Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

AA c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES – EJECUCIÓN PARCIAL DE CONDENA

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-04-15 · Sent. 135/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE110-14/2023
Ficha
Sentencia135/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, señala que la muerte del causante opera la transmisión de todos sus derechos y obligaciones, en el orden procesal los sucesores asumen la titularidad de las situaciones procesales del causante, en una solución de continuidad que no requiere previo trámite sucesorio. El proceso no culmina con la muerte de una de las partes, sino que continua con quienes, de acuerdo con el derecho sustancial, lo suceden en su patrimonio. La norma incidente no requiere trámite sucesorio, solo exige la identificación de quienes son los sucesores y ello, fue lo que realizaron los impugnantes, cuyos extremos se acreditaron con los testimonios de las partidas de estado civil oportunamente agregadas. El requerimiento de la presentación de información del Registro Nacional de Actos Personales Sección Regímenes Matrimoniales y Universalidades, e Interdicciones, carece de sustento, en la medida que se trata de una exigencia que no está impuesta legalmente.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES – EJECUCIÓN PARCIAL DE CONDENA” – IUE: 110-14/2023 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. BB, CC y DD a fs. 127/129 v, contra la providencia Nº 2183/2025 del 27 de agosto de 2025 de fs. 126, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
Sección

Resultando

1. Por informe de Oficina Actuaria Nº 82/2025 del 26 de agosto de 2025 (fs. 124/125 v.), la Dra. Esc. María Fernanda Vilar Mattos sostuvo: “En cumplimiento del Decreto Número 2121/2025 al Señor Juez informo: Por Resolución Número 1002/2023 se aprobó la liquidación realizada por la parte actora por el rubro de daño moral en el total de $ 485.128,92; se notificó la misma y quedó ejecutoriada el 13/06/2023. A fojas 56 se presentó el actor solicitando se intime el pago efectivo de la condena judicial bajo apercibimiento de imposición de astreintes. Por Decreto Número 781/2024 se ordenó intimar a la parte demandada con plazo de 3 días el cumplimiento de lo dispuesto en autos, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes de 10 UR por cada día de incumplimiento. Por Sentencia Interlocutoria Número 927/2024 se resolvió aplicar a la Intendencia Departamental de Canelones una conminación económica de 10 UR a contar desde la fecha de ejecutoriada hasta tanto se cumpla con el pago por parte de la demandada. A fojas 72 se liquidó el valor de las astreintes devengadas y por Decreto Número 2635/2024 se aprobó la liquidación de astreintes formulada por la Oficina Actuaria. Se prosiguió el trámite correspondiente y por Decreto Número 1640/2025 se estuvo a la liquidación aprobada y a los efectos de la ejecución de las astreintes liquidadas se tuvo presente la cuenta denunciada por la SCJ y se ordenó intimar a la actora a que denuncie cuenta bancaria. A fojas 119 se presenta BB; CC y DD en su calidad de sucesores de parte actora por causa de muerte. Adjuntan testimonio de partida de defunción del actor AA ocurrido el 13/09/2024 con firma electrónica avanzada cuya validez fue verificada por la Suscrita coincidiendo el testimonio agregado con la partida obrante en la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil; testimonio de partida de matrimonio entre AA y BB celebrado el 30/12/1972; testimonio de partida de nacimiento de CC ocurrido el 14/09/1974 y testimonio de partida de nacimiento de DD ocurrido el 23/07/1976. Los comparecientes invocan el artículo 35 del CGP en cuanto ocurrida la muerte de la parte que actúa por sí mismo, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge si correspondiera; a juicio de la Suscrita salvo mejor opinión del Señor Juez este artículo hace referencia a la comparecencia al proceso; incluso la contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, pero no en cuanto al cobro de una sentencia de condena. A fin de poder librar las órdenes de pago a todos aquellos que tengan derecho por su calidad de sucesores del actor se requiere presentación del Certificado de Resultancias de Autos y Certificado del Registro Nacional de Actos Personales Sección Regímenes Matrimoniales y Universalidades por posibles cesiones de derechos hereditarios. Es todo cuanto tengo para informar, salvo mejor opinión del Señor Juez.” 2. Por la sentencia recurrida (providencia Nº 2183/2025 del 27 de agosto de 2025 de fs. 126) se dispuso que se cumpla con el dictamen actual en los efectos requeridos. 3. Contra la referida providencia se alzaron en tiempo y forma los Sres. BB, CC y DD, quienes en escrito de fs. 127/129 v. manifestaron que les agravia el condicionamiento dispuesto. En primer término, en cuanto al certificado de resultancias de autos sostuvieron que la muerte de la parte actora en un proceso judicial no implica automáticamente la extinción del proceso, sino que la ley prevé la continuidad del trámite con sus sucesores (art. 35 del CGP). Esta norma no impone exigencia alguna de trámite sucesorio y el certificado de resultancias de autos se limita a la transmisión de bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en el Registro, que no es el caso del crédito que nos ocupa. El art. 35 ya aludido regula que no hay necesidad de pedir nuevo emplazamiento a los herederos del demandado fallecido, no incurre en lo que sería exceso regulatorio respecto de la hipótesis de fallecimiento de la parte actora porque es obvio que no se va a emplazar al actor. Hay una interpretación clara: en lugar de pedir el emplazamiento en este caso se pide el acto procesal de impulso de parte que corresponda al momento del proceso. Aun si se entendiera que hay un vacío legal debe recurrirse a las situaciones análogas: para el fallecimiento del demandado se continúa el proceso sin necesidad de trámite sucesorio. Los comparecientes intervienen en el proceso como sucesores del extinto y no cabe exigirles sino la acreditación del fallecimiento y su condición de cónyuge e hijos con las partidas de estado civil. En cuanto a la solicitud de certificado del Registro Nacional de Actos Personales, se omite toda motivación sin consignarse fundamento alguno. Si hubiera alguna hipoteca o cesión es carga de los cesionarios presentarse a notificar a los sucesores de autos. Hay una actitud arbitraria, con omisión de motivación de la resolución judicial. Los actores acreditan la situación normal, no correspondiendo exigirles que acreditan la exclusión de todas las alteratorias posibles, pues con ese mismo criterio podría también solicitarse que se demuestre que no están inscriptos como incapaces en la Sección Interdicciones, pero sería un absurdo reclamar a cada compareciente un certificado registral negativo. 4. La parte demandada no evacuó el traslado de la apelación conferido pese a estar debidamente notificada (fs. 132/133). 5. Por decreto Nº 2684/2025 del 20 de octubre de 2025 (fs. 137/140) se revocó parcialmente el auto Nº 2183/2025 en lo que refiere a la exigencia de presentación de certificado de resultancias de autos sucesorios, manteniendo lo dispuesto en cuanto al requerimiento de presentación de información del Registro Nacional de Actos Personales Sección Regímenes Matrimoniales y Universalidades, lo que se amplía a la Sección Interdicciones del citado registro en relación a los invocados sucesores del Sr. AA comparecientes en autos. Franqueó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Se asignó esta Sala (fs. 148) y recibidos los autos en el tribunal el 5 de noviembre de 2025 (fs. 148 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Sección

Considerando

I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, revocará parcialmente la sentencia interlocutoria de primera instancia, y ello, por lo subsiguiente. II. La sentencia hostilizada ordena cumplir con el informe de la Oficina Actuaria que, en lo que interesa, requiere que la parte actora presente el certificado del Registro Nacional de Actos Personales Sección Regímenes Matrimoniales y Universalidades por posibles cesiones de derechos hereditarios, antes de librar la orden pago. Los recurrentes, se agravian, en lo medular, porque consideran que se omite toda motivación sin consignarse fundamento alguno de tal exigencia. A juicio de la Sala, asiste razón a los impugnantes. La única previsión normativa para la situación planteada es el art. 35 del CGP, que establece: “Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma, y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge, si correspondiere, o el curador de la herencia yacente en su caso”. La muerte del causante opera la transmisión de todos sus derechos y obligaciones, en el orden procesal los sucesores asumen la titularidad de las situaciones procesales del causante, en una solución de continuidad que no requiere previo trámite sucesorio. El proceso no culmina con la muerte de una de las partes, sino que continua con quienes, de acuerdo con el derecho sustancial, lo suceden en su patrimonio (cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, obra dirigida por Ángel Landoni, vol. 1, p. 92). La norma incidente no requiere trámite sucesorio, solo exige la identificación de quienes son los sucesores y ello, fue lo que realizaron los impugnantes, cuyos extremos se acreditaron con los testimonios de las partidas de estado civil oportunamente agregadas. El requerimiento de la presentación de información del Registro Nacional de Actos Personales Sección Regímenes Matrimoniales y Universalidades, e Interdicciones, carece de sustento, en la medida que se trata de una exigencia que no está impuesta legalmente. III. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal,
Sección

Fallo

Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria impugnada, dejando sin efecto la exigencia de presentación de información registral. Sin especial sanción procesal en el grado. Honorarios fictos $ 20.000. Notifíquese y oportunamente, devuélvase. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Mónica Falótico SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_a9107a38516a882d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a9107a38516a882d