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Detalle de sentencia

BRAGUNDE GOIA, LEONCIO Y OTRO C/ GENTIL RODRÍGUEZ, FLORENCIO Y OTRO - DESALOJO: EXCONDUEÑOS, ENCARGADOS, GUARDADORES, OCUPANTES PRECARIOS

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-21 · Sent. 142/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-21
Materia
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-41655/2024
Ficha
Sentencia142/2026
Resumen

Se desestima excepción de posesión en segunda instancia.

Sección

Vistos

Y
Sección

Resultando

El Recurso de Apelación interpuesto por los accionantes (fs. 151/155) contra la Sentencia definitiva No 17/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3er. Turno, que hizo lugar a la excepción de posesión, revocando la sentencia liminar de desalojo, en estos autos caratulados: “BRAGUNDE GOIA, LEONCIO Y OTRO C/ GENTIL RODRÍGUEZ, FLORENCIO Y OTRO - DESALOJO: EXCONDUEÑOS, ENCARGADOS, GUARDADORES, OCUPANTES PRECARIOS” I.U.E: 2-41655/2024.
Sección

Considerando

1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de amparar el recurso de apelación interpuesto, en los términos que se explicitarán a continuación. 2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P. En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301). 3 - El cuestionamiento formulado por vía de apelación por la parte actora (fs. 151/155) radicó en sostener que la sentencia impugnada incurrió en error al tener por configurada la posesión pacífica del inmueble por parte de los demandados. Y sostuvo que se valoró en forma errónea la prueba relativa a la ‘interversión del título’. 4 - Cabe precisar en primer término, que a criterio del Tribunal, en supuestos como el de autos, en que se pretende el desalojo de un inmueble respecto de ocupantes calificados (por la parte actora) como precarios, son éstos quienes tienen la carga de alegar y probar una calidad diferente a la atribuida para lograr la revocación de la providencia inicial de desalojo pues, como enseña Vescovi: quien invoca que no es precario, en realidad está invocando una calidad positiva, pues debe agregar qué es, diciendo que es promitente comprador, arrendatario, etc., y resulta entonces lógico, que deba probar sus afirmaciones, siguiendo las reglas generales (Vescovi, E., ‘Del procedimiento en Arrendamientos y Desalojos UrbanosRurales’, ed. Idea, Montevideo, 1984, p. 120). Así, el art. 139 del CGP establece que “... quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión ...”. 5 - En el caso, entiende el Tribunal que de la documentación, antecedentes y demás probanzas que se tuvieron a la vista, surge que los demandados ingresaron a los inmuebles en cuestión como ‘meros tenedores’, por tolerancia de alguno de los sucesores de los propietarios. No existiendo prueba en el presente proceso, ni en el antecedente individualizado con la I.U.E 168-115/2018, que hubiese operado una interversión del título (de meros tenedoresposeedores). En efecto, si bien la sentencia recaída en la I.U.E 168-115/2018 no constituye cosa juzgada de las cuestiones debatidas en la presente causa, pues el objeto y la causa del presente proceso y de aquél son diferentes (v. Vescovi y otros, en ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 3, págs. 53/54 y t. 6 , págs. 355/356 ) observa el Tribunal que en la sentencia de segunda instancia recaída en el proceso antecedente acordonado, el T.A.C. 7o sostuvo que: “... No existe prueba de una posesión con ánimo dominial exclusiva y excluyente que ampre a los actores (demandados en el presente proceso) el derecho a usucapir, ni de que hubieran mudado su título de meros tenedores o de ocupantes precarios a poseedores. ...” ( CONSIDERANDO: V). Y a criterio de la Sala, contrariamente a lo que parecen entender los demandados, la sentencia antecedente del TAC 7o recaída en el proceso de prescripción adquisitiva, no se pronunció sobre la situación de los aquí demandados luego del fallecimiento de Faustino Toledo en el año 2011, limitándose a consignar que antes de esa fecha no existen dudas en cuanto a que no tenían la calidad de poseedores. 6 - Ahora bien, de la declaración testimonial vertida en audiencia por la Sra. Flavia Bares (fs. 110 ) surge que los demandados ingresaron al inmueble sabiendo que habían herederos de los propietarios ( María Angélica Gentil Bragunde quien era coheredera en la sucesión de los inmuebles en cuestión) y en la medida que ésta les permitió ingresar y ocupar el inmueble. 7 - Así las cosas, la argumentación de los demandados relativa a que tenían la calidad de poseedores, a criterio de este Colegiado no resulta de recibo pues, una valoración de las diversas probanzas producidas conforme a las reglas de la sana critica, no conduce a tener por acreditado que los demandados hubiesen enervado la presunción de continuidad en el carácter de meros tenedores de la cosa (prevista por art. 654 inc. 2 C.C.), no pudiendo en consecuencia tenerse por verificada la interversión del ánimo. 8 - En suma, entiende este Tribunal que los demandados no lograron acreditar la verificación de ninguno de los supuestos previstos en el art. 1199 del C.C. a los efectos de intervertir el título de mera tenencia (art. 2238 inc 2 C.C.), circunstancia ésta que conduce sin más, a revocar la sentencia impugnada, dejando firme en su lugar el decreto liminar de desalojo, en la medida que no se acreditó por parte de los demandados la calidad de poseedores. 9 - Que habiendo sido correcta la conducta de las partes no se impondrá especial condenación en costas y costos. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
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Fallo

1o Revócase la sentencia impugnada y en su lugar, desestimase la excepción de posesión articulada por los demandados, dejándose firme la sentencia liminar de desalojo. 2o Notifíquese personalmente y oportunamente remítase a la Sede de origen con las formalidades de estilo. H.F. 5 BPC. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_aae5feed97191bf2
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_aae5feed97191bf2