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Detalle de sentencia
Vargatef
Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-03-25 · Sent. 96/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-88095/2025
Ficha
Sentencia96/2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se amparó la falta de legitimación pasiva del FNR y se condenó al MSP a otorgar a la actora (portadora de fibrosis pulmonar progresiva) el fármaco NINTEDANIB (“Vargatef”) , en un plazo de 24 horas, y según indicaciones del equipo médico tratante. La decisión adoptada por la Sala se debe a que la negativa del MSP importa por sí misma ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO – IUE 2-88095/2025” tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 112 del 26/IX/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil Subrogante, Dr. Pablo Nieves Alallon.-
Resultando
1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora el medicamento de alto precio solicitado en 24 horas según indicaciones del equipo médico tratante.-
3) Que de fs. 87 a fs. 92 compareció el Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la condena impuesta al suministro del medicamento de alto costo.- Fundamentó el mismo en: (a) que no se han configurado a su respecto los requisitos previstos por la ley para el éxito de la acción de amparo deducida; (b) que no incurrió en ilegitimidad manifiesta al no suministrar dicho medicamento a la parte actora y asumir costos; (c) el artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho a la salud y en cumplimiento del mismo por el artículo 264 de la Ley 17.930 creó el SNIS y por la Ley 18.211 lo reguló e instrumentó; el Poder Ejecutivo aprobó un listado de productos prioritarios para la salud que los prestadores están obligados a suministrar y por Decreto nro. 465/2008 aprobó programas integrales y catálogo de prestaciones encomendando al MSP su actualización periódica; (d) el Estado cumplió con el artículo 44 citado ya que inició procesos de actualización del PIAS y FTM, estableció régimen de financiación solidario, creó prestador de salud público (ASSE), por todo lo cual no incurrió en ilegalidad; y (e) carece de facultades para suministrar directamente medicación a la población y para definir la inclusión de medicamentos en el FTM.- En fin, solicitó la revocación de la apelada y desestimación de la demanda.-
4) Que por providencia nro. 2936 del 1/X/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora y al restante co-demandado por el plazo legal.-
5) Que de fs. 97 a fs. 107 compareció la parte actora y opuso la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7 inciso 2 de la Ley 18.335 y del inciso final del artículo 45 de la Ley 18.211; y evacuó el traslado conferido.- A propósito de éste, manifestó en síntesis: (a) que se configuraron los requisitos para el éxito de la acción de amparo incoada; (b) que la ilegitimidad surge de la propia conducta del MSP cuando negó a la parte actora el suministro del medicamento de alto costo, claramente beneficioso para su salud, a persona que carece de los recursos económicos suficientes para su adquisición; y (c) el medicamento solicitado se encuentra registrado en el país por lo tanto va de suyo que el apelante estudió su seguridad y eficacia.- En fin, solicitó que se confirme la apelada.-
6) Que el FNR no compareció a evacuar el traslado conferido.-
7) Que por providencia nro. 3118 del 15/X/2025 se suspendió el proceso y se dispuso la elevación de estos autos para ante la Suprema Corte de Justicia en virtud de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.-
8) Que por sentencia nro. 1443 del 4/XII/2025 de la Suprema Corte de Justicia fueron declarados inconstitucionales el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y el artículo 45 inciso final de la Ley 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora (fs. 121 y 122).-
9) Que por providencia nro. 643 del 18/III/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
10) Que estos autos fueron recibidos el día 19/III/2026 y practicado el estudio de rigor, se acordó el dictado de la presente.-
Considerando
I-Que esta Sala con el voto unánime de sus miembros habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 112 del 26/IX/2025 en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.- II- Apelación por demandado Ministerio de Salud Pública (MSP).- Agravio: Condena impuesta, Ilegitimidad manifiesta.- 2.1- Que el Ministerio de Salud Pública (MSP) compareció de fs. 87 a fs. 92 e interpuso recurso de apelación y esgrimió como agravios la atribución de actuación con ilegitimidad manifiesta en la negativa a suministrar a la pretensora el medicamento de alto costo Nintedanib (“Vargatef”), registrado ante el MSP y no incluido en el FTM.- Fundamentó éstos en: (a) que las leyes le imponen al MSP el deber de velar por la higiene y salud pública pero no el deber de dispensar directamente medicación a la población, lo que consecuentemente no está previsto en su organización presupuestaria; (b) que el artículo 44 de la Constitución tampoco consagra un derecho subjetivo irrestricto a reclamar medicamentos cuando el paciente carece de recursos suficientes para afrontar su costo sino que lo consagrado es el principio de gratuidad con relación a las prestaciones de salud; (c) que
Fallo
, el MSP no violó ningún derecho reconocido constitucionalmente sino que efectivamente implementó el derecho a la salud; y (d) que la interpretación de la Constitución y la eventual interferencia en la esfera de otros poderes del Estado exigen prudencia en la tarea, siendo que por su parte inició procesos de actualización del PIAS y FTM, estableció régimen de financiamiento solidario y creó prestador de salud público (ASSE).- 2.2- Que se habrán de desestimar el agravio por lo que se expresa a continuación.- 2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen legal y jurisdiccional del amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas diferenciadas de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).- La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).- La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).- En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).- Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.- 2.4- Que aplicados estos conceptos a la hipótesis del sub-lite, emerge que la acción de amparo deducida por la Sra. AA, de 64 años de edad, contra el MSP cumple con los requisitos exigidos.- La parte actora fundamentó principalmente la acción de amparo que dedujo en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de la omisión manifiestamente ilegítima del MSP consistente en la negativa al suministro del medicamento de alto precio Nintedanib (“Vargatef”) prescripto por su médica neumóloga tratante en el Círculo Católico de Obreros del Uruguay, Dra. Valeria Pereira, para combatir la enfermedad que le fuera diagnosticada de enfermedad instersticial difusa (EPID) (fibrosis pulmonar progresiva).- A propósito de su situación sanitaria, ella fue probada por la prueba documental consistente en informe de médica neumólogo tratante Dra. Valeria Pereira de fs. 1 a fs. 4 e historia clínica agregada y declaración testimonial de aquélla a fs. 62.- Del informe surgen datos sobre eficacia del medicamento con referencia a guías internacionales y prescripción del tratamiento con el mismo.- Informó que en caso de que no se le suministre, el riesgo al que se expone la paciente es básicamente la progresión de la enfermedad y su fallecimiento.- Frente al grave riesgo que supone su no suministro, los efectos adversos son leves.- Es así que los medios de prueba son respaldatorios del fundamento de la acción instaurada, a las que acompasa la admisión por la parte demandada tanto de la enfermedad que padece la promotora y la no controversia de la estrategia terapéutica propuesta para combatirla.- Es más, fue probado con los documentos agregados a fs. 41, 42, 47 y 48 que el medicamento Nintedanib (“Vargatef”) se encuentra registrado ante el propio MSP a solicitud del Laboratorio Boehringer Ingelheim Pharma GMBH & Comp KG, con indicación terapéutica comprensiva de la enfermedad que padece la parte actora.- Su alto costo fue acreditado con la respuesta al oficio nro. 688 del 23/IX/2025 librado al citado laboratorio agregada a fs. 39 y 40, según la cual en su presentación de caps 60/150 mg es de $ 89.713,95 y de caps 60/100 mg es de $ 57.194,42; más impuestos.- Pues bien, a propósito de los argumentos del apelante de no haber incurrido con su omisión al suministro del fármaco en ilegitimidad manifiesta en virtud de que no es de su competencia dispensar medicamentos de alto costo a los habitantes; la jurisprudencia mayoritaria a través de diversos pronunciamientos los ha rebatido.- Parte de la consideración que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales, con la consabida obligación a la que está sujeto el Estado de conseguir la salud de sus habitantes o acercarlo a dicho ideal y “con este propósito deben realizar aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018).- Asimismo, como se señaló por este Tribunal en reiteradas sentencias, la obligación de hacer que grava al Estado-MSP reviste un contenido mucho más amplio que el atribuido por el apelante.- Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “… entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral en toda su extensión.- …” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125).- En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”.- Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “… objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “… con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216; cfe. Sentencia nro. 3/2015).- Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho garantizado constitucionalmente, que vincula la ética y el derecho y la no desvirtuada eficacia del medicamento Nintedanib (“Vargatef”) – cuya cobertura se solicita – a fin de combatir la enfermedad que padece la Sra. AA; endilgan a concluir que el demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes.- En consecuencia, su negativa a su cobertura, importa por sí misma ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.- La protección de dichos derechos fundamentales exige una pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …” y justifica la acción de amparo deducida, máxime en el caso, en que según prueba aportada constituye la estrategia terapéutica útil a la parte actora en el estado actual de evolución de su enfermedad (cfe. artículos 7, 8, 44 de la Constitución; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- Protocolo de San Salvador; LJU: caso 17.408; TAC 2º Turno, Sentencia nros. 65/2019, 153/2019, 114/2020; TAC 7º Turno, Sentencias nros. 125/2018, 172/2018, entre otras; Van Rompaey, Leslie en “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización” en Revista Judicatura nro. 52 (agosto 2012), págs. 145-159).- 2.5- Que finalmente, el argumento normativo esgrimido por el MSP resultó denostado por la desaplicación al caso del artículo 7 de la Ley 18.335 y del artículo 45 inciso final de la Ley 18.211, por su declaración de inconstitucionalidad por sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 1443/2025 (fs. 121 y 122).- III- Condenas Causídicas.- Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.- Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; Ley 16.011; artículo 688 del Código Civil; artículos 97, 137 a 142, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 112 del 26/IX/2025.- Las costas y costos por el orden causado.- Notifíquese en el domicilio electrónico.- Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.- Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
ID canónicosent_aff4e9976c098ccc
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_aff4e9976c098ccc