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Detalle de sentencia

AA C/ BB LEY 19.580 (TESTIMONIO DE IUE: 681-5/2026 RECURSO DE APELACIÓN

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-03-20 · Sent. 113/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-03-20
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE681-29/2026
Ficha
Sentencia113/2026
Resumen

En autos, el Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria por la cual se ratificaron las medidas cautelares de prohibición de acercamiento; pero no se hizo lugar al ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico. Este Colegiado entiende que los agravios de la recurrente respecto a que no se dispuso el ingreso al sistema de monitoreo electrónico, no son de recibo; habiendo el A Quo aplicado a cabalidad los principios (especialmente el precautorio) establecidos en la ley 19.580.

Sección

Vistos

Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA C/ BB LEY 19.580 (TESTIMONIO DE IUE: 681-5/2026 RECURSO DE APELACIÓN ” IUE: 681-29/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la providencia No. 67/2026 del 13 de Enero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de feria a cargo del Juzgado Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de 1° turno, Dr. Martín Noble Calvetti.
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Resultando

1- Por la recurrida en lo que a la apelación interesa se resolvió: “1) MEDIDAS: Ratifícanse las medidas cautelares de protección de la víctima adoptadas telefónicamente por mandato verbal 11/01/2026, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento el agresor podrá ser considerado incurso en un delito de desacato Por consiguiente tiene prohibido BB aproximarse al domicilio ubicado actualmente en ... u otro lugar que frecuente su ex pareja AA, así como acercársele en un radio de exclusión de quinientos metros (500 m) por el plazo de 6 meses, es decir hasta el 11 de julio del año 2026 inclusive... A su vez tiene prohibido comunicarse (por sí o a través de terceros) con la víctima por cualquier medio ni hacer referencia directa o indirectamente a ella en redes sociales, aunque recibiera mensajes o llamadas de su parte, por el mismo término referido en el numeral anterior.... 7) No ha lugar al ingreso de las partes al SME por los motivos expuestos oralmente...” 2- A fs. 53 y ss., la defensa de la víctima interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y expresó que la recurrida le agravia en cuanto no se dispuso el ingreso al sistema de monitoreo electrónico, tal como se solicitó en audiencia. En el caso estaban dados todos los requerimientos de la acordada 8028 de 30 de mayo de 2019 (circular 80/2019), referente al monitoreo, en especial a lo que respecta al consentimiento de la víctima. Señala que se infringen los artículos 5,7 y 8 de la ley 19580, así como la Cedaw y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en su art. 4. Se viola la normativa indicada ya que habiéndolo solicitado expresamente la víctima, no dispuso el ingreso de las partes al monitoreo electrónico. Solicitó en definitiva se revoque la recurrida y se disponga el ingreso de las partes al SME. 3- Por providencia No. 235/2026 del 2 de febrero de 2026, se confirió traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado a fs. 65 y ss., por la defensora de la niña quien expresó que no se manifestará sobre la recurrida en tanto no perjudica a su representada. A fs. 67 evacuó el traslado la Defensora del Sr. BB abogando por el mantenimiento de la apelada. 4- Por providencia No. 433/2026 del 13 de febrero de 2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. 5- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal y por decreto No. 177/2026 de fecha 3 de marzo de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de sentencia.
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Considerando

1- La sala con el voto coincidente de sus integrantes, procederá a confirmar la impugnada por los siguientes fundamentos. 2- Los presentes dan comienzo con la denuncia presentada ante la autoridad Policial (fs. 2 y ss), por la Sra. AA contra el Sr. BB por violencia de género. Puestos los hechos en conocimiento del Sr. Juez A quo este dispuso por resolución de fecha 12/1/2026 la prohibición de comunicación relacionamiento, acercamiento y contacto entre el denunciado y la denunciante en un radio de 500 metros, por 180 días. Del informe realizado por ITF Salto se desprende que la situación ha sido considerada de riesgo alto (fs. 32). No obstante, el a quo se aparta del informe pericial, tal como lo fundamentó en audiencia y surge de la transcripción que luce a fs. 58, de conformidad con lo dispuesto por el art. 184 del CGP. La referida norma dispone que: “Los dictámenes de los peritos ... serán apreciados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la Sana crítica (art. 140), debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para apartarse de ello cuando así lo haga.” Los referidos motivos surgen claramente de la fundamentación del a quo en tanto consideró no estar ante una situación de alto riesgo. No existe ningún elemento que corrobore la existencia de violencia física, habiendo sido la denunciante quien concurrió al domicilio del denunciado en forma exaltada habiéndose generado un enfrentamiento con el denunciado y su nueva pareja. Asimismo expresó: “El denunciado niega consumo de sustancias, niega episodios de trastorno en salud mental, todo lo cual, a su vez no fue esgrimido por la víctima en esta audiencia ni tampoco en la denuncia policial, y a su vez, no fue alegado por su señora Defensora” (fs. 59). 3- A juicio de la Sala, las medidas dispuestas resultan acertadas. En efecto, como se ha reiterado en varias oportunidades por este colegiado, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género... se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación” (cf.a S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II). El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género. La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal. La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación. Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima. El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres victimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea: Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F). 4- A juicio de la Sala, de acuerdo al tenor de los hechos denunciados y lo que resulta de las declaraciones de la denunciante (pista 1 del audio de audiencia) ,incluso del informe de ETEC teniendo presente la existencia de antecedentes entre las partes, se estima que en la atacada el Sr. Juez a quo, aplicó a cabalidad los principios antes enunciados a los efectos de resolver, especialmente el precautorio. Se coincide asimismo con la decisión de no ingresar a las partes al SME, asi como con el apartamiento del dictamen pericial. De esta manera, del análisis de las actuaciones, surge que la propia denunciante expresó en audiencia que anteriormente tuvieron medidas recíprocas y consta asimismo en la denuncia a fs 28. Asimismo declaró que fue a la vivienda de su ex pareja porque estaba preocupada por su hija (que estaba bajo el cuidado de los abuelos paternos porque su padre había salido) y allí se generó un altercado donde fue insultada y agredida al haberla tomado del cuello su ex pareja y al haber sido empujada por su ex suegro. En audiencia el denunciado declaró que quien provocó la situación fue la denunciante al haber llegado a su vivienda alterada, insultando y agrediéndolo a él y a su actual pareja. Por otra parte, debe precisarse que con fecha 26 de febrero de 2024 (fs 16) el Sr BB habría denunciado que la hoy denunciante lo habría agredido golpeándolo con un palo de escoba, lo que dio mérito al retiro del hogar de la denunciada y la imposición de medidas cautelares en forma recíproca, entre otras. 5- Así las cosas, se entiende que debe mantenerse la disposición que no hizo lugar a la colocación de monitoreo electrónico. En la recurrencia la denunciante funda su agravio por la no colocación de la tobillera electrónica al denunciante, únicamente en su voluntad de ingresar al sistema de monitoreo electrónico y que estaban dados los requerimientos de la acordada 8082 (circular 80/2019) sin ingresar a analizar los referidos requerimientos. La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección. Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos". Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo". En tema central a dilucidar es la existencia o no del alto riesgo, el cual no fue invocado en la recurrencia. De esta manera, se considera que no se dan los indicadores que tiene en cuenta el ITF en el “Protocolo de Detección y valoración psicosocial del riesgo en casos de violencia doméstica” y que pueden hacer pensar en una situación de alto riesgo. Esto es, no hubo amenazas de ningún tipo, no hubo un aumento en la frecuencia ni en la gravedad de la violencia, puesto que desde que las partes están separadas no se produjeron incidentes que ameritaran denuncias. Como lo relevó el A quo, la violencia física no ha sido acreditada siendo los relatos contrapuestos. Asimismo al día de hoy el denunciado no estaría consumiendo sustancias psicoactivas ni estaría ejerciendo conductas controladoras ni que impliquen celotipia. La violencia no se generó en presencia de la hija que se encontraba durmiendo, tal como declaró la denunciante en audiencia. Ninguno de estos aspectos surgen del informe pericial, ni tampoco fueron invocados por la apelante. Y finalmente la propia víctima afirmó en audiencia que no cree que se generen incidentes, lo que no se condice con su voluntad de ingresar al SME. 6- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
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Fallo

Confirmar la providencia impugnada No. 67/2026 del 13 de enero de 2026. Sin especial condena. Notifíquese y devuélvase a la sede de origen. Dra. María Helena Mainard García - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Procedencia
ID canónicosent_aad695783b4b0083
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_aad695783b4b0083