/2001 del T.A.F. 1er. Turno, en A.D.C.U. T. XXXII, suma 572, y sentencia del mismo Tribunal, n° 222/2002, A.D.C.U. T. XXXIII, suma 474). Esta es la posición sustentada por la jurisprudencia de segunda instancia y la doctrina mayoritaria. Howard ha señalado: “ Los tribunales en varias ocasiones estiman que las pautas bajo las cuales se analiza una pensión alimenticia fundada en los arts. 127 y 129, no difieren en lo sustancial de la pretensión prevista por el art. 183 (pensión alimenticia congrua)” (”Alimentos” FCU 1a ed 2016,pág 340). En consecuencia y en la medida que el derecho invocado no obliga al Tribunal – iura novit curia– se entiende que la fundamentación legal, aunque técnicamente imprecisa, no habilita el rechazo de la demanda y en la medida que se pruebe la diferencia de posibilidades y necesidades entre los cónyuges separados, la pensión debe otorgarse. Al respecto expresó Howard: “ Son frecuentes los litigios que se plantean en aras a la reclamación de un servicio pensionario por parte de un cónyuge separado de hecho contra el otro, no con apoyo en el art. 127 del C.C.U. como corresponde, sino con sustento en el art. 183 que tiene su ámbito de aplicación exclusivamente para los separados de cuerpos o divorciados, y sin fundarse en la aplicación analógica de este precepto. Sin embargo, los tribunales con base en el principio iura novit Curia, suelen considerar que el error de invocación del derecho no impide la fijación de una pensión para el cónyuge reclamante”(Autor cit, ob cit, pág 347). Como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 53/2014: “ Sin perjuicio de lo señalado, tratándose de una categoría jurídica, el Tribunal, en aplicación del principio “iura novit curia”, no se encontraba constreñido para analizar la plataforma fáctica articulada en la demanda, en punto a determinar el derecho aplicable. Este último configura otro de los elementos que junto con los hechos y el “petitum” conforman el objeto del proceso, encontrándose habilitado el decisor para escoger el derecho que considera adecuado a la situación constatada, con independencia de las alegaciones de las partes, al tratarse de la adecuación del derecho por parte del Magistrado. La Corte ha señalado en relación a la facultad denominada iura novit curia que: “Es posible definir este aforismo con COUTURE, de la siguiente forma: ‘...el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos’ (Fundamentos, pág. 188). El iura novit curia significa simplemente que el Juez conoce el derecho y, en caso de errónea mención por los litigantes de una norma jurídica aplicable a determinado hecho, le es permitido al juez citar la que sea pertinente, pero sin que esto suponga ingresar en argumentaciones que no fueron invocadas por las partes (v. R.U.D.P., Anuario de Jurisprudencia No. 76). Cuando el Magistrado se encuentra en el proceso y tiene que tomar una decisión después de valorar la prueba y determinar los hechos, realiza la calificación jurídica de la relación litigiosa. ‘En esta labor esencialmente técnica, no está atado por los criterios de las partes, ni en la categorización de los actos o negocios jurídicos cumplidos...ni en la interpretación de dicho acto o negocio...la denominación atribuida por el actor y aún la calificación efectuada por éste, carecen de poder vinculatorio sobre el juez, quien se encuentra en situación de disentir con aquellas e imponer otras’ (ODRIOZOLA, ‘Interpretación de la demanda’, Revista Judicatura, No. 10, págs. 245-254 en especial 253)” (Cf. Sentencia No. 721/1994)” . 7.- En autos ha sido admitido que la pareja se encuentra separada de hecho y que la actora habita la casa que fue el hogar del matrimonio. Concretamente una vivienda construida en el terreno de los padres del demandado que aparenta como modesta de acuerdo a la inspección judicial (fs.66). Emerge de la declaración de los testigos que la Sra. AA no trabaja: De esta forma, FF sostuvo (fs.22vto.) “AA no trabaja, lo que tengo entendido es que ella tenía casa con su esposo en el fondo de la casa de sus suegros...” Por su parte GG declaró:(fs.23) “yo no sé si ella trabaja, pienso que haga changuitas, ella nunca trabajó cuando estuvieron juntos, siempre en el hogar y BB se que está retirado y que era soldado”. La actora tiene 55 años de edad y nunca trabajó por lo que la dificultad para insertarse en el mercado laboral es real, de lo que se extrae que requiere de los auxilios de su cónyuge, quien de hecho fue el que siempre trabajó. El hecho de que la Sra. AA permanezca en la vivienda de ambos, no implica que no requiera de los auxilios necesarios para su subsistencia, especialmente teniendo en cuenta que sus hijos ya son mayores de edad. En cuanto a los ingresos de BB, es retirado militar y por tal concepto percibe un ingreso mensual líquido de $51.765,35 al 20/3/2023 (doc. de fs. 41). En cuanto a los residenciales, si bien de la inspección judicial y de la declaración de la pareja actual, Sra. HH, emerge que es ella la propietaria y que si bien BB ayuda no cobra, en definitiva se beneficia de los ingresos del negocio por lo que no depende solo de sus ingresos provenientes de su pasividad. En cuanto al monto de la pensión se considera que el 10% de todos los ingresos líquidos del demandado fijado por la a quo, es acorde, y en dinero significa $5.176, monto que su capacidad contributiva le permite afrontar. Por último, en lo que tiene que ver con el plazo de la pensión, en opinión del Tribunal no corresponde determinarlo en tanto la hipótesis de autos encuadra dentro de las previsiones del artículo 127 del CC y no del 183 CC. 8.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso). Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y los arts 248 y ss del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin especial sanción procesal en la instancia. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen. Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r). Dra. María Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_a6277e4a5ed99099
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a6277e4a5ed99099