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Detalle de sentencia

AA – RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA

Tribunal Apelaciones Familia 1 T · 2026-03-25 · Sent. 39/2024

SedeTribunal Apelaciones Familia 1 T
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia39/2024
Resumen

La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales procedió a confirmar la sentencia definitiva apelada por la cual se desestimó la demanda de reconocimiento judicial de unión concubinaria. Este Colegiado entiende que al igual que la A Quo que se incumplió la carga de la debida alegación en virtud de que en ninguna parte del escrito introductorio se afirma que la supuesta relación afectiva mantenida entre la reclamante y el causante, haya revestido las características de sexual, carácter exclusivo, singular, estable y permanente que requiere la configuración; todos ellos elementos constitutivos de la unión concubinaria en los términos previstos por la ley 18.246. Por otra parte, el haber realizado el reconocimiento ante BPS con la finalidad de acceder a beneficios de la seguridad social; se trata de prueba de escaso o relativo valor probatorio.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA” (I.U.E.: 2-110784/2024), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 145/2025, de fecha 23/09/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 17mo. Turno, Dra. María Eugenia Ferrer Sugo.
Sección

Resultando

1.- Por la recurrida se falló: “Desestimar la demanda” (fs. 192/201). 2.- Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación la parte actora, Sra. AA, expresando en síntesis (fs. 204/216), los siguientes agravios: La demanda cumplió con la teoría de la sustanciación dado que en el libelo introductorio se relataron los hechos en forma concreta y precisa, estableciendo las consecuencias jurídicas que ellos generan, que es la obtención del reconocimiento judicial del vínculo denunciado. No se comparte que no se hayan alegado los demás requisitos que exige el art. 2 de la Ley ya que del vocabulario utilizado para redactar la demanda se desprende que la relación era de carácter amorosa, de pareja y de convivencia bajo el mismo techo, expresiones que refieren directamente a los términos que el artículo cita. En cuanto al estado civil de la actora y del causante, expresamente se manifestó que ambos eran divorciados, habiendo quedado acreditado el requisito de no estar unidos en matrimonio entre sí. Asimismo debe considerarse que la redacción de los hechos en el libelo introductorio contenía los elementos esenciales en la forma precisa y necesaria, ya que la contraria pudo ejercer su derecho de defensa y contestar la misma, lo que se ratifica con la conducta de los demandados. Resulta contradictorio sostener en la sentencia que la demanda no se ajusta al art. 117 del CGP, cuando la normativa procesal establece que el control de la demanda se realiza una vez presentada la misma y la Sede, controlado el acto de proposición, no formuló observación alguna respecto al contenido y forma, ni otorgó plazo alguno para subsanar defectos relativos al relato de los hechos, no ordenó el cumplimiento cabal del art. 117 numeral 4). Cita doctrina. Tampoco se comparte la valoración de la prueba, la que fue agregada en un capítulo bajo el título de prueba donde se detallaron los medios probatorios ofrecidos, por lo que los documentos que se agregaron al promover la demanda fueron debidamente ofrecidos y deben ser valorados; en las fotografías agregadas surge el año al que correspondían, y fueron reconocidas por los testigos, surgiendo de las mismas el avance de la edad de las personas que allí figuran. Por medio de los testimonios de partidas agregadas al proceso se logró probar que no se encontraban alcanzados por los impedimentos dirimentes del art. 91 del C.C numerales 1, 2, 4 y 5. No se consideró la voluntad del causante quien expresa y voluntariamente se presentó ante un Organismo del Estado a reconocer a la actora como su concubina, cambiando el vínculo funcional y el hecho de que BPS le haya otorgado la pensión correspondiente. Solicitó, en definitiva, que se revoque la impugnada y se haga lugar a la demanda en todos sus términos. 3.- Sustanciado el recurso, la representante procesal de los codemandados contestó la apelación y abogó por la confirmación de la recurrida (fs. 220/222 vta.), afirmando -en lo medular- que: La demanda no puede prosperar habiendo incumplido la actora con la carga de la debida alegación, teoría de la sustanciación consagrada en el art. 117 del CGP. No debe confundirse, como lo hace la contraria, el defecto en el modo de proponer la demanda, lo cual debe controlarse al momento de su presentación, con la teoría de la sustanciación por incumplimiento de la carga de la afirmación de parte de la actora, la que debe considerarse al momento del dictado de la sentencia. Nada tiene que ver una demanda defectuosa formalmente en su proposición con una que no cumple con la carga de la debida afirmación, que es narrar los hechos e invocar el derecho en que se funda su reclamo. La actora tergiversa el concepto de control de admisibilidad de la demanda que el juez podrá ordenar subsanar, con el rechazo de la demanda por manifiestamente improponible y el no cumplimiento con la debida sustanciación. La actora no detalló los hechos constitutivos para que la demanda prosperara, no relata ni prueba los extremos requeridos y menos aún en la forma que la ley ordena. La ley no reconoce a cualquier relación amorosa como una unión concubinaria, sino que la misma debe cumplir con las características de ser una relación afectiva de índole sexual, exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidos en matrimonio entre sí, no alcanzada por los impedimentos dirimentes de los numerales 1, 2, 4 y 5 del art 91 del C.C. En la apelación se hace un intento de explicar lo que quiso decir pero que no relató, además de incluir cosas que omitió como lo expresó la a quo. La actora no ha podido hacer coincidir los hechos con la hipótesis legal en que se funda su pretensión. 4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
Sección

Considerando

I.- La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia definitiva apelada, en base a los siguientes fundamentos. II.- No le asiste razón a la apelante en relación al debido cumplimiento de la teoría de la sustanciación. Al respecto, cabe indicar que el art. 117 del CGP, establece que la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: “…4) la narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente. 5) El petitorio, formulado con toda precisión”. De la mencionada norma legal surge que nuestro ordenamiento jurídico se afilia a la teoría de la sustanciación en cuya virtud como expresa PALACIO “... resulta ineludible que la demanda contenga una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión”. Y agrega: “... no son la norma o normas jurídicas invocadas las que individualizan la pretensión procesal, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico ... Por lo tanto, el órgano judicial debe limitarse a decidir si se ha operado o no la consecuencia afirmada por el actor, con prescindencia de la designación técnica que éste haya acordado a la situación fáctica descripta como fundamento de la pretensión (editio actionis) o de la norma o normas invocadas, ya que por aplicación del principio iura novit curia el juez cuenta con absoluta libertad en lo que atañe a la elección de la norma o normas que conceptualizan el caso” ("Derecho Procesal Civil", t. 4, pág. 294 y 296). Sobre el contenido de la carga de la alegación, la SCJ ha señalado -en términos que se revalidan y siguiendo jurisprudencia de larga data- que: “En lo concerniente a los requisitos de la demanda en materia de precisiones de los fundamentos de hecho de la pretensión y determinativos de la causa petendi, nuestro sistema positivo sigue la doctrina de la sustanciación (Véscovi: “Derecho Procesal Civil”, t. 4, págs. 74 - 76; Teitelbaum: “El proceso acumulativo”, págs. 95 - 101). Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que originan el derecho que se hace valer en juicio y que fundamentan el petitium que se formula al órgano jurisdiccional (... art. 117, nal. 4 del C.G.P.). “Lo que apareja la consecuencia de que la tarea de calificación jurídica de la relación litigiosa no corresponde sea realizada atendiendo sólo y necesariamente a las normas invocadas por las partes sino en función de las especificaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión” (Sent. No. 86 bis/91, pub. Fallos de "Casación ..." 1990 - 1991, Vol. 1, pág. 75 y Sents. Nos. 64/91, 76/93, entre otras). III.- De acuerdo a lo anterior y a los efectos de resolver el punto objeto de agravio, importa relevar lo manifestado por la actora en su demanda para así interpretar lo afirmado y solicitado por ésta, como su pretensión. En tal sentido, se observa que en el libelo introductorio de demanda sólo se hace referencia -en lo relevante- a los siguientes hechos: “a. Que en el año 2015, la compareciente se conoció con BB, entablando una relación de índole amorosa. “b. En el año 2016, comenzaron a convivir bajo el mismo techo en el domicilio de CC 2675, convivencia que es extendió hasta el 28 de setiembre de 2024, fecha en que falleció BB. “c. Es decir, desde el año 2016 hasta su fallecimiento convivimos en concubinato, manteniendo una relación ininterrumpida y totalmente pública siendo reconocidos como pareja en todos los ámbitos. “d. Si bien, de nuestra relación no nacieron hijos, BB antes de la misma tuvo tres hijos ...” (fs. 39 y vta.). En lo restante la referida demanda alude, en lo restante, a la situación patrimonial (bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato y a bienes de carácter propio del causante), indica los medios probatorios que acreditan la relación de concubinato, funda el derecho en la ley 18.246 y se formula petitorio en los siguientes términos “... se proceda al Reconocimiento Judicial del concubinato existente entre AA y BB y Disolución del mismo por fallecimiento ...” (fs. 41 vta.). En la formación o génesis lógica de la sentencia, el juez, luego de constatada la veracidad de los hechos, debe decidir en función del relato fáctico aportado por las partes y subsumirlo en el derecho que considere aplicable pues no se encuentra vinculado en esa operación a los criterios de las partes, por aplicación del principio “iura novit curia”. Y en el sub exámine, en coincidencia con la omisión relevada por la decisora de primer grado, en ninguna parte del escrito introductorio se afirma que la supuesta relación afectiva mantenida entre la reclamante y el Sr. BB (causante), haya revestido las características de sexual, carácter exclusivo, singular, estable y permanente que requiere la configuración; todos ellos elementos constitutivos de la unión concubinaria en los términos previstos por la ley 18.246. Por ello, coincidiendo la solución arribada en la apelada, de una interpretación recta y debida de la demanda corresponde, contrariamente a lo que pretende la impugnante, descartar la aplicación de la ley 18.246 por más que dicha normativa haya sido invocada como fundamento legal. Como señala ODRIOZOLA, “... no es admisible la pretensión, que suele darse en la vida forense, de que la invocación de una disposición legal ya implica articulación indirecta de los extremos de hecho por ella considerados. Por la sola razón de que, en una demanda de divorcio, se cite el art. 148, No. 1 del Código Civil, no puede tenerse por articulado el hecho del adulterio, ingrediente esencial de la causa de pedir que debe ser objeto de expresa enunciación. “En una adecuada mención de los hechos en que se basa la demanda están comprometidos, no sólo las reglas técnicas atinentes al proceso, sino también los principios de buena fe y lealtad procesales” (“Judicatura”, año 1, No. 10, vol. 2, pág. 253). La aplicación de un criterio amplio en la interpretación de la demanda propiciada por el ilustre Magistrado en el citado trabajo doctrinario, no puede desconocer, o no puede dejar de lado que la determinación precisa de los hechos es necesaria para que el demandado haga su defensa con conocimiento de causa y las sentencias contengan decisiones expresas y precisas con arreglo a las acciones deducidas por las partes (Cfme. VESCOVI, “Derecho Procesal Civil”, t. 4, Ed. 1979, págs. 74, 165 - 166). Es decir, la carga de contradecir por parte del demandado, tiene como presupuesto la afirmación del actor; siendo imposible pensar cuando se contesta una demanda, se haga sobre la base de distintas hipótesis eventuales, que puedan subyacer de aquélla y, es por ello, que se exige la enumeración clara y precisa de los hechos que conforman la pretensión. Si bien lo expresado en la demanda así como la invocación de la ley 18.246, llevaría a ambientar una interpretación amplia, la realidad es que, como se dijo antes, no se señalan en el libelo introductorio elementos básicos y constitutivos de la unión concubinaria según los términos de la ley. Por otro lado, más allá del esfuerzo argumentativo de la actora, no cabe interpretar que su expresión utilizada en la demanda “relación de índole amorosa”, aluda de manera implícita o constituya un sinónimo -como indebidamente se pretende en la apelación- de que una relación es de “carácter afectiva sexual y exclusiva” (fs. 204 vta.). Por lo demás, tampoco se observa contradicción o irregularidad alguna como postula la recurrente, al señalar que recién se advirtió el incumplimiento en la sentencia definitiva cuando debió hacerlo antes (con el contralor inicial de la demanda ex art. 119 CGP), o que la parte contraria debió oponer la excepción de defecto en proponer la demanda y no lo hizo. Ello porque la carga de la afirmación o sustanciación, es eso, un imperativo del propio interés de la parte, no correspondiendo hacer responsable a la Sede o a la contraparte por su omisión. Asimismo, sin perjuicio del control del cumplimiento de las formalidades legales que debe observar la demanda (art. 119 CGP), no procede que el Juzgado sustituya a la parte, solicitándole la narración de hechos que la parte omitió, porque además la Sede desconoce los hechos. Es exclusiva carga y responsabilidad de la parte y del profesional que la asiste, determinar cuáles y en qué medida o extensión narra los hechos en que funda su pretensión. Luego, la Sede no puede ante la presentación de la demanda, solicitar que se amplíen tales hechos. Y si bien la parte demandada no opuso excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, opción legítima en tanto entendió que lo en ella expresado no obstaba su contestación, la realidad es que todas sus defensas se centraron en la falta de sustanciación (fs. 63/64), a lo que cabe agregar que en la audiencia de precepto la actora pudo aprovechar la etapa de ratificación para intentar subsanar alguna de las omisiones de su pretensión y ni siquiera lo intentó (fs. 133). En suma, se estima que la decisión apelada resultó acertada desde que la debida narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión es carga y responsabilidad de la parte actora, como expresión además del principio dispositivo que rige en nuestro derecho. Ello se correlaciona con el derecho de defensa de la demandada, que no tiene porqué defenderse de hechos que no se invocaron. Y se proyecta en el principio de congruencia (art. 198 CGP), en tanto el tribunal no puede al fallar apartarse de la plataforma fáctica articulada por las partes. IV.- Por último, como consecuencia lógica de lo anterior, los agravios vinculados a la valoración probatoria -sin necesidad de considerar su fundabilidad- devienen ineficaces, pues no resulta procedente que se procure convencer sobre la acreditación de hechos que no fueron oportunamente esgrimidos en la demanda. Sin perjuicio de lo señalado, cabe agregar en coincidencia con la decisora de primer grado, que las resultancias de procedimientos administrativos promovidos por la actora en el BPS con la finalidad de acceder a beneficios de la seguridad social, se trata de prueba de escaso o relativo valor probatorio, pues deriva de actos emanados de la propia parte interesada, sin control jurisdiccional y que no puede ser considerada trasladada en los términos que establece el artículo 145 CGP (Cfme. Sentencia de la Sala No. 90/2024, BJN). V.- La conducta procesal de las partes fue correcta, por lo cual no se impondrán condenas procesales en el grado (arts. 688 del C.C. y art. 56 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, las normas citadas y lo previsto en los arts. 248 a 257 del C.G.P., el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN SANCIÓN PROCESAL ESPECIAL EN LA INSTANCIA. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA. Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_a8221adbca05f277
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a8221adbca05f277