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Detalle de sentencia
AA y BB. CNA.Ley 17.823. Art. 132 (Testimonio). Recurso de Apelación
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-13 · Sent. 442/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE435-155/2026
Ficha
Sentencia442/2026
La Sala confirma la resolución de primera instancia, que dispone la condición de adoptabilidad de los NNA en situación de vulnerabilidad, ordenando al INAU procurar mantener a los hermanos biológicos juntos.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia , estos autos caratulados : “AA y BB. CNA.Ley 17.823. Art. 132 (Testimonio). Recurso de Apelación”, IUE: 435-155/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 295/2026 de fecha 10 de febrero de 2026, dictada por la Dra. Ana Fuentes, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 3° Turno.
Resultando
1.- Por la recurrida se resolvió:
“Ratificar la medida cautelar oportunamente dispuesta y disponiéndose la condición de adoptabilidad de los NNA BB y AA...”
2.- En audiencia los progenitores anunciaron recurso de apelación contra dicha sentencia y lo interpusieron en tiempo y forma mediante escrito de fs. 231.
Expresaron como agravios que no existió un trabajo profundo y adecuado con el progenitor de los niños.
Cualquier actitud que hubiera asumido el padre lo dejaba en una posición desfavorable, cumplir con las medidas de restricción lo tomaron como un desinterés de su parte, siendo que concurrió a todas las audiencias, solicitó instancias como informe de ETEC, sugirió a su madre como referente. Pero INAU no lo citó ni lo escuchó, no se lo valoró y no se trabajó como para referir en forma clara los motivos por lo que prescinden del progenitor, quien, más allá de no haber reconocido a BB, los técnicos de INAU reconocen como padre.
Como segundo agravio expresan que tampoco existió un trabajo real y efectivo con la abuela paterna. En este caso el Estado tampoco cumplió con salir en la búsqueda de familiares para garantizarle el derecho a los niños a vivir en su familia de origen o en su caso prescindir de ellos por motivos fundados.
Se agravian además, por no haber tenido siquiera contacto con BB, en tanto no se les ha dado la oportunidad de ejercer el rol materno o paterno, privándolo de su derecho a generar el nexo seguro con su familia de origen, con sus padres.
Afirman que AA y BB son sujetos de derecho dignos de protección, que dada su corta edad no pueden ser escuchados por el Tribunal para tomar en cuenta su deseo y voluntad, por lo que la defensa ejercida es meramente formal.
Agregan que las instituciones intervinientes han reiterado hasta el cansancio situaciones de violencia que la progenitora no ha reconocido ante la Sede, se adoptaron medidas de restricción sin escuchar a la señora CC.
Solicitan que se revoque la impugnada, rectificando la condición de adoptabilidad dispuesta y se disponga el egreso de AA y BB del sistema de protección de 24 horas, entregando la tenencia a sus progenitores.
3.- A fs. 238 y ss. la defensa de los niños evacuó el traslado de la impugnación abogando por el mantenimiento de la recurrida.
Manifestó que surge probado de autos que la situación de AA ya era preocupante al cuidado de sus progenitores en el mes de diciembre del año 2024. Alude a los informes respectivos y afirma que la niña era expuesta a situaciones de abuso y negligencia, constatándose incluso lesiones visibles.
Expresa que a ellos se adiciona la denuncia que dio cuenta del abandono que los progenitores efectuaron respecto de AA, cuándo en diciembre de 2025 los vecinos escuchan llantos persistentes desde la finca y ante la presencia policial se encuentra a la niña, de un año, sola, llorando, encerrada y recién una hora más tarde aparece la Señora CC.
Agrega que también en autos se denunciaron los derechos vulnerados de BB, en tanto desde su nacimiento en el Hospital Pereira Rossell se advirtió la situación de violencia y negligencia en la que se encuentra el núcleo familiar, solicitando protección para el niño.
De lo anterior se concluye, que ambos hermanos se encontraban expuestos a situaciones de abuso y desprotección permanente, las cuales eran ejercidas por sus propios progenitores.
En cuanto al agravio que refiere a que no se trabajó con el progenitor, recuerda que la judicialización de la situación nace en base a denuncias formuladas por vecinos de la familia cuando el padre de los niños ejercía violencia basada en género hacia la progenitora y hacia AA.
Cita los informes de autos, jurisprudencia y en definitiva solicita que se confirme lo dispuesto, cometiéndose a INAU a que tome todos los recaudos necesarios a fin de que los niños mantengan vínculo entre sí y de ser posible sean insertados en forma conjunta dentro de una misma familia.
4.- A fs. 241 INAU a través de su representante, evacuó el traslado de la apelación manifestando que las afirmaciones de la recurrencia niegan las distintas vulneraciones de derechos de las que fueron víctimas los niños, las que son reconocidas por los hoy recurrentes. Tampoco se condicen dichas afirmaciones con los informes glosados en autos.
Refiere al trabajo realizado por INAU con familiares de los niños, descartando que sean referentes de cuidado. Hace hincapié en la negativa de CC de que la abuela paterna sea referente para sus hijos.
En cuanto al progenitor, invoca las alusiones de los informes en cuanto a la violencia basada en género ejercida por el mismo, su negativa a asumir la responsabilidad y su incomparecencia a algunas instancias.
Se funda en el interés superior de los niños, en normativa y jurisprudencia internacional, cita doctrina y en definitiva solicita que se desestime la vía recursiva interpuesta y se mantenga la impugnada en todos sus términos
5.- Por resolución N°682/2026 de fecha 2/3/2026 de fs. 252 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo, elevándose testimonio de las actuaciones.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
Considerando
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal confirmará la resolución impugnada, en base a los fundamentos que se exponen.
2.- Este proceso dio inicio con el informe de INAU de fecha 13 de diciembre de 2024 por el cual se puso en conocimiento de la Sede Judicial competente, la situación de vulneración de derechos de la niña AA, cuyos progenitores son los Sres. CC y DD.
La niña nació el 11 de setiembre de 2023 (docs. de fs. 149-151) y el 1° de abril de 2025 ingresó por amparo al Hogar Kuarahy de INAU (informe de fs. 106), en cumplimiento de la resolución N°1228/2025 del 11/3/2025 (fs.59).
Con fecha 24/3/2025 se remitió email a la Sede Judicial por parte del Servicio Social del Hospital Pereira Rossell, informando que el día 22 de marzo de 2025 se produjo el nacimiento de BB, hijo de la Sra. CC, encontrándose ambos hospitalizados.
El día 15 de julio de 2025 el niño ingresó al Sistema de Protección Especial 24 horas de INAU, en el dispositivo “Los pasos que damos” (fs.125), en cumplimiento de la resolución N°3132/2025 de fecha 23/6/2025 (fs.111).
Ha de destacarse que BB no fue reconocido por el Sr. DD, no obstante sostener su paternidad biológica.
4.- Con fecha 12/11/2025 INAU solicitó como medida cautelar respecto de AA, la inserción provisional de la niña en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes (fs.157).
Luego de la sustanciación correspondiente se accedió a lo solicitado por decreto N°6241/2025 del 26/11/2025 (fs.166).
En audiencia celebrada el 8 de diciembre de 2025 se escuchó a los progenitores, a INAU y a la defensa de los niños y por resolución N°6416/2025 se dispuso como medida provisional respecto de BB, la inserción en una familia del RUA de INAU (fs.173-175).
Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2026, INAU solicitó la ratificación de las medidas provisionales dispuestas respecto de ambos niños y que se declare su condición de adoptabilidad (fs.206-207).
Ante dicha solicitud, se celebró audiencia el 10 de febrero de 2026, en la que, luego de escuchadas a las partes, se dictó la resolución impugnada.
5.- En el comienzo de abordaje de la situación de los niños, en el mes de diciembre de 2024, INAU manifestó través del equipo del Caif El Alfarero Cooperativo: “Informamos a la Sede, la situación de VBBG, en la que se encuentran, CC de 22 años de edad, con discapacidad intelectual, por por parte de su pareja DD y la situación de riesgo que esto implica para la niña AA, de un año de edad, quienes conviviente en ese núcleo.
Si bien, como mencionamos, visualizamos un vínculo de apego positivo entre CC y AA, observamos dificultades por parte de la madre en aspectos básicos de la crianza de la niña, generando, en ciertos momentos, situaciones de negligencia y omisión. esto también se observa en los cuidados de su embarazo, en el cual casi no tiene controles y se niega a realizarlos” (fs.4-6vto.).
Por su parte la Intendencia de Montevideo el 21 de febrero de 2025 remite a estos autos informe de situación afirmando:
“Este equipo informa la situación crónica de violencia física, sexual, económica y psicológica que vive la Sra. CC por parte de su pareja, el señor DD; así como la situación de violencia a la que es sometida la niña AA en su calidad de hija
conviviente del grupo familiar en donde existe VBGG, siendo además víctima de malos tratos y negligencia.
Si bien, este equipo ha observado un vínculo de apego de la niña hacia su madre y por momentos se pueden visualizar cuidados básicos por parte de CC hacia su hija AA, se observa también distintas omisiones y negligencia de extremo riesgo hacia la niña y el embarazo en curso, en virtud de la discapacidad intelectual severa que padece la progenitora.
Se entiende en ese sentido, que tanto la Señora CC como la niña AA se encuentran en una situación de alto riesgo respecto de su integridad física y psicológica por la situación de violencia vivida...” (fs.28-31).
Respecto a BB, mediante informe de fecha 2 de abril del 2025 del Departamento de Trabajo Social del Centro Hospitalario Pereira Rossell, se pone en conocimiento de la Sede, que el niño nació el 22 de marzo del 2025, que a la fecha del informe permanece en el hospital y que se trata de la siguiente situación:
-“Embarazo mal controlado en calidad y cantidad. Mal tolerado por infección de transmisión sexual negándose ambos progenitores a realizar tratamiento.
-Progenitora en situación de discapacidad intelectual que no cuenta con redes familiares.
-Progenitora que relata episodios de Violencia Basada en Género y Generaciones, no visualizando ni comprendiendo la entidad de los mismos... “
Solicita que se adopten medidas de protección (fs.75-76).
6.- Como muy buena práctica en los procesos como el que nos ocupa, se practicaron pericias por parte de ITF (fs.92 y 194).
La perita psiquiatra Dra. Carina Novas consigna respecto de la Sra. CC: “... la Señora CC Presenta una disminución de su nivel intelectual dado por el fallo en la escolaridad, sus logros personales y la entrevista clínica.
Esta disminución de sus capacidades cognitivas ha incidido en sus conductas de autocuidado y de cuidado hacia su menor hija y hacia su embarazo. Por lo tanto su capacidad de maternaje se encuentra alterada”.
Por su parte, respecto de la evaluación de riesgo en el marco del CNA, el equipo interdisciplinario del ITF-ETEC, integrado por la perita psicóloga Gabriela Gómez y la perita en trabajo social Mariana Centrón, informa:
“ Se observa que la niña de autos ha estado expuesta a un contexto prolongado y reiterado de vulneración de derechos, caracterizado por negligencia grave, violencia doméstica y ausencia de adultos con capacidad efectiva de cuidado.
En relación al progenitor, si bien cuenta con inserción laboral y vivienda, se evidencian limitaciones significativas en su capacidad de cuidado y protección, particularmente en lo que respecta al reconocimiento de la gravedad de las situaciones vividas por sus hijos, la asunción de responsabilidad personal en los episodios de negligencia y en el incumplimiento de medidas judiciales, la capacidad de
ser un referente protector autónomo en tanto no reconoce ni dimensiona las limitaciones cognitivas de la madre de sus
hijos, ni despliega conductas orientadas a compensarlas o a garantizar cuidados adecuados y continuos para los niños.
Se visualiza un patrón discursivo de negación, minimización y justificación, lo cual debilita la confiabilidad de su relato y genera preocupación en relación a su disponibilidad psíquica para priorizar el interés superior de los niños...
EN SUMA: la situación actual de los niños continúa configurando un escenario de alto riesgo, no identificándose
en el progenitor evaluado ni en la red familiar disponible condiciones suficientes y sostenidas para garantizar cuidados adecuados y protección integral...”
7.- El 16 de diciembre de 2025 INAU informa respecto de AA (fs.203-205):
“ En relación a la Sra. CC, madre de los niños de autos, expresa que continúa su vínculo de pareja, retomando la convivencia el día 12-12-2025. Se problematizó y puso en palabras los antecedentes de V.B.G.G., lo expresado por CC en diferentes espacios, la historia del vínculo de los señores enmarcados en diferentes situaciones de riesgo para la Sra. CC. Por su parte el
señor DD no asume responsabilidad en los hechos negándolos. Se podría inferir su incapacidad para reconocer los daños causados, a partir de sus conductas intimidatorias, aspectos que intenta controlar en la entrevista con nuestro equipo...
A partir de toda la situación, este Equipo considera pertinente expresar las siguientes consideraciones respecto al proceso de AA, su proyecto de vida y sus referentes parentales:
El señor DD se ha configurado como agresor físico, psicológico, sexual, económico, patrimonial, entre otros, hacia la señora DD (sic).
En estos escenarios ha estado presente AA, quien ingresa a la Institución por vulneración de Derechos hacia la niña que se asociaron a precarización en sus cuidados, sumado a factores de riesgo importantes, a atender: V.B.G.G. crónica por parte del padre de la niña, Sr. DD hacia la madre, Sra. CC (que incluyen amenazas de muerte).
Las situaciones de agresión y violencia por parte del Sr. DD hacia la Sra. CC se sostendrían hasta la fecha, configurándose el Sr. DD como adulto no responsable, y de sumo riesgo para asumir el cuidado de la niña por fuera de la institución.
Se entiende que la violencia de género constituye en sí misma un riesgo para la niña, sea de forma directa o indirecta, como ya ha estado expuesta...AA ha vivido a raíz de esta dinámica de funcionamiento, en un clima de altísima tensión, de vulneración con el señor DD, a quién está viendo como agresor durante su primer año de vida...”
En forma previa a la audiencia en que se dictó la resolución impugnada, INAU el 5 de enero de 2026 informó en cuanto a AA (fs.214-215):
“ ...se informa que la niña continúa atendida en nuestro centro desde el día 01/ 04/ 2025.
A la fecha la situación psicosocial se mantiene incambiada a lo informado a la Sede durante todo el proceso de diagnóstico”
El 8 de enero de 2026 INAU informó respecto de BB (fs.200-202):
“ BB tiene 9 meses de edad. Es hijo de CC y de DD quien no realizó su reconocimiento ni se vinculó con el niño desde su nacimiento.
Ingresó a nuestro Proyecto el 15 de julio de 2024 y se integró a una familia de acogimiento asociada a este dispositivo de atención...
Se realizó un proceso de intervención con el fin de valorar el escenario de la familia de origen de BB...
Se concluyó que la progenitora no se encuentra en una situación en que pueda ejercer su rol de figura de protección de BB desde una perspectiva de derechos.
No existen otras redes familiares con capacidad de cuidado...
Al día de la fecha la situación de su familia de origen permanece incambiada...”.
Pues bien, con todo el material informativo que viene de reseñarse, la Sra. Jueza A quo, por interlocutoria N°295/2026, resolvió ratificar las medidas cautelares y declaró que se ha verificado la condición de adoptabilidad de ambos niños.
8.- Como ha dicho la Sala en anteriores pronunciamientos, la resolución que nos convoca tiene como directriz la aplicación del concepto de interés superior del niño, no solo como criterio de interpretación e integración de las normas, sino como inspirador de la misma (arts. 3 CDN y 6 CNA). Y tal aplicación no sólo como un concepto abstracto y vacío de contenido, sino en el sentido que le da Cillero al definirlo diciendo que consiste en “la satisfacción integral de los derechos del niño” (Cillero, Miguel “Justicia y Ds. Del Niño”-UNICEF 1999, N°1).
Esto nos impone concientizar que la resolución a adoptar en éstos, necesariamente debe estar dirigida a proteger integralmente los derechos de AA y BB,
CONSIDERANDO:
las circunstancias concretas y ponderando los derechos que se encuentran amenazados o vulnerados.
El derecho a vivir en familia de los niños como ámbito más adecuado para el mejor logro de la protección integral, es indiscutible y se encuentra especialmente consagrado en el artículo 12 del CNA.
Así lo establece: “Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas”.
Del mismo modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido a la familia como el núcleo central de protección. Adjudica la protección del niño tanto al Estado como a la familia, junto a la comunidad y la sociedad a la que el niño pertenece...El niño-dice la Corte y según lo reconoce el art. 16 del Protocolo de San Salvador-tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus
padres. “El disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de la familia...” (cf. CNA Comentado. Anotado y Concordado- G.Mirabal, Ed.La Ley-3era.Ed.).
Ese es el derecho a considerar como punto de partida del análisis de situación, pero el propio artículo 12 establece que sólo podrá separarse al niño de su familia “ cuando en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva”.
En cuanto a la posibilidad de separación de los niños de su familia, la Corte Interamericana ha establecido: “las separaciones legalmente habilitadas de un niño de su familia biológica, sólo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño y son excepcionales y en lo posible temporales (casos Forneron e Hija vs. Argentina, p.66, 71, 72 y 77, Atala Riffo y Niñas vs. Chile, par.169 y Gelman vs Uruguay, par.125).
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que “la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados...”(cf.Atala Riffo cit.parr.109).
9.- Sin perjuicio de que se impone la protección del derecho de todo niño, niña o adolescente a vivir en su familia de origen y que los progenitores han expresado su voluntad de estar con sus hijos, en el caso y tal como surge de los informes reseñados, los Sres. CC y DD carecen de capacidad para el cuidado y protección de los niños.
Por supuesto que no se trata de juzgar su actuar y menos aún su historia de vida.
La Sala no deja de tener presente que la madre de la niña es una joven de apenas 23 años de edad, que ha estado en dependencia de INAU por amparo hasta sus 18 años, que ha sido víctima de violencia de género por parte de su pareja, que no cuenta con contención familiar y que indudablemente, no se ha logrado una fórmula por parte de los operadores, para que pueda hacerse cargo de sus hijos
con la supervisión que requiere, atento a su nivel intelectual descendido, según consigna la pericia psiquiátrica de ITF (fs.93).
No se ha logrado enseñar a CC a gestionar adecuadamente su vida, ni su maternidad. Ante sus decisiones de vida, que fueron adoptadas obligada por las circunstancias (volver con su pareja violenta, no adherirse a las sugerencias, no ocurrir a tratamiento, etc.), no se logró ayudarla efectivamente.
Sabido es que, tal como dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fornerón e hija vs. Argentina, a la familia a la que tienen derecho los niños es a la familia biológica y para que permanezcan en la misma, el Estado está obligado a brindar la protección.
No obstante ello, la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 regula concretamente el derecho de los niños a no ser separados de sus padres, pero consigna como excepción, que la separación sea necesaria al interés superior del niño.
Pues bien, en el caso, por más que los progenitores insistan en su deseo de retomar el vínculo y hacerse cargo de sus hijos, sin duda el interés superior de AA y BB no se vería protegido en la actual situación de los padres.
De todas las actuaciones efectuadas por las Instituciones intervinientes, así como de las pericias forenses, emerge que la madre de los niños no se encuentra en condiciones de proveer a sus hijos de los cuidados que requieren. Necesita ayuda y supervisión y carece de referentes familiares que cumplan con las condiciones básicas y que estén dispuestos a hacerlo.
Su único vínculo es el Sr. DD, su pareja, de quien no quiere separarse y a pesar de las medidas cautelares de restricción impuestas judicialmente, siempre regresó al vínculo. Sin lugar a dudas que por sus necesidades, no sólo prácticas, sino que también económicas, pero en definitiva no puede salir del círculo de violencia y la ayuda institucional no fue contundente en ese sentido.
Ha resultado acreditado el ejercicio de violencia por parte de DD sobre la Sra. CC y es en ese contexto que transcurrió el primer tiempo de vida de AA junto a ellos, con la vulneración de derechos que ello conllevó.
La situación de la pareja sigue en las mismas condiciones, continúan conviviendo en el contexto de violencia de siempre, por lo que sería falto de criterio regresar a los niños al mismo y someterlos a los riesgos que ello implica.
10.- En cuanto a los concretos agravios de la apelación, la Sala debe decir que, si bien la recurrencia fue planteada por ambos progenitores, todas las alegaciones refieren al Sr. DD, dando la impresión de que fuera él solo quien apela.
Afirma que “no existió un trabajo profundo y adecuado con el progenitor...”(fs.231 vto.).
El Tribunal entiende que resulta de los informes reseñados que las instituciones fueron activas en cuanto al trabajo desplegado con los niños y los progenitores, no obstante lo cual, el padre no se adhirió al mismo bajo la negativa rotunda del ejercicio de violencia, carencia de vínculo con los niños y falta de contención hacia la Sra. CC.
En cuanto a la falta de trabajo con la familia extensa, en concreto con la abuela paterna, surge de autos que la misma no mostró interés en ello, no compareció a las audiencias y nunca tuvo vínculo con sus nietos. Sin perjuicio además, que la madre de los niños en todo momento manifestó su desacuerdo en que dicha señora se hiciera cargo de sus hijos, disintiendo con sus costumbres personales.
Consta en autos además que INAU tuvo acercamiento con la bisabuela y tía abuela de la Sra. CC, quienes manifestaron su imposibilidad de hacerse cargo de los niños, constatándose el contexto de vulnerabilidad en el que viven.
Es así que el interés superior de AA y BB y por el que debemos bregar necesariamente, impone la confirmatoria de la impugnada en cuanto ratificó las medidas cautelares y declaró su condición de adoptabilidad.
11.- No obstante ello es imperioso que se comunique a INAU que deberá tenderse a que los niños permanezcan juntos, tal como lo solicita su defensa.
En la legislación nacional se reconoce el principio de preservación de los vínculos fraternos en el artículo 132.6 in fine cuando dice “En el caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta”.
Si bien no es preceptivo, porque todo lo que refiere a los niños debe regirse por la búsqueda de su interés superior atendiendo al caso concreto, lo que sí es preceptivo es propender a ello, y en el caso que nos ocupa no se intentó nada en ese sentido, al contrario desde un comienzo la institucionalización fue en lugares diferentes, a pesar de que los niños no tiene demasiada diferencia de edad.
Debe preservarse y lograr el goce del derecho a la identidad de los niños y en ese sentido tomar en cuenta que lo mejor para ellos es conocer sus vínculos familiares y desarrollar sus vidas conjuntamente como hermanos (específicamente reconocido por la Corte IDH en el caso Gelman vs. Uruguay-párr.122).
Si bien la Convención de Derechos del Niño no consagra en forma expresa el principio de no separación de los hermanos, se entiende que al establecer el derecho a la identidad de los niños en el artículo 8.2, el mismo integra la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, por lo que la no separación de los hermanos estaría incluida. La identidad refiere en forma estática a lo relacionado con el
origen genético y en lo dinámico a otras características que varían en el tiempo, como puede ser la cultura, las creencias,
la edad, etc. Pues bien, es así que preservar la identidad del niño en todos sus aspectos es uno de los pilares de la adopción.
Las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños de Naciones Unidas, establecen:
“ Los hermanos que mantienen los vínculos fraternos en principio no deberían ser separados para confiarlos a distintos entornos de acogimiento alternativo, a menos que exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al interés superior del niño. En cualquier caso, habría que hacer todo lo posible para que los hermanos puedan mantener el contacto entre sí, a no ser que ello fuera contrario a sus deseos o intereses.” (parr.17).
La Observación General N°14 del Comité de los Derechos del Niño reza:
60.Prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar son elementos importantes del régimen de protección del niño, y se basan en el derecho recogido en el artículo 9, párrafo 1, que exige"que el niño no sea separado en sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando [...] tal separación es necesaria en el interés superior del niño". Asimismo,el niño que esté separado de uno o ambos padres tiene derecho "a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño"(art. 9, párr. 3). Ello también se aplica cualquier persona que tenga el derecho de custodia, los tutores legales o habituales, los padres adoptivos y las personas con las que el niño tenga una relación personal estrecha.
Claro está que el derecho a que los niños permanezcan juntos resulta consagrado tal como viene de decirse, como protección a su derecho a la identidad, el que además se vincula con el derecho a vivir en familia.
12.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Fallo
Confírmase la impugnada en todos sus términos, debiendo tenerse presente lo expresado en el
CONSIDERANDO:
11 de la presente sentencia.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
ID canónicosent_a8317034fc560324
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a8317034fc560324