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Detalle de sentencia

GUILLEN, CHRISTIAN C/ PRODOMUS S.R.L. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-06 · Sent. 102/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-73853/2025
Ficha
Sentencia102/2026
Resumen

Se desestiman excepciones y se ampara parcial mente la demanda.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GUILLEN, CHRISTIAN C/ PRODOMUS S.R.L. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-73853/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno a cargo de la Dra. Natalia Tatiana Sereda Mayobre.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2026 de fecha 18 de Febrero de 2026 (fs. 222-238): - Se desestiman las excepciones interpuestas por MIDES. - Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito se condena a PRODOMUS S.R.L. y en forma solidaria a MIDES a abonar al Sr. Christian Guillen la suma de $ 262.675 por indemnización por despido, licencia, salario vacacional y aguinaldo, más sus reajustes e intereses hasta su efectivo pago, menos descuentos legales. - Se desestima en lo demás. 3) La representante de la parte codemandada MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (MIDES) interpone recurso de apelación (fs. 241-244 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) No valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica la incomparecencia de la codemandada PRODOMUS S.R.L. a todas las instancias del proceso incluyendo la vía previa administrativa. Resulta inaudito e irracional que se aplique las mismas consecuencias a quien compareció y probó sus dichos durante todo el proceso, se controvirtió enfáticamente la demanda así como la liquidación presentada por el actor durante todo el desarrollo de marras. Conforme esto, se observa que la Sra. Jueza se limita a tomar por ciertas cada una de las afirmaciones señaladas por la parte actora sin siquiera corroborar qué elementos probatorios se encuentran agregados al expediente, presumiendo por la a-quo que esta parte tendría que haber realizado el control con respecto a los rubros de licencia no gozada y salario vacacional, ya que los mismos todavía se encontraban en oportunidad de ser gozados, si la empresa no hubiera desaparecido. A su vez, la a quo expresa que “tampoco se controló que los pagos se hayan efectuado por medio de trasferencia bancaria”, no reclama la actora otro salario que no sea el del mes de setiembre de 2024, el cual luce con la firma del trabajador, por lo que, si surge que se le abonaron los salarios, ya que sólo se reclama el del mes de setiembre de 2024. Durante el proceso ha quedado demostrado que la codemandada era quien contrató al trabajador de marras, habiendo hecho una selección de personal previo a presentar su proyecto a licitación ante el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL como lo hacen todas las organizaciones que participan de las licitaciones públicas que cumplen servicios para esta cartera. Por lo tanto, resulta agraviante que no se haya tenido en cuenta a la hora de valorar especialmente la prueba documental de la cual emerge sin hesitación que PRODOMUS S.R.L. fue quien se presentó y ganó la licitación pública, en cuyo marco suscribió contratos con la plantilla de trabajadores que presentó en el proyecto a MIDES. Así ocurre con todas las organizaciones que convenían con el Estado a través del procedimiento estatuido por el TOCAF. En conclusión, surge probado a todas luces que el actor trabajó bajo régimen de dependencia de la codemandada PRODOMUS, quien no se ha presentado a ninguna instancia del proceso habiendo sido debidamente emplazada. B) No hizo lugar a la excepción de incompetencia de la Sede, dado que se desarrolló el proceso donde caprichosamente la parte actora decidió accionar contra el estado (MIDES). C) Desestimó la falta de legitimación pasiva en el proceso de MIDES, la cual se torna un tercero que solo supervisa las retenciones de cuentas que cada organización hace, siendo ésta una supervisión técnica exclusivamente. Esta parte se limita a verificar que se cumpla con el servicio de vigilancia, que es para lo que fue contratada dicha empresa, siendo este el encargado de verificar la concurrencia o no de la plantilla de trabajadores. El ente cumple con abonar a la misma, las horas realizadas en su totalidad, no cuestionando quien realiza el servicio, basta con que el mismo se encuentre cubierto, a través de un contrato de arrendamiento de servicios. D) Igualmente, quedó probado que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ejerció el derecho a ser informada conforme lo establecido en los arts. 4 y 6 de la Ley 18.251. E) Condenó a esta parte al pago de los rubros indemnizatorios reclamados, cuando se afirmó y probó en las oportunidades procesales correspondientes, que el cese de las tareas de la parte actora no acaeció por voluntad de esta parte. 4) Por auto Nº 296/2026 de 4 de marzo de 2026 (fs. 246), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, RESULTANDO: evacuado a fs. 251-255 vto. abogando por mantener la recurrida en todos sus términos, desestimando la apelación instaurada por la contraria. 5) Por providencia Nº 388/2026 de 12 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 257). 6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 23 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 261-262). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado por licencia de uno de sus miembros desde el 13 al 20 de abril de 2026, inclusive.
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Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) Por una cuestión de orden, consideraremos los agravios expresados por el codemandado MIDES, por el rechazo de la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por su parte. En cuanto a la competencia de la Sede laboral para conocer en juicios donde se demanda al Estado en sentido amplio, cabe expresar, que la Sala entiende que se encuentra vigente el art. 341 de la ley 18.172, no compartiendo la postura, acerca de que fue derogado tácitamente por el art. 2º de la ley 18572, norma que sólo reitera la solución ya consagrada legalmente por el art. 106 de la ley 12.803. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos únicamente, ante un juicio laboral contra una administración estatal, sino que los demandados son dos: PRODOMUS S.R.L. y el MIDES. En efecto, el actor, promovió la demanda contra dicha empresa, a quien considera su empleadora ante la justicia laboral, para resolver un conflicto individual de trabajo entre particulares y demanda conjuntamente al MIDES, conforme a la normativa prevista en las leyes de tercerización. De ahí, que, tratándose de una acumulación subjetiva de pretensiones conforme a lo previsto en el art. 120.2 del C.G.P. y art. 31 de la ley 18.572, el trabajador tiene la opción de plantear su reclamo tanto en sede laboral o en sede con competencia en lo contencioso administrativo. Como sostiene Díaz, al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles. Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya.”, 342-343, citando a Loustaunau, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”. Amén de lo expuesto, puede entenderse, como plantean Garmendia y Gauthier en “Tercerizaciones - Nuevo régimen legal - Leyes 18.099 y 18.251”, pág. 60 que cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como parte en el conflicto individual de trabajo, sino como responsable o garante (solidario o subsidiario), según el caso, por expresa atribución legal. Desde este punto de vista, se fortalece aún más el argumento anterior. Como corolario de todo lo expresado, se concluye, que la justicia laboral es competente desde el punto de vista material para conocer en este proceso, por lo que, corresponde confirmar la sentencia apelada. III) En lo que hace a los agravios por la condena impuesta al recurrente y el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, no puede soslayarse que el MIDES, fue condenado como tercero garante conforme a las previsiones de las leyes de tercerización y no como empleador directo, por lo que los argumentos esgrimidos en la apelación no consideran la sólida argumentación de la sentencia de primera instancia expuesta a fs. 230 in fine a 232 y coliden con lo dispuesto en la normativa que respalda el pronunciamiento recurrido, así como lo expresado por el codemandado en su escrito de contestación aludiendo a la aplicación de las leyes de tercerización y el cumplimiento del derecho de información. De ahí, que habrá de rechazarse el agravio en cuestión. IV) En relación al agravio por haber sido condenado dicho Ministerio, en idénticos términos con la parte empleadora directa del actor, la empresa PRODOMUS, el agraviado, no aportó a la causa ningún argumento con respaldo probatorio pasible de desvirtuar los hechos admitidos por la incomparecencia de dicha codemandada, ni eficaces para disminuir su responsabilidad por los rubros laborales objeto de condena. Por ende, se coincide con la apelada cuando advierte, con justeza, a fs. 236, que la hoy recurrente no probó los hechos impeditivos de la pretensión de deducida en su contra, RESULTANDO: de franco rechazo los agravios sobre una presunta errónea valoración probatoria al respecto. V) Tampoco se tiene el honor de compartir la interpretación restrictiva del texto legal, que postula el apelante sobre los rubros laborales, objeto de condena. El MIDES se agravia, porque la resistida condena a su parte a abonar rubros indemnizatorios, cuando a su entender debería responder solamente por los de naturaleza salarial, es decir, por las únicas obligaciones que la empresa principal está facultada a controlar. En efecto, el art. 1º de la ley 18.099 y el art. 7 de la ley 18.251, refieren a la responsabilidad de la empresa principal por “obligaciones laborales”, sin realizar distinción alguna entre rubros salariales e indemnizatorios, y donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete. A diferencia del régimen de la ley 10.449, que restringía dicha responsabilidad al ámbito salarial y más concretamente a los salarios mínimos, el régimen legal vigente en materia de tercerizaciones, abarca a todas las obligaciones laborales, tanto de naturaleza salarial como indemnizatoria, ya que el art. 7º de la ley 18.251, es una norma de notoria amplitud en este sentido. Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, Segunda Edición. F.C.U., mayo de 2012, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” El art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Es decir, que como lo señalan los referidos autores (ob. cit. pág. 128 y ss.):“resulta muy claro que la vocación del legislador fue otorgarle a las normas un alcance extremadamente amplio, dentro del que quedan incluidas, tanto las obligaciones laborales de dar, como las de hacer … La extensa puntualización que realiza este artículo 7º de la ley Nº 18.251, deja bien clara la vocación omnicomprensiva que inspiró al legislador. Se trata, como puede apreciarse, de una enumeración bastante pormenorizada de fuentes normativas del derecho del Trabajo”(ob. Cit. pág.130). Por otra parte, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala que: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019). Como sostuvo esta Sala en pronunciamientos anteriores, no se comparte la interpretación que invoca las modificaciones de la Ley 18.251 al texto original de la ley 18.099, para que, a partir de las mismas, entender que la responsabilidad se limita a los rubros salariales, ya que como establece el TAT de 1er Turno en su citada sentencia, se entiende que no corresponde omitir “un análisis contextual del art. 4 de la ley 18.251 y especialmente en diálogo con el art. 1 de la ley 18.099.- En efecto.- Cierto es que el art. 4 literal d) de la ley 18.251 refiere a los “…recibos salariales…”.- Empero, refiere a los recibos salariales cuando indica – en el mismo artículo 4 - cuáles son los documentos que el empresario principal “queda facultado exigir a la empresa contratada “ a los efectos de lograr la “información sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social”.- El art. 4 de la ley 18.251 no regula el alcance de la responsabilidad ampliada sino, el derecho-carga de información del empresario principal. En su lugar, el alcance objetivo de la responsabilidad ampliada, concretamente qué es lo que corresponde entender por “obligaciones laborales” se encuentra reglado por los arts. 7 de la misma ley y el 1 de la ley 18.099 en tanto aquella se remite a ésta.- El art. 7 de la ley 18.251 expresa que la responsabilidad del empresario principal comprende “Las obligaciones laborales a que refiere el inc. Primero del art. 1 de la ley 18.099 (…) , derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes , decretos , laudo o decisiones de los Consejos de Salarios o de los convenios colectivos registrados o de la documentación que surja del art. 4 de la presente ley así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el art. 1 de la ley 5032 (…), sus decretos reglamentario, y convenios internacionales vigentes.”- Vale decir que, tanto por la cadena expresa de remisiones como de la comprensión desde el principio protector, se infiere que el literal d) del art. 4 de la ley 18.251 debe, necesariamente, ser interpretado en diálogo coherente con el art 7 de la misma ley y el art. 1 de la ley 18.099.” Y conforme surge de la historia de la aprobación de la que finalmente fue la ley 18.251, se buscó lograr consenso con el sector empleador, lográndose como solución dialogada la modificación del alcance subjetivo de la responsabilidad empresario principal: de la solidaridad de la ley 18.099, a la posibilidad que ésta se atenúe en subsidiariedad como surge del art. 6 de aquella, pero no se releva argumento alguno que permita afirmar que en esta oportunidad, se buscó también restringir el alcance objetivo de la responsabilidad mediante la exclusión de alguna obligación laboral. Finalmente, “acumulado a cuanto viene de plantearse, el derecho al crédito indemnizatorio surge de una de las fuentes normativas que menciona el art. 7 ley 18.251: las “leyes” nacionales 10.489, 10.542, 10.570 y 12.597 que disciplinan la indemnización por despido.” De acuerdo a lo expuesto, siendo evidente que, en sentido amplio, la indemnización por despido, la multa prevista por el art. 29 de la Ley 18.572, así como los daños y perjuicio preceptivos, también constituyen obligaciones laborales, no hay duda que el recurrente, debe responder por el pago de estos rubros. VI) También se agravia el codemandado MIDES, por cuanto la recurrida concluye que su responsabilidad es solidaria, invocando haber ejercido los mayores controles posibles, indicando que su parte es un tercero sin interés (fs. 244). Tales agravios, a juicio del Colegiado, tampoco resultan de recibo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria. Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento. El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado. En el caso concreto, la documentación agregada en autos resulta deficiente, por lo que, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por el recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía. Los agravios resultan insuficientes para desvirtuar los argumentos sobre la documentación incompleta, la ausencia de firmas en los recibos o la falta de control en las transferencias. Se destaca la inexistencia de controles desde mayo de 2024 (fs. 147 a 148 vto.). Si bien el reclamo se limita a septiembre de 2024 —mes que se encontraba pago— y a rubros de egreso (licencia, salario vacacional y aguinaldo), el recurrente no ha acreditado el control exigido por la normativa vigente para mutar la responsabilidad. De allí, que resulta compartible la conclusión de la recurrida, por lo que se habrá de desestimar los agravios y confirmar el carácter solidario de la responsabilidad atribuida. VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_a9a45acc575d7cc8
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_a9a45acc575d7cc8