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Detalle de sentencia

sustancie entre las partes

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-08 · Sent. 330/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE26-57/2025
Ficha
Sentencia330/2026
Resumen

Señala la Sala que la parte demandada interpone la excepción de falta de jurisdicción como excepción previa (art. 133 CGP) , por lo que corresponde que la misma se “sustancie entre las partes” (art. 475.4 CGP), dando traslado de la excepción y convocando a audiencia preliminar para su resolución ( art. 388.3 y 341.5 del CGP) . Resuelta la excepción , para lo cual se tendrán en cuenta las salvedades señaladas en el art. 475.4 del CGP, si corresponde, se remitirá al tribunal arbitral, quien en definitiva resolverá su propia jurisdicción, pudiendo negar la misma, generando una contienda negativa de competencia ( art. 475.4 inc.2 CGP).

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “BASIREY S.A. C/ AGILENA S.A. - RECURSO DE APELACIÓN” – IUE: 26-57/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 82-86, contra la sentencia interlocutoria Nº 1960/2025 del 31 de julio de 2025 de fs. 78, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Guzmán Emmerich.
Sección

Resultando

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se tuvo por contestado el traslado de las excepciones y de la reconvención y se convocó a audiencia preliminar. 2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 82-86 manifestó que debe advertirse que la actora hizo un abuso de las vías procesales al hacer una contestación de la contestación de demanda, lo que se encuentra expresamente prohibido por el legislador. La accionante actúa de mala fe y ello amerita su condena en costas y costos así como el testado o desglose del escrito en cuestión. Sostuvo que la recurrida le agravia pues infringe lo dispuesto en el art. 475.4 del CGP. En efecto, esta parte interpuso excepción de falta de jurisdicción pues existe una cláusula o acuerdo de arbitraje en el contrato de obra suscrito entre la empresa actora y la empresa compareciente. La A quo debió remitir a las partes al tribunal arbitral como consecuencia de su falta de jurisdicción, y en lugar de ello, convocó a audiencia preliminar. Estimó que una vez sustanciada la excepción de jurisdicción se debió remitir a las partes al arbitraje, regla que solo admite tres excepciones a texto expreso (clara nulidad del acuerdo o evidente ineficacia o imposibilidad de ejecución del acuerdo). En el caso no se aplica ninguna de las tres excepciones, pues no existe nulidad del acuerdo de arbitraje ni el mismo es ineficaz o de imposible ejecución. Dichas tres excepciones deben surgir de forma clara y manifiesta. Del art. 475 ya citado, no surge que deba convocarse a audiencia ni que dicha excepción deba resolverse en esa instancia (teniéndose presente, además, que la falta de jurisdicción no es una de las excepciones previas a resolverse en audiencia preliminar conforme el art. 133 del mismo cuerpo normativo). La doctrina es clara al estimar que el juez está obligado a remitir a las partes al tribunal arbitral. 3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 89-90 vto. manifestando que no hubo abuso de las vías procesales de esta parte, quien se expidió sobre los puntos que se tenía que expedir. En cuanto al recurso interpuesto, sostuvo que no asiste razón al recurrente pues las normas deben ser analizadas en forma coherente y teniendo en cuenta su texto completo. En efecto, el artículo 475.1 del CGP dispone que el acuerdo de arbitraje supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicho acuerdo. Es decir, lo que no se encuentra comprendido en el acuerdo no queda sometido al tribunal arbitral, reasumiendo los tribunales nacionales su competencia natural. Estimó que en el caso hay una clara ineficacia y/o imposible ejecución pues lo demandado no está comprendido en el acuerdo de arbitraje. Dada la excepcionalidad que significa sustraer la jurisdicción de los tribunales ordinarios para asignársela a un tribunal arbitral, el acuerdo de arbitraje debe ser tomado de manera literal y restrictiva, limitando su contenido estrictamente a las pretensiones previstas de manera expresa en el texto del acuerdo, sin posibilidad de extensión por analogía o cualquier mecanismo similar. Lo pactado en el caso fue someter al arbitraje la cuestión de discrepancia o diferencia de interpretación; y no para el tiempo de reclamo que se lleva adelante en este juicio. En el contrato, además, se pactó que para las demandas judiciales serían competentes los tribunales de Montevideo, cuestión que zanja la discusión. 4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2609/2025 del 18 de setiembre de 2025 (fs. 91-93), se asignó esta Sala (fs. 97) y recibidos los autos en el Tribunal, en definitiva, el 23 de octubre de 2025 (fs. 107 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
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Considerando

I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia impugnada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán. II) El agravio se centra en el cuestionamiento del procedimiento seguido, que no se compadecería con las disposiciones del art. 475.4 del CGP. El agravio no es de recibo. La falta de jurisdicción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 133 del CGP, corresponde que sea interpuesta como excepción previa (Vescovi y colaboradores, CGP, comentado, anotado y concordado, Tomo 3, págs. 362/363). Teniendo en cuenta lo que establece el art. 338.3 del CGP, luego de evacuado el traslado de las excepciones opuestas, corresponde que se convoque a audiencia preliminar donde, entre otras cosas, debe resolverse la excepción previa relacionada según el art. 341 num. 5º CGP. En efecto, dicha norma establece, entre los contenidos de la audiencia preliminar el “dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas...”. Por su parte, el art. 475.4 del CGP , establece que opuesta esta excepción “el juez la sustanciará con las partes. Salvo que exista una clara y manifiesta nulidad del acuerdo de arbitraje, o sea evidente que el acuerdo de arbitraje es ineficaz o de ejecución imposible, el juez remitirá a las partes al arbitraje. El tribunal arbitral tomará decisión sobre su jurisdicción.” Corresponde en consecuencia realizar una interpretación armónica y contextual de la ritualidad procesal prevista para el caso. En este sentido, la parte demandada interpone la excepción de falta de jurisdicción como excepción previa (art. 133 CGP) , por lo que corresponde que la misma se “sustancie entre las partes” (art. 475.4 CGP), dando traslado de la excepción y convocando a audiencia preliminar para su resolución ( art. 388.3 y 341.5 del CGP) . Resuelta la excepción , para lo cual se tendrán en cuenta las salvedades señaladas en el art. 475.4 del CGP, si corresponde, se remitirá al tribunal arbitral, quien en definitiva resolverá su propia jurisdicción, pudiendo negar la misma, generando una contienda negativa de competencia ( art. 475.4 inc.2 CGP).
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Fallo

, el procedimiento seguido en autos es el correcto. III) La conducta procesal de las partes no amerita especial condenación procesal. Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE , DEVUÉLVASE. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Mónica Falótico SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_a74873954ed7276e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a74873954ed7276e