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Detalle de sentencia

AA C/ F.N.R. Y OTRO- AMPARO MEDICAMENTOS

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-06 · Sent. 131/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-27068/2026
Ficha
Sentencia131/2026
Resumen

El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se confirmó la condena impuesta en primera instancia; disponiendo además condenar al MS P a proporcionar a la amparista (portadora de cáncer de colon) en forma conjunta con el FNR el medicamento CETUXIMAB , en un plazo de 24 hs y en las mismas condiciones impuestas en primera instancia. La condena al FNR se mantiene en virtud de que la prestación solicitada se encuentra bajo cobertura de dicho organismo, incluso para el tratamiento de la enfermedad que padece la amparista. En lo que respecta al MSP, este Colegiado entiende que la negativa del mismo a proporcionar la medicación solicitada importa ilegitimidad manifiesta por incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesión de los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna. Además de violar el principio de igualdad.

Sección

Vistos

Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia, los presentes autos caratulados: “AA C/ F.N.R. Y OTRO- AMPARO MEDICAMENTOS”, I.U.E 2-27068/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Recursos y por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N° 34/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno, Dr. Federico Tobia.
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Resultando

1 - Por la sentencia definitiva impugnada el Magistrado actuante desestimó la demanda impetrada contra el Ministerio de Salud Pública (M.S.P.); y amparó la pretensión condenando al Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.) a proporcionar-suministrar a la actora la cobertura del medicamento CETUXIMAB en un plazo de 24 hs., a través de los procedimientos y los canales administrativos que correspondan; sin especial condena en la instancia (fs. 59- 64). 2 - Contra dicho dispositivo, interpuso recurso de apelación el codemandado F.N.R. (fs.68-70), y la parte actora (fs.75-79 vto.). 3 - Sustanciada la recurrencia, por providencia N° 1280/2026 (fs. 95), el tribunal a quo franqueó la alzada de las apelaciones, siendo recibidos los autos por este Tribunal con fecha 30 de abril (fs.97). 4 - Pasaron a estudio simultáneo de los Sres. Ministros, acordándose la presente decisión, designándose redactora a la Sra. Ministra Dra. Claudia Kelland.
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Considerando

1 – La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT), hará lugar al recurso interpuesto por la parte actora, condenando al M.S.P. a proporcionar a la amparista el medicamento CETUXIMAB en forma conjunta con el F.N.R., y rechazará la apelación del codemandado F.N.R., manteniendo firme la condena impuesta en primera instancia; sin especial condena procesal. 2 – LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CODEMANDADO F.N.R., se encuentra encaminada a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva invocada por éste, y lo condenó a proporcionar a la amparista el medicamento CETUXIMAB sin advertir que en el caso no se verificó ilegitimidad manifiesta alguna en su actuación (denegatoria de la cobertura solicitada), sino que se trató de una actuación ajustada a sus competencias legales, que lo limitan a otorgar cobertura de fármacos expresamente incluidos en el FTM y de acuerdo a la normativa de cobertura, no siéndole exigible el deber prestacional del art. 44 de la Constitución (no es el Estado). El agravio relativo a que el fármaco CETUXIMAB no se encuentra bajo la normativa de cobertura del F.N.R. para la situación concreta de la accionante, a criterio del Tribunal no resulta de recibo legal pues, en la medida que el fármaco se encuentra incluido en el F.T.M., no resulta de recibo que la resistencia a la prestación por parte del F.N.R. pueda quedar fundada en distinciones administrativas que carecen de respaldo médico científico que lo justifiquen. Como ha señalado este Colegiado en anteriores pronunciamientos, no puede hablarse en grado alguno, como pretende el recurrente, de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que el Cetuximab es un medicamento que se encuentra cubierto por el F.N.R. para enfermedades oncológicas que es rechazado por motivos formales. En el caso claramente se vulneran tales derechos en forma irrefragable ya que el paciente y el médico acordaron un tratamiento, dentro de los previstos por la autoridad sanitaria correspondiente, no obstante lo cual, el F.N.R. se niega a proporcionar un fármaco que él mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar a la amparista de los derechos consignados anteriormente. El acto médico debe estar en conformidad con los conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate. La diferencia de criterios técnicos existente entre el médico tratante y los médicos integrantes del F.N.R. no puede privar a la reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las mencionadas autoridades un poder del que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza (artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución). A la luz de tales criterios, encontrándose el medicamento Cetuximab bajo cobertura del F.N.R. incluso para el tratamiento del cáncer de colon (enfermedad que padece la amparista), debe suministrarlo, sin que para ello resulte necesario ingresar aquí en consideraciones sobre el alcance del art. 409 de la ley 19.889. 3 – AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA. Los agravios de la parte actora están encaminados a cuestionar la decisión de primera instancia en cuanto entendió que el M.S.P. no tiene legitimación pasiva en la presente causa. Por contrario, la apelante sostiene que el M.S.P. es el responsable de dar respuesta a la problemática planteada por los medicamentos y procedimientos de alto precio y está legitimado pasivamente por imperio de lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución. Señala que el hecho de haber incorporado el medicamento objeto de autos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. no lo libera de su obligación constitucional, máxime en el presente caso donde el F.N.R. ha limitado la inclusión del medicamento administrativamente (sólo para determinada enfermedad y determinada línea de tratamiento). Los agravios son de recibo. Como primera consideración el Tribunal señala que según surge del acta resumida de audiencia ha quedado fuera del objeto del proceso y de la prueba: el diagnóstico de la enfermedad que padece la Sra. AA (48 años de edad), así como la utilidad o virtualidad del tratamiento en base al medicamento objeto de autos (fs. 57).
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Fallo

, no corresponde ingresar a su examen, y se irá directamente a los agravios de la actora que hacen a la legitimación pasiva del M.S.P.. Este Colegiado -con anterior integración que la actual- ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren registrados en el país o no incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. para la situación clínica del paciente, como es este caso. Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N° 43/2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis. “...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.- “Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.- “A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).- “La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.- En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...". La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero los fundamentos que ameritan imponer la condena al M.S.P. son enteramente trasladables al caso en examen. En el caso a resolver no se pide que se incluya el medicamento CETUXIMAB en el F.T.M. para la situación clínica que atraviesa la Sra. AA, lo que obviamente no es competencia del Poder Judicial disponer; se pide que se suministre el medicamento indicado a la amparista, y a través de la presente decisión se RESUELVE: un caso concreto. En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna. No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución; norma que efectivamente impone tal deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura al respecto, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud. Por lo expuesto se reciben los agravios de la actora y se condenará al M.S.P. también a proporcionar en forma conjunta con el F.N.R. el medicamento CETUXIMAB. 4 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos. Por los respectivos fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P. el Tribunal, FALLA: Confírmase la condena impuesta en primera instancia, y condénase además al M.S.P. a proporcionar a la amparista en forma conjunta con el F.N.R. el medicamento CETUXIMAB, en un plazo de 24 hs. y en las mismas condiciones impuestas en primera instancia. Sin especial condena procesal. H.P.F. 10 B.P.C.. Notifíquese a las partes, cumplido devuélvase al tribunal de origen. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_aa085ba5bece38c9
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_aa085ba5bece38c9