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Detalle de sentencia
En autos caratulados: AA y otro c/ BB- Visitas-Recurso de Apelación c/sentencia interlocutoria 3607/2025 TAF 3° T
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-17 · Sent. 355/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE63-149/2025
Ficha
Sentencia355/2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria impugnada por la defensa del adolescente, así como por la demandada (su madre), que establece un régimen provisorio de visitas entre los actores y el mismo.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos
autos caratulados “En autos caratulados: AA y otro c/ BB- Visitas-Recurso
de Apelación c/sentencia interlocutoria 3607/2025 TAF 3°
T”, IUE: 63-149/2025, venidos a conocimiento de este
Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia interlocutoria N° 3607/2025 de fecha 18 de
agosto de 2025, dictada por la Dra. Iris Vega Ottonello,
Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 22°
Turno.
Resultando
1.- Por la resolución N° 3607/2025 se resolvió:
“ III)
Fíjase provisoriamente un régimen de vinculación
paterno filial y con la tía paterna en forma separada, sobre
la base de la evaluación pericial por el Departamento de
Pericias Sociales. Este pautará la forma de intervención, y
a ella se atendrán todas las partes, la que analizará la
viabilidad de fijar un régimen de relacionamiento con cada
adulto, sugerirá el mismo sobre la base gradual progresión
hacía la autonomía con base en garantía a la integridad de
los niños.”
2.- A fs. 57 y ss. compareció la defensora designada de los
niños, la Dra. Viviana Diz, e interpuso recurso de
reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
Afirmó que CC manifestó claramente su intención en el
sentido de no querer plantear una revinculación con el Sr.
AA, al haber expresado que no considera que se haya
portado como un buen padre, ni con la Sra. EE, con
quien expresó que perdió el vínculo tras la separación de
sus padres.
La intención de CC podría entenderse por sí misma y con
un enfoque en la autonomía progresiva de su voluntad,
dado que el menor de edad cuenta con casi 13 años.
3.- Sustanciado el recurso por decreto N° 3845/2025 a fs.
62, fue evacuado por la parte demandada en los términos
que surgen a fs. 65 y ss.
Señaló compartir el agravio esgrimido por la recurrente, ya
que el adolescente fue conteste en expresar que no desea
mantener vínculo con su padre ni con su tía, siendo su
voluntad explicada.
Por lo tanto, en consideración al interés superior de CC y
en el ejercicio de su autonomía progresiva, alegó compartir
lo solicitado por su defensa, solicitando se revoque
parcialmente el auto N° 3607/2025 en cuanto dispuso la
fijación de un régimen provisorio de visitas entre CC y los
actores.
4.- A fs. 70 compareció la parte actora, evacuando el
traslado conferido y expresando que lo dispuesto por la
Jueza a quo resulta ajustado a derecho y lo ordenado refiere
a un pericia social, una evaluación, no impone un régimen
de visitas provisorio.
Sostuvo que serán los profesionales quienes recomendarán
la viabilidad o no de un régimen de revinculación entre los
actores y CC, respetando su voluntad y su derecho a ser
oído en el correr del proceso, además de evaluarse de
manera técnica por el área social.
5.- Por resolución N° 4703/2025 a fs. 74 se resolvió el
recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos
sus términos, y se dispuso el franqueo del recurso de
apelación interpuestos sin efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N°
1339/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras.
Ministras por su orden.
Considerando
1.- La Sala por el voto conforme de sus miembros naturales
confirmará la impugnada por los fundamentos que se
exponen.
2.- En autos los Sres. AA y EE comparecieron
a deducir demanda de visitas contra la Sra. BB y respecto de los niños DD y
CC.
En lo que a la apelación importa, señalaron que el Sr.
AA convivió con la demandada desde junio de
2015 hasta setiembre de 2024, fecha en la cual se produjo la
separación definitiva de la pareja.
Al momento del inicio de la relación, la demandada ya tenía
un hijo llamado CC, nacido el día 9 de
octubre de 2012 y posteriormente, de la unión del Sr. AA
y la Sra. BB nació su otro hijo, DD.
Los actores alegaron que ambos niños mantenían vínculos y
contactos afectivos estables con los comparecientes, lo cual
se vio interrumpido por la separación de la pareja.
Solicitaron un régimen de visitas provisorio en base al art.
39 num. 3 del CNA, siendo indiscutible la existencia del
derecho que debe ser protegido y el peligro en la demora
atento a la necesidad de las visitas.
3.- Conferido traslado del régimen provisional de
comunicación por auto N° 571/2025 de fecha 26 de febrero
de 2025, el mismo fue evacuado por la parte demandada en
escrito que luce a fs. 24 y ss., señalando que, si bien es cierto
que ambos menores de edad mantenían un vínculo estable
con el Sr. AA, no fue así con la Sra. EE.
Asimismo, manifestó que la separación de la pareja se dio en
un contexto de violencia por parte del actor hacia la
compareciente, lo que derivó en la imposición de medidas
de restricción, siendo estos hechos presenciados por CC.
Afirmó que el actor no es una persona responsable debido a
su consumo de estupefacientes, y que CC le expresó no
querer verlo por las situaciones de violencia vividas.
4.- Se designó defensa a los niños que compareció a fs.. 44 y
ss. a evacuar el traslado conferido del régimen provisorio de
visitas.
Señaló que mantuvo entrevista con CC el día 13 de agosto
de 2025, donde este le manifestó que no tiene interés en
mantener visitas con ninguno de los integrantes de la parte
actora, con quienes no mantiene contacto desde la
separación del Sr. AA y su madre.
Posteriormente, por la resolución recurrida, la Jueza a quo
fijó un régimen de vinculación entre los actores y ambos
niños en el Departamento de Pericias Sociales, donde se
analizará la viabilidad de fijar un régimen de
relacionamiento con cada adulto.
5.- En cuanto al objeto de la apelación, sabido es, que el
mismo es el que determina la decisión de segundo grado.
El tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos
puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante,
no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las
partes (cf.Giuffra, C.-“Los recuros judiciales en el CGP).
“... El
agravio es la medida de la apelación...El juez de la
apelación no tiene más poderes que los que caben dentro
del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum
quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de
Derecho Procesal Civil-La Ley-pag.333).
En el caso, el objeto de la apelación radica únicamente en la
revinculación dispuestas entre los actores y CC.
6.- El artículo 38 del CNA consagra como derecho
fundamental de los niños, el de tener contacto con sus seres
queridos.
Establece en orden preferencial, con sus padres, abuelos y
demás familiares, sin perjuicio que el Juez competente
basado en el interés superior del niño o adolescente, incluya
a otras personas con las que aquél haya mantenido vínculos
afectivos estables.
Pues bien, en el caso no obstante no existir vínculo biológico
de los actores con CC, fundan su pretensión en los vínculos
afectivos estables con el hoy adolescente y desde que era
niño.
El instituto que el código nombra como visitas, es el
mecanismo para que se haga efectivo dicho derecho,
instrumentando las condiciones en que se llevará adelante
ese vínculo, siempre procurando la forma en que más
favorezca al niño.
A falta de acuerdo entre los adultos el Juez de Familia fijará
un régimen de visitas conforme al principio de
corresponsabilidad en la crianza y garantizando el derecho
de la niña, niño o adolescente a ser oído según su grado de
desarrollo cognitivo y autonomía progresiva (cfme. art. 39
del CNA).
La misma norma habilita que se fije un régimen provisorio
de comunicación a regir hasta la resolución definitiva.
A decir de la Dra. Varela de Motta el derecho de visitas
puede definirse “...comoel derecho y el deber que tienen los
padres y los hijos que no están bajo la tenencia de aquellos,
de mantener trato recíproco, el que deberá asemejarse en lo
posible, al que tendrían si vivieran bajo el mismo
techo...tratándose de padres e hijos, abuelos y nietos tal
derecho está impuesto por la propia naturaleza humana; el
trato con la propia familia es un derecho natural que no
puede ser desconocido sin motivo grave...” (cf. Varela de
Motta, “Derecho de visitas”).
Pues bien, partimos de la base de que el régimen de
comunicación constituye un derecho humano fundamental
recíproco entre los familiares directos.
7.- Ahora bien, tal como viene de decirse, la determinación
del régimen de comunicación debe tener en cuenta, como
todas las decisiones que refieren a niñas, niños o
adolescentes, su interés superior y su voluntad.
En todo proceso que involucre a los niños y que tenga como
fin adoptar decisiones respecto de su vida, es imperioso que
se los escuche, no como puro formalismo, sino a fin de
conocer su querer y su sentir y así tomarlo en cuenta en la
resolución.
La participación del niño en el proceso judicial la establece
el artículo 8 del CNA: “...tienederecho a ser oído y obtener
respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su
vida...”.
Por su parte y como dijéramos, en sede especial de “visitas”
el artículo 39 impone que se garantice el derecho del niño a
ser oído.
Derecho que también ha sido consagrado en el artículo 12 de
la CDN que le impone a los Estados, asegurar a los niños
“...elderecho de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez...”
Este derecho de participación va de la mano con el derecho a
contar con asistencia letrada en el proceso (también
consagrado en el art. 8 del CNA), representante que deberá
ejercer la efectiva defensa de sus intereses.
En autos, ambos derechos han sido garantizados a CC, en
tanto se le ha designado defensa y ha sostenido una
entrevista con la misma.
La Dra. Viviana Diz Martínez, defensa de los niños
designada en autos, manifestó que el 13 de agosto de 2025
se entrevistó con CC, quien actualmente tiene 13 años de
edad. Afirmó que, analizando los regímenes de visitas
propuestos, el adolescente manifestó en más de una ocasión
que no tiene interés en mantener visitas, no con el Sr.
AA ni con la Sra. EE, con quien no
tiene contacto, antes sí lo tenía, pero eso cambió desde la
separación (fs.45).
8.- La Sala considera que la decisión atacada no desoye la
voluntad de CC, sino que valora la misma como primera
manifestación, a fin de producir el resto de los medios
probatorios y adoptar la decisión definitiva que mejor
contemple la protección de los intereses del adolescente.
Véase que CC manifestó como motivo de no desear ver a
los actores, que actualmente no tiene contacto con ellos, que
lo tenía antes pero desde la separación eso cambió.
La causa manifiesta de no querer verlos es que no los ve
desde la separación de la pareja, es decir que, de no trabajar
sobre la hipótesis de que se restablezca la comunicación con
los actores, el tiempo estaría sellando el no vínculo y por
ende el motivo de no tenerlo.
Es así que la Sra. Jueza A quo, con buen criterio, dispuso el
régimen de vinculación “sobre la base de la evaluación
pericial por el Departamento de Pericias Sociales. Este
pautará la forma de intervención, y a ella se atendrán todas
las partes, la que analizará la viabilidad de fijar un régimen
de relacionamiento con cada adulto, sugerirá el mismo
sobre la base gradual progresión hacía la autonomía con
base en garantía a la integridad de los niños”.
Dentro de la provisoriedad que nos convoca, determinó la
vinculación bajo una evaluación pericial que analizará la
viabilidad de un régimen de relacionamiento con cada
adulto.
De eso se trata, de darle a los niños todas las posibilidades
para que expresen, no solo su voluntad y deseo, sino que
esencialmente su sentir.
La intervención del Departamento de Pericias Sociales será
quien otorgue todas las herramientas al adolescente a fin de
que se exprese y evalúe sus chances actuales de vincularse
con los actores, con quienes tuvo una relación de afecto por
gran parte de su vida (desde los 3 años) y que no quede su
decisión restringida a que desde la separación las cosas
cambiaron.
Sin duda que la separación de las parejas cambia muchas
cosas desde varios puntos de vista, pero es tarea de los
adultos otorgar todas las posibilidades a los niños, para que
respecto de ellos cambie lo menos posible, especialmente en
lo que refiere a los afectos y a los vínculos que los
enriquecen.
9.- Es así que en el entendido de que la decisión adoptada no
ataca la voluntad de CC, sino que pretende ayudarlo
mediante las pericias correspondientes a fin de que cuente
con todas las herramientas para tomar sus decisiones, es que
el Colegiado confirmará la impugnada, haciendo énfasis en
la provisoriedad de la resolución adoptada.
10.- La conducta de las partes no amerita condenaciones
especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el
Tribunal
Fallo
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de
origen.
Dra.María Helena Mainard García
Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena
Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
ID canónicosent_af8c1bb51c197ee5
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_af8c1bb51c197ee5