Volver a jurisprudencia
Detalle de sentencia
MEDINA ANGELA Proceso Laboral Ordinario (Ley 18572) – En apelación por sentencia Interlocutoria No. 137/2025
Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-03-25 · Sent. 22/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO LABORAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE427-17/2026
Ficha
Sentencia22/2026
Se revoca prohibicion de innovar
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“MEDINA ANGELA Proceso Laboral Ordinario (Ley 18572) – En apelación por sentencia Interlocutoria No. 137/2025”, IUE 427-17/2026
, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria No. 137/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Chuy de 1er. Turno, Dra. Alma Susana Mattos Miguez.
Resultando
1.-
Surge de las presentes actuaciones, testimonio del expediente principal en trámite, que la Sra. Angela Lilian Medina promovió demanda laboral contra Juan Eduardo Terra, Ana Cecilia Medina y Melanihe Sofia Terra Medina. Invocó haber trabajado desde el año 2012 para los dos primeros, sin registro ante BPS, hasta que en el año 2018 fue afiliada por la codemandada Melanihe Terra, hasta el 28/3/2024 en que fue despedida. Reclamó varios rubros laborales.
Durante el trámite del proceso, peticionó la accionante la adopción de medida cautelar de prohibición de innovar respecto de los tres demandados y respecto de la sociedad de hecho integrada por Juan Terra y Ana Medina.
Invocó, en breve síntesis, que los empleadores han cambiado reiteradamente de firma. Y que es público y notorio en el pueblo donde radica la empresa que están intentando realizarlo nuevamente, a efectos de evadir la sentencia y las cargas y obligaciones de la presente acción.
2.-
Por la Interlocutoria recurrida, No. 137/2025 se hizo lugar a la cautela solicitada, decretando la medida de prohibición de innovar respecto de todos por quienes se solicitó.
3.-
A fojas 602-608 introdujo la parte demandada recurso de reposición y apelación en subsidio contra la referida providencia, agraviándose por la adopción de medida cautelar.
4.-
Conferido traslado a la contraparte, lo evacuó la parte actora a fojas 611 a 618, abogando por el mantenimiento de la cautela.
5.-
Por decreto 171/2025 se mantuvo la recurrida y se dispuso la formación de la presente pieza, y finalmente, por auto 10/2026 se dispuso el franqueo del recurso.
6.-
Los autos fueron recibidos en este tribunal el día 26/2/2026, pasando a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva.
7.-
Completado el estudio, se acordó sentencia interlocutoria, procediendo en este acto a su dictado.
Considerando
1.-
La Sala entiende procedente la revocatoria solicitada respecto de la decisión adoptada en el grado anterior, por lo que dispondrá el levantamiento de la medida de prohibición de innovar dispuesta.
Ello por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.-
Previo a ingresar al análisis de los agravios, el tribunal no puede dejar de observar que la interlocutoria recurrida carece de la debida fundamentación o motivación.
Ello porque se limita a establecer que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 312 del CGP, en tanto surge acreditado del proceso, mencionando “declaraciones de las partes y testigos”, tanto la verosimilitud del derecho que se invoca como el riesgo de frustración del derecho.
Omite explicitar qué valoración, de qué medios probatorios, le permitió tener por acreditado uno y otro elemento, y el razonamiento jurídico que fundamenta la conclusión de la necesidad de adoptar la cautela solicitada.
Sólo el no haber sido invocado agravio específico respecto de este grosero defecto, impide a este colegiado revocar la decisión por esta sola circunstancia, sin ingresar al análisis del cumplimiento o no de los requisitos para la adopción de la medida cautelar impetrada.
3.-
Ingresando en la consideración de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, asiste razón a ésta respecto de no haber resultado acreditado, sumariamente, el cumplimiento de los requisitos para adoptar la medida de prohibición de innovar.
Porque además, como hace notar el Ministro Dr. Nicastro en su voto, el tribunal que debe resolver sobre la adopción de una medida de esta naturaleza, en una hipótesis como la planteada, ha de ser muy cuidadoso para no incurrir en prejuzgamiento. Debe ser cauto al momento de analizar la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro de frustración (periculum in mora), máxime cuando el examen de estos requisitos está estrechamente vinculado con el análisis de cuestiones que hacen al propio mérito del proceso principal.
Para la adopción de medidas cautelares se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 312 del CGP. Cuales son: la existencia de un derecho a proteger y el peligro de su lesión o frustración por la demora en el trámite del proceso. Como dispone el inciso segundo de la norma,
“la existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración deberán justificarse sumariamente”.
Fallo
, quien solicita una cautela debe demostrar la verosimilitud de la existencia del derecho que se trata de precaver, así como que existe “periculum in mora”, esto es probar, sumariamente, que ciertos hechos concretos revelan que el riesgo de lesión o frustración de aquél derecho, resulta inminente.
En la especie se advierte que, en el escrito donde impetró la medida cautelar, la actora se limitó a expresar que “
es público y notorio en un pueblo chico, donde radica la empresa, que están intentando nuevamente cambiar de firma
”, así como a señalar que “
no le han abonado ningún rubro laboral a la fecha
”. De cuyas circunstancias de hecho no ofreció prueba.
No resulta suficiente la mera alegación de que existe peligro de frustración, con una genérica referencia a que los demandados estarían intentando cambiar de firma para “
evadir la sentencia y las cargas laborales y obligaciones tributarias
”.
No surge manifiesta la intención de los demandados de cambiar la titularidad de la firma, y ningún elemento probatorio aportó la actora en tal sentido. A estar a los dichos de la propia actora, se trata de un negocio familiar que tiene más de 25 años de funcionamiento (fs. 613), por lo cual es exigible una mínima demostración de que la posibilidad de cambio de firma, coloca a la reclamante en una situación de peligro grave e inminente de frustración de su derecho.
Por otra parte, la proveyente a-quo mencionó que se cumplen los requisitos del artículo 312 del CGP, aludiendo a la declaración de las partes y los testigos. Pero de la solicitud de medida cautelar no surge el ofrecimiento de prueba alguna. Aún mas, dicho escrito fue presentado ante la sede el mismo día de celebración de la audiencia del 15 de octubre de 2025, antes de su comienzo (se presentó a las 14.12 según constancia de fs. 587 vto., y la audiencia comenzó a las 14.20 según se desprende de fs. 575). Y es de ver que en el escrito ni siquiera se menciona o se ofrece como prueba las declaraciones a recibirse ese mismo día en audiencia. Por lo que nunca la sentencia pudo tomar en cuenta declaraciones que se diligenciaron en forma posterior a la presentación del escrito, y que fueron ofrecidas con la exclusiva finalidad de resolver la cuestión de fondo.
Se ha dicho sobre el peligro de la demora, que tal requisito supone la probabilidad de que “
la tutela jurídica definitiva que la parte actora aguarda, pueda frustrarse en los hechos, porque a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten inoperantes, de acuerdo al juicio objetivo de una persona razonable o por la propia actitud de la parte contraria (vgr. El deudor que trata de enajenar, oculta bienes, etc.)
(Medidas Cautelares, Jorge L Kielmanovich, Ruibal-Culzoni, año 2000, pág.52).
Siguiendo a Chiovenda, se afirma en la obra citada que el peligro de la demora se trata del temor de un daño jurídico, es decir, “la inminencia” de un posible daño a un derecho o a un posible derecho.
Ello porque no basta la preocupación subjetiva de la actora, en el caso, por el posible cambio de titularidad en la empresa que la empleó, para concluir que pueda no percibir el pago de los rubros salariales e indemnizatorios que reclama en la demanda. Se requiere comprobación objetiva de “hechos reales y concretos” de los que surja, sumariamente acreditado, que la parte demandada no va a responder por sus eventuales obligaciones.
Y esta acreditación no emerge de autos.
4.-
Con relación a la falta de determinación del alcance u objeto concreto de la medida cautelar adoptada, el agravio es también de recibo.
En primer término, en función de lo solicitado por la actora, se dispuso la prohibición de innovar respecto de los Sres. Juan Eduardo Terra, Ana Cecilia Medina, Melanhie Sofía Terra Medina y la sociedad de hecho “Terra Techera Juan Eduardo y Medina Rodríguez Ana Cecilia”.
Sin embargo, como se aprecia en la demanda, a fojas 62, la sociedad de hecho mencionada no tiene la calidad de parte en el proceso, pues no fue demandada.
En segundo lugar, ni la parte actora especificó, ni la magistrada a-quo precisó en su decisión, cuál sería el alcance de la prohibición de innovar solicitada, y a la postre dispuesta.
No se indicó un límite temporal de vigencia, ni se precisó cuáles son las restricciones concretas que implica para los accionados tal medida cautelar. Como señalan los recurrentes, la indefinición en torno al alcance de la medida es tal, que no se sabe a qué bienes o situaciones aplica, y que restricciones supone para las personas físicas afectadas por la prohibición.
La solicitante incumplió el requisito establecido en el art. 314.2 del CGP, que impone el deber de indicar
“la precisa determinación de la medida y de su alcance”
.
La Sede a-quo, por su parte, incumplió lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del mismo cuerpo normativo, que le impone establecer el alcance de la medida cautelar que ordena.
Por estos fundamentos, se irá a la revocatoria anunciada, lo que exime a la sala de analizar el agravio relativo a la exoneración de contracautela.
5.-
L
as costas de la instancia serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos.
Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas
EL TRIBUNAL
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA, Y EN SU LUGAR, DEJASE SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR DISPUESTA EN AUTOS, LIBRANDOSE LAS COMUNICACIONES DE RIGOR, LO QUE SE COMETE A LA SEDE A-QUO.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_acb6051e6dd005a1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_acb6051e6dd005a1