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Detalle de sentencia

GARCÍA, DIEGO Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS –

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-15 · Sent. 120/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-117344/2023
Ficha
Sentencia120/2026
Resumen

En autos, el Tribunal confirmó: * la sentencia interlocutoria de fecha 26/IX/2024 por la cual se desestimó ofertorio de prueba de la parte actora consistente en la intimación a la parte demandada a la agregación de los recibos de pago de sus sueldos. Ello por cuanto los documentos cuya agregación material la parte actora pretendió efectivizar a través de su adversario se encontraban a la fecha de presentación de la demanda y aún en la actualidad su total disponibilidad los co-actores. * parcialmente la sentencia definitiva recurrida, salvo en cuanto: (A) desestimó las pretensiones formuladas por el Agente Juan Antonio Burghi Eirin y en su lugar amapró la pretensión de condena al pago de las diferencias que se hubiesen generado en el sueldo durante el período de goce de la licencia reglamentaria u ordinaria a partir del mes de octubre de 2019 por el no cómputo de los servicios extraordinarios efectivamente cumplidos, más actualización desde la fecha de exigibilidad de cada una de ellas e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y con detracción del IRPF, FONASA y Montepío; y la pretensión de condena de futuro. (B) limitó el amparo de las pretensiones deducidas por el Oficial Principal Alejandro Silva Fierro hasta el año 2023 y en su lugar, amparó la pretensión de condena al pago de las diferencias que se hubieren generado en el sueldo durante el período de goce de licencia reglamentaria u ordinaria – además – a partir del año 2023 por el no cómputo de los servicios extraordinarios efectivamente cumplidos, más actualización desde que devengaron exigibles e intereses desde la presentación de la demanda y con las detracciones indicadas en el numeral/literal (a.1) anterior en cuanto no se hubiesen abonado o, en su caso, no hubiesen sido abonadas en debida forma.- (C) limitó el amparo de las pretensiones deducidas por el Comisario Angelo Acosta.- En su lugar, ampáranse sus pretensiones en los mismos términos que se indicaron en los literales/numerales (a.1) y (a.2); y (D) limitó el amparo de las pretensiones de condena de futuro a las previsiones del Considerando XVI) que fueron revocadas mencionadas en los literales (A) a (C) precedentes.-

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Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “GARCÍA, DIEGO Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS – IUE 2-117344/2023” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 26/IX/2024 y de los recursos de apelación y adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 30 del 9/IV/2025 dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi Robaina.-
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Resultando

1)Que por la sentencia interlocutoria de fecha 26/IX/2024 (fs. 182 y 183) se desestimó ofertorio de prueba de la parte actora consistente en la intimación a la parte demandada a la agregación de los recibos de pago de sus sueldos.- Por la sentencia definitiva nro. 30 del 9/IV/2024 (fs. 368 a fs. 390) se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al Ministerio del Interior a pagar a los co-actores que detalla: (a) las diferencias de haberes que se hubieren verificado durante el goce de la licencia reglamentaria a partir del mes de octubre de 2019 según
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Considerando

XVI), más reajuste desde la exigibilidad de cada diferencia e intereses desde la fecha de presentación de la demanda, con detracción del IRPF, FONASA y montepío; y (b) las que se devengaren hacia el futuro, contemplando además las diferencias por el no pago de las partidas por cursos, “horas ciudad” y horas “verano azul” en los casos que no se hayan abonados.- Difirió la liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.- 2) Que de fs. 392 a fs. 399 compareció la parte demandad e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Condena al pago de diferencias de sueldo abonado durante licencia reglamentaria: (a.1) se entendió erróneamente que la remuneración por servicios extraordinarios como cursos, “horas ciudad” y “verano azul” están amparados por la Ley 13.318 y Decreto nro. 105/1971 e integran los servicios 222 y 272; (a.2) si bien aquéllos dos últimos son servicios extraordinarios, lo que se le paga a los funcionarios son viáticos, los que no conllevan aportes jubilatorios y solo son tenidos en cuenta a los efectos del IRPF en el mes correspondiente; (a.3) distinto es lo que acaece con los cursos debido a que la Ley 13.892 remite al Decreto nro. 105/1971; (a.4) se prescindió de la naturaleza estatutaria del vínculo existente entre las partes (artículo 59 de la Constitución) y se procuró equiparar su regulación con los trabajadores privados prescindiendo de las particularidades de la función policial, de ahí el dictado de leyes especiales como Ley 19.345, Ley 18.315: se debe abonar al funcionario policial durante el goce de su licencia lo correspondiente a su sueldo fijo; y (a.5) el sueldo percibido durante el goce de la licencia reglamentaria es el debido: el servicio 222 carece de norma presupuestal específica y se sustenta con un régimen especial de aporte; y (b) Condena de futuro: el Poder Judicial no puede imponer a la Administración una obligación de hacer a futuro y menos condicionada a un incumplimiento no concretado.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.- 3) Que por providencia nro. 1015 del 29/IV/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.- 4) Que de fs. 409 a fs. 439 compareció la parte actora y fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria del 26/IX/2024, evacuó el traslado conferido, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la contraria y opuso excepción de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 19.924.- (a) Apelación sentencia interlocutoria: (a.1) el agravio es la declarada inadmisibilidad de la intimación a la parte demandada a agregar los recibos de sueldo de los co-actores; (a.2) a su vez, en función de ello, se limitó la condena impuesta; (a.3) se alegó el impedimento a acceder al recibo de pago de sus sueldos debido que se requieren medios informáticos y técnicos de los que no tienen todos a su alcance; (a.4) existe diferencia entre los recibos oficiales de pago de sueldo y recibos internos por ello se solicitó su aportación, lo que fue probado con comparación entre lo informado por la Jefatura de Policía de Salto y recibos de sueldo a fs. 4 y 11; y (a.5) se desconoció el principio de disponibilidad de la prueba y la teoría de las cargas probatorias dinámicas; (b) Evacuación del traslado: (b.1) la parte demandada no realizó crítica razonada de la sentencia; (b.2) sobre los cursos, “horas ciudad” y “verano azul” son servicios en los que se plasma la función policial de cada co-actor fuera del horario del servicio habitual; (b.3) aunque el Ministerio del Interior designe a lo que se percibe por éstos ‘viático’ y no pague aportes, se tratan de servicios destinados a la prestación de la función policial y encuadran en el artículo 222 de la Ley 13.318: vigilancia especial desde el 15/XII al 28/II de cada año; (b.4) respecto del co-actor Sr. Burghi, éste acreditó su legitimación activa, la que fue admitida por el Ministerio del Interior en cuanto no negó su calidad de funcionario policial ni la prestación por su lado de servicios 222; (b.4) respecto a la condena de futuro no señaló errores sino que sólo se reiteró escrito de contestación de la demanda; y (b.5) sobre la naturaleza estatutaria de la relación entre las partes: no implica descartar los principios básicos rectores de materia laboral; y (c) Adhesión al recurso de apelación: (c.1) se agravia a propósito del CONSIDERANDO: XVI en cuanto a la cuantía y períodos a liquidar en tanto se limitó erróneamente ya que el período a liquidar es desde octubre de 2019 y hacia el futuro en cuanto haya diferencias y el monto es el que surja del promedio percibido en el año en que se generó el derecho a la licencia; (c.2) limitó el derecho de los co-actores: (c.2.1) Martínez y Quinteros hasta el año 2024; Silva hasta el año 2023; Burghi desestimó pretensión a pesar de la prueba emergente de fs. 14 y a Acosta y Sica limita la percepción del reclamo a determinados años a pesar de lo probado con recibos de fs. 262 a fs. 276; y (c.2.2) se incurrió en error en cuanto difirió la liquidación a la vía incidental y simultáneamente limitó el período por el que percibir las diferencias reclamadas en base a información incompleta.- Solicitó que se revoque la sentencia interlocutoria apelada y parcialmente la sentencia definitiva en los ítems señalados.- 5) Que por providencia nro. 1367 del 28/V/2025 en virtud de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, se suspendió el proceso y se dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia.- Por sentencia nro. 860 del 7/VIII/2025 de la Suprema Corte de Justicia fue declarado inconstitucional e inaplicable a la parte actora el artículo 39 de la Ley 19.924.- 6) Que por providencia nro. 2489 del 4/IX/2025 se confirió traslado a la parte demandada de la apelación y adhesión al recurso de apelación interpuestos por la parte actora por el plazo legal.- 7) Que de fs. 453 a fs. 456 compareció el Ministerio del Interior y evacuó el traslado conferido.- 8) Que por providencia nro. 2710 del 19/IX/2025 se franquearon para ante este Tribunal los recursos de apelación y adhesión al recurso de apelación interpuestos.- 9) Que estos autos fueron recibidos el 13/X/2025 y por decreto nro. 441 del 15/X/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 24/III/2026 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).- CONSIDERANDO: I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria de fecha 26/IX/2024 y habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva nro. 30 del 9/IV/2025; por los fundamentos que se exponen a continuación.- II- Sinopsis de la litis.- 2.1- Que en el sub-lite la parte actora plurisubjetiva integrada por el Agente Diego César García Miclasevich, la Agente Carmen Macarena Mena Pardo, el Comisario Mayor Angelo Gerardo Acosta Piñeiro, el Agente Eduardo Enrique Vega De los Santos, el Comisario Ángel Sergio Sica Reina, el Agente Nicolás Zelmar Correa Pereyra, el Agente Julio Rafael Pesca Melo, el Cabo Juan Eduardo Texeira, Hebert Agustín Correa Espíndola, el Agente Milton Orlando Guadalupe Bonilla, la Sub-Comisaria Liliana Mabel Mattio Ferreira, el Agente Diego Jonathan Rosa Cúneo, el Sub-Oficial Mayor Ruiz Alfredo González Lazo, el Agente Juan Antonio Burghi Eirin, el Cabo Heber Andrés Martínez Rivero, el Cabo Rubén Quinteros y el Oficial Principal Alejandro Andrés Silva Fierro, promovieron juicio ordinario contra el Ministerio del Interior con acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes: (a) pretensión de condena a pagar la suma de dinero a liquidar - sobre la base de los recibos de pago oficiales - por concepto de diferencias de sueldo no percibida en el período de goce de la licencia reglamentaria correspondiente a las remuneraciones por servicios extraordinarios prestados al amparo del artículo 222 de la Ley 13.318 o del artículo 9 de la Ley 15.896 (Decreto nro. 272/1993), cursos, “horas diurnas” y “verano azul”, devengadas en los últimos años inmediatos anteriores a la fecha de notificación del traslado de la demanda; y (b) pretensión de condena de futuro a pagar la suma de dinero por las diferencias de sueldo por concepto aludido en el literal anterior hasta tanto la parte demandada no regularice la forma de cálculo; todo con actualización e intereses legales.- 2.2- Que la parte actora fundamentó fáctica y jurídicamente su demanda en: (a) los co-actores son funcionarios del Ministerio del Interior (policías o bomberos) que, además, prestan servicios extraordinarios al amparo del artículo 222 de la Ley 13.318 (Decreto reglamentario nro. 105/1971) o del artículo 9 de la Ley 15.896 (Decreto reglamentario nro. 272/1993); y (b) a propósito de la prestación de estos servicios extraordinarios, la relación de dichos funcionarios públicos es con el Estado-Ministerio del Interior y la remuneración extraordinaria que por su prestación perciben (en forma variable y proporcional a la cantidad de horas desempeñadas por mes) y complementaria de su sueldo fijo, reviste naturaleza salarial, por lo que entiende que debe integrar promedialmente el sueldo que cobran durante el período de licencia ordinaria o reglamentaria.- 2.3- Que la parte demandada Ministerio del Interior en su escrito de contestación de la demanda admitió la calidad de funcionarios (policías o bomberos) que revisten cada uno de los integrantes de la parte actora ni tampoco su prestación de funciones en jurisdicciones de diversas Jefaturas de Policía del país.- Asimismo - a contrario del tardío comentario blandido en el ‘Capítulo II’, numeral II.I) del escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 392 vto. y 393 -, el Ministerio del Interior en su escrito de contestación de la demanda no controvirtió que los diecisiete co-actores primigenios hubiesen efectivamente prestados los servicios extraordinarios previstos en los artículos 222 de la Ley 13.318 y 9 de la Ley 15.896, con inclusión, en su caso, de cursos, “horas diurnas” u “horas verano azul” argüidos en el escrito de demanda.- No obstante, el Ministerio del Interior controvirtió frontalmente la procedencia de incluir en el sueldo percibido por la parte actora durante el período de licencia ordinaria o reglamentaria el promedio de la remuneración percibida en el año que se generaron los días de licencia por concepto de los servicios extraordinarios que los mismos prestaron.- Incluso calificó a la remuneración extraordinaria percibida por cursos, “horas diurnas” u “horas verano azul” como viáticos.- Basó su oposición en la naturaleza estatutaria del vínculo específico existente entre el Ministerio del Interior y sus funcionarios públicos y en la inaplicabilidad del derecho laboral a dichas relaciones funcionales.- Además, opuso las excepciones previas de prescripción extintiva o caducidad.- 2.4- Que según acta de audiencia preliminar de fecha 28/V/2024 a fs. 154, ante la incomparecencia personal a la misma de los co-actores Sres. Nicolás Zelmar Correa Pereyra, Hebert Agustín Correa Espíndola y Diego Jonathan Rosa Cúneo, en aplicación del artículo 340 del Código General del Proceso, se los tuvo por desistidos de sus pretensiones.- Dicha providencia devino ejecutoriada.- Por sentencia interlocutoria nro. 3014 del 26/IX/2024 consentida, recaída en audiencia continuación de preliminar de fs. 173 a fs. 181, se desestimó la excepción previa de caducidad y se amparó parcialmente la excepción de prescripción extintiva interpuesta y se declararon prescritos los eventuales créditos reclamados de que pudieren ser titulares los co-actores que hayan sido exigibles hasta el mes de setiembre de 2019 inclusive.- 2.5- Que planteada la controversia en estos términos, la misma resultó circunscripta a determinar la procedencia o no de las pretensiones de condena al pago de las diferencias de sueldo correspondiente al período de goce de licencia ordinaria o reglamentaria a partir del mes de octubre de 2019 reclamadas y, en su caso, la procedencia o no de su pretensión de condena de futuro.- Por la sentencia definitiva nro. 30/2015 apelada (fs. 368 a fs. 390) fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al Ministerio del Interior a pagar a los co-actores que detalla las diferencias de sueldo durante el goce de la licencia reglamentaria a partir de octubre de 2019 y hacia el futuro en la forma dispuesta en el CONSIDERANDO: XVI) más actualización desde la fecha de las respectivas exigibilidades e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda con detracción de lo que correspondiere por concepto de IRPF, FONASA y Montepío.- III- Apelación de sentencia interlocutoria de fecha 26/IX/2024 (fs. 182 y 183).- 3.1- Que la parte actora en el ‘Capítulo II’ de su escrito de evacuación del traslado del recurso de apelación interpuesto por el accionado, de fs. 410 vto. a fs. 418, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en audiencia continuación de preliminar celebrada el 26/IX/2024 y que fuera admitido con efecto diferido (a fs. 183).- Por esta providencia recurrida se desestimó la intimación a la parte demandada de agregar los recibos de pago sueldo de los integrantes de la parte actora ofrecida por la misma en su escrito de demanda.- El agravio invocado fincó en la desestimación de la prueba documental ofrecida que los agonistas denunciaron en poder de la contraria.- Su fundamento radicó en: (a) la aportación de estos instrumentos tiene incidencia directa en la liquidación del monto condenado a cuyo pago fue condenado el Ministerio del Interior: (b) se esgrimió oportunamente la dificultad de los co-actores para acceder a esa documentación en tanto se requieren medios informáticos a los que no todos pueden acceder y, a su vez, lograr imprimir una copia y eventuales olvidos de usuario/clave; (c) existen diferencias entre los recibos de pago de sueldo oficiales y los “recibos internos”: se comprobaron discordancias entre las respuestas prestadas a oficios librados a Jefaturas de Policía con los recibos de sueldo como ser los obrantes a fs. 4 y 11 y de fs. 262 a fs. 276; y (d) no fueron aplicados el principio de la disponibilidad de los medios probatorios y la teoría de las cargas probatorias dinámicas.- 3.2- Que no se amparará el agravio por lo que se dirá.- 3.3- Que es el artículo 168 del Código General del Proceso el que prevé la facultad de una parte de solicitar a su co-parte o a su contrincante la agregación material de documentos que se encuentren bajo se poder.- Dicho artículo consagra asimismo la carga de ese adversario de aportarlo al proceso, estipulando sanción de presunción relativa en su contra para el caso de que satisficiera esa carga de colaboración, principalmente basada en el principio de buena fe y lealtad procesal así como en el principio de disponibilidad de los medios probatorios.- La hostigada radicó la negativa al ofertorio en el hecho de que no vislumbró impedimento de la parte actora de estar ella misma habilitada a aportar esa prueba documental en tanto refiere a los recibos de pago del sueldo de cada uno de los propios co-actores, a los cuales notoriamente han de poder acceder.- Efectivamente, la propia parte actora en los numerales 3) y 10) del ‘Capítulo II’ de su escrito de impugnación a fs. 411 vto. y 413, confesó que los recibos de pago sueldo emitidos por la contraria se encuentran incorporados en sistema informático al que los mismos co-actores y demás funcionarios del Ministerio del Interior pueden acceder desde diversos dispositivos, incluido teléfono celular a través de usuario y clave, con la consecuente facilidad de su impresión.- Notorio es que sin perjuicio de la posibilidad de contar con impresora personal, existen establecimientos comerciales que prestar ese servicio de impresión.- Por consiguiente, los documentos cuya agregación material la parte actora pretendió efectivizar a través de su adversario se encontraban a la fecha de presentación de la demanda y aún en la actualidad su total disponibilidad los co-actores, bastando para ello con acceder al sistema informático de su puesto de trabajo (Ministerio del Interior) con el uso de su usuario y de su clave, incluso desde el teléfono celular personal y a posteriori procurar su impresión en establecimiento comercial o en impresora impersonal o la asistencia de su asesora letrada.-
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Fallo

, específicamente en este caso, no aplican ni el principio de disponibilidad de los medios probatorios ni la teoría de las cargas probatorias dinámicas blandidas por los apelantes y fue adecuada la negativa al ofertorio de los promotores al amparo del artículo 168 antes citado.- Y esto, respecto a la cuantificación de las horas del servicio extraordinario de marras cumplidas por cada uno de los co-actores ya que el efectivo cumplimiento del servicio del artículo 222 de la Ley 13.318 o del artículo 9 Ley 15.896 por parte de cada uno los mismos – como se destacó en el CONSIDERANDO: II – ni siquiera fue controvertido por el Ministerio del Interior en oportunidad de contestar la demanda.- IV- Apelación por la parte demandada.- Agravios: 4.1- Condena al pago de diferencias de sueldo abonado durante el goce de la licencia reglamentaria.- 4.1.1- Que el Ministerio del Interior en el ‘Capítulo II’, numeral II.I) de su escrito de fs. 392 a fs. 399 interpuso recurso de apelación con formulación como agravio la condena impuesta a pagar las diferencias de sueldo abonado durante el período de goce de licencia reglamentario u ordinaria devengadas desde octubre de 2019 por no inclusión la remuneración variable percibida por cada uno de ellos por la prestación de servicios extraordinarios del artículo 222 de la Ley 13.318 o del artículo 9 de la Ley 15.896 (incluidos curos, “horas ciudad” y “horas verano azul”), más actualización desde su exigibilidad e intereses legales desde la demanda con detracción de los descuentos legales.- Fundamentó este agravio en: (a) se incurrió en error de derecho al considerar que los servicios extraordinarios tales como “horas ciudad” y “horas verano azul” se encuentran amparados por la ley 13.318 y por Decreto nro. 105/1971, siendo que lo percibido por “horas ciudad” y “horas verano azul” se califican como viáticos, sobre los mismos no se realizan aportes jubilatorios y solo se tienen en cuenta para el cálculo del IRPF; (b) se aplicó el régimen correspondiente a los trabajadores privados prescindiendo de la relación estatutaria existente entre las partes y, como tal, regulada conforme régimen específicamente establecido por la Administración como ser Leyes 18.315, 19.345, 13.318 de la que se prescindió; y (c) los identificados como “servicios 222” carecen de norma presupuestal específica que atienda los reclamos, sustentándose bajo régimen especial de aportes.- 4.1.2- Que no se amparará este agravio por lo que se dirá.- 4.1.3- Que esta Sala ya tiene postura desde larga data aposta del busilis de este litigio (Sentencias nros. 64/2013, 54/2014, 49/2021, 207/2023, 16/2024, 168/2024, 381/2024, 405/2024, 338/2024, entre otras), coincidente con la adoptada por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia nro. 138/2015 y por otras Sedes como TAC 1º Turno en Sentencias nros. 178/2011, 142/2012, 113/2018; TAC 3º Turno en Sentencias nros. 261/2012, 71/2008; TAC 5º Turno, Sentencia nro. 138/2018, entre otras tantas.- 4.1.4- Que por el artículo 43 de la Ley 18.045, con vigencia a partir del 1/I/2009, establece que: “Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas fuera del horario del servicio del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley 13.318 del 28 de diciembre de 1964 o normas análogas, con cargo a esos terceros, constituirán materia gravada de manera progresiva conforme a las siguientes reglas: a partir de enero de 2009 el cincuenta por ciento, a partir del mes de enero de 2010 el setenta por ciento …”.- En este sentido, en función del artículo antes transcripto, “… resulta correcta la interpretación y aplicación del referido precepto practicada por la Sala cuando … afirmó que si bien antes de la vigencia de esta ley, es decir, cuando se efectuaban aportes por las sumas percibidas por concepto del denominado “servicio 222”, se podía discutir si el funcionario policial lo cumplía para el Ministerio del Interior o para quien contrataba el servicio, fungiendo el Ministerio como intermediario.- Pero, luego de sancionada dicha ley (que dispuso que las remuneraciones que se percibían por ese servicio aportaban a la Caja Policial), parece claro que la vinculación del policía o del bombero es con el Estado-Ministerio del Interior.- Razonamiento que conduce al Tribunal a entender que desde que lo percibido por el “servicio 222” aporta a la Caja Policial tiene naturaleza salarial aunque se trate de una remuneración extraordinaria, variable y complementaria de la retribución del funcionario policial, esos ingresos deben integrar la retribución que se percibe durante el período en que el funcionario goza de licencia.- …”; sin que en esto tenga incidencia la naturaleza estatutaria del vínculo funcional existente entre las partes.- Tal argumentación se extiende al caso de los funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos en cuanto hace a la prestación del servicio del artículo 9 de la Ley 15.896 y Decreto reglamentario nro. 272/1993.- Como ya se señalara en la Sentencia nro. 41/2021 de esta Sala, la norma transcripta, también implica que “… en lo que refiere al cumplimiento de dichos servicios, el empleador es el Ministerio del Interior, ya que de lo contrario, los aportes se deberían verter al organismo de seguridad social pertinente y no a la Caja Policial.- Por ende, es dable concluir que “la remuneración de naturaleza salarial percibida por los funcionarios co-actores por la prestación del multicitado servicio deba ser tenido en cuenta para calcular la retribución que perciben durante el período que gozan de su licencia reglamentaria.- …”.- 4.1.5- Que por último, corresponde referir a la inclusión en la condena al pago de las diferencias de sueldo abonado durante los períodos de licencia reglamentaria de la remuneración percibida por servicios extraordinarios de “hora ciudad” y “horas verano azul”.- Según información concordante prestada en la respuesta al oficio nro. 765 del 27/IX/2024 librado a la Jefatura de Policía de Rocha a fs. 211 y 286 y en la respuesta al oficio nro. 763 del 27/IX/2024 librado a la Jefatura de Policía Maldonado a fs. 233; los servicios “hora ciudad” y “verano azul” se tratan de servicios destinados a la función policial como patrullaje, prevención y represión que son opcionales a cada funcionario y que se cumplen desde el 15 de diciembre al 28 de febrero de cada año y según los cupos que se otorguen a la dependencia donde se presten los servicios.- La Jefatura de Policía de Maldonado a fs. 233 informó que este servicio es cumplido con una carga horaria de cuatro horas diarias (extras a las horas del turno habitual) y su remuneración se hace por quincenas.- Sólo a fs. 211 y 286, la Jefatura de Policía de Rocha, calificó lo abonado por este servicio como “viático” sin más e informó que está gravado por IRPF pero no por aportes jubilatorios.- A dicho calificativo de “viático” se sumó el apelante Ministerio del Interior a fs. 393.- Aposta del concepto de viáticos para el caso del funcionario público, el artículo 2 del Decreto nro. 401/2019 (reglamentario de la Ley 19.771), prevé que es “… la asignación de recursos económicos, sea mediante la entrega de dinero o medios de pago electrónicos, destinado a expensas originadas en los viajes realizados, entendiéndose por expensas las que deriven de gastos de alojamiento, alimentación, transporte y otros de naturaleza extraordinaria que deriven necesariamente del ejercicio de sus servicios o funciones” y su derecho al cobro recaerá en los funcionarios siempre que deban desempeñar sus funciones dentro del país pero fuera de su lugar habitual de trabajo (artículo 1, condiciones enumeradas en artículo 4).- Esos recursos percibidos en calidad de viáticos están sujetos a rendición de cuentas por parte del funcionario público dentro del plazo de treinta días siguientes al fin de la comisión de servicio.- En el caso, co-actores funcionarios de las Jefaturas de Policía de Maldonado y Rocha prestaron funciones inherentes a su cargo (patrullaje, prevención, represión, etc.) desde el 15 de diciembre al 28 de febrero bajo el rótulo de “horas ciudad” u “horas verano azul” durante cuatro horas diarias fuera del turno habitual dentro de la jurisdicción de la Jefatura respectiva.- Por la prestación de esa tarea habitualmente prestada durante los meses de la temporada veraniega fuera de su lugar habitual de trabajo, reciben una suma de dinero prefijada.- Las características (cuatro horas) y lugar de desempeño dentro del departamento donde prestan funciones determinan que aquélla no suponga un reembolso de gastos de alojamiento, transporte, equipaje o alimentación y aún cuando supusiera el reembolso de gastos por alimentación por extensión de la jornada de labor, supondría para el funcionario una ventaja económica en tanto gasto que de todas formas el funcionario habría de realizar.- En consecuencia, esa suma de dinero abonada por la prestación de “horas diurnas” u “horas verano azul” constituyen una ventaja económica para el funcionario, como tal reviste naturaleza remuneratoria o salarial, de ahí que no esté sujeta a rendición de cuentas, apareciendo concordante calificación de la Jefatura de Policía de Maldonado a fs. 233 (cfe. Plá Rodríguez, Américo en “Curso de Derecho Laboral”, Tomo III, Vol. II, edit. Idea, págs. 58-61).- Aún cuando estas sumas no constituyan materia gravada por los aportes a la seguridad social (aunque sí por el IRPF) - según fs. 211 y 286 – las mismas constituyen la remuneración por la prestación de un servicio extraordinario oneroso por los funcionarios del Ministerio del Interior.- A consecuencia de esa naturaleza salarial, deben ser incluida en la liquidación del sueldo correspondiente al período de licencia.- 4.2- Amparo de pretensión de condena de futuro.- 4.2.1- Que el Ministerio del Interior en el ‘Capítulo I.III’, numeral 8) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 396 vto. y 397 formuló como agravio la condena de futuro impuesta.- Fundamentó el mismo en: (a) el Poder Judicial no puede obligar a hacer algo a la Administración condicionado a incumplimiento que aún no se verificó; (b) la condena de futuro es viable cuando exista una ley preventiva a aplicar ante fundado temor de que el deudor devenida exigible la obligación pretenda sustraerse a su cumplimiento, lo que no es del caso; y (c) por Resolución nro. 8/2023 se dispuso partida a ser abonada en el año 2024 en ocasión de la licencia reglamentaria de los funcionarios que presten “servicio 222”.- 4.2.2- Que el artículo 11.3 inciso 2º del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley 19.924 prevé que “Las sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias previstas en el inciso 1º del artículo 86 y en el artículo 214 de la Constitución de la República”.- Sin perjuicio de que pueda estimarse que los créditos amparados habrían de ser cubiertos con pagos efectuados por terceros beneficiarios del servicio extraordinario, el cercenamiento que pudiera sostener el artículo transcripto de considerarse el aplicable a la sub-causa, resultó descartado en virtud de la sentencia nro. 860 del 7/VIII/2025 (fs. 444 y 445) de la Suprema Corte de Justicia por la que se declaró inconstitucional e inaplicable al caso el artículo 11.3 inciso 2º del Código General del Proceso.- POR TANTO: , corresponde desestimar el agravio y confirmar la condena de futuro impuesta siempre y cuando la parte demandada Estado-Ministerio del Interior no se encuentre ya abonando en debida forma lo reclamado, en tanto en virtud del hecho nuevo denunciado a fs. 137 y amparado por sentencia interlocutoria nro. 3022 del 26/IX/2024 (fs. 182) y de lo informado en documento de fecha 29/XII/2023 “Ministerio del Interior-SITI GF 08/2023” agregado a fs. 130; así fue denunciado.- V- Adhesión al recurso de apelación por la parte actora.- Agravios: 5.1- Desestimación de las pretensiones deducidas por el Agente Juan Antonio Burghi Eirin.- 5.1.1- Que la parte actora en el ‘Capítulo IV’, numerales 2)y 4) de su escrito de evacuación del traslado conferido respecto al recurso de apelación a fs. 432 se adhirió al mismo e indicó como uno de sus agravios, la desestimación de la pretensión deducida por el co-actor Agente Juan Antonio Burghi Eirin.- Fundamentó el mismo en que se incurrió en errónea valoración de los medios de prueba en tanto del recibo de sueldo agregado a fs. 14 emerge que aquél efectivamente prestó “servicio 222”.- 5.1.2- Que se habrá de amparar el agravio por lo que se dirá.- 5.1.3- Que en efecto, en el CONSIDERANDO: XVI) de la hostigada a fs. 387 se indicó como basamento de la desestimación de las pretensiones de condena deducidas por el co-actor Agente Juan Antonio Burghi Eirin, que éste no había satisfecho la carga de la prueba que le gravó al no haber acreditado la prestación de los servicios por los cuales pretendió el pago de las diferencias de sueldo.- Sin embargo, ello no es así.- Tal como se adelantó en los Considerandos precedentes, el propio Ministerio del Interior ni siquiera controvirtió lo asegurado en el escrito de demanda en el sentido de que los integrantes de la parte actora prestaron desde octubre de 2019 “servicio 222” o “servicio 272” y/o cumplieron servicio “horas ciudad” u “horas verano azul” según los casos.- Acorde con esta admisión, se impone aplicación de los artículos 130.2 y 137 del Código General del Proceso.- Sin perjuicio de ello, la parte actora ofreció medios de prueba respaldatorios de sus pretensiones.- Véase que según prueba documental constituida por el recibo de pago de sueldo correspondiente al mes octubre de 2023 agregado a fs. 14, emerge probado que el Agente Burhi Eirin prestó “servicio 222 Ley 13.318”, por el que percibió remuneración de $ 19.444,60 (pesos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 60/100).- A los efectos de cuantificar los “servicios 222” prestados por el co-actor Agente Burghi Eirin y, consecuentemente, liquidar el importe de la condena, no se detentan en la sub-causa los elementos probatorios suficientes, de ahí que se imponga diferir la liquidación de la misma a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.- Esto, máxime cuando la Jefatura de Policía de Montevideo ni prestó respuesta al oficio no. 759 de fecha 26/IX/2024 (fs. 189).- Las bases para dicha liquidación serán: (a) diferencia de sueldos abonados durante período de goce de licencia reglamentaria u ordinaria del Agente Burghi Eirin desde octubre de 2019 derivadas del no cómputo del promedio del “servicio 222” u “horas ciudad” u “horas verano azul” cumplidos en el año que se generó cada licencia; y (b) con actualización e intereses legales en la forma dispuesta por la apelada y descuentos legales.- 5.2- Limitación de períodos amparados y de cuantía condenada al pago así como de la pretensión de condena de futuro: CONSIDERANDO: XVI).- Errónea valoración de la prueba.- 5.2.1- Que la parte actora en el ‘Capítulo IV’, numerales 1) a 12) en oportunidad de adherirse al recurso de apelación interpuesto por su adversario, de fs. 431 vto. a fs. 434, esgrimió como agravio las pautas fijadas en el CONSIDERANDO: XVI) a los efectos de la liquidación de la sentencia definitiva en cuanto implicaron limitar la cantidad de “servicio 222 o 272” u “horas ciudad” u “horas verano azul” prescindiendo de los recibos de pago sueldo cuya intimación al Ministerio del Interior para su agregación fue denegada.- Agregó que es en los recibos oficiales de pago de sueldo donde consta la cantidad cierta de estos servicios extraordinarios prestados y no en los “recibos o documentos internos”.- Invocó además, errónea valoración de los medios de prueba.- En el numeral 13) del mismo ‘Capítulo’ a fs. 434 extendió agravio a la limitación en cuanto a la pretensión de condena de futuro.- 5.2.2- Que en función de las acotaciones referidas por la adherente, en el CONSIDERANDO: XVI de la apelada se estableció: (1) a los co-actores Cabo Hebert Martínez y Cabo Rubén Quinteros corresponde el pago de la diferencia pretendida desde el año 2024, mientras que a los restantes co-actores no corresponde el pago de lo reclamado desde el año 2024 en tanto se sigan abonando conforme SITI GF 8/23; (2) al Oficial Principal Alejandro Silva corresponde la liquidación de la diferencia reclamada con el promedio de los servicios extraordinarios desde octubre de 2019 hasta 2023; (3) al Comisario Ángel Sergio Sica Reina en función de su baja en el año 2023, acotó liquidación al período mayo 2021 hasta mayo de 2023, por falta de prueba de prestación de servicios 222” en el año 2019, parcialmente en los años 2020 y 2023; (4) al Comisario Mayor Angelo Gerardo Acosta Piñeiro la liquidación ha de excluir los años 2022 y 2024 y en forma parcial los años 2019 y 2023 por no prestación de “servicio 222” durante los mismos; y (5) el Agente Milton Orlando Guadalupe Bonilla en tanto pasó a retiro en el año 2024, la liquidación corresponde hasta dicho año.- Se apunta que a propósito del Agente Juan Antonio Burghi Eirin se pronunció en el CONSIDERANDO: 5.1.- 5.2.3- Que respecto a la previsión relacionada en el numeral (1) del CONSIDERANDO: 5.2.2 precedente, ya se pronunció en el CONSIDERANDO: 4.2.2 al que se remite.- La efectivización de la pretensión de condena de futuro – posterior a la presentación de la demanda, en el caso, más precisamente por pagos a partir del año 2024 – está sujeta al efectivo pago y en debida forma del sueldo correspondiente al período de licencia ordinaria o reglamentaria según lo reclamado infolios y amparado, lo que se vislumbrará en el proceso incidental de liquidación de sentencia definitiva, con la excepciones mencionadas infra.- 5.2.4- Que respecto a la previsión relacionada en el numeral (2) del CONSIDERANDO: 5.2.2 precedente, de la respuesta dada al oficio nro. 758 del 26/IX/2024 librado a la Dirección Nacional de Bomberos agregada de fs. 251 a fs. 258, emerge que el Encargado de la misma, Comisario General (Tec. Prev.) Richard Barboza comunicó informe de Departamento Contable.- Según éste todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos – ergo, incluido el Oficial Principal Alejandro Andrés Silva Fierro - “A partir del año 2023 fue incorporado dentro del valor hora del Decreto 272, la cuota parte correspondiente a la licencia por lo cual a partir de 2024 se abonará la misma a la totalidad de los funcionarios que realicen horas extraordinarias por concepto de Decreto 272/1993”.- De fs. 17 a fs. 31 y a fs. 33 y 34 lucen recibos de pago de sueldo y recibos de pagos de “servicios 272” al Oficial Principal Andrés Silva Fierro correspondientes a meses del año 2023 y a fs. 32 luce recibo de pago de sueldo correspondiente a un mes del año 2022.- El pago del sueldo correspondiente al período de licencia ordinaria o reglamentaria con incidencia de estos servicios extraordinarios correspondiente al año 2023, según lo informado a fs. 257 se realizaría a partir del año 2024; similar a lo que emerge de documento fechado el 29/XII/2023 “Ministerio del Interior - SITI GF 08/2023” de fs. 130.- Así las cosas y por los mismos fundamentos y con el mismo alcance en que fue amparada la pretensión de condena; es que se impone amparar el agravio aposta del co-actor Oficial Principal Alejandro Andrés Silva Fierro y no limitar el alcance de lo amparado al año 2023 sino que amparar la pretensión de condena de futuro en tanto la inclusión del cómputo de los servicios extraordinarios en el sueldo correspondiente al período de licencia reglamentaria u ordinaria en lo sucesivo a esa fecha efectivamente se realice y en debida forma.- 5.2.5- Que respecto a la previsión relacionada en el numeral (3) del CONSIDERANDO: 5.2.2 precedente, de la respuesta prestada por la Jefatura de Policía de Salto a los oficios nro. 764 del 27/IX/2024 agregada de fs. 199 a fs. 203 y nro. 928 del 20/XI/2024 agregada de fs. 322 a fs. 329, emerge probado lo indicado por el juez a quo en el CONSIDERANDO: XVI).- Esto es, que el Comisario Ángel Sergio Sica durante el año 2019 no prestó servicios extraordinarios, durante el año 2020 cumplió servicios extraordinarios desde el mes de mayo hasta diciembre inclusive, durante los años 2021 y 2022 cumplió dichos servicios todos los meses y durante el año 2023 prestó servicios extraordinarios lo meses de enero a marzo inclusive y durante el año 2024 hasta la fecha de la respuesta a los oficios no había prestado servicios extraordinarios.- Esta información fue prestada a solicitud que la propia parte actora realizó en su escrito de demanda.- No obra infolios medio de prueba que la desvirtúe y, además, se acompasa con la admisión del Ministerio del Interior en el sentido de que los co-actores prestaron servicios extraordinarios.- POR TANTO: , probado que el Comisario Ángel Sergio Sica cumplió los servicios extraordinarios en esos meses, serán – como se señaló en la hostigada - dichos servicios informados los que habrán de tenerse en cuenta a los efectos de la liquidación de la sentencia definitiva en el proceso incidental.- A su respecto, no corresponde el amparo de la pretensión de condena de futuro y POR TANTO: tampoco el agravio, en cuanto conforme lo informado por la Jefatura de Policía de Salto a fs. 326 el Comisario Ángel Sergio Sica pasó a retiro voluntario en el año 2023.- 5.2.6- Que respecto a lo relacionado en el numeral (4) del CONSIDERANDO: 5.2.2 precedente, el Comisario Mayor Angelo Gerardo Acosta Piñeiro según respuesta dada por la Jefatura de Policía de Salto a los oficios nro. 764 del 27/IX/2024 (fs. 199 a fs. 203) y nro. 928 del 20/XI/2024 (fs. 322 a fs. 329) cumplió los servicios extraordinarios indicados en la hostigada a fs. 387 y 388, es decir: desde octubre a diciembre inclusive de 2019, todos los meses de los años 2020 y 2021, no prestó servicios extraordinarios en el año 2022 y en el año 2023 los prestó durante los meses de abril hasta setiembre inclusive.- Sin perjuicio de ello, a fs. 326 la Jefatura de Policía de Salto informó que el Comisario Mayor Angelo Acosta “no está cumpliendo funciones en esta Jefatura, siendo el mismo motivo por el que hay un período de tiempo del cual no se tienen registros en esta dependencia”.- Frente a lo así informado por la propia accionada, no es viable circunscribir el amparo de lo reclamado en la forma efectuada por el juez a quo en tanto los elementos que emergen de fs. 201 y de fs. 325 refulgen desdibujados por la especificación que realizó a posteriori la Jefatura de Policía de Salto.- Consecuentemente, corresponde amparar el agravio formulado por la parte actora y revocar la impugnada en cuanto a las limitaciones impuestas respecto del co-actor Comisario Mayor Angelo Acosta.- 5.2.7- Que respecto a lo relacionado en el numeral (5) del CONSIDERANDO: 5.2.2, según respuesta dada por la Jefatura de Policía de Maldonado al oficio nro. 929 del 20/XI/2024 agregada de fs. 309 a fs. 321, específicamente a fs. 319 vto. informó que el co-actor Agente Milton Orlando Guadalupe Bonilla pasó a retiro con fecha 1/VII/2024.- Razonablemente, en la impugnada se acotó temporalmente el amparo de las pretensiones dicha fecha.- Pues, no corresponde amparar agravio a su respecto.- 5.3- Acotación de la condena de futuro.- 5.3.1- Que la parte actora en el ‘Capítulo IV’, numeral 13) de su escrito de evacuación del traslado del recurso de apelación a fs. 434, se adhirió al mismo y formuló como agravio la acotación realizada aposta de la condena de futuro impuesta.- Fundamentó el mismo en que el Ministerio del Interior no acreditó si efectivamente abona a partir del año 2024 las diferencias cuyo pago se reclamó, por lo que así habrá de ser determinado en el proceso incidental de liquidación de la sentencia definitiva.- 5.3.2- Que en realidad, a excepción de las apreciaciones realizadas en el CONSIDERANDO: 5.2 precedente, la hostigada es concordante con lo dispuesto en el CONSIDERANDO: XVI) último párrafo y en el fallo de la impugnada a fs. 388 y 389, respectivamente.- En las respuestas prestadas a los oficios nro. 765/2024 librado a la Jefatura de Policía de Rocha (fs. 205 a fs. 220), nro. 930/2024 librado a la Jefatura de Policía de Canelones (fs. 332 a fs. 340), nro. 758/2024 a la Dirección Nacional de Bomberos (fs. 251 a fs. 258) se informó que las diferencias reclamadas en el sub-exánime están siendo abonadas a partir de 2023 o 2024.- Sin embargo, no se explicitó ni la forma de liquidación ni los pagos efectivamente realizados.- Por esto, es que se amparó la pretensión de condena de futuro – lo que se confirma en la presente (véase CONSIDERANDO: 4.2 anterior) – con la precisión/acotación de que en tanto las mismas no hayan sido abonadas y, en caso afirmativo, que no lo hayan sido en debida forma.- VI- Condenas causídicas.- Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes no amerita sanciones procesales.- Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 59, 72, 332 de la Constitución; artículo 222 de la Ley 13.318; Decreto 105/1971; artículo 9 de la Ley 15.896; Decreto nro. 272/1993; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal FALLA: Confírmase la sentencia interlocutoria de fecha 26/IX/2024.- Confírmase parcialmente la sentencia definitiva nro. 30 del 9/IV/2025, salvo en cuanto: (A) desestimó las pretensiones formuladas por el Agente Juan Antonio Burghi Eirin.- En su lugar, ampárese: (a.1) la pretensión de condena al pago de las diferencias que se hubiesen generado en el sueldo durante el período de goce de la licencia reglamentaria u ordinaria a partir del mes de octubre de 2019 por el no cómputo de los servicios extraordinarios efectivamente cumplidos, más actualización desde la fecha de exigibilidad de cada una de ellas e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y con detracción del IRPF, FONASA y Montepío; y (a.2) la pretensión de condena de futuro en tanto en caso que no se haya abonado el sueldo correspondiente a los períodos de licencia reglamentaria u ordinaria o que no se le haya abonado en debida forma.- Difiérese su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso; (B) limitó el amparo de las pretensiones deducidas por el Oficial Principal Alejandro Silva Fierro hasta el año 2023.- En su lugar, ampárese la pretensión de condena al pago de las diferencias que se hubieren generado en el sueldo durante el período de goce de licencia reglamentaria u ordinaria – además – a partir del año 2023 por el no cómputo de los servicios extraordinarios efectivamente cumplidos, más actualización desde que devengaron exigibles e intereses desde la presentación de la demanda y con las detracciones indicadas en el numeral/literal (a.1) anterior en cuanto no se hubiesen abonado o, en su caso, no hubiesen sido abonadas en debida forma.- Difiérese asimismo, en lo pertinente, su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso; (C) limitó el amparo de las pretensiones deducidas por el Comisario Angelo Acosta.- En su lugar, ampáranse sus pretensiones en los mismos términos que se indicaron en los literales/numerales (a.1) y (a.2); y (D) limitó el amparo de las pretensiones de condena de futuro a las previsiones del CONSIDERANDO: XVI) que fueron revocadas mencionadas en los literales (A) a (C) precedentes.- Las costas y costos por el orden causado.- Honorarios fictos cuatro Bases de Prestación y Contribución.- Notifíquese en el domicilio.- Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.- Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Procedencia
ID canónicosent_b0a7b8dd621022e3
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b0a7b8dd621022e3