SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-41286/2023
Ficha
Sentencia109/2026
Resumen
Por sentencia definitiva de primera instancia se amparó parcialmente a la demanda y se condenó al demandado a servir una pensión alimenticia definitiva mensual a favor de su menor hija consistente en el equivalente a 1 BPC desde la fecha de presentación de la demanda; dejándose sin efecto la provisoria fijada. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, agraviándose en cuanto al monto fijado; el que resulta inferior a la pensión provisoria oportunamente fijada. El demandado evacuó el traslado y abogó por la confirmatoria de la recurrida. El Tribunal procedió a revocar parcialmente la sentencia apelada, fijando la pensión alimenticia en 1,5 BPC mensual; por constituir el mismo un monto acorde a las necesidades de la adolescente de autos.
Sección
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T”, IUE: 2-41286/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 90/2025 de fecha 30 de junio de 2025 y contra la interlocutoria No.256/2024, dictadas por la Dra. Valentina Rivadavia, Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 6° Turno.
Sección
Resultando
1- Por sentencia definitiva N° 90/2025 se falló: “ Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condénase al demandado BB a servir una pensión alimenticia definitiva mensual a favor de su menor hija CC consistente en el equivalente a 1 BPC desde la fecha de presentación de la demanda, esto es 19/05/2023 dejándose sin efecto la provisoria fijada por 2319/2023.” Por la interlocutoria No.256/2024 se denegó la oposición planteada en audiencia de fecha 27 de febrero de 2024 y por providencia No. 257/2024 se tuvo presente el recurso de apelación con efecto diferido. 2- A fs. 436 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr. Helio Rodrígues Guedes, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. En síntesis, señaló que le agravia el monto pensionario fijado, el cual es inferior a la prestación provisional que había sido dispuesta. Sostuvo que los ingresos del demandado no quedaron correctamente acreditados, dado que surge de la prueba de autos que posee una capacidad económica superior a la que engañosamente adujo, contando con ingresos que no ha declarado. Expresó que la cooperación del demandado para aclarar las contradicciones de la información presentada ha sido nula, señalando además que el demandado solamente tiene un solo hijo más, no dos como indicó la Jueza a quo. Asimismo, la empresa en la que trabaja el demandado aportó información poco clara respecto a su situación, presentando información contradictoria. En definitiva, solicitó se revoque la sentencia recurrida y se disponga el pago de una pensión alimenticia de 2 BPC a favor de la actora, lo que alcanzaría aproximadamente el 25% de los ingresos reales del demandado. 3- Sustanciado el recurso por auto N° 1797/2025 a fs. 440, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen de fs. 442/443, abogando por el mantenimiento de la recurrida. 4- Por resolución N° 2062/2025 a fs. 444, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo. 5- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 992/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
Sección
Considerando
1- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales, revocará parcialmente la sentencia definitiva recurrida por los siguientes fundamentos. 2- A fs. 89 y siguientes el día 30 de junio de 2023 compareció la Sra. AA a promover demanda de pensión alimenticia a favor de su hija CC nacida el 25 de enero de 2009 (doc. fs.
3) contra el progenitor BB. Expresó que del vínculo matrimonial que mantuvo con el demandado nació su hija, habiéndose divorciado en el año 2018. Agregó que el padre no contribuye en forma adecuada a solventar los gastos de la niña, si bien se tiene conocimiento que se desempeña en una empresa en el área de la construcción. Aclaró que CC tiene todas las necesidades de una persona de su edad, a lo que debe agregarse que padece microcefalia, lo que se le genera severas dificultades de aprendizaje, asociado además a varios problemas de salud lo que implica gastos especiales que se cubren parcialmente con los menguados ingresos de la madre, el reducido aporte del padre y una pensión por invalidez que le sirve a su hija el BPS de $ 14.794. Solicita se fije una pensión definitiva del 30% sobre los ingresos líquidos del demandado no pudiendo ser inferior a 3 BPC mensuales. 3- Por providencia No. 620/2024 del 9 de mayo 2024 se fijó una pensión alimenticia provisoria de 1,5 BPC y se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado el 3 de agosto de 2023 (fs 134). Señaló que siempre aportó dinero para la manutención de su hija, abonando 1 BPC mensual. Se encuentra trabajando en una empresa de construcción en la que trabaja 3 o 5 días al mes, puesto que trabaja solamente cuando se lo requiere. Además hace trabajos esporádicos como jardinero. Tiene dos menores de quienes se hace cargo, su hijo DD de 5 años (con un retraso en el habla)y EE de 15 años ,hija de su pareja. Su concubina se dedica a la venta de ropa usada en la feria de su barrio. Agrega que es beneficiario del Mides y que realizando el mayor esfuerzo ofrece como pensión alimenticia 1 BP mensual. 4- Apelación de la resolución 256/2024 Se celebró la audiencia de precepto (fs. 33/35), a la que comparecieron las partes. En dicha oportunidad, la parte actora se opuso a las preguntas que realizó la a quo y entendió que para determinar la pensión alimenticia de un menor deben considerarse las necesidades del mismo y la capacidad económica del obligado contra el cual se tramita la reclamación y no la condición económica de la actora más allá de que también debe contribuir a la manutención de sus hijos. La recurrida no hizo lugar a la oposición por cuanto las necesidades del beneficiario implica indagar sobre las posibilidades económicas de quien lo tiene a cargo para hacer frente a las erogaciones. Entendió que ambos progenitores se encuentran obligados a aportar pensión por lo que la ecuación económica que tenga en cuenta las necesidades del beneficiario necesariamente debe incluir el análisis de las posibilidades económicas de los dos progenitores. De esta manera el demandado interpuso recurso de apelación el que fue concedido con efecto diferido por providencia 257/2024. En opinión de la Sala , asiste razón a la a quo, en tanto el interrogar a la progenitora sobre sus ingresos, permite realizar una verdadera composición de la situación de la niña y sus necesidades. Ambos progenitores están obligados a prestar alimentos (art. 51 CNA) debiendo su aporte ser proporcional a las posibilidades económicas de los obligados (art. 46 CNA), por lo que cada uno debe contribuir a la manutención de sus hijos en función de las posibilidades económicas. Por otra parte no se comprende el agravio en tanto la propia parte actora detalla en la demanda su situación económica, tal como luce a fs 90. 5- Apelación de la sentencia definitiva En relación a la recurrencia contra la sentencia definitiva el objeto de la apelación se centra en el quantum de la pensión alimenticia. En la atacada quedó determinada la pensión alimenticia a servir por el demandado en 1 BPC. La actora solicita que se modifique el quantum establecido y se fije en 2 BPC mensuales. 6- Se impone
Sección
Fallo
ingresar al análisis de la plataforma fáctica diligenciada en obrados a efectos de determinar si corresponde o no modificar la recurrida. 7- En los presentes, no surge controversia en cuanto a que la actora y el demandado son progenitores de CC, así como tampoco que es la madre quien se hace cargo de la niña y de sus necesidades, las cuales según sus afirmaciones son las propias de una adolescente de 14 años de edad al momento de presentación de la demanda. Con respecto a las necesidades de la joven, la misma padece microcefalia, como surge de la historia clínica agregada lo que le afecta en todos los órdenes de la vida debido a las complicaciones que ello genera. Como consecuencia de dicha patología requiere especiales cuidados como lo manifestaron las testigos FF, GG y HH (fs 248 a 251). En relación a los ingresos del demandado, los mismos surgen de lo informado por la Empresa II a fs 199, de los que se desprende que tiene ingresos variables en base a la cantidad de jornales que realice, los que oscilan entre $ 4734 y $27.973 mensuales. Manifestó también que realiza changas de jardinería, por los que cobra $ 300, sin detallar cuanto percibe en forma mensual por los mismos. En este punto, como lo sostuvo el Dr. Gustavo Mirabal: “ En nuestra jurisprudencia se ha adoptado al respecto la mayoritariamente aceptada doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Esta implica un desplazamiento del onus probandi según fueren las circunstancias del caso, recayendo la carga en quien se encuentra en las mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producir las pruebas... ” (Mirabal Gustavo, ”CNA Comentado,Anotado y concordado”, La Ley, 4a Ed, pág 285). Es de destacar que se advierten ciertas contradicciones en lo que atañe a los ingresos del Sr. BB. En este sentido, en la contestación menciona que es beneficiario del MIDES y luego en audiencia aclara que la beneficiara es su actual pareja. Por otra parte, asiste razón a la actora en su escrito de fs 197 y por lo cual también fue interrogado en audiencia, en cuanto a que los gastos que declara tener el demandado son superiores a los ingresos que percibiría, siendo que los ingresos de su concubina por venta de ropa en la feria son escasos. Asimismo, declaró en OCA que ganaba en el mes de septiembre de 2021 la suma de $ 37.000 y al ser interrogado en audiencia sobre dicha suma declaró “ les mentí a ellos”. Al ser preguntado: “ sus gastos mensuales que usted declaró, si le agregamos lo que paga de OCA mensualmente da $ 30.000 por mes, como paga? Mi hermano me pide, voy y saco, ellos me pagan. No paga Ud? No”(fs 251). Todo esto lleva a concluir que no resulta claro cuáles son efectivamente sus gastos, los que no se adecuan a sus ingresos. En lo atinente a las cargas familiares que invoca, señala que tiene: un hijo de 5 años (que padece retraso en el habla) y la hija de su concubina de 15 años de edad. Entiende la Sala que el haber asumido nuevas cargas familiares posteriores al nacimiento de CC, no pueden incidir negativamente y perjudicar el derecho a sus alimentos. De esta forma se pronunció el TAF 1° en sentencia No. 14/2022)en cuanto sostuvo: “... ha sostenido este Tribunal que no es argumento que habilite por sí solo su consideración en detrimento del servicio pensionario de los anteriores beneficiarios...Así se ha dicho que el nacimiento de un nuevo hijo no es un hecho imprevisible ni ajeno a la voluntad del demandado. El deudor alimentario sabe que debe hacerse cargo del sustento económico de su prole y por lo tanto debe valorar tal circunstancia al momento de decidir su número de hijos”. 8- Sobre los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia No. 84/2024 dijo: "El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres..." Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos. Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: "...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad... la educación...", "... sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación". La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un "trípode" de la misma. Debe darse: -la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como "aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión" (E. Couture- Fundamentos). - La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios. - Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-"los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" y 46 in fine del CNA)." 9- En definitiva, a juicio de la Sala el equivalente a 1,5 BPC constituye un monto acorde para una adolescente de 14 años de edad, con las necesidades especiales anteriormente detalladas (por las que percibe una pensión de $ 14.794 que le sirve el BPS, ver fs
88) que contempla su interés superior, no existiendo motivo alguno para fijar un monto menor. 10- No se impondrán condenas especiales en la instancia. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
Mantiénese al interlocutoria 256/2024. Revócase parcialmente la sentencia definitiva No. 90 de 30 de junio de 2025 y fíjase la pensión alimenticia en 1,5 BPC mensual. Se advierte que a fs 290 lucen agregadas actuaciones que no corresponden a estos autos por lo que se comete al a quo disponer el desglose correspondiente. Sin especial condenación. Notifíquese y devuélvase. Dra. María Helena Mainard - Ministra. Dra. María Noel Tonarelli - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_a883b37f91feb9b1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a883b37f91feb9b1