Sección
Fallo
Rectifícase el fallo de la Sentencia Nº 15/2025, en el sentido de que la suma que se condena por concepto de daño moral es de $ 180.000.
Notifíquese a domicilio…” (fs. 711).
II) Contra los referidos dispositivos la demandada interpuso recurso de apelación (a fs. 714 y ss.), invocando como agravios:
a) Se discrepa con la liquidación elaborada por el a quo por cuanto no surge con claridad desde qué fecha se estiman los intereses y actualizaciones, si es desde la exigibilidad o desde la fecha de pago.
En mérito a ello, corresponde señalar que ya en la contestación de la demanda se expresó que el pago de los salarios retenidos se estaba tramitando por expediente Nº 2023-4-1-0004786 y que una vez verificado el mismo, se iba a dar cuenta de ello a la Sede.
Conforme se probó en autos, el pago fue acreditado en la cuenta del accionante el 1/10/2024, lo que no fue controvertido.
POR TANTO:
, se entiende que correspondería que los intereses y reajustes de los salarios retenidos se devenguen desde la exigibilidad de pago de cada salario hasta la fecha de pago del 1/10/2024 y no hasta la fecha de dictado de la sentencia, lo cual la vuelve ultra petita en virtud de que condena más allá de lo pretendido por la accionante.
Asimismo, se deberían realizar sobre los mismos los descuentos legales (sanidad, tutela y seguridad social).
Correspondería diferir la liquidación de este objeto al procedimiento del art. 378 del C.G.P.
b) La impugnada dio por acreditado el daño moral mediante los testimonios de los testigos, lo que supone una errónea valoración de la prueba, pues los testigos que declararon tienen vínculos de amistad con el accionante y ello determina que la credibilidad e imparcialidad de sus deposiciones no brinden la certeza necesaria para que se haga lugar a la condena decidida.
Se debió requerir prueba documental o pericial coadyuvante a la testimonial, de manera de llegar a la plena prueba. Se condena por el hecho de que los testigos declararon que lo vieron (al actor) “cabizbajo, angustiado…” no se ajusta siquiera a los requerimientos jurisprudenciales que exigen daños morales de entidad y no simples aflicciones. Además, los mismos testigos afirmaron que el accionante, durante el tiempo que estuvo desvinculado, no requirió atención médica y/o psicológica y que obtenía ingresos mediante la realización de trabajos temporales.
El daño moral no fue acreditado como erradamente expresara la sentencia, debiendo revocarse dicho rubro.
La sentencia adicionó al rubro daño moral los intereses, que no fueron solicitados en la demanda.
Debió tenerse presente el petitorio de la demanda (en sus numerales 3 y 4), siendo que los “demás daños reclamados” refieren al daño moral, honorarios profesionales, servicio 222, diferencias de grado e intereses moratorios de préstamos bancarios. De allí emerge que la condena al pago de intereses no fue peticionada.
c) Se condenó al pago de honorarios profesionales en base a errónea aplicación del derecho y de la prueba. Además, adicionó erróneamente intereses desde la exigibilidad y hasta su efectivo pago, que no fue peticionado en la demanda. Asimismo, se realizó una equivocada valoración de la prueba para establecer la cuantía de este rubro.
El costo de los honorarios profesionales por patrocinio letrado ante la jurisdicción anulatoria y los tributos que gravan esas actuaciones están exiliadas del concepto de reparación patrimonial.
Para su pertinencia, correspondía al T.C.A., al momento de fallar, imponer sanciones en costas y costos según su entender. Ello integra el contenido del fallo anulatorio, que en el caso de autos no ocurrió.
Admitir como integrante del concepto de “reparación integral” el pago de las costas y costos del juicio ante el máximo órgano con competencia anulatoria administrativa es invadir en forma oblicua las competencias de ese órgano jurisdiccional que, al fallar, no valoró la conducta del Estado como justificante de una condena procesal.
Y aún en la hipótesis de que dichas erogaciones pudieran ser calificadas como un menoscabo patrimonial, el mismo no resulta jurídicamente resarcible, por cuanto deriva, ya sea del ejercicio voluntario por parte del actor de su derecho de acción ante un órgano jurisdiccional, ya sea de una carga inescindible de la vida en sociedad estructurada en el orden jurídico vigente.
También en la condena de este rubro se verificó error en la valoración de la prueba para definir su cuantía.
En efecto, se condenó por la suma de $ U 150.000, no obstante se acompañó a la demanda doce facturas por honorarios profesionales por un monto total de $ U 144.290, IVA incluido.
POR TANTO:
y en caso de que esta Sala entendiera que la condena de este rubro es ajustada a derecho, el mismo debería ser justipreciado con arreglo a la prueba obrante en el proceso, es decir, por la suma total que emerge de las facturas agregadas, teniendo en cuenta que el IVA ya está incorporado. En cuanto a los intereses, no corresponde su adición, porque no fueron peticionados en la demanda.
d) Se condenó al pago de intereses moratorios de préstamos bancarios difiriendo su liquidación al procedimiento regulado por el art. 378 del C.G.P., en base a una errada aplicación del derecho y valoración de la prueba.
El Ministerio demandado es ajeno a toda obligación que asume un funcionario ante una institución bancaria y/o financiera pública o privada.
La Cartera Ministerial opera como un mero agente de retención de crédito ante una obligación de pago asumida entre el funcionario y la entidad que lo otorga.
En el caso de autos, el actor eligió tomar el camino del endeudamiento a sabiendas que no podía solventarlo sin siquiera procurar obtener otros recursos. Ello es evidente con el detalle del préstamo agregado por el accionante en su demanda, en donde se puede ver que fue solicitado el 22/6/2018, fecha en la que ya se encontraba sometido a sumario administrativo, separado de la función y con retención de los medios sueldos, situación que ya era precaria para hacer frente a la deuda que se asumía.
Debe ponderarse que el actor inclusive reclamó que el Ministerio del Interior asuma el pago de los intereses adeudados posteriores al reintegro del mismo al servicio (10/09/2020) en donde ya se le abonaba el salario íntegro, lo que desvirtúa la suma reclamada y la torna inaceptable.
La actitud del accionante queda comprendida en la teoría del acto propio, pues él mismo tomó riesgos financieros cuando ya se encontraba sometido a medidas cautelares,
POR TANTO:
, resulta inaceptable trasladar al Ministerio demandados la responsabilidad de un actuar temerario del actor, correspondiendo la revocatoria de lo decidido en tal aspecto.
III) A fs. 720 y ss. compareció la accionante, adhiriendo al recurso ya impetrado en mérito a los siguientes agravios:
a) Si bien la Sede en la sentencia hizo lugar a la demanda y amparó la misma, condenando al reintegro de los sueldos caídos solicitados, teniendo en cuenta el monto abonado por el Ministerio del Interior en octubre de 2024, e hizo correctamente un cálculo mes a mes del monto debidamente actualizado por el IPC e interés desde que debieron ser pagos, descontando las sumas abonadas (siendo de fácil verificación el cálculo realizado por el a quo); el agravio refiere en concreto a que la demandada realizó dos descuentos que no correspondían a derecho, estos eran, de “tutela” y “sanidad”, de los rubros salariales. Dichos descuentos no corresponderían atento a que durante dicho periodo el Sr. AA quedó sin servicio de sanidad policial ni tutela,
RESULTANDO:
que tampoco dicho aporte tiene algún servicio o beneficio retroactivo. Por consiguiente, no correspondía a derecho dichos descuentos (en el cálculo la recurrida actualizó el monto percibido e intereses, pero debió calcular sin el descuento de Tutela ni Sanidad). Diferente es el caso del concepto de montepío, ya que ello es volcado a futuro para la jubilación del funcionario.
Se entiende que en el monto de la condena deberían sumarse las sumas que fueron descontadas indebidamente después de iniciado el presente juicio, que se hizo por Tutela a fs. 652 y Sanidad. Este último tiene por concepto legal decreto 362/2013. Es obvio y por sentido común que del periodo de enero de 2019 a setiembre de 2020 el actor no contó con este servicio y mal puede ponerse retroactivo de dichos sueldos.
Siendo así corresponde a derecho que se incluya en el monto condenado las sumas que surgen como “descuentos”. Si bien se condenó a la diferencia de los sueldos, en cuando dichos rubros, los mismos no fueron actualizados ni se abonaron intereses, teniendo en cuenta el líquido percibido por el accionante (surge del simple cotejo de la sentencia y fs. 652), causando agravio que se hubiera descontado del pago los montos de “sanidad total de $ 37.835.57” (que no se debió descontar) y tutela ($9.458.89), siendo el total de ambos $ 47.293,14 más las actualizaciones e intereses hasta su efectivo pago, habiéndose omitido ello en la condena, la que no correspondía su descuento.
b) El monto por daño moral no es suficiente a los efectos reparatorios del daño sufrido.
El simple hecho de verse cualquier persona privada de la noche a la mañana en forma sorpresiva e ilegítima de su salario es por sí en forma clara y manifiesta de padecimiento de un daño moral. A ello debe adicionarse que además el actor tiene una hija a la que le pasa retención (lo que surge probado de la partida de nacimiento y recibos de sueldos).
El actor se mantuvo durante el periodo relacionado gracias a la asistencia de conocidos, que lo vieron pasando un mal momento. Unos le daban trabajos ocasionales por $300 o $ 400 diarios, otro de delivery y comida para que se llevara, otros, le prestaron dinero, todo lo que afecta la moral de cualquier persona. El daño causado sumado al manoseo probado desde la demanda durante todo el proceso Administrativo y aún después, no cumpliendo con el fallo del T.C.A. y contestando defendiendo su acto ilegítimo.
Lo padecido claramente no se resarce con la suma de $ 180.000, entendiéndose que la indemnización reparatoria debería ser mayor, en los términos resultantes de la demanda incoada.
c) Le causa agravio en cuanto se condenó a los intereses moratorios del préstamo B.R.O.U., pero no se condenó al perjuicio solicitado por la diferencia de variación de la UI. No es lo mismo que se hubiese abonado la UI en enero de 2019 y los meses subsiguientes, mes a mes, que al momento en que se efectuó el pago, a la fecha. Por ende, el perjuicio causado por la ilegitimidad del acto administrativo y su nexo causal no fue únicamente respecto de los intereses moratorios por la falta de pago del préstamo del B.R.O.U. sino que además la variante en la UI, la que, es de público y notorio conocimiento, aumenta mes a mes.
POR TANTO:
, se debió incluir dicho perjuicio con los intereses moratorios condenados en la demanda, conforme fuera oportunamente pretendido en el accionamiento. Ello por cuanto el incumplimiento se verificó por la ilegitimidad del acto administrativo del 22/01/2019, que lo dejó sin sueldo y sin ingresos para hacer frente a sus obligaciones (retención total de haberes), causándole además el presente perjuicio reclamado.
Agravia también que los intereses moratorios condenados lo fueron del periodo enero de 2019 a setiembre de 2020, no compartiéndose la forma de cálculo al respecto. Debe sopesarse que el actor no pudo hacer frente a sus erogaciones a causa de la retención ilegítima. Se debe calcular dicho rubro por el art. 378 del C.G.P. hasta el momento en que se cumpla la condena.
d) No se condenó al pago por interrupción de la carrera administrativa. Quedó probado en autos que había terminado el curso para Sargento en diciembre de 2017. La ilegítima resolución administrativa sufrida hizo que el accionante pasara años sin sumar puntos y que no pudiera ascender, como sí ocurrió con sus compañeros, razón por la que se entiende que debería ampararse lo pretendido en ese sentido. Máxime, cuando en el periodo en que no surge la vacante, igualmente y por tener el grado de Sargento se abona por parte de la demandada una partida, la que se reclamó oportunamente en la demanda.
No se valoró por el a quo (y surgió probado de autos) que a fs. 39 emerge que el accionante aprobó el curso de Sargento en diciembre de 2017. Asimismo, emana dicha probanza a fs. 32 del acordonado 571/2019 del T.C.A. y de los dichos del Sr. BB (a fs. 630), en donde se le preguntó si tenía conocimiento de “...si el Sr. AA hizo el curso sargento”, y el deponente aludió a que: “si (…) me contó que hizo el curso y todo esto lo había cortado, no sabía si iba poder seguir la carrera (…) yo salí en 2016, ascendimos a cabo, enseguida se hizo curso para Sargento, póngale en 2017…”.
Surge también acreditada a fs. 478 la diferencia en el grado de Sargento y por Cabo, siendo lo reclamado por tal concepto un periodo que abarca los años 2019 a 2023. Tal perjuicio debió compensarse, atento a que y como se probó, el actor no pudo ascender a Sargento ni se le abonó la compensación por ese cargo, aprobado en el 2017, siendo que fue a partir de 2019 la fecha que se probó que se ordenó retener ilegítimamente la misma.
e) Se verificó un perjuicio por demora en la devolución del arma. Como surge de obrados, el accionante fue sobreseído por la justicia penal en febrero de 2023. La demora en la clausura del sumario y la devolución del arma lo privó de percibir la prima por “porte de arma” y le impidió realizar el servicio conocido como “222”, todo lo que se probó y no se valoró.
Todo ello lo percibía el accionante, previo al acto ilegítimo de enero de 2019.
Por consiguiente, ello también es un perjuicio que debería repararse.
No se comparte que haya sido “escueta” la prueba al respecto.
Surge claramente acreditado con sus recibos de sueldo de fechas anteriores al 2019 que el actor realizaba servicios por otras tareas ejecutivas, como “222” y que por ello corresponde una remuneración por fuera del sueldo que gana el policía (si la realiza).
Emerge de la prueba testimonial de fs. 630 que fue reintegrado a la “parte de mantenimiento de obras de jefaturas, están albañiles, carpinteros, somos tareas de apoyo ¿Sabe si en esa época estaba con arma de reglamento? No estaba, él me decía que tenía que arreglar los temas de él para que (le) reintegraran el arma y hacer servicio 222”. También declaró el testigo referido que por no poseer el arma “...nos sacan cierto valor económico por estar en tareas de apoyo”. A fs. 634 se expresó por el testigo (ante la pregunta de cómo lo había visto): “mal, se cierran las puertas, no da ni para pagar la luz. ¿En ese momento, él trabajaba en otro lado o solo policía” 222 solo policía ? Si…”.
No fueron debidamente valoradas por la Sede las resultancias de los recibos de sueldo de fs. 44 y ss. del acordonado 571/2019 que se tramitara ante el T.C.A., en cuanto a que el actor percibía compensaciones por otras tareas ejecutivas (lado izquierdo del recibo de sueldos) de $ 2.632,73, fs. 23 y 24, “6 % haberes c/aguinaldo y haberes percibidos en otras tareas ejecutoras”. Lo mismo ocurre para el año 2017 (a fs. 74 y ss.), fs. 228 de estos obrados, surgiendo probado que percibía 6 % por tareas en otra unidad ejecutora. Se probó que desde que se le retuvo la totalidad de los haberes, (recibo de sueldo de enero de 2019) dejó de percibir ese complemento también (fs. 229 y ss.). Le clausuraron el sumario y lo restituyeron a sus funciones, esto era, unidad ejecutora, desde el 28/2/2024, por resolución S/N de 09/2/2024 (a fs. 448), ello fue a un año luego de haber sido sobreseído por la justicia penal. Los perjuicios directos causados por la demandada con la ilegitimidad del acto administrativo de fecha enero de 2019, anulado posteriormente, fueron evidentes y se debería por lo tanto ampararse dicha pretensión también.
No existió una correcta valoración de la prueba recabada en este aspecto.
IV) Por providencia Nº 842/2025 del 27/10/2025 se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, ordenándose elevar los autos con las formalidades de estilo (fs. 737). Recibidos éstos por el Tribunal (fs. 743 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en los puntos que se explicitarán y por los fundamentos que se expondrán.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios articulados por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos
A) En el caso de obrados, compareció el accionante promoviendo juicio de indemnización de daños y perjuicios contra el Ministerio del Interior (fs. 89 y ss.).
Adujo que es funcionario policial del Departamento de Rivera y que actualmente presta funciones en la Jefatura de Rivera.
En el mes de agosto de 2017, en el predio de Zona Franca de Rivera, cumpliendo orden de custodia del referido lugar, durante el servicio y esa madrugada, al sentirse totalmente amenazado por su vida, al ser atacado por un individuo que ingresó a dicho predio, se vio obligado a actuar en su defensa y por ese hecho fue procesado por lesiones graves en los autos caratulados: “AA - Lesiones Graves.” IUE 327-918/2017, finalizando el juicio en el año 2023 con sentencia de sobreseimiento.
Administrativamente le iniciaron sumario con medida provisional de separación del cargo por seis meses y retención de medio sueldo.
Presentó descargos, recursos y ofreció pruebas, cesando dicha medida y retornando a cobrar sus haberes, habiéndose dispuesto la reserva del sumario administrativo hasta tanto culminara el proceso penal.
Sin embargo, en forma sorpresiva, abusiva, sin motivación alguna y con desviación de poder, en el año 2019, por resolución sin número, de fecha 22 de enero de 2019, se formó otro expediente administrativo por el mismo hecho y el Ministro interino con atribuciones delegadas lo separó del cargo con retención total de haberes fundándose en el decreto 65/2016, causándole graves perjuicios económicos y morales.
Interpuso los respectivos recursos administrativos, por lo que se agotó la vía administrativa, sin que el Ministerio del Interior fundara o revisara su caso, pese a toda la prueba ofrecida.
Presentó acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de suspensión del efecto del acto administrativo, medida que fue amparada por Sentencia N° 247 del 14/05/2020, por lo que retomó su actividad en setiembre de 2020 y el Ministerio del Interior le abonó los salarios correspondientes a los meses de mayo a setiembre de 2020.
En el juicio principal se dictó la Sentencia anulatoria N° 609 de fecha 9/12/2021, por la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 22/01/2019.
En febrero de 2023, en el proceso penal se dispuso el sobreseimiento por el delito de lesiones, habiéndose probado la legítima defensa.
Con fecha 23 de mayo de 2023 se intimó al Ministerio del Interior a cumplir la sentencia del T.C.A. y reintegrar los haberes ilegítimamente retenidos, sin que lo cumpliera y con fecha 8 de febrero de 2023 se comunicó la sentencia de sobreseimiento y se solicitó la clausura del sumario administrativo, sin que se cumpliera nada de ello.
El objeto de la pretensión es la determinación de la indemnización a reparar como consecuencia de los haberes ilegítimamente retenidos más los daños y perjuicios causados por el acto administrativo anulado, así como la omisión en actuar de la demandada en la actualidad, daños que se siguen causando hasta la fecha.
B) A fs. 411 y ss. compareció el Ministerio del Interior, evacuando el traslado conferido, abogando por el rechazo del accionamiento impetrado.
IV) En estas actuaciones el actor reclama la indemnización de daños y perjuicios derivados de un acto administrativo ilegítimo dictado por el Ministerio del Interior y posteriormente anulado por el T.C.A.
Expresamente consignó, que la resolución dictada por el Ministerio del Interior con fecha 22/1/2019, por la cual se dispuso su suspensión en el cargo con retención total de haberes fue recurrida con los respectivos recursos administrativos. El T.C.A. hizo lugar a la suspensión del acto administrativo (de fecha 22/1/2019) por sentencia Nº 247 del 14/5/2020 y posteriormente fue anulada por el T.C.A. por sentencia definitiva Nº 609 de fecha 9/12/2021.
Asimismo, señaló que el 7/9/2020 el Ministerio del Interior dictó la resolución por la cual resolvió dar cumplimiento al fallo del T.C.A. (expediente Nº 2019-4-16-0000175), reintegrando al actor al servicio.
Este Tribunal ha expresado en la sentencia Nº 213/2021 de fecha 13/12/2021: “Y bien, como ha sostenido reiteradamente la Sala, citando a Sayagués Laso: "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para la anulación de los actos administrativos y en este aspecto excluye absolutamente la actuación del Poder Judicial". "La sentencia anulatoria del tribunal declara en forma definitiva la invalidez del acto, cuestión ésta que no puede discutirse nuevamente ante el Poder Judicial…” (no haciendo distinción alguna si la invalidez relevada se debía a cuestiones de “forma” o “fondo”, lo que tampoco importa a esta altura) “...Pero, para obtener la reparación patrimonial ante los tribunales ordinarios, el accionante debe probar la existencia del daño indemnizable, su cuantía y el nexo causal con el acto anulatorio" (cf. Sayagués Laso, Enrique en Tratado de Derecho Administrativo, T.II)…”.
El accionante obtuvo lo que pretendía: la anulación del acto administrativo y
POR TANTO:
promovió esta demanda por los daños y perjuicios que sufrió por las consecuencias de la irregular decisión.
Al haber obtenido el resultado revocatorio que se buscó desde el comienzo, la consecuencia inevitable es que la condena deviene natural consecuencia de tales resultancias.
Anulada la Resolución de la Administración por el T.C.A., la misma es ilícita independientemente de las razones de las que derive tal ilicitud, ya sean formales o sustanciales.
Por otra parte, conforme a lo sostenido por el a quo, el accionado no controvirtió la ilegitimidad de la actuación administrativa invocada por el promotor como mérito de su pretensión, únicamente cuestionó la procedencia de los daños reclamados.
Lo que correspondía determinar entonces era si existe nexo de causalidad entre el acto anulado por el T.C.A. y los daños y perjuicios reclamados, así como su cuantía.
V) Agravios del M. Interior
V a) El agravio del Ministerio del Interior por la suma de condena por concepto de reajustes e intereses de los salarios retenidos, resulta de recibo.
A fs. 653 a 654 la demandada alegó como hecho nuevo el pago de las remuneraciones retenidas por el período comprendido entre diciembre/2017 a mayo/2018 ($ 56.950) y enero/2019 a setiembre/2020 ($ 601.416), agregando el detalle correspondiente (fs. 650/652).
Como correctamente sostiene el a quo, el pago de las sumas retenidas debe devolverse en forma debidamente actualizada, a fin de evitar la desvalorización monetaria por el tiempo transcurrido y buscando la reparación integral del daño.
En la media en que los mismos fueron abonados el 1º de octubre de 2024, procede calcular los reajustes e intereses desde las respectivas exigibilidades hasta dicha fecha, sin perjuicio de que a la suma resultante se le deben seguir aplicando reajustes e intereses desde dicha fecha hasta la de su efectivo pago.
No se comparte entonces lo sostenido por el a quo en cuanto a aplicar reajustes e intereses a la suma adeudada hasta la sentencia y a esa suma descontarle lo abonado.
El pago cancela la deuda del salario, sin perjuicio de que debió abonarse en forma actualizada a esa fecha, lo que generó diferencias a octubre/2024 y a esa diferencia se le deben aplicar reajustes e intereses.
Los descuentos corresponden sobre sumas nominales.
Se diferirá la liquidación a la vía establecida en el art. 378 del C.G.P., en base a los parámetros dispuestos.
V b) El agravio del M. Interior por haber tenido por acreditado el daño moral mediante los testimonios de los testigos y por haberse hecho lugar al pago de los intereses, resulta parcialmente de recibo.
A juicio de la Sala ha resultado acreditada la existencia del daño moral.
Daño moral es aquél que abarca “solamente los sufrimientos físicos o morales, consistiendo en la situación de menoscabo anímico, de deterioro emocional en que se encuentra un sujeto, comparando la situación anterior al acaecimiento del evento dañoso” (Ordoqui-Olivera, Derecho Extracontractual, T.II, pág. 93).
El daño moral es un daño no patrimonial, que genera –de regla- una afectación o perturbación espiritual en el sujeto víctima del mismo, implica la afectación de la normalidad existencial dotada de un cierto grado de intensidad (Gamarra, J., “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XXV, FCU, Montevideo, 1994, ps. 91 y 92).
En lo que concierne a la prueba, se trata de acreditar un hecho psíquico como el sufrimiento.
Al examinar el objeto de la prueba, Viera enseña que los hechos que deben probarse en un proceso, “no son solo materiales, acontecimientos ocurridos en el mundo exterior, sino también espirituales, anímicos o psíquicos (la intención, la voluntad, el estado mental o psíquico, la conformidad con algo, etc.)”. Esos hechos se manifiestan por signos, síntomas externos, perceptibles, y es por la interpretación de ellos que se puede llegar a conocer aquellos” (Viera, L., Curso de Derecho Procesal, t. II, Montevideo, Facultad de Derecho, 1974, p. 77).
Estos hechos, pues, deben ser inferidos de otros hechos, ostensibles, que necesitan ser debidamente probados.
A juicio de la Sala, lo argumentado por el impugnante en el punto, no logra conmover el certero análisis de lo declarado en autos.
La mera lectura de la impugnada, la que transcribió lo declarado en tal sentido, haciendo especial énfasis en los padecimientos que sufriera el accionante en sus reclamos constantes hacia la Administración demandada no hacen sino demostrar que los pruritos u observaciones que hace no pueden conmover lo correctamente decidido en tal sentido.
No se requiere necesariamente para hacer lugar al daño moral peticionado acreditar la realización de un tratamiento psiquiátrico.
Los testigos deponentes en autos BB, CC, DD, EE y FF, dan cuenta del estado de decaimiento, depresión y angustia en que cayó el actor (fs. 629 y ss.).
Se comparte la valoración de las probanzas realizadas en el punto por el a quo.
Pero respecto a los intereses, se estima que tiene razón el recurrente ya que éstos no surgen solicitados en el petitorio ni cuando los cuantifica (demanda de fs. 89/104).
V c) El agravio del Ministerio del Interior por haberse hecho lugar al pago de los honorarios profesionales por la acción de nulidad entablada ante el T.C.A., resulta de recibo.
Es jurisprudencia de esta Sala, seguida desde hace larga data, que no corresponde el pago de los honorarios devengados en la acción de nulidad ante el T.C.A. si no medió en la misma, condena en costos.
En el caso de autos, en la Sentencia del T.C.A. Nº 606 de fecha 9/12/2021 dictada en el expediente F. 571/2019 (fs. 27/31), no se condenó en costos, razón por la cual se revocará la misma en el punto.
Este Tribunal ha sostenido en la Sentencia Nº 39/2018 de fecha 6/4/2018, entre otras:
“Daño emergente.
Ambas partes se agraviaron de la decisión sobre el punto.
La actora, en tanto no se hizo lugar a la condena por los honorarios profesionales en el proceso anulatorio.
La demandada por entender que tampoco procede el pago de los honorarios en la vía recursiva previa.
Se desestimarán ambos agravios.
La actividad de los abogados no se presume gratuita, por el contrario, de regla, es una prestación de carácter onerosa tal como dispone el artículo 4 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
En referencia a los honorarios profesionales generados en vía administrativa, la condena impuesta debe ser mantenida.
El acto lesivo que a la postre fuere anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, implicaba la necesidad de agotar la vía administrativa previa al accionamiento anulatorio y para ello se debía contar con asistencia letrada, por lo que la pretensión al respecto resulta justificada y guarda relación adecuada de causalidad.
Distinto es el supuesto de los honorarios y gastos del proceso anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Ellos no corresponden en tanto no medió condena en costas y costos en dicho proceso, por lo que se comparten los argumentos expuestos por el magistrado del grado anterior.”
En el mismo sentido puede citarse también la Sentencia de esta Sala Nº 131/2018 del 4/8/2022.
En el caso sometido a estudio, se reclamaron exclusivamente los honorarios profesionales por la acción de nulidad ante el T.C.A. No fue objeto del reclamo los honorarios profesionales devengados por los recursos administrativos presentados para agotar la vía administrativa.
Tal lo que resulta de la demanda y de los documentos adjuntos a fs. 68 a 70 vto. que refieren todos a nulidad ante el TCA F. 571/2019.
V d) El agravio del demandado por haberse hecho lugar a los intereses moratorios de préstamos bancarios, difiriendo su liquidación a la vía establecida en el art. 378 del C.G.P., no resulta de recibo.
Se comparten en tal sentido los argumentos del a quo.
La imposibilidad del pago deriva razonablemente del acto ilegítimo, debiendo
POR TANTO:
el demandado afrontar el costo de los mismos.
VI) Agravios de la parte actora deducidos en vía adhesiva
VI a) El agravio de la parte actora deducido en vía adhesiva porque no corresponde el descuento de “Tutela” y “Sanidad”, es de rechazo.
La sentencia del T.C.A. anuló el acto administrativo y volvió las cosas al estado en que se encontraban al momento previo a su dictado.
En la demanda no se hizo la distinción ni petición de lo ahora observado, ninguna referencia se hizo respecto a las partidas de “Tutela” y “Sanidad” al momento de delinear el libelo que iniciare los presentes obrados, no cumpliéndose con la teoría de la debida sustanciación.
Al conferirle traslado al actor del hecho nuevo alegado por el demandado, ello no fue objeto de observación alguna por la parte actora.
En dicha oportunidad, pese a que el demandado agregó un cuadro en el cual constaban los descuentos por dichos conceptos (fs. 652), solo hizo referencia a que los salarios se abonaron a valores históricos, sin actualizar pero nada dijo tampoco respecto al descuento de los rubros “Tutela” y “Sanidad” (fs. 657/658), habiendo consentido los mismos,
RESULTANDO:
extemporánea la observación que pretende introducir por vía de adhesión a la apelación.
Por dichos motivos, el Tribunal entiende que en el específico caso sometido a estudio, dicho agravio no resulta de recibo.
VI b) El agravio del accionante por el monto del daño moral por considerarlo exiguo, es de recibo a criterio del Tribunal.
Analizada la totalidad de las probanzas allegadas a la causa, conforme a las pautas dispuestas en el art. 140 del C.G.P., teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso sometido a estudio, habida cuenta de la razonabilidad que debe inspirar una decisión como a la que se pretende arribar, tomando en consideración el largo derrotero que siguiera el actor para tener un fallo acorde a derecho así como las tribulaciones que tuvo que padecer en el devenir y siguiendo la Jurisprudencia de la Sala para casos análogos al de estas actuaciones, la Sala estima que corresponde elevar el monto del daño moral a la suma de $ 300.000.
VI c) El agravio porque el a quo no consideró la variación de la UI, resulta de recibo.
La UI varía y el actor tiene que pagar más pesos porque no lo pudo pagar en la fecha en que correspondía. Se diferirá también su cuantificación a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P.
VI d) El agravio porque no se condenó al pago por interrupción de la carrera administrativa, es de rechazo.
El Tribunal comparte los argumentos del a quo, que el impugnante no critica concretamente, demostrando error del mismo.
No dice donde estaba alegado y acreditado que estaba en una lista de prelación para ascender.
El actor no cumplió con la carga de la debida alegación.
VI e) El agravio por la demora en la devolución del arma, lo que no le permite hacer el servicio del 222, también es de rechazo.
En la demanda no relata debidamente los hechos necesarios y suficientes para acreditar que realizaba regularmente el servicio 222.
VII) No existe mérito para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confirmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto a: a) La suma de condena por concepto de reajustes e intereses de los salarios retenidos, procediendo calcular los reajustes e intereses desde las respectivas exigibilidades hasta el 1/10/2024 (sin perjuicio de que a la suma resultante se le deben seguir aplicando reajustes e intereses desde dicha fecha hasta la de su efectivo pago), difiriendo su liquidación a la vía establecida en el art. 378 del C.G.P.
b) El monto del daño moral, el que se eleva a la suma de $ 300.000, suma a la que no corresponde adicionar los intereses legales ya que éstos no fueron peticionados en la demanda.
c) En cuanto se hizo lugar al pago de los honorarios profesionales por la acción de nulidad entablada ante el T.C.A., punto en el cual se la revoca y se desestima dicho reclamo.
d) En cuanto el a quo (si bien condenó a los intereses moratorios del préstamo B.R.O.U.), no condenó al perjuicio solicitado por la variación de la UI, haciéndose lugar a la misma, difiriéndose su liquidación también a la vía establecida en el art. 378 del C.G.P. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso
Ministra
Dra. Mónica Bórtoli Porro
Ministra
Dra. Gloria Seguessa Mora
Ministra
Esc.Jacquline Chico Salgado
Secretaria Letrada