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Detalle de sentencia

AA C/ BB – REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-19 · Sent. 72/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-19
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE397-119/2024
Ficha
Sentencia72/2026
Resumen

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de reducción de pensión alimenticia. Entiende la Sala que el actor no ha logrado acreditar un cambio de su situación económica que justifique la reducción del monto pensionario.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ BB – REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 397-119/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 54/2025 de fecha 19 de agosto de 2025, dictada por el, Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3° Turno, el Dr. Juan Manuel Cabrera.
Sección

Resultando

1- Por sentencia definitiva N° 54/2025 de primera instancia se desestimó la demanda incoada en autos. 2- A fs. 79 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr. Cley Espinosa, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos. En lo medular, señaló que las necesidades del alimentario deben valorarse de acuerdo a la sana crítica. Resulta indudable que el niño tiene necesidades varias, sin embargo, respecto al tratamiento psicológico, la demandada acreditó que se trató únicamente de un período específico, tratándose de un hecho puntual. Sin perjuicio de ello, la pretensión se sustenta en que el padre no tiene las posibilidades reales de abonar una pensión alimenticia equivalente a 2 BPC mensuales. Al respecto, el compareciente afirmó que cumplió con la carga de demostrar cuáles son sus verdaderos ingresos, adjuntando informe de contadora, solicitando una inspección judicial en el emprendimiento donde trabaja, así como también se agregó prueba de los gastos de alquiler y costos fijos, lo cual no fue tomado en cuenta. Asimismo, la demandada no cumplió con la carga de acreditar que el actor sí se encuentra en condiciones de pagar la pensión alimenticia fijada, lo cual tampoco fue considerado. Expresó trabajar en un emprendimiento y no tener libertad de horario, tal como afirmó el Juez a quo en su sentencia, ya que es el único empleado del almacén y trabaja todo el día, por lo que no puede buscarse otro trabajo. Respecto a la no invocación de ninguna circunstancia nueva para lograr el abatimiento del monto pensionario, sostuvo que debe tenerse en cuenta que el compareciente no pudo contestar la demanda en el juicio de alimentos, dado que su defensa no lo hizo en forma, desglosándose posteriormente la contestación. A su vez, no se hizo uso de las facultades que otorga el art. 350 del CGP para estos casos, aplicando un criterio civilista para un proceso de alimentos, y condenando al obligado alimentario a abonar una pensión alimenticia que resulta evidente que no puede pagar. Manifestó que le agravia que la Sede no haya tomado en cuenta que Baltasar se queda los sábados y domingos con su padre, siendo estos días de mucho gasto para él. El recurrente afirmó ser un hombre pobre, sin casa para vivir ni automóvil, y su economía precaria depende de la relación afectiva que tiene con su actual pareja, quien es dueña del almacén. En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia impugnada, abatiendo el monto pensionario fijado de acuerdo a 1 BPC mensual. 3- Conferido traslado del recurso por decreto N° 2286/2025 a fs. 86, este fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 90 y ss. Señaló que el Juez a quo contempló todos y cada uno de los argumentos vertidos por las partes y sus probanzas, expresándose sobre eso con claridad en su valoración. Sostuvo que el actor no logró probar los extremos fundantes de su pretensión, lo que ha sellado su suerte en el proceso, siendo incluso el documento expedido por la Cra. Sanguinett confeccionado basándose en los dichos del actor y no en elementos técnicos objetivos. Afirmó que resulta notorio que existió por parte de la Sede un altísimo grado de inmediación, por lo que no se le puede endilgar ausencia de veracidad y de sana crítica. 4- Por decreto N° 2448/2025 a fs. 92, se franqueó el recurso de apelación interpuesto. 5- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1111/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y culminado el mismo, se acordó el dictado del presente.
Sección

Considerando

1- El Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes, habrá de confirmar en todos sus términos la sentencia de primer grado, por los fundamentos que se desarrollan a continuación. 2- A fs. 8 y ss. se presentó el Sr. AA a promover demanda de reducción de pensión alimenticia contra la Sra. BB. Señaló que por sentencia definitiva N° 83/2023 dictada en el expediente IUE 2- 19896/2023 se fijó una pensión alimenticia a favor de su hijo, CC, equivalente a 2 BPC. En lo medular, alegó que debido a su situación económica confió su patrocinio a una abogada del MIDES, quien contestó de forma extemporánea la demanda en el proceso de pensión alimenticia, por lo que no pudo ejercer una real defensa en dichos autos. Sostuvo que su situación económica es ajustada y no le permite abonar la pensión alimenticia fijada de 2 BPC, por lo que solicitó que se reduzca el monto pensionario a 1 BPC, así como también en los hechos se da una tenencia compartida del niño. 3- Conferido traslado de la demanda por resolución N° 2105/2024 de fecha 5 de setiembre, el mismo fue evacuado por la Sra. BB a fs. 24 y ss. Manifestó que los cuidados de CC le son enteramente ajenos al actor, siendo la demandada quien se ocupa de sus necesidades con ayuda de su otro hijo DD, quien si bien no tiene empleo formal, realiza changas y también aporta cuando puede. Indicó que el actor solamente se enfocó en su situación económica, pero nada dijo de los requerimientos de CC, siendo sus necesidades crecientes y RESULTANDO: imperioso un tratamiento odontológico y psicoterapia. 4- Sobre los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia N° 126/2025 sostuvo: “ El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: "El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...". Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a los niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos. Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: "...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad... la educación..."; "...sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación". La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un "trípode" de la misma. Debe darse: -la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de le ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como "aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión" (E. Couture - Fundamentos). La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y no se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios. Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-"los alimentos deben ser proporcionados caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" y 46 in fine del CNA).” 5- Ahora bien, los presentes tienen por objeto determinar si es procedente hacer lugar a la reducción de la pensión alimenticia que sirve el actor, el Sr. AA a su hijo CC, actualmente de 12 años. Respecto a la modificación del monto pensionario, en sentencia N° 80/2024 este Tribunal se pronunció: “ Las pensiones alimenticias, ya sean acordadas entre las partes o fijadas por sentencia judicial ejecutoriada, están sujetas al principio “rebus sic stantibus” por el cual pueden ser modificadas, o cesadas, siempre que se acredite fehacientemente el acaecimiento de hechos nuevos jurídicamente relevantes, que alteraron significativamente la situación económica existente al momento de fijarse el servicio pensionario cuyo aumento, reducción o cese se pretende. En ese sentido el artículo 347 del CGP establece que “en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación resuelta, corresponderá el proceso extraordinario...”. Asimismo, el artículo 55 del C.N.A. prevé que “los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor...” Afirma ARLAS que: "El equilibrio en que se fundó la sentencia puede alterarse en virtud del advenimiento de hechos nuevos, modificativos o extintivos de la obligación alimenticia. Cuando esos hechos nuevos tienen lugar, se produce un desajuste entre la sentencia dictada y la realidad que ella debe regular. Para evitar ese desajuste, para permitir que la sentencia dictada se adapte a la nueva situación de hecho, el legislador ha instituido los procedimientos de aumento, reducción y exoneración de pensión... la obligación de alimentar se encuentra sujeta al principio del rebus sic stantibus" (Juicio de Alimentos y otros juicios sumarios. FCU pág. 77). A su vez afirma GUSTAVO A. BOSSERT que "Sólo prosperará el pedido de modificación - aumento, disminución o cese - de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido posteriormente, una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria... Por más que la sentencia de alimentos no causa estado y resulta siempre modificable, la modificación sólo procede si se han alterado los elementos fácticos analizados por el juez. De otro modo se volvería a juzgar la misma situación, con la perspectiva de que, ante ella, se dictasen, sucesivamente sentencias contradictorias" (Régimen jurídico de los alimentos, Astrea Buenos Aires, 2000, pág.557).” En la misma línea sostuvo Walter Howard: “Los tribunales consideran que constituye un principio axiomático en materia de alimentos que su fijación –fuere por convenio o por decisión jurisdiccional; ley entre las partes- siempre es pasible de revisión, por circunstancias supervinientes y relevantes que modifican los presupuestos básicos en que se cifró” (autor citado, Alimentos, pág 598). Y continúa el citado autor: “ Los tribunales son coincidentes en que los procesos de revisión de alimentos requieren como presupuesto el acaecimiento de hechos supervinientes con suficiente relevancia para modificar la situación contemplada al momento en que se fijaron. De modo que, si bien las obligaciones alimentarias están sujetas al principio rebus sic stantibus, para lograr su modificación se deben alegar hechos nuevos jurídicamente relevantes y de suficiente magnitud para alterar la ecuación económica tenida en cuenta al fijar el servicio pensionario vigente.” (autor cit, ob cit pág 605). En consecuencia, corresponde examinar si de la prueba diligenciada surgen hechos relevantes que ameriten la reducción de la pensión alimenticia fijada en los autos IUE 2-19896/2023. Ahora bien, el proceso de pensión alimenticia tramitado en los referidos autos inició el 21 de marzo de 2023. Del mismo, surge que el Sr. AA se desempeñaba como jornalero en el rubro de gastronomía y servicios, mayormente de manera informal, según las afirmaciones de la Sra. BB. Respecto a CC, alegó la Sra. BB que este tenía las necesidades propias de un niño de su edad, asistía a la Escuela Pública N° 39 y se atendía en ASSE, siendo sus posibilidades muy limitadas en tanto jefa de hogar con dos hijos a cargo, dado que Tomás, su otro hijo, contaba con 18 años en ese momento y realizaba alguna tarea para generar ingresos. Por lo tanto, corresponde evaluar si esta situación ha cambiado al momento de la presentación de la demanda de reducción de pensión alimenticia, siendo esta presentada el día 8 de agosto de 2024. 6.- En cuanto a las posibilidades del acreedor alimentario, emerge de la prueba documental agregada por el actor lo siguiente: declaró percibir ingresos mensuales promedio de $ 20.979 (fs. 2), abonar un arrendamiento por su local comercial de $ 10.000 (fs. 3), así como también la tarifa de UTE por $ 3.181 y OSE por $ 804 (fs. 6 y 7). A su vez, también alegó que durante el tiempo que él está con CC se hace cargo de todos sus gastos, incluido la escuela de fútbol por la que abona $ 700 mensuales. Respecto a las necesidades de Baltasar, la madre adjuntó constancia de que necesita un tratamiento de ortodoncia para corregir su mordida, el cual tiene un costo de 20 cuotas de $ 3.000 más IVA y luego otras 20 cuotas de 1 UR por mes (fs. 20), así como diversos recibos de consulta con psicólogo, con valores que oscilan entre los $ 950 y $ 3.400, dependiendo del número de consultas que se paguen (fs. 21 y 22). De la prueba testimonial diligenciada en la misma audiencia, surge lo siguiente: EE (fs. 43/44): Declaró que el actor tiene un minimarket hace pocos meses, donde trabaja y atiende él mismo. Sobre CC, dijo que tiene 10 años, va a la escuela y a la escuelita de fútbol. Dijo que el niño ve a su padre todos los fines de semana. FF (fs. 44/45): Afirmó ser docente de CC. El niño en algún momento comentó que hace fútbol, va al psicólogo e hizo arte en otra época. No le han dicho que CC tenga problemas de salud. El niño comenta que su padre se dedica a un negocio de comidas. Sabe que la referente del niño es su madre, y que en algunas oportunidades este visita a su padre, no tiene claro si es en los fines de semana. GG (fs. 45): Declaró tener un servicio de catering y contratar a AA de tanto en tanto. La última vez que lo contrato fue hace un año y medio. HH (fs. 45): Señaló que CC vive con su madre, quien realiza servicios de fiestas por su cuenta. El niño va a la escuela y está jugando al fútbol. Dijo no saber si el actor colabora con la manutención del niño, y que las visitas entre ellos no tienen una regularidad. Declaró que, en general, quien se encarga de las necesidades del niño es BB, y no sabe si este tiene algún tratamiento especial. II (fs. 46/47): Desconoce la situación actual de las partes. JJ (fs. 47/48): Declaró que CC juega al fútbol, y fue a dibujo y yoga en la ciudad. Está perfecto de salud. La madre es moza, hace limpiezas y se encuentra trabajando actualmente. El padre tiene un emprendimiento en la esquina del Polo Tecnológico, el cual dice que lo tiene hace dos años. CC vive con su madre, y hasta finales de diciembre de 2024 también vivía DD, el otro hijo de BB. La madre de CC es su referente, y cuando esta tiene que ir a trabajar, el niño a veces se queda con su padre o con alguna amiga de su madre. No sabe de quién es el emprendimiento donde trabaja el actor. 7- Con fecha 23 de abril se realizó una inspección ocular en el negocio donde trabaja el Sr. AA. De la misma, surge que se trata de un minimarket, el cual cuenta con un deck con mesas, ofrece alimentos y otros productos, siendo atendido por el actor y su pareja, KK, quien manifestó ser la dueña del local. 8- Como fuera mencionado, el fundamento para la modificación de una pensión alimenticia, sea su aumento o su reducción, obedece al acaecer de sucesos jurídicamente relevantes posteriores a la fijación del servicio pensionario que se pretende modificar. En el caso, donde se pretende una reducción del monto pensionario, debe evaluarse si la situación económica del deudor alimentario se vio alterada de forma significativa. En este sentido, la Sala entiende que el Sr. AA no logró acreditar los extremos fundantes de su accionamiento. También resulta evidente, sobre todo por las propias alegaciones del actor en su demanda, que elinicio del proceso de reducción resulta en un intento de subsanar su omisión al no contestar la demanda en el proceso de pensión alimenticia. Como se dijo, esto surge de sus propias alegaciones y resulta del poco tiempo que transcurrió entre el inicio del proceso de alimentos (21 de marzo de 2023) y la presentación de la demanda de reducción de pensión alimenticia (8 de agosto de 2024). El Colegiado entiende que el actor no ha logrado acreditar un cambio de situación que justifique la reducción del monto pensionario. Los testigos poco aportan en este sentido, dado que la mayoría habla de la situación actual del accionante, pero prácticamente se desconoce su situación económica durante el juicio primigenio de alimentos. La única referencia sobre su anterior trabajo como mozo la proporcionó el testigo LL (fs. 46/47), cuando mencionó que el actor trabajaba en un pub como mozo, afirmando que el Sr. AA se fue antes del año 2023. Asimismo, existen inconsistencias entre los testigos respecto al tiempo que el actor lleva trabajando en el minimarket, siendo que el testigo MM afirma que lo tiene hace unos meses, mientras que NN indica que lo tiene hace unos dos años. 9- En definitiva, por lo expuesto entiende la Sala que el actor no ha logrado acreditar un cambio de su situación económica que justifique la reducción del monto pensionario. 10- Se considera que la conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP). Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y los arts. 248 y ss del CGP el Tribunal
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA RECURRIDA. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra. Dra. María Helena Mainard García - Ministra. Dra. María Elena Emmenengger- Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_aae4368c3882e5a1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_aae4368c3882e5a1