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Detalle de sentencia
AA C/ BB - MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA - RECURSO DE APELACIÓN
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-13 · Sent. 62/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE450-36/2025
Ficha
Sentencia62/2026
El Tribunal acogió parcialmente el agravio de la parte actora; y procedió a revocar parcialmente la sentencia definitiva apelada estableciendo el monto pensionario a servir por el demandado a favor de su menor hija en la suma de 2 BPC mensuales. La decisión de la Sala de modificar el monto establecido en primera instancia (de 1 y 1/2 BPC) y fijarlo en 2 BPC se debe a que el mismo resulta razonable en atención a que la beneficiaria es una adolescente de 15 años de edad, cuyas necesidades se extraen de la lógica y de las reglas de la experiencia; además de que el demandado no compareció al proceso.
Resultando
1.- Por sentencia definitiva No 27/2025 se resolvió: "I) Amparando parcialmente la
demanda, y en su mérito, modificando el servicio pensionario al que está obligado BB
respecto de su hija menor de edad CC, estableciendo el mismo en
1 1?2 BPC mensual...".
2.- A fs. 64 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Luciana Álvarez,
e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que le agravia la recurrida por cuanto se fijó por concepto de pensión
alimenticia definitiva una suma inferior a la pensión alimenticia provisoria fijada en autos, pese
a la incomparecencia del demandado y sin existir pruebas de una disminución de su capacidad
económica, vulnerando el principio dispositivo y de congruencia.
Sostuvo que la disminución del monto pensionario vulnera el interés superior del niño y
desnaturaliza la función protectora sin prueba en contrario, dado que se afecta en forma directa
la subsistencia y desarrollo integral del menor de edad.
Asimismo, si bien se desconocen actualmente los ingresos de la parte demandada, ello
es consecuencia de su propio accionar, debiendo tener presente que los trabajos en los cuales
se desempeña son en la informalidad, con el único fin de no abonar importe alguno por
concepto de obligación alimentaria.
Afirmó que, en materia de familia, es de aplicación la denominada teoría de las cargas
dinámicas, que desplaza la carga de la prueba a quien se encuentra en mejores condiciones de
probar.
Manifestó que existió una incorrecta valoración de las necesidades de la adolescente por
parte de la Sede, dado que, si bien es cierto que posee los gastos normales de su edad, los
mismos se incrementan con el paso tal tiempo.
A su vez, el importe inicialmente fijado mediante porcentaje se estableció cuando la
acreedora alimentaria tenía 9 años, contando a la fecha con 14 años, por lo que sus
necesidades básicas también se han visto incrementadas.
En definitiva, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia definitiva impugnada, en
lo referente al monto del beneficio pensionario definitiva a servir por el demandado, debiendo
fijarse en la suma de 3 BPC, o, en su defecto, en un monto no menor a la provisoria fijada en
autos de 2 BPC.
3.- Sustanciado el recurso por auto No 673/2025 a fs. 69, el mismo no fue evacuado por la
parte demandada.
4.- Por resolución No 786/2025 a fs. 70, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación
interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No 1112/2025 se dispuso el pase a
estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido, se procede al dictado del presente.
Considerando
1.- La Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia impugnada, en base a los
fundamentos que se exponen a continuación.-
2.- A fs. 11 y ss., compareció la Sra. AA a solicitar la
modificación de pensión alimenticia contra el Sr. BB.
Expresa que por sentencia No 11/2021 se condenó al demandado al pago por concepto
de pensión alimenticia para sus hijos DD, nacido el 6 de octubre de 1996 (doc. fs. 3 de
los acordonados) y CC, nacida el 12 de junio de 2010 (doc. fs. 1), del 28% de sus ingresos
mensuales líquidos. Se fijó además un adicional de un 5% hasta cubrir el monto adeudado por
la diferencia en el monto pensionario.
El demandado no abona la pensión alimenticia desde el 30 de junio de 2021. Se
desvinculó de su trabajo en EE, por lo que solicita la modificación de la pensión alimenticia
dispuesta por una suma fija, estableciéndose una pensión alimenticia provisoria de 2 BPC y
una definitiva de 3 BPC, a servir a favor de su menor hija CC. Señala que la beneficiaria es
una adolescente de 14 años, con las necesidades propias de su edad, recibe atención médica
por FONASA y se asiste en ASSE. Concurre al Liceo FF, cursando octavo
grado. Realiza actividades extra curriculares en la academia DolDance desde el año 2021, con
un costo mensual de $1.250 y asiste al gimnasio con un costo mensual de $ 1.000 mensuales.-
En cuanto a las posibilidades económicas del demandado señala que trabaja como
árbitro de fútbol y jardinero entre otros rubros, pero no permite que se lo afilie a BPS como
forma de evitar que se conozca su salario.
La compareciente trabaja en ASSE, en el GG donde percibe un salario de
$ 44.345, el que se encuentra disminuido por haber contraído préstamos con financieras y el
BROU, los que han sido destinados a darle una mejor calidad de vida a su hija y a pagar el
terreno donde se encuentran viviendo, por lo que su salario se ve reducido a la suma de
$18.430.02.
3.- Por providencia No 824/2024 de fecha 23 de setiembre de 2024, se fijó una pensión
alimenticia provisoria y se dio traslado de la demanda.
El demandado no contestó la demanda ni compareció a la audiencia dispuesta, la que se
celebró conforme acta de fs. 30 a 31.-
4.- La conducta procesal del demandado, en tanto no contestó la demanda y no
compareció a audiencia, gravita significativamente sobre la prueba de los hechos alegados, ya
que si bien la parte actora debe probar los hechos que alega (art. 139 del CGP), como el
demandado no cumplió con su carga de contradicción, la accionante se ve liberada de la
prueba respecto de sus alegaciones.
Se impone así la aplicación del art. 130.2 del CGP, que refiere a la regla de admisión
cuya aplicación tiene como efecto “tener por ciertos” los hechos alegados en la demanda,
siempre que los mismos no resulten contradichos por la prueba que ya se encuentra
incorporada al proceso (Vescovi, C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado tomo 3, pág.339,
VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pág. 217).
En ese sentido ha expresado el Dr. Tarigo al tratar el tema de la carga de la
comparecencia y de la contradicción en el CGP: “los tres textos –refiriéndose a los artículos
130.2, 339.4 y 340.3- aluden en esencia a una misma admisión: la de tener por ciertos los
hechos alegados por el accionante...es la consagración de una regla general de admisión,
aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean incumplidas. Y esa
regla de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba. La admisión
de un hecho implica que deba tenerse por cierto...lo excluye del objeto de la prueba,
circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137 CGP y, por otro lado, significa liberar a
quien lo invocó de la carga de acreditarlo...” (conf. Enrique Tarigo- VIII Jornadas Nacionales de
Derecho Porcesal, págs. 183 y ss.).
5.- Se impone entonces determinar si todos los hechos alegados en la pretensión deben
darse por admitidos, y es en ese sentido que deberán distinguirse los distintos tipos de hechos
esgrimidos en la pretensión, ya que puede darse que el demandado ante determinadas
cuestiones fácticas, no esté en condiciones de conocerlas, en cuyo caso, en base a los
principios de razonabilidad, lealtad y buena fe, nos impediría aplicar la sanción de admisión
(conf. Tarigo.ob.cit.).
Así pues, respecto de todos aquellos hechos propios o personales del demandado, rige
estrictamente la carga de contradecir, como también en el caso de los hechos que son
comunes y conocidos por ambas partes (o que debieran conocerse con la diligencia de un
buen padre de familia). No así en cuanto a los hechos ajenos al demandado, que como tales, el
mismo no conoce y no tiene por qué conocer, en cuyo caso será imperiosa su prueba y no
podrá aplicarse la regla de la admisión.
Del mismo modo, aún en el caso de la inexistencia de contradicción, el Tribunal no se ve
obligado a determinar el quantum pensionario en lo pretendido, en virtud de que la norma
impone efectuar una ponderación de proporcionalidad y racionalidad al fijar el mismo.
6.- La beneficiaria es una adolescente de 15 años de edad.
De acuerdo a la regla de admisión referida, se tendrá por cierto que CC vive con su
madre, quien se hace cargo de su cuidado y manutención.
Que el demandado fue condenado por Sentencia No 11/2021 de fecha 26 de febrero de
2021 a servir una pensión alimenticia definitiva mensual a favor de su hija CC en el
equivalente al 28% de sus ingresos líquidos y al pago de un adicional del 5% mensual hasta
cubrir el monto adeudado por diferencias de pensión alimenticia mensuales.
Asimismo resulta probado que el padre no cumple con el pago de la pensión alimenticia y
carece de un trabajo formal. No registra actividad bancaria, salvo una Caja de Ahorro (sueldo)
en el BROU que se encuentra sin saldo, en la que no existen movimientos bancarios en los
últimos 12 meses (fs. 47).
7.- El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de
dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41
de nuestra Carta, que reza: “El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena
capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...” .
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación
de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en
los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios,
siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de
alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de
los médicos y asistentes en caso de enfermedad...la educación...”; “...sustento, habitación,
vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y
recreación”
La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como
un “trípode” de la misma.
Debe darse: - la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor
de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el
requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este
presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en
todo accionamiento, como “aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación
al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que
justifican su pretensión” (E.Couture-Fundamentos).
- La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá
reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por
sus propios medios.
- Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de
la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-“los
alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los
recibe” y 46 in fine del CNA).
8.- De acuerdo al art. 51 del CNA el padre es obligado alimentario principal respecto de
su hija (doc. fs.
1) .
Respecto a las necesidades de la adolescente, si bien deben presumirse, en tanto se
prueban “in re ipsa”, ya que las necesidades de una joven de esa edad se extraen de la lógica
y de las reglas de la experiencia. Resulta acreditado que concurre al FF
donde cursa 8o grado (fs. 9), que asiste a actividades extracurriculares, Academia DolDance
desde el año 2021.
Surgen acreditados los ingresos de la accionante (documentos de fs. 3 a 6).-
9.- Lo anterior refiere a los hechos probados.
Respecto de la modificación del servicio pensionario y su fijación en BPC, corresponde
señalar en primer lugar que las pensiones alimenticias, ya sean acordadas entre las partes o
fijadas por sentencia judicial ejecutoriada, están sujetas al principio “rebus sic stantibus” por el
cual pueden ser modificadas, siempre que se acredite fehacientemente el acaecimiento de
hechos nuevos jurídicamente relevantes, que hayan alterado significativamente la situación
económica existente al momento de fijarse el servicio pensionario cuyo aumento, reducción o
cese se pretende.
En ese sentido el artículo 55 del C.N.A. prevé que “los alimentos podrán ser objeto de
aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades
del acreedor...”
Afirma ARLAS que: "El equilibrio en que se fundó la sentencia puede alterarse en virtud del
advenimiento de hechos nuevos, modificativos o extintivos de la obligación alimenticia. Cuando
esos hechos nuevos tienen lugar, se produce un desajuste entre la sentencia dictada y la
realidad que ella debe regular. Para evitar ese desajuste, para permitir que la sentencia dictada
se adapte a la nueva situación de hecho, el legislador ha instituido los procedimientos de
aumento, reducción y exoneración de pensión...la obligación de alimentar se encuentra sujeta
al principio del rebus sic stantibus" (Juicio de Alimentos y otros juicios sumarios. FCU pág. 77).
A su vez afirma GUSTAVO A. BOSSERT que "Sólo prosperará el pedido de modificación -
aumento, disminución o cese - de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido
posteriormente, una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para
establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del
alimentista, o que ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria... Por
más que la sentencia de alimentos no causa estado y resulta siempre modificable, la
modificación sólo procede si se han alterado los elementos fácticos analizados por el juez. De
otro modo se volvería a juzgar la misma situación, con la perspectiva de que, ante ella, se
dictasen sucesivamente, sentencias contradictorias" (Régimen jurídico de los alimentos, Astrea
Buenos Aires, 2000, pág.557).
10.- Entiende el colegiado que los elementos fáctcos analizados por el Juez al momento
de dictar la sentencia en el año 2021 han cambiado.
En efecto, el demandado tenía un trabajo formal en EE como auxiliar de servicio o
limpieza, percibía un salario mensual, por lo que la pensión alimenticia fijada era pasible de
retención. Actualmente se desconoce dónde trabaja y en su caso cuánto percibe en el o los
trabajos que desempeña, y no cumple con el pago de la pensión alimenticia.
11.- La Sala entiende que para que prospere la pretensión de modificación de la pensión
alimenticia debe acreditarse fehacientemente el acaecimiento de hechos nuevos, jurídicamente
relevantes y con capacidad de alterar significativamente la situación económica existente al
momento de fijarse el servicio pensionario, cuya modificación se pretende.
Así las cosas, al no estar debidamente registrada la actividad laboral del demandado,
corresponde establecer una suma fija a servir en forma mensual, de modo que la accionante
tenga conocimiento y certeza de las sumas a percibir como administradora.
12.- En cuanto al monto, que queda fuera de la regla de admisión, estiman las firmantes
que corresponde modificar el monto establecido en la sentencia atacada y establecerlo en 2
BPC, suma razonable en atención a que la beneficiaria es una adolescente de 15 años de
edad, cuyas necesidades se extraen de la lógica y de las reglas de la experiencia.-
13.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP. el Tribunal,
Fallo
Revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia No 27/2025 de fecha 7
de agosto de 2025, estableciendo el monto pensionario a servir por el Sr. BB
en 2 BPC mensuales.-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Noel, Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
ID canónicosent_ae4354eb2610f7ff
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ae4354eb2610f7ff