Sección
Considerando
el dato objetivo según el cual tratamientos de esta
naturaleza no pueden ser discontinuados in mengua gravísima de la salud del paciente.
En supuestos en que existe adecuadamente acreditada la prescripción médica fundada
del fármaco, su entrega debe ser inmediata, y si media oposición, se impone la medida
cautelar in límine Litis... La negación injustificada de un tratamiento farmacológico
prescripto a un paciente grave por el equipo médico tratante, configura un supuesto de
trato cruel e inhumano subsumible en el concepto de tortura sicológica, que padece
obviamente el paciente pero también su entorno.... La relación médico paciente debe
quedar adecuadamente resguardada de intromisiones indeseables que la
desnaturalizan...” (Daniel Ochs. La Acción de Amparo. p. 142 y siguientes).
La Constitución contiene valores, principios y normas que pueden ser aplicadas directamente
por los Tribunales, es la primera fuente de Derecho. Se trata de la efectividad o cumplimiento
de la Constitución en el orden pragmático (praxis) que muestre que ella constituye un marco
vinculante. El hecho de que las normas constitucionales necesiten del concurso del legislador
para concretarlas y hacerlas operativas no quiere decir que pierdan todo su carácter normativo.
Hay reglas de Derecho que no están acompañadas de un sistema coactivo específico para
asegurar su aplicación forzosa y el mejor ejemplo es el de las normas constitucionales. En el
ordenamiento jurídico uruguayo la cuestión anotada se conoce por la múltiple presencia de
normas programáticas en la Constitución de la República, que aunque reclaman de normas
legales reglamentarias para su operatividad, tienen inequívoco carácter normativo
constitucional, son ius normans. Son normas cuya virtualidad y eficacia jurídica quedan
supeditadas a la adopción de normas jurídicas consecuentes pero debe reconocerse que aun
cabe su aplicación directa. La Constitución reconoce derechos individuales y derechos sociales
y proclama las promesas de conductas protectoras. En las situaciones allí comprometidas la
promesa de cumplimiento de la Constitución es garantía de abstención de turbar e impedir la
libre acción de terceros respecto al disfrute de determinados bienes o respecto al desarrollo de
determinadas actividades personales o cualidades naturales. (Conforme Brito. Revista de
Derecho. Universidad de Montevideo. Año 2006. No 10. P. 101 y stes.).
El abandono del paradigma del Estado de Derecho legal para dar paso al Estado de Derecho
Constitucional trajo consigo un mayor protagonismo del P. J. en la tutela de los Derechos
Humanos de recepción constitucional, a partir de la toma de conciencia de su operatividad
directa, sin necesidad de transitar previamente por la vía de la expresa ratificación legal o de la
reglamentación burocrática de su efectiva aplicación. El núcleo del constitucionalismo moderno
consiste en haber concebido una norma suprema, fuente directa de derechos y obligaciones,
inmediatamente aplicable por todos los operadores jurídicos, capaces de imponerse frente a
cualquier otra norma, y sobre todo, con un contenido preceptivo amplio de valores, principios y
Derechos fundamentales. Los Jueces pueden hacer que el espíritu de la Constitución viva en
sus sentencias, pueden ponerse en directo coloquio con ella y escuchar sus sugerencias,
pueden traducirlas día a día a la realidad de las relaciones humanas. El medio judicial más
idóneo para la protección del Derecho a la vida y a la salud de los habitantes es el Amparo. La
protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no pueden depender en
el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de
privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la
curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad
inherente a su ser existencial. Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en
los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo. En
la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego,
parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la
Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y
sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni
supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada
extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. (Cfme Van Rompaey.
Reflexiones sobre el Derecho a la Salud y su Judicialización. Judicatura T. 52. P. 145 y stes).
El derecho a la salud es un derecho humano fundamental, derivado de los derechos a la vida y
a la dignidad humana (Arts. 7, 44 y 72 de la Constitución, art. 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos). Si bien nuestra Carta Magna no refiere expresamente “al derecho a la
salud”, su reconocimiento constitucional deriva por ser un derecho inherente a la personalidad
humana, conforme lo reconoce el art. 72 de la norma.
El art. 44 de la Constitución expresamente consigna “El Estado legislará en todas las
cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento
físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de
cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará
gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de
recursos suficientes”.
De lo expuesto, surge sin dudas que en autos (solicitud de medicamento para mejorar la salud
del paciente), están en juego derechos constitucionalmente reconocidos, derecho a la salud,
derecho a la vida, derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la sobrevida digna, cuya
protección puede hacerse valer como la de cualquier otro derecho inherente a la personalidad
humana, en un accionamiento de amparo como el de autos (Art. 1 de la ley 16.011).
VIII) La Sala habrá de amparar los agravios del FNR y
POR TANTO:
habrá de revocar
únicamente la condena que se le impuso en primera instancia al referido codemandado,
ya que la condena impuesta al MSP ha quedado firme.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho
calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse
fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda
efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis
Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
La parte actora es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango
constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fuera ratificado
por nuestro país por la Ley 13.751, por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención
Americana sobre Derechos Humanas ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo
establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Corresponde señalar que no se controvirtió en obrados que el actor padezca la enfermedad
invocada, la necesidad del procedimiento indicado, la imposibilidad del accionante de acceder
a su costo al medicamento indicado, y el hecho de que el procedimiento no se encuentra en el
PIAS para ser financiado por el FNR.
La Sala ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que
ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que
regulan el suministro de medicamentos en el país como lo afirma el recurrente. La resolución
impugnada aplica directamente el artículo 44 de la Constitución que obliga al Estado a
proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el
medicamento indicado) a la actora, que no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma
particular. En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en
cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo
como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más
protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho , o bien, en
sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm
Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones
Constitucionales pp65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la
persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de
forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales:
1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar
una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida
para establecer las exoneraciones previstas en las normas.
2) Preferencia de normas: cuando
existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más
protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de
derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este
principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación
e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre
mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y
temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de
los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados
podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del
derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar
físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia
Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
La Sala ha señalado en reiterados fallos similares al de obrados, que el FNR no está obligado a
proporcionar todos los medicamentos de alto costo o procedimientos que sean indicados o
recetados, sino aquellos que se encuentren incluidos en el PIAS o FTM, Anexo III conforme lo
establecido en el art. 313 de la ley 17.930 y Decreto 265/2006.
En el caso surge probado que el procedimiento indicado y requerido no se encuentra en el
PIAS para ser financiado por el FNR y el MSP lo reconoce expresamente en la contestación de
la demanda, y siendo así, no puede imputarse al FNR ilegitimidad alguna por no haber
financiado el procedimiento requerido.
En anterior pronunciamiento de idénticas características al propuesto en autos (Sentencia No
124/2019 de este Tribunal), la Sede ha coincidido con lo expuesto por el Similar de 1er turno
ante un caso similar: “La ley establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos
estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la ley, de manera que no estando el
fármaco en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del FNR no se perfila
como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente” (Sentencia TAC 1er
turno, No 83/2012).
En definitiva el FNR trata de un organismo financiador y no asistencial, y el procedimiento
solicitado por la actora para aliviar su enfermedad, no está incluido dentro de los que financia la
referida persona pública no estatal. No estando el procedimiento incluida dentro de los listados
de prestaciones que el FNR debe cubrir de acuerdo a los Decretos 465/008 y 289/009, (para el
tipo de patología que presenta el accionante), se concluye que no está obligado a hacerlo. En
efecto, para la inclusión de procedimientos al PIAS para ser financiados por el FNR se requiere
el pronunciamiento preceptivo de la Comisión Técnico Asesora y dicha comisión, que funciona
en la órbita del MSP conforme lo previsto en el art. 10 de la ley 16.343, aún no se expidió al
respecto.
Ahora bien, considera asimismo el Tribunal que la falta de legitimación pasiva del FNR para
responder ante reclamos similares al de obrados, no se ve modificado por la Ley de Urgente
Consideración conforme se analizará.
El artículo 409 de la ley 19889 agrega al artículo 79.3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el
literal W. La norma consigna que el FNR será uno de los beneficiarios de donaciones de
empresas contribuyentes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto
al Patrimonio (a cambio de beneficios tributarios), con la exclusiva finalidad de financiar
prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el PIAS y
en el FTM, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de
medicamentos del MSP.
El artículo 410 de la mencionada ley consigna por su parte, que el 25 % del valor de los activos
del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Droga, así como el 25 % del valor
de los bienes, productos, instrumentos decomisados, se transferirá al FNR con destino
exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y
medicamentos de alto precio.
La Sala considera que los artículos 409 y 410 de la ley 19.889 no derogan en forma tácita el
marco normativo que regula la actuación del FNR, refieren únicamente a la forma de
financiación de aquellos medicamentos que no están incluidos en el FTM y aquellas
prestaciones que no están incluidas en el PIAS, se trata de una norma que regula cuestión
financiera. No se advierte que se hayan modificado protocolos de actuación para la
incorporación de los medicamentos y prestaciones al FTM y al PIAS respectivamente.
Como bien sostuvo el TAC 2do turno en reciente Sentencia No 162/2020, la normativa aludida
no supone derogación tácita del marco normativo que regula al FNR. El art. 10 del C. Civil
califica de tácita la derogación cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior. El verbo conciliar no se encuentra empleado en su sentido
etimológico que significa componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí.
En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita deberá
examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente
contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas (Cfm
Supervielle Bernardo de la Derogación de las leyes y demás normas jurídicos en Estudios
jurídicos en memoria de Juan José Amezaga Mdeo 1958 pag 417). En la duda, y a falta de
manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto
para mantener la vigencia de ambas reglas (Cfm Supervielle , Bernardo ob cit pág 486).
El Tribunal considera que la nueva forma de financiamiento determinada en la LUC a los
efectos de que el FNR cubra tratamientos y medicamentos no incluidos en el PIAS ni en el FTM
(Anexo III) no modifica el ámbito de competencia del organismo. Corresponde interpretar
entonces que el FNR dispone de dos formas de financiamiento:
a) cuando los medicamentos y prestaciones están incluidas en el FTM y en el PIAS, hay una
forma de financiación específica que está regulada por la normativa que rige la actuación del
FNR (ley 16343, Decreto Reglamentario No 358/993 etc).
b) cuando se trata de prestaciones y medicamentos que no fueron incluidas en el FTM ni en el
PIAS, y que sin perjuicio de ello el FNR deba cubrirlos (por ejemplo por condenas judiciales en
infinidad de procesos de amparo que día a día se promueven) la financiación será la indicada
por los artículos 409 y 410 de la LUC.
Coadyuva a la interpretación ut supra señalada, lo dispuesto en el artículo 684 de la reciente
ley 19.924. La norma referida luego de establecer los requisitos que deben cumplir las
donaciones realizadas al FNR con el objeto de financiar proyectos para prestaciones y
medicamentos de alto precio, y los beneficios de los contribuyentes donantes, en su inciso final
declara que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del
FNR, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente.
En definitiva concluye la Sala que la nueva forma de financiación recogida en la ley 19.889 y
19.924 a cargo del Fondo Nacional de Recursos, no supone modificación de competencia ni
protocolo de actuación a cargo del mismo, por lo que se considera que el referido demandado
carece de legitimación pasiva en la causa.
Por lo expuesto, el agravio articulado por el FNR es de recibo, dicho demandado no tiene
legitimación pasiva en la causa, por lo que se habrá de revocar la impugnada exclusivamente
en la condena impuesta al referido codemandado.
IX) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado
(Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
FALLA:
Confirmase parcialmente la sentencia impugnada sin especiales sanciones procesales
en el grado, revocándose únicamente la condena al FNR que se deja sin efecto,
manteniéndose firme la condena impuesta al MSP.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
Ministro.-
Dra. Mónica Besio.-
Ministra.-
Dr. Alvaro França.-
Ministro.-
Esc. Adriana León.-
Secretaria.-
Sección
Fallo
no estando el
procedimiento requerido incluido en el PIAS, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al
FNR por no haberlo entregado a la accionante, conforme art. 7 y 45 de la ley 18.211, art. 10 de
la ley 18.335 y art. 462 de la ley 19.355.
Solicita se revoque la impugnada, se ampare la excepción de falta legitimación pasiva del FNR,
desestimándose la demanda contra su persona.
III) Ni la parte actora ni la parte codemandada MSP contestaron el recurso de apelación
presentado.
IV) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar
que se promovió en autos por parte actora AA acción
de amparo a los efectos que se condenara al M.S.P y al F.N.R. a financiar el
procedimiento ABLACIÓN CARDÍACA CON NAVEGADOR, de acuerdo con las
indicaciones del médico tratante, por todo el tiempo que éste lo determine.
Expresó tener 50 años y que como surge del informe realizado por el Dr. Alvaro Rivara, cursa
cuadros arrítmicos los cuales resultan ser muy sintomáticos, lo que constituye un desarreglo
del sistema eléctrico del corazón. Que comenzó en 2021 con episodios de arritmias
ventriculares caracterizados por extrasístoles frecuentes y episodios de fibrilación ventricular,
documentados en estudio Holter, en dicha instancia se indicó tratamiento con Bisoprolol. Dicha
medicación le permitió controlar sus arritmias por casi tres años, pero sin embargo en abril de
2024 debió acudir a emergencias por nuevas crisis de arritmias ventriculares muy sintomáticas,
y a partir de allí los episodios se repitieron con intensidad creciente. Que desde entonces ha
continuado con palpitaciones con apenas una mejoría parcial bajo tratamiento. Que ante la
ineficacia y baja tolerancia de los tratamientos farmacológicos y dado el riesgo de arritmias
ventriculares malignas y muerte súbita, el equipo médico tratante indicó (ante la evidencia
científica existente) la realización de Ablación Cardíaca compleja con Navegador,
procedimiento que consiste en aliviar los síntomas, evitar la exposición crónica a drogas
antiarrítmicas y reducir el riesgo vital asociado a la arritmia ventricular. Que se trata de la mejor
opción terapéutica para la enfermedad del paciente.
Agregó que no puede asumir el costo del procedimiento indicado, que el MSP y FNR le han
negado la financiación del mismo, por lo que actúan con ilegitimidad manifiesta al incumplir el
artículo 44 inciso segundo de la Constitución, el que justamente obliga al Estado a proporcionar
en forma gratuita los medios de prevención y de asistencia a indigentes o carentes de recursos
suficientes; no es posible legislar limitando lo expresamente establecido en la Constitución.
Peticionó en definitiva que se acoja la acción de amparo instaurada y se condene a los
demandados (MSP y FNR) al suministro del medicamento solicitado.
V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo
pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VI) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o
libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la
personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece
lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la
autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con
similar eficacia.
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las
delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la
salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo,
pág. 166 y sig.) ". Integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los
derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra
en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que,
por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder
de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A
tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso,
Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos
constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que
aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25
de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o
libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo
acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad
sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un
medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta. El
amparo en definitiva constituye una garantía de aquellos Derechos Humanos amenazados o
eventualmente lesionados. Si bien no tiene una regulación expresa en nuestra Constitución,
surge de una interpretación sistemática de los artículos 7, 72 y 332 de la misma. El instituto
protege todos los derechos que surgen expresa o implícitamente de la Carta. La acción podrá
ser deducida por cualquier persona contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades
estatales o paraestatales o particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace con ilegitimidad manifiesta cualquiera de sus derechos y libertades
reconocidos por la Constitución (Art. 1o de la ley 16.011). Se trata de una acción residual en
virtud de que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que
permitan obtener el resultado perseguido, o que de existir, resulten claramente ineficaces.
VII) En doctrina, el Dr. Daniel OCHS se ha referido a los Procedimientos de Amparo
Sanitario, ha expuesto en tal sentido: “....Parámetros hermenéutico a emplear en casos
de amparo sanitario..... En este tipo de conflictos entraña una verdad innegable que
justicia retardada es justicia denegada, por ello la jurisdicción ha de proceder con
sentido tutelar