Sección
Considerando
1 – La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT),
hará lugar al recurso interpuesto por la parte actora, condenando al M.S.P. a proporcionar
a la amparista el medicamento CETUXIMAB en forma conjunta con el F.N.R., y rechazará la
apelación del codemandado F.N.R., manteniendo firme la condena impuesta en primera
instancia; sin especial condena procesal.
2 – LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CODEMANDADO F.N.R., se encuentra
encaminada a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la defensa de falta de
legitimación pasiva invocada por éste, y lo condenó a proporcionar a la amparista el
medicamento CETUXIMAB sin advertir que en el caso no se verificó ilegitimidad manifiesta
alguna en su actuación (denegatoria de la cobertura solicitada), sino que se trató de una
actuación ajustada a sus competencias legales, que lo limitan a otorgar cobertura de fármacos
expresamente incluidos en el FTM y de acuerdo a la normativa de cobertura, no siéndole
exigible el deber prestacional del art. 44 de la Constitución (no es el Estado).
El agravio relativo a que el fármaco CETUXIMAB no se encuentra bajo la normativa de
cobertura del F.N.R. para la situación concreta de la accionante, a criterio del Tribunal no
resulta de recibo legal pues, en la medida que el fármaco se encuentra incluido en el F.T.M., no
resulta de recibo que la resistencia a la prestación por parte del F.N.R. pueda quedar fundada
en distinciones administrativas que carecen de respaldo médico científico que lo justifiquen.
Como ha señalado este Colegiado en anteriores pronunciamientos, no puede hablarse en
grado alguno, como pretende el recurrente, de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que
el Cetuximab es un medicamento que se encuentra cubierto por el F.N.R. para enfermedades
oncológicas que es rechazado por motivos formales.
En el caso claramente se vulneran tales derechos en forma irrefragable ya que el
paciente y el médico acordaron un tratamiento, dentro de los previstos por la autoridad sanitaria
correspondiente, no obstante lo cual, el F.N.R. se niega a proporcionar un fármaco que él
mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se
establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar a la amparista de los
derechos consignados anteriormente. El acto médico debe estar en conformidad con los
conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate. La diferencia
de criterios técnicos existente entre el médico tratante y los médicos integrantes del F.N.R. no
puede privar a la reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento
jurídico le confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las
mencionadas autoridades un poder del que claramente carecen sino también legitimando la
violación de los derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza (artículos 7, 8, 10 y
44 de la Constitución).
A la luz de tales criterios, encontrándose el medicamento Cetuximab bajo cobertura del
F.N.R. incluso para el tratamiento del cáncer de colon (enfermedad que padece la amparista),
debe suministrarlo, sin que para ello resulte necesario ingresar aquí en consideraciones sobre
el alcance del art. 409 de la ley 19.889.
3 – AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.
Los agravios de la parte actora están encaminados a cuestionar la decisión de primera
instancia en cuanto entendió que el M.S.P. no tiene legitimación pasiva en la presente
causa. Por contrario, la apelante sostiene que el M.S.P. es el responsable de dar respuesta a
la problemática planteada por los medicamentos y procedimientos de alto precio y está
legitimado pasivamente por imperio de lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución. Señala que
el hecho de haber incorporado el medicamento objeto de autos en el F.T.M. bajo cobertura del
F.N.R. no lo libera de su obligación constitucional, máxime en el presente caso donde el F.N.R.
ha limitado la inclusión del medicamento administrativamente (sólo para determinada
enfermedad y determinada línea de tratamiento).
Los agravios son de recibo.
Como primera consideración el Tribunal señala que según surge del acta resumida de
audiencia ha quedado fuera del objeto del proceso y de la prueba: el diagnóstico de la
enfermedad que padece la Sra. AA (48 años de edad), así como la utilidad o virtualidad del
tratamiento en base al medicamento objeto de autos (fs. 57).
Sección
Fallo
, no corresponde ingresar a su examen, y se irá directamente a los agravios de
la actora que hacen a la legitimación pasiva del M.S.P..
Este Colegiado -con anterior integración que la actual- ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se
encuentren registrados en el país o no incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. para la
situación clínica del paciente, como es este caso.
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N° 43/2019, pues los
fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis
mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente
reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a
la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la
salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que
su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia
396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202,
Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el
Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las
empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución,
que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida
y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y
es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y
10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o
de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP
no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el
único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del
actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la
patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente
para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la
racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye
omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta
ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del
Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional
establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los
medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero
los fundamentos que ameritan imponer la condena al M.S.P. son enteramente trasladables al
caso en examen.
En el caso a resolver no se pide que se incluya el medicamento CETUXIMAB en el
F.T.M. para la situación clínica que atraviesa la Sra. AA, lo que obviamente no es
competencia del Poder Judicial disponer; se pide que se suministre el medicamento indicado a
la amparista, y a través de la presente decisión se
RESUELVE:
un caso concreto.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico
que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en
arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto
además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la
población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los
derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la
vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad
económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación
que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional
establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución; norma que efectivamente impone tal deber
del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de
asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura al respecto,
rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las
políticas públicas de salud.
Por lo expuesto se reciben los agravios de la actora y se condenará al M.S.P. también a
proporcionar en forma conjunta con el F.N.R. el medicamento CETUXIMAB.
4 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los respectivos fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del
C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la condena impuesta en primera instancia, y condénase además al
M.S.P. a proporcionar a la amparista en forma conjunta con el F.N.R. el medicamento
CETUXIMAB, en un plazo de 24 hs. y en las mismas condiciones impuestas en primera
instancia.
Sin especial condena procesal. H.P.F. 10 B.P.C..
Notifíquese a las partes, cumplido devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro
Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada