SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-38619/2025
Ficha
Sentencia60/2026
Resumen
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, sostiene que el recurso de apelación interpuesto en autos no cumple con una crítica razonada de la Sentencia, sino que solo hace mención a los medios probatorios analizados, solo plantea disconformidad con lo resuelto y ante la carencia de fundamentación corresponde tener por desistida de la apelación al recurrente. La Sala destaca que la recurrida se encuentra bien fundada y ha relevado en forma minuciosa los medios probatorios aportados a la causa. Y como lo señala la Dra. Karina Martínez, la demandada pretende revertir la decisión sin practicar por su parte un análisis diferente, alternativo, que demuestre que la valoración probatoria ha sido errónea, desatinada y que las conclusiones y por tanto la decisión debió ser otra. No realiza un análisis de la prueba, ni critica fundadamente la Sentencia, sino que se limita a realizar afirmaciones, pero no efectúa un razonamiento sobre su implicancia en lo resuelto y que demuestre que debió resolverse en otro sentido. Y además sostiene que las carencias probatorias de su proposición que destacó en la Sentencia debieron ser suplidas por la iniciativa probatoria de la Sede a quo, lo que no corresponde. En lo que refiere a los recibos, no dice que importes debieron ser descontados. Todo lo que permite concluir que se debe tener por desistido al apelante de su recurso.
Sección
Vistos
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-38619/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 27/2025 del 20 de Octubre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Paysandú de 5to Turno, Dra. Magela Otero, obrante a fs.345/360.
Sección
Resultando
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la parte demandada, Sr. BB al pago al Sr. AA la suma de $ 723.310 con más reajustes e intereses a partir del día de la fecha hasta la data de su efectivo pago”
2) A fs. 364 la Sra. Juez “a quo” dicta la Interlocutoria No 945/2025 advirtiendo que padeció error en numeral Noveno de los Considerandos de la Sentencia No 27/2025 en tanto en la suma de la totalidad de los rubros salariales expuestos se padeció error, omitiendo sumar el monto correspondiente al sueldo anual complementario allí estampado, siendo el correcto donde dice $ 723.310 debe decir 836.193.-
3) A fs. 369 la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que le agravia la Sentencia en cuanto sostiene que la prueba traída al proceso, sobre todo la documental agregada, tirillas, recibos comerciales o bien se encuentran incompletos o bien no cumplen con el efecto cancelatorio. Expresa que se trata de prácticas corrientes el uso de tirillas para documentar el día a día del servicio de taxímetro, y que las que no se agregaron son porque el actor no trabajó. Afirmando que el actor tenía clientela, y hacía viajes por fuera del servicio en su auto particular, por lo que no ingresaban en las arcas del taxi. Y que en la Sentencia se señala que las pruebas respecto de las afirmaciones del Sr. AA no fueron aportadas, entendiendo que la Sede debió aplicar el poder deber y solicitar, en atención al principio de verdad material, se trajera por cuerda el expediente mencionado en la contestación de la demanda, y que fuera tramitado ante la misma Sede. También menciona que entiende que los recibos agregados tienen efecto cancelatorio y que no fueron impugnados por tacha de falsedad y que no se desconoció la firma de los mismos, porque el Sr. AA cobró los montos señalados.
4) Por Resolución No. 1020/2025 del 11 de Noviembre del 2025 se dio traslado del recurso.
5) A fs. 483 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
6) Por auto 1088/2025 del 25 de Noviembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 389)
7) Por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Ana Karina Martínez Larrosa Titular del Tribunal de Apelaciones de 1er Turno.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
Sección
Considerando
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) La parte demandada expresa sus agravios haciendo mención a una errónea valoración probatoria de la prueba documental incorporada haciendo especial mención a las tirillas o recibos comerciales agregados por su parte. Mencionando que son prácticas corrientes que se usan para documentar día a día el servicio de taxímetro y alega que las que no se agregaron es porque no se trabajó y que existen lagunas de días de trabajo que fueron sostenidos por la contraria donde ni siquiera centró sus esfuerzos en agregar prueba documental complementaria que pudiera sostener sus dichos.
La Sentencia mencionó que “los días de labor no surgen acreditados por la parte demandada tal como era su carga, entendiendo ser insuficiente la agregación de las tirillas, si bien se reconoce que son habitualmente utilizadas en los taxis, pero como medio de desembarazarse de dichos extremos no resultan suficientes desde el ángulo del derecho del trabajo. Se anota que el actor no desconoció las mentadas tirillas, pero se desconocen sino hay otras tirillas en poder del empleador. Esto es, con las tirillas agregadas la empleadora no acredita en forma los días de labor del trabajador, así como el horario.”
La Sala debidamente integrada releva que la parte demandada pretende rehuir sus propias cargas probatorias y traspasarlas a la parte actora, lo que es contrario a la regla de la buena fe y al principio de disponibilidad del medio probatorio que determina que quien está en mejores condiciones de probar documentalmente los hechos es siempre la parte empleadora, pues recae sobre ella la obligación de documentar en forma los días y horarios de trabajo. Si el demandado es el propietario de diferentes coches, era su carga individualizar en que vehículos trabajó el actor, incluso si el vehículo estuvo siniestrado, pudo realizar tareas en otro coche.
También aduce que la Sede debió aplicar correctamente el poder deber y solicitar prueba trasladada, en atención al principio de verdad material.
En lo que respecta a la prueba trasladada la sentencia señaló que “tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos se insiste por parte de la demandada en los asertos expuestos por el hoy actor en ocasión de haber sido testigo en otros expedientes contra el Sr. BB, hoy demandado, respecto a que percibió determinados rubros salariales. Se acota que dichas afirmaciones no fueron probadas ya que no se incorporó testimonio de ellas o la agregación del expediente, mérito por el cual el oficio se ve impedido de valorarlo en esta instancia. Siendo carga de la parte que invoca los dichos así acreditarlos”
Pues bien surge claramente de la contestación de la demanda que el Sr. BB invoca estos testimonios y no procede a agregar prueba del expediente mencionado, no pudiendo atribuirse a la Sede “a quo” que utilice sus poderes cuando es la propia parte quien debe hacerlo.
La carga de ofrecer y diligenciar la prueba que entendiera que respaldaba los hechos invocados por su parte, es de quien los invoca, conforme a lo que dispone el art. 130, 137 y 139 del CGP, así como los arts. 30,31 y 1ro de la Ley 18.572. El poder deber del Tribunal no está normativamente establecido para suplir las omisiones de la parte demandada en el cumplimiento de sus propias cargas.
También hace una referencia a que los recibos agregados tienen efecto cancelatorio, porque no fueron impugnados por tacha de falsedad ni se desconoció la firma de los mismos. Pero omite considerar que en la propia demanda el actor expresó que había una sub aportación ya que se le aportó por 8 jornales al mes. Y a fs. 234 hay una impugnación por falsedad ideológica de los recibos comerciales que surgen a fs. 163 a 165 que refieren a la cancelación de los rubros, licencia, y aguinaldo, siendo
Sección
Fallo
el argumento expresado por la demandada contrario a las resultancias de autos.
La Sala debidamente integrada destaca que la recurrida se encuentra bien fundada y ha relevado en forma minuciosa los medios probatorios aportados a la causa. Y como lo señala la Dra. Karina Martínez, la demandada pretende revertir la decisión sin practicar por su parte un análisis diferente, alternativo, que demuestre que la valoración probatoria ha sido errónea, desatinada y que las conclusiones y
POR TANTO:
la decisión debió ser otra.
No realiza un análisis de la prueba, ni critica fundadamente la Sentencia, sino que se limita a realizar afirmaciones, pero no efectúa un razonamiento sobre su implicancia en lo resuelto y que demuestre que debió resolverse en otro sentido. Y además sostiene que las carencias probatorias de su proposición que destacó en la Sentencia debieron ser suplidas por la iniciativa probatoria de la Sede a quo, lo que no corresponde. En lo que refiere a los recibos, no dice que importes debieron ser descontados. Todo lo que permite concluir que se debe tener por desistido al apelante de su recurso.
La Sala ha señalado que con relación a la expresión de agravios el art. 251.3 del CGP establece que en la apelación se interpondrá con escrito fundado. La Sala ha tenido oportunidad de señalar que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el re-examen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencia T.A. Trabajo No. 47/000-3, AJL 2000 caso 66; 352 y Sentencia T.A. Trabajo No. 438/002-3, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58). Sentencia 237/23”
“En el caso que nos ocupa se aprecia que en el escrito recursivo de fs. 203 la parte demandada se limita a repetir las expresiones vertidas en su contestación de demanda omitiendo realizar una crítica razonada de la fundada Sentencia y contrastando con los elementos probatorios adjuntos. Porque como “Puntualiza Alsina (Trat. T IV. p. 389 -391) que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la Sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la Sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radican en que el órgano de Segunda Instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda- apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no le hayan planteado concretamente (Art. 248 y 249 CGP). “(Sent. Nº 2/2008 de 6/2/2008. Sassón, Chediak, Sosa (R), en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1-2 /2009 caso 942. pág. 504).”
La apelación no cumple con una crítica razonada de la Sentencia, sino que solo hace mención a los medios probatorios analizados, solo plantea disconformidad con lo resuelto y ante la carencia de fundamentación corresponde tener por desistida de la apelación al recurrente.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
TENER AL APELANTE POR DESISTIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. ANA KARINA MARTINEZ LARROSA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Procedencia
ID canónicosent_a725fd3a1f242e87
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a725fd3a1f242e87