Sección
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº65/2025 de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado Suplente, Dra. Sofia Braida Tesoro (fs. 345-366): - Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito se condena a la demandada ASISTENCIAL MÉDICA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO al pago de indemnización por despido, licencias generadas, salarios vacacionales y aguinaldo, según las precisiones realizadas en los considerandos III y IV, más el reajuste e intereses calculados en forma lineal a partir de la exigibilidad hasta su cancelación efectiva, sobre la que se calculará la multa prevista en el artículo 29 de la Ley Nº18.572, así como los daños y perjuicios preceptivos (art. 4º de la Ley 10.449 y arts. 15 y 16 de la Ley Nº18.572) de acuerdo a las precisiones de los considerandos V y VI. - Se desestiman el resto de los rubros reclamados.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 369-373) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Hizo lugar al pago de la indemnización por despido en el entendido de que existieron incumplimientos graves de la Asistencial Médica Departamental de Maldonado por incumplir las obligaciones emergentes del contrato de trabajo con el actor y del convenio colectivo celebrado el 29 de enero de 2010. En autos, resultó probado que, durante el mes de junio de 2023 el actor trabajó como lo venía haciendo habitualmente, sin que la Asistencial le hubiese modificado la carga horaria diaria de 6 horas comunes y 3 horas extras, por lo que la Asistencial no modificó dicha carga horaria diaria de trabajo durante la vigencia de la relación laboral. Por lo tanto, se acreditó que el salario del actor no se vio reducido en un 50% sobre el valor de la remuneración percibida mes a mes. B) También, condenó a pagar a esta parte por concepto de salario vacacional la misma suma que corresponde a licencia anual, cuando se trata del jornal líquido de vacaciones, lo que contraviene lo dispuesto por la ley 16.101. Plantea liquidación del rubro a fs. 372. C) Por la liquidación del aguinaldo amparada en la recurrida, por incluir un monto erróneo por salario vacacional, lo que disminuye la diferencia de lo abonado por La Asistencial. D) Finalmente, la sentencia condenó al pago de la multa prevista en la ley 18.572 sobre la indemnización por despido, licencias generadas, salarios vacacionales y aguinaldo más el reajuste e intereses. Sin embargo, no corresponde que la multa se calcule sobre los intereses, pues tiene carácter punitivo, mientras que el interés tiene carácter resarcitorio.
4) Por decreto Nº 3277/2025 de fecha 4 de diciembre de 2025 (fs. 374), se dispuso el traslado de los recursos de apelación interpuestos, por el término legal de 10 días hábiles.
5) A fs. 380-380 vto. se presenta nuevamente el representante de la parte demandada informando que de la lectura del decreto que antecede se desprende que ambas partes presentaron recursos y eso no fue así, ya que la parte actora no interpuso recurso alguno, por lo que el traslado corresponde únicamente sea otorgado a dicha parte.
6) Por auto Nº 46/2026 de 3 de febrero de 2026 (fs. 381) se revocó por contrario imperio, el decreto Nº3277/2025 disponiendo en su lugar el traslado a la actora por el plazo legal,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 384-389.
7) Por providencia Nº 84/2026 de 5 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos se dispuso conceder el mismo con efecto suspensivo para ante este Tribunal de Apelaciones del Trabajo (fs. 390).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 4 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 394-395).
Sección
Considerando
I) Entendemos que, corresponde confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación del salario vacacional, aguinaldo y multa legal objeto de condena, en lo que se revoca y en su lugar se reformulan en la presente,
RESULTANDO:
el total, cantidad fácilmente liquidable, por los fundamentos que, a continuación, se expondrán. II) La parte demandada se agravia, en primer lugar, por cuanto la recurrida tuvo por configurado el despido indirecto impetrado por el trabajador, siendo que, el Sr. Hernández, se consideró indirectamente despedido el 20 de junio de 2023, sin que La Asistencial hubiese incumplido sus obligaciones hacia el mismo, es decir sin que hubiese existido una violación o incumplimiento de su contrato de trabajo, ni del convenio colectivo celebrado en el año 2010, pues, en ningún momento el actor dejó de realizar las 3 horas extras estipuladas en el referido convenio ni La Asistencial dejó de pagárselas. Sostiene que, todos los días trabajados en el mes de junio, con excepción del día 9 de junio, el Sr. Hernández trabajó 9 horas, de las cuales 3, cobró como horas extras, con el recargo correspondiente, como surge de los listados de marcas y recibos de salarios agregados. Así, postula que no se verificó incumplimiento patronal alguno y que, la relación laboral se extinguió por decisión del trabajador el 20 de junio de 2023, por lo que la sentencia, debe revocarse en cuanto a la condena al pago del despido indirecto. En lo que refiere a la configuración del despido indirecto, cuya procedencia cuestiona la apelante en su expresión de agravios, cabe señalar que, tal como enseñaba el Prof. Plá Rodríguez en “El despido indirecto”, Rev. Der. Lab., no.122, …“Cabe aceptar el criterio del despido indirecto, cuando las circunstancias concretas en que se desenvolvía la vinculación evidencian que razonablemente le era imposible al trabajador continuar en el cargo, siempre, claro está que tal imposibilidad derivara de la voluntad o las exigencias del patrono”...Para que éste se configure se requiere una conducta del empleador que sea calificable de injusta y cause daño al trabajador, al punto tal, que el mantenimiento del vínculo laboral se le hace insoportable. Nuestra jurisprudencia, desde larga data, define al despido indirecto, como una ruptura unilateral del vínculo, que, a diferencia de la renuncia, no es un acto libre y voluntario, sino que se debe a una conducta arbitraria del empleador que imposibilita su prosecución. Constituye una denuncia del contrato de trabajo fundada en la inobservancia contractual del empleador. Pero, no cualquier inobservancia contractual habilita a considerarse despedido indirectamente, sino que es necesaria que la injuria del empleador sea grave y tal que haga insostenible el vínculo contractual. Se exige una prueba contundente, acabada, de la violación por parte del empleador de las obligaciones principales a su cargo en forma concomitante y grave con o sin intención de eludir el pago de una indemnización por despido. (T.A.T. 1º, Sent. Nº 14, 13.2.06. Pérez Brignani (red.), De Paula, Keuroglian. AJL 2006. Caso 166. pág. 103-104). En el caso concreto, como bien puntualiza la resistida como hechos admitidos por las partes, a fs. 355-356 que, la relación laboral entre las mismas, se extendió desde el 1° de diciembre de 2007 al 20 de junio de 2023, desempeñándose el actor como chofer especializado de La Emergencia. El 29 de enero de 2010, se celebró ante la Oficina del M.T.S.S. de la ciudad de San Carlos, una transacción y Convenio Colectivo entre La Asistencial y el sindicato de trabajadores de dicha institución, la ATAMM, estableciéndose en la cláusula quinta un régimen de 5 días y 1 de descanso, de 6 horas de trabajo diarias, con 3 horas extras diarias, a abonarse con el recargo legal y generando días de licencia complementaria conforme al Decreto 258/987. A raíz del diferendo suscitado en el año 2023, el actor promovió actuaciones ante el M.T.S.S., celebrándose una audiencia de aclaración de situación laboral el 20 de junio de 2023 y una audiencia de conciliación el 24 de julio de 2023. También fue admitido que el actor percibió un total de $ 392.712, en tres pagos, los días 23 de junio, 7 de julio y 7 de agosto de 2023, habiendo sido punto de controversia en autos, la imputación de dicho monto global. A nuestro juicio, asiste razón a la apelada cuando luego de pormenorizado análisis probatorio (fs. 357-362), respaldado en los recibos de sueldo, listados de marcas, convenio colectivo, solicitudes y actas de audiencia de conciliación ante el M.T.S.S. y el relato de los testigos deponentes en autos, concluye, que se verificó, en el caso, el despido indirecto objeto de agravios. En efecto, del acta de audiencia de aclaración de situación laboral celebrada el 20 de junio de 2023, (fs. 6-7) surge con meridiana claridad, que el Sr. Hernández, en dicha fecha no aceptó la propuesta de la empleadora de la novación de su contrato de trabajo y cobro de la indemnización por despido parcial, manteniéndose la patronal en su decisión de supresión de las horas extras y consignando que el régimen horario será de 6 horas. Consecuentemente, ante la variación unilateral de parte de la empresa, del contrato de trabajo del accionante y la no aceptación del mismo de modificar sus condiciones laborales a cambio de una I.P.D. parcial, propuesta que habría sido aceptada por la mayoría de los choferes, como surge del informativo testimonial: Sr. De León, fs. 208, 210; Sr. Perdomo, fs. 211-212, Sra. González, fs. 213-215 Sr. Velázquez, fs. 215 in fine-217, Sr. Gallegos, fs. 217-219, compartimos la conclusión de la apelada plasmada a fs. 361 in fine, de que corresponde a la empresa indemnizar al Sr. Hernández, el despido indirecto impetrado. El hecho de no adeudarse a la fecha de egreso (20 de junio de 2023), salarios, ni horas extras laboradas, como sostuvo la apelada, en punto que no ha sido objeto de agravios, no modifica la conclusión anterior, lo que conlleva el rechazo de los argumentos vertidos en sustento de la apelación y la confirmatoria de la decisión arribada en primera instancia, en dicho punto. III) En cambio, en cuanto a la liquidación del salario vacacional y aguinaldo, amparada en la resistida, asiste razón al apelante, ya que el salario vacacional debe ser calculado en base al 100% del jornal líquido de vacaciones y no sobre el bruto, pues así lo establecen expresamente el art. 4 de la ley N° 16.101 y los arts. 2 y 34 de su Decreto reglamentario N° 615/89 del 22.12.89. La retención se aplica también en caso de licencia no gozada aunque esta no lleve aportes, pues la forma de cálculo es independiente de éstos, ya que la ley no establece excepción alguna (Cfr. Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", 11ª ed., págs. 130 y 131; Laxague Durand en "Normativa que rige la actividad laboral privada en el Uruguay", 3ª ed., pág. 120 y 121). En tal sentido, establece Larrañaga Zeñi: "Entendemos que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aun tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe de destacarse que la ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y no gozada) por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas" (Cfr. "Reglamentación del Trabajo en el Uruguay", pág. 215 y en "Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social", pág. 111). Esta es la posición ampliamente mayoritaria a nivel de la jurisprudencia, incluso de la Suprema Corte de Justicia en sus sentencias de casación, como podemos apreciar en el "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992: sent. N° 87 del 27.10.92 del J.L.T. 5°, c. 1418 y sents. Nos. 58 del 24.3.92 y 297 del 10.11.92 del T.A.T. 2° c. 1426 y 1427; Año 1993: sent. N° 181 del 19.7.93 del T.A.T. 2°, c. 890 y sent. N° 40 del 20.5.93 del J.L.T. 7°, c. 893; Años 1994-1995: sent. N° 71 del 9.8.94 del J.J.L. 8°, c. 1176, sent. N° 20 del 4.3.94 del J.L.T. 10°, c. 1177 y sent. N° 114 del 25.5.94, c. 1178; Años 1996-1997: sent. N° 356 del 26.11.97 del T.A.T. 2°; Año 1998: sent. N° 167 del 23.9.98 del T.A.T. 3°, c. 864; Año 1999: sent. N° 66 del 16.6.1999 del J.L.T 9°, c. 1200 y sent. N° 269 del 12.10.1999 del T.A.T. 3º c. 1206; Año 2000: sent. Nº 183 de la S.C.J. c. 1240, sent. N° 52 del 17.5.2000 del J.L.T. 10°, c. 1242, sent. N° 142 del T.A.T. 2°, c. 1243 y sent. N° 201 del T.A.T. 3°, c. 1268; Año 2001: sent. N° 10 del 19.2.2001 del J.L.T. 4°, c. 990; sent. N° 278 del 15.11.2001 del T.A.T. 2°, c. 991 y sent. N° 449 del 5.12.2001 del T.A.T. 3°, c. 992). Por ende, la diferencia por salario vacacional, objeto de condena, queda establecida en $ 38.225. Lo expuesto también indicen en el aguinaldo, el que asciende a $ 6.513, como postula la demandada a fs. 372, por así corresponder. IV) En lo que hace a la multa, el art. 29 de la ley 18.572 la establece en el 10% de los rubros laborales objeto de condena, no existiendo disposición legal que la exima de la aplicación de intereses sobre la multa, como pretende el recurrente, más allá de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales al respecto, que, esta Sala, no tiene el honor de compartir. En este punto, el Tribunal mantiene su posición, siguiendo la sustentada por Goldstein, en R.D.L., N°240, pág. 726, en el entendido que la multa comprende no sólo los reajustes, sino también los intereses, ya que estos integran el crédito laboral generado desde la exigibilidad del rubro, siendo irrelevante en cuanto al resultado, que la multa se compute al monto de los rubros antes de calcular el reajuste e intereses legales o posteriormente, porque matemáticamente da lo mismo (SEF-0511-000268.31.08.2016. Patrón (r) De Camilli, Fernández de la Vega. AJL 2018 caso 487, pág. 473).