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Detalle de sentencia

En autos caratulados: AA y otro c/ BB- Visitas-Recurso de Apelación c/sentencia interlocutoria 3607/2025 TAF 3° T

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-17 · Sent. 355/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE63-149/2025
Ficha
Sentencia355/2026
Resumen

El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria impugnada por la defensa del adolescente, así como por la demandada (su madre), que establece un régimen provisorio de visitas entre los actores y el mismo.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “En autos caratulados: AA y otro c/ BB- Visitas-Recurso de Apelación c/sentencia interlocutoria 3607/2025 TAF 3° T”, IUE: 63-149/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 3607/2025 de fecha 18 de agosto de 2025, dictada por la Dra. Iris Vega Ottonello, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 22° Turno.
Sección

Resultando

1.- Por la resolución N° 3607/2025 se resolvió: “ III) Fíjase provisoriamente un régimen de vinculación paterno filial y con la tía paterna en forma separada, sobre la base de la evaluación pericial por el Departamento de Pericias Sociales. Este pautará la forma de intervención, y a ella se atendrán todas las partes, la que analizará la viabilidad de fijar un régimen de relacionamiento con cada adulto, sugerirá el mismo sobre la base gradual progresión hacía la autonomía con base en garantía a la integridad de los niños.” 2.- A fs. 57 y ss. compareció la defensora designada de los niños, la Dra. Viviana Diz, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada. Afirmó que CC manifestó claramente su intención en el sentido de no querer plantear una revinculación con el Sr. AA, al haber expresado que no considera que se haya portado como un buen padre, ni con la Sra. EE, con quien expresó que perdió el vínculo tras la separación de sus padres. La intención de CC podría entenderse por sí misma y con un enfoque en la autonomía progresiva de su voluntad, dado que el menor de edad cuenta con casi 13 años. 3.- Sustanciado el recurso por decreto N° 3845/2025 a fs. 62, fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 65 y ss. Señaló compartir el agravio esgrimido por la recurrente, ya que el adolescente fue conteste en expresar que no desea mantener vínculo con su padre ni con su tía, siendo su voluntad explicada. Por lo tanto, en consideración al interés superior de CC y en el ejercicio de su autonomía progresiva, alegó compartir lo solicitado por su defensa, solicitando se revoque parcialmente el auto N° 3607/2025 en cuanto dispuso la fijación de un régimen provisorio de visitas entre CC y los actores. 4.- A fs. 70 compareció la parte actora, evacuando el traslado conferido y expresando que lo dispuesto por la Jueza a quo resulta ajustado a derecho y lo ordenado refiere a un pericia social, una evaluación, no impone un régimen de visitas provisorio. Sostuvo que serán los profesionales quienes recomendarán la viabilidad o no de un régimen de revinculación entre los actores y CC, respetando su voluntad y su derecho a ser oído en el correr del proceso, además de evaluarse de manera técnica por el área social. 5.- Por resolución N° 4703/2025 a fs. 74 se resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y se dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuestos sin efecto suspensivo. 6.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 1339/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
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Considerando

1.- La Sala por el voto conforme de sus miembros naturales confirmará la impugnada por los fundamentos que se exponen. 2.- En autos los Sres. AA y EE comparecieron a deducir demanda de visitas contra la Sra. BB y respecto de los niños DD y CC. En lo que a la apelación importa, señalaron que el Sr. AA convivió con la demandada desde junio de 2015 hasta setiembre de 2024, fecha en la cual se produjo la separación definitiva de la pareja. Al momento del inicio de la relación, la demandada ya tenía un hijo llamado CC, nacido el día 9 de octubre de 2012 y posteriormente, de la unión del Sr. AA y la Sra. BB nació su otro hijo, DD. Los actores alegaron que ambos niños mantenían vínculos y contactos afectivos estables con los comparecientes, lo cual se vio interrumpido por la separación de la pareja. Solicitaron un régimen de visitas provisorio en base al art. 39 num. 3 del CNA, siendo indiscutible la existencia del derecho que debe ser protegido y el peligro en la demora atento a la necesidad de las visitas. 3.- Conferido traslado del régimen provisional de comunicación por auto N° 571/2025 de fecha 26 de febrero de 2025, el mismo fue evacuado por la parte demandada en escrito que luce a fs. 24 y ss., señalando que, si bien es cierto que ambos menores de edad mantenían un vínculo estable con el Sr. AA, no fue así con la Sra. EE. Asimismo, manifestó que la separación de la pareja se dio en un contexto de violencia por parte del actor hacia la compareciente, lo que derivó en la imposición de medidas de restricción, siendo estos hechos presenciados por CC. Afirmó que el actor no es una persona responsable debido a su consumo de estupefacientes, y que CC le expresó no querer verlo por las situaciones de violencia vividas. 4.- Se designó defensa a los niños que compareció a fs.. 44 y ss. a evacuar el traslado conferido del régimen provisorio de visitas. Señaló que mantuvo entrevista con CC el día 13 de agosto de 2025, donde este le manifestó que no tiene interés en mantener visitas con ninguno de los integrantes de la parte actora, con quienes no mantiene contacto desde la separación del Sr. AA y su madre. Posteriormente, por la resolución recurrida, la Jueza a quo fijó un régimen de vinculación entre los actores y ambos niños en el Departamento de Pericias Sociales, donde se analizará la viabilidad de fijar un régimen de relacionamiento con cada adulto. 5.- En cuanto al objeto de la apelación, sabido es, que el mismo es el que determina la decisión de segundo grado. El tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf.Giuffra, C.-“Los recuros judiciales en el CGP). “... El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley-pag.333). En el caso, el objeto de la apelación radica únicamente en la revinculación dispuestas entre los actores y CC. 6.- El artículo 38 del CNA consagra como derecho fundamental de los niños, el de tener contacto con sus seres queridos. Establece en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares, sin perjuicio que el Juez competente basado en el interés superior del niño o adolescente, incluya a otras personas con las que aquél haya mantenido vínculos afectivos estables. Pues bien, en el caso no obstante no existir vínculo biológico de los actores con CC, fundan su pretensión en los vínculos afectivos estables con el hoy adolescente y desde que era niño. El instituto que el código nombra como visitas, es el mecanismo para que se haga efectivo dicho derecho, instrumentando las condiciones en que se llevará adelante ese vínculo, siempre procurando la forma en que más favorezca al niño. A falta de acuerdo entre los adultos el Juez de Familia fijará un régimen de visitas conforme al principio de corresponsabilidad en la crianza y garantizando el derecho de la niña, niño o adolescente a ser oído según su grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva (cfme. art. 39 del CNA). La misma norma habilita que se fije un régimen provisorio de comunicación a regir hasta la resolución definitiva. A decir de la Dra. Varela de Motta el derecho de visitas puede definirse “...comoel derecho y el deber que tienen los padres y los hijos que no están bajo la tenencia de aquellos, de mantener trato recíproco, el que deberá asemejarse en lo posible, al que tendrían si vivieran bajo el mismo techo...tratándose de padres e hijos, abuelos y nietos tal derecho está impuesto por la propia naturaleza humana; el trato con la propia familia es un derecho natural que no puede ser desconocido sin motivo grave...” (cf. Varela de Motta, “Derecho de visitas”). Pues bien, partimos de la base de que el régimen de comunicación constituye un derecho humano fundamental recíproco entre los familiares directos. 7.- Ahora bien, tal como viene de decirse, la determinación del régimen de comunicación debe tener en cuenta, como todas las decisiones que refieren a niñas, niños o adolescentes, su interés superior y su voluntad. En todo proceso que involucre a los niños y que tenga como fin adoptar decisiones respecto de su vida, es imperioso que se los escuche, no como puro formalismo, sino a fin de conocer su querer y su sentir y así tomarlo en cuenta en la resolución. La participación del niño en el proceso judicial la establece el artículo 8 del CNA: “...tienederecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida...”. Por su parte y como dijéramos, en sede especial de “visitas” el artículo 39 impone que se garantice el derecho del niño a ser oído. Derecho que también ha sido consagrado en el artículo 12 de la CDN que le impone a los Estados, asegurar a los niños “...elderecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez...” Este derecho de participación va de la mano con el derecho a contar con asistencia letrada en el proceso (también consagrado en el art. 8 del CNA), representante que deberá ejercer la efectiva defensa de sus intereses. En autos, ambos derechos han sido garantizados a CC, en tanto se le ha designado defensa y ha sostenido una entrevista con la misma. La Dra. Viviana Diz Martínez, defensa de los niños designada en autos, manifestó que el 13 de agosto de 2025 se entrevistó con CC, quien actualmente tiene 13 años de edad. Afirmó que, analizando los regímenes de visitas propuestos, el adolescente manifestó en más de una ocasión que no tiene interés en mantener visitas, no con el Sr. AA ni con la Sra. EE, con quien no tiene contacto, antes sí lo tenía, pero eso cambió desde la separación (fs.45). 8.- La Sala considera que la decisión atacada no desoye la voluntad de CC, sino que valora la misma como primera manifestación, a fin de producir el resto de los medios probatorios y adoptar la decisión definitiva que mejor contemple la protección de los intereses del adolescente. Véase que CC manifestó como motivo de no desear ver a los actores, que actualmente no tiene contacto con ellos, que lo tenía antes pero desde la separación eso cambió. La causa manifiesta de no querer verlos es que no los ve desde la separación de la pareja, es decir que, de no trabajar sobre la hipótesis de que se restablezca la comunicación con los actores, el tiempo estaría sellando el no vínculo y por ende el motivo de no tenerlo. Es así que la Sra. Jueza A quo, con buen criterio, dispuso el régimen de vinculación “sobre la base de la evaluación pericial por el Departamento de Pericias Sociales. Este pautará la forma de intervención, y a ella se atendrán todas las partes, la que analizará la viabilidad de fijar un régimen de relacionamiento con cada adulto, sugerirá el mismo sobre la base gradual progresión hacía la autonomía con base en garantía a la integridad de los niños”. Dentro de la provisoriedad que nos convoca, determinó la vinculación bajo una evaluación pericial que analizará la viabilidad de un régimen de relacionamiento con cada adulto. De eso se trata, de darle a los niños todas las posibilidades para que expresen, no solo su voluntad y deseo, sino que esencialmente su sentir. La intervención del Departamento de Pericias Sociales será quien otorgue todas las herramientas al adolescente a fin de que se exprese y evalúe sus chances actuales de vincularse con los actores, con quienes tuvo una relación de afecto por gran parte de su vida (desde los 3 años) y que no quede su decisión restringida a que desde la separación las cosas cambiaron. Sin duda que la separación de las parejas cambia muchas cosas desde varios puntos de vista, pero es tarea de los adultos otorgar todas las posibilidades a los niños, para que respecto de ellos cambie lo menos posible, especialmente en lo que refiere a los afectos y a los vínculos que los enriquecen. 9.- Es así que en el entendido de que la decisión adoptada no ataca la voluntad de CC, sino que pretende ayudarlo mediante las pericias correspondientes a fin de que cuente con todas las herramientas para tomar sus decisiones, es que el Colegiado confirmará la impugnada, haciendo énfasis en la provisoriedad de la resolución adoptada. 10.- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP). Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
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Fallo

Confírmase la impugnada en todos sus términos. Sin especial condenación en el grado. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen. Dra.María Helena Mainard García Ministra. Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Procedencia
ID canónicosent_af8c1bb51c197ee5
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_af8c1bb51c197ee5