Sección
Resultando
I .
Por el referido pronunciamiento de fecha 2 de enero de 2026, se falló, en lo que aquí interesa:
“Acogiendo la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública y en su mérito condenándolo a suministrar al actor los medicamentos GLOFITAMAB, TOCILIZUMAB y OBINUTUZUMAB en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo requiera para su efectivo tratamiento, en el plazo de 24 horas hábiles a contar desde que el mismo presente la receta médica correspondiente.
Desestimando la demanda promovida contra el Fondo Nacional de Recursos, todo sin especial condenación procesal.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, citando las normas jurídicas que regulan su actuación, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología del accionante, citándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley 18.211; no tiene atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, no pudiendo suministrarlos directamente a la población, careciendo asimismo de potestades para definir por sí la inclusión de medicamentos en el FTM; la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizar y racionalizar, garantizando la sustentabilidad del sistema.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada.
III.
La parte actora también apeló “ad eventum”, para el caso de que se revoque la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública, agraviándose por considerar que el Fondo Nacional de Recursos posee legitimación sustancial pasiva, reiterando los argumentos expuestos en su libelo inicial y solicitando que, en definitiva, se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se acoja la demanda respecto al Fondo Nacional de Recursos, condenándoselo a suministrarle el fármaco Tocilizumab.
IV.
Sustanciadas las recurrencias, la parte actora al contestar el recurso interpuesto por el Ministerio de Salud Pública interpuso excepción de inconstitucionalidad, la que fue proveída por sentencia No. 162/2026, de fecha 26/02/26, glosada a fs. 182/183, por la cual, la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la No. Ley No. 18.211 y en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora, desestimando el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley No. 18.211 y 10 de la Ley No. 18.335.
V.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el día 15 de abril de 2026, pasando los mismos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
Sección
Considerando
I.
El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
Se ha presentado el Sr. AA de 48 años de edad, quien se asiste en Médica Uruguaya y es portador de LINFOMA NO HODGKIN DIFUSO A GRANDES CÉLULAS B diagnosticado en junio de 2024. Recibió tratamiento con RITUXIMAB + CEOP por 6 ciclos. En estudio realizado en noviembre de 2025 se constató progresión de la enfermedad. Se planteó tratamiento en base a GLOFITAMAB, TOCILIZUMAB y OBINUTUZUMAB. En nuestro país los medicamentos están registrados en favor del laboratorio ROCHE (fs. 17), a un costo de: - GLOFITAMAB, $ 158.322 aproximadamente - TOCILIZUMAB, $ 25.000 aproximadamente - OBINUTUZUMAB, $ 54.000 aproximadamente. No están incluidos en el FTM, salvo el TOCILIZUMAB, pero no para la patología del reclamante sino para artritis idiopática juvenil y artritis reumatoidea. El actor vive de su pensión, carece de otro ingreso. Su familia y amigos lo ayudan a solventar sus gastos básicos. Afirma carecer de bienes y ahorros de los cuales desprenderse para afrontar el costo del tratamiento. A fs. 7 y 12 lucen las solicitudes administrativas realizadas ante el FNR y MSP, con la negativa de este último a fs. 26 y 27. Surge agregado informe de la médica tratante, Dra. Isabel Moro (fs. 1/3), así como los certificados de registro enviados por el laboratorio ROCHE en respuesta al oficio librado al efecto (GLOFITAMAB, fs. 50, 58 - TOCILIZUMAB, fs. 53/55, 61/62 - OBINUTUZUMAB, fs. 63).
El Fondo Nacional de Recursos al contestar la demanda expresa que los fármacos OBINUTUZUMAB y GLOFITAMAB, no fueron incluidos al FTM para ninguna patología. Mientras que el TOCILIZUMAB está incluido para artritis idiopática juvenil y artritis reumatoidea, por lo que carece de legitimación pasiva.
Por su parte, el MSP expresa que los medicamentos solicitados no están incluidos en el FTM para la patología del reclamante; no incurrió en ilegitimidad manifiesta al haber cumplido todos sus cometidos conforme le han sido asignados por la Constitución y la Ley, entre los cuales no se encuentra la obligación de dispensar medicamentos a la población.
IV.
El Tribunal confirmará la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública, por considerar que ha incurrido en ilegitimidad manifiesta, no siendo de recibo los agravios deducidos por el mismo.
En el caso, el demandado no controvierte las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para la enfermedad, la carencia de recursos económicos suficientes para solventarlo por su alto costo y dosis y que los medicamentos solicitados se encuentran registrados en el país, alegando el Ministerio accionado que no los brinda al accionante por no encontrarse incluidos en el FTM para su patología.
La médicahematóloga integrante del equipo tratante, Dra. Isabel Moro, dio cuenta de los beneficios de los fármacos indicados y del respaldo científico con el que cuentan; en tanto, nada expresó el Ministerio accionado respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten a su suministro en el caso concreto ni a su inclusión en el FTM para la patología del accionante.
En su impugnación el demandado se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta, por lo que entiende que no correspondería hacer lugar a lo requerido, reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha cumplido con sus cometidos, destacando dentro de la normativa que cita el artículo 7 inciso segundo de la Ley No. 18.335 y el artículo 45 de la Ley No. 18.211.
Sin embargo, por Sentencia No. 162/2026 la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A)
Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B)
Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
C)
Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D)
Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores”
Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.”
La negativa del Ministerio de Salud Pública basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular del accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada, constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo.
Tal negativa resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal del paciente, cuando el derecho a la vida y la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental, no pueden quedar supeditados a alegaciones como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación del actor, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
Se reitera que la conducta del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto la Suprema Corte de Justicia ha declarado inaplicable al actor el inciso segundo del artículo 7 de la Ley N.º 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211, careciendo el mismo de recursos económicos, con indicación de los medicamentos comercializados en el país por su médico tratante, para la enfermedad grave que padece.
Considera, asimismo, el Tribunal que no puede fundarse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando el accionante se encuentra comprendido y amparado en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento indicado, disponiendo la norma citada: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar los medicamentos en el caso concreto, ni tampoco por incluirlos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología del actor.
V.
Se entiende entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
VI.
Atento a la solución arribada, no corresponde ingresar a la consideración de los agravios que de forma eventual dedujo la parte actora, para el caso de revocarse la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública, puesto que la misma será confirmada.
VII.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,