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Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-04-29 · Sent. 143/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-04-29
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-15464/2026
Ficha
Sentencia143/2026
Resumen

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” – IUE: 2-15464/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 236-237, contra la sentencia definitiva Nº 29/2026 del 19 de marzo de 2026 de fs. 220-234, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. Fabiana Weisz.
Sección

Resultando

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Salud Pública. Se condenó al Fondo Nacional de Recursos a suministrar al Sr. AA el dispositivo de infusión continua de insulina subcutánea, así como los insumos mensuales que requiera su uso, por todo el tiempo que lo considere conveniente su equipo médico tratante. Sin especial condenación. 2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 236-237 manifestó que si bien se acogió la demanda y se condenó al Fondo Nacional de Recursos -FNR-, lo que podría considerarse que da por satisfecha la pretensión, la particularidad de la absolución del demandado Ministerio de Salud Pública -MSP- hace que el tribunal de alzada, ante la impugnación de la sentencia por el FNR, la revoque
Sección

Considerando

que la responsabilidad recae en el MSP. Agrega que la sentencia que se impugna resolvió desestimar la pretensión respecto del MSP por falta de legitimación pasiva, entendiendo que ambos codemandados están pasivamente legitimados en el caso y que la legitimación de uno no excluye al otro. Más allá de esto, el MSP es el responsable de dar respuesta a la problemática planteada por los medicamentos y procedimientos e insumos médicos de alto costo y está legitimado pasivamente, cuando su omisión o negativa -en este caso respecto del deber constitucional de proporcionar gratuitamente o asegurar los medios de previsión y asistencia a quien no cuenta con los recursos suficientes para obtenerlos por sí mismo, según el artículo 44 inciso segundo de nuestra Carta Magna- afecta o conculca el derecho a ser protegidos en el goce de la salud y a la vida establecido en la Constitución de la República y en los Tratados internacionales suscritos por Uruguay. 3) La parte codemandada MSP evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 243-244 vto. manifestando que comparte los argumentos vertidos en la sentencia, ya que el procedimiento fue correctamente incluido por medio del Decreto N.º 319/019 bajo cobertura financiera del FNR. 4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1126/2026 del 22 de abril de 2026 (fs. 246), se asignó esta Sala (fs. 250) y recibidos los autos en el Tribunal el 24 de abril de 2026 (fs. 251), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia. CONSIDERANDO: I ) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán. II) Primero, debe señalarse que, en autos, fue franqueada la apelación ante este Tribunal, sin la existencia de agravios. La parte actora introdujo al apelar, para la hipótesis que el Tribunal de Apelaciones revoque la condena impuesta al Fondo Nacional de Recursos en primera instancia, agravios contra el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Ministerio de Salud Pública. Sin existir apelación en autos del Fondo Nacional de Recursos, no corresponde ingresar al examen del agravio eventual, por no verificarse la condición de admisibilidad indicada al apelar. Tampoco corresponde analizar ningún otro punto de la sentencia, por no haber sido recurrida. III ) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP). Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, F A L L A: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.- SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.- HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Rosario Fernández SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_a6330c81fb76e0d6
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a6330c81fb76e0d6