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Detalle de sentencia

LABORATORIO LIBRA S.A. C/ ESTADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA -JUICIO EJECUTIVO

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-05-13 · Sent. 158/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-13379/2019
Ficha
Sentencia158/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia definitiva N.º 69/2025 de primera instancia y desestimó el excepcionamiento opuesto por la parte demandada (inhabilidad del título). En el caso de autos, la demandada, al oponer excepciones, fundó la inhabilidad de título en la falta de intimación de pago y reconocimiento de firma, por haber sido notificado en un domicilio distinto al pactado contractualmente. En este sentido, la Sala no comparte la afirmación de la demandada en el sentido de que las medidas preparatorias no hayan cumplido con su propósito procesal. No puede basarse en el defecto formal para desconocer las medidas preparatorias notificadas en el domicilio de la propia embajada del País demandado. Así las cosas, a pesar de que no se practicaron en el domicilio contractual en el país extranjero, y no se siguió el procedimiento de rigor, debe colegirse que igualmente la parte demandada tomó conocimiento de las medidas preparatorias, por lo que cumplieron con su finalidad.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LABORATORIO LIBRA S.A. C/ ESTADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA -JUICIO EJECUTIVO-” - IUE: 2-13379/2019 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1870-1876, contra la sentencia definitiva Nº 69/2025 del 24 de julio de 2025 de fs. 1856-1868; y por la parte actora a fs. 1919-1922 contra la sentencia interlocutoria Nº 3308/2025 del 24 de setiembre de 2025 de fs. 1912, ambas dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de 6º Turno, Dra. Fabiana Weisz Collazo.
Sección

Resultando

1) Por la sentencia definitiva N.º 69/2025 recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimaron las excepciones de falta de jurisdicción e inmunidad de ejecución interpuestas en autos. Se acogió la excepción de inhabilidad del título y en se levantó el embargo trabado en autos. 2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1870-1876. manifestó que le agravia el acogimiento de la excepción de inhabilidad del título, argumentando que las diligencias de intimación de pago y citación a reconocimiento de firma fueron supuestamente irregulares, al no realizarse en el domicilio contractual estipulado en los contratos N.º 117/2014 y 124/2014. Señala que el razonamiento es erróneo, en cuanto desconoce la validez de las notificaciones realizadas en el domicilio del representante diplomático de la demandada y contradice principios fundamentales procesales, incluyendo la posibilidad de subsanar actos procesales supuestamente irregulares. Al respecto se explaya y expone que al promover las medidas preliminares y con el fin de constituir el título ejecutivo, la parte actora denunció como domicilio de la parte demandada, el de la sede de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela (calle Rincón N.º 745/49, esquina Ciudadela). Invoca el artículo 125 del Código General del Proceso donde se establece que las notificaciones se realizarán en el domicilio constituido, el real o en su caso, en el del representante o apoderado. Expresa que a fs. 386 surge glosado certificado notarial que acredita la representación diplomática permanente de la demandada en Uruguay, haciendo plenamente válida la notificación en dicho domicilio, agregando que ni la contraria, ni la Sra. Juez A quo, han cuestionado la idoneidad de ese representante a fin de recepcionar las notificaciones en cuestión. Las diligencias de intimación de pago y citación a reconocimiento de firma se cumplieron con fecha 20/02/2020 logrando su propósito procesal, ya que la parte demandada compareció voluntariamente y designó letrado con mandato suficiente y constituyó domicilio en el expediente. Analiza entonces los artículos 110 y 112 del Código General del Proceso, estableciendo que el primero dispone la no procedencia de la anulación de un acto procesal, aunque irregular, cuando haya logrado al fin al que estaba destinado, salvo que hubiera provocado indefensión; el segundo establece que no puede pedir anulación de un acto quien lo ha consentido, aunque tácitamente, e importa consentimiento tácito no reclamar la anulación en la primer oportunidad hábil a ese efecto. Como la parte demandada no solicitó la anulación constituye un consentimiento tácito que sanea cualquier irregularidad de las notificaciones. Concluye que la buena fe procesal y el principio de economía procesal prevalece sobre la alegación de un formalismo cuando el acto cumple su propósito. Adicionalmente argumenta sobre la imposibilidad de notificar en Caracas atento a la crisis institucional y la falta de garantías para el funcionamiento del Estado de derecho en dicho país, sostiene que hay documentación (testimonios y dictámenes jurídicos que acreditan sus dichos (fs. 435-437). Señala que esta situación no fue controvertida por la parte demandada o por la sentenciante ya que es de público conocimiento y es por ello y atento al artículo 128 del Código General del Proceso y los principios de buena fe y economía procesal, que se notificó en el domicilio del representante diplomático del Estado de Venezuela en Uruguay. Agrega que atento al artículo 32 del Código Civil, se puede acordar un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales. Reitera que el artículo 128 del Código General del Proceso habilita la notificación en el domicilio del representante, desde que este es una extensión válida del domicilio de la parte, especialmente en casos de imposibilidad material. Como segundo y principal agravio, sostuvo que la recurrida ignora la trascendencia de la transacción judicial celebrada el 28/10/2020 (agregado de fs. 975-979). El mismo es testimonio de una transacción que reviste la condición de “contrato” (artículo 2147 del Código Civil), de acto de composición procesal y con equivalencia a la “autoridad de cosa juzgada” (artículo 1261 del Código Civil reiterado en sus alcances por los artículos 223 y 224 del Código General del Proceso). En tanto contrato, la transacción es una “regla a la que las partes deben someterse como a la ley misma” debiendo “ejecutarse de buena fe” por cuanto “obligan, no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, el uso o la ley” (artículo 1291 del Código Civil). Cita doctrina sobre su inocultable naturaleza de “medio extraordinario de conclusión del proceso” y expresa que resolvió a texto expreso todas las controversias planteadas: respecto al reconocimiento del crédito, aceptó expresamente la legitimidad y cuantía del crédito reclamado por Laboratorio Libra S.A; aceptó tácitamente la competencia de la justicia uruguaya, ya que no es sostenible pensar que alguien suscribe una transacción para comparecer ante un tribunal que considera incompetente. Señala que la validez y eficacia de esa transacción fue expresamente reconocida por este Tribunal, cuando estableció que la falta de homologación judicial no altera la condición de esta como contrato bilateral; aceptó el domicilio, ya que la demandada no objetó las notificaciones realizadas en la Embajada constituyendo domicilios en el expediente y saneando cualquier irregularidad (artículos 110 y 120 del Código General del Proceso); propuso pagar en cuotas, lo que refuerza el reconocimiento del crédito; puso punto final a la litis, la cláusula 13 del Convenio y la comparecencia conjunta de las partes estableció que el convenio contiene el entendimiento completo de las partes sobre las cuestiones tratadas en él, además de sustituir y reemplazar las negociaciones verbales. Detalla que, pese al reconocimiento del crédito, la demandada incumplió los términos de la transacción, lo que motivó a que la parte actora la constituya en mora mediante notificaciones realizadas en todos los domicilios establecidos en el convenio con fecha 10 y 15 de diciembre de 2020. Al acoger la sentenciante de primer grado la excepción de inhabilidad del título frustra la ejecución de la transacción y de los embargos trabados. Asimismo, eso generó que la a quo determinara que no correspondía ingresar a la excepción de contrato no cumplido en mérito de la inhabilidad del título. Realiza un apartado detallando los efectos procesales de la transacción y trayendo el artículo 223 del Código General del Proceso, el que establece que el tribunal deberá aprobar toda transacción sobre derechos disponibles que cumpla con los requisitos sustanciales y declarando concluso el proceso; el artículo 224 del Código General del Proceso, el que establece que la transacción surte el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; además señala que la sede de primer grado proveyó el 03/12/2020 “Téngase presente el acuerdo transaccional informado. Al petitorio 3) COMO PIDE”, levantando la suspensión del proceso (artículo 92 del Código General del Proceso); agrega que la interposición de excepciones se presentó el día 11/02/2021, es decir, 33 días después de levantada la suspensión de los plazos procesales, por lo que fue extemporánea, y esas excepciones contradicen el contenido de la transacción, que resolvió todas las cuestiones relativas al crédito, la jurisdicción y el domicilio. Señala que la sentencia considera de oficio una supuesta irregularidad administrativa en las notificaciones, en relación a los actos procesales de notificación de reconocimiento de firma e intimación, algo que no fue alegado por la demandada en su excepcionamiento; esto constituye un exceso de jurisdicción. Destaca la responsabilidad del juzgado, en cuanto, las notificaciones fueron todas cursadas a iniciativa y disposición de la Oficina Judicial conforme lo dispuesto en el artículo 128 del Código General del Proceso, las irregularidades entonces serían de cargo del Juzgado y no de la parte actora, la que actuó de buena fe. Finalmente, forma parte de esta segunda instancia el agravio de esta parte respecto a la no homologación del contrato de transacción presentado, desestimada por sentencia interlocutoria también objeto de recurrencia. 3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1881-1886 manifestando primero que los esbozados por la parte actora no constituyen verdaderos agravios y por ello deberá ser desestimado el recurso liminarmente. Solo reitera argumentos ya expresados y otros que tienen por finalidad suplir las omisiones de la demanda, como pretender la notificación fuera del domicilio convencional y realizada sin garantías. No cumple con la carga que le impone el artículo 253.1 del Código General del Proceso. Además, la parte actora pretendió mutar el proceso ejecutivo por cobro de facturas, al cobro de una supuesta transacción que siquiera fue homologada. Analiza doctrina y jurisprudencia sobre el deber del apelante de expresar agravios en la apelación de sentencia. Desglosa los “supuestos agravios” (así lo expresa textualmente). Sobre el primero que versa sobre la notificación del apoderado y en su domicilio, establece que no es correcto pretender que el domicilio diplomático desplace el domicilio especialmente constituido en un convenio. Asimismo, las diligencias no cumplieron su propósito procesal ya que la parte demandada no tuvo conocimiento de ellas y, por lo tanto, no pueden afirmar que cumplieron su cometido. Respecto a que la parte actora cuestionó que se constituyó domicilio al oponer excepciones, se hizo en la única oportunidad en la que pudo hacerse. La parte actora pretende que el Tribunal incurra en error, refiriendo a las fojas en las que la parte demandada se presentó a solicitar la suspensión de los plazos procesales. Señala que dicha comparecencia no puede limitar los derechos de la parte demandada, los que precisamente quedan a salvo por la suspensión solicitada; cuando se reanudó el proceso, se hizo valer la inhabilidad del título entre otras defensas. Sobre la convalidación de los actos que han logrado su fin, la parte actora sostiene que en autos eso no sucedió y que Venezuela nunca tuvo conocimiento de las diligencias preparatorias y recién lo tuvo cuando fue citada de excepciones y porque se hizo a través del procedimiento legalmente establecido (actuaciones de fs. 501 a 505). Atento a lo expresado sobre la imposibilidad de notificar en Caracas, sostiene que la parte actora no realizó siquiera el esfuerzo de cumplir con esa notificación y a sabiendas de que tenía facturas que no estaban firmadas, no realizó la diligencia preparatoria en la forma regular, por lo que limitó los derechos de la parte demandada gravemente. Cuando se notificó en Uruguay tampoco se respetaron los procedimientos. Respecto al segundo “supuesto agravio”, señala que la transacción referida por la parte actora no es objeto de este juicio. Asimismo, establece que todo lo planteado en el agravio de la parte actora, ya fue resuelta en la sentencia N.º 530/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno. Transcribe las cláusulas de la transacción y concluye que de la lectura de estas se puede concluir sin hesitaciones que la intención de las partes fue incorporar al contrato una cláusula resolutoria que implica, que mientras el acuerdo se cumple, el proceso se mantiene suspendido y en caso de incumplimiento se levanta la suspensión hasta su cumplimiento. No puede sostenerse como pretende la actora, que en caso de incumplimiento de la transacción se debe mantener el decreto liminarmente dictado como definitivo, solo es admisible entender que la consecuencia es seguir el proceso en la etapa en que se encuentra. Analizando el acuerdo transaccional y la conducta posterior de las partes, se puede concluir que ambos propugnan por la continuación de este proceso; la demanda lo manifiesta en los hechos al oponer las excepciones solicitando su continuación y la parte actora al solicitar que se considere firme y definitiva la resolución monitoria liminar, por lo que, concluye que la previsión contractual estaba dirigida a la continuación de este proceso ante la eventualidad de incumplimiento. La transacción no significó consentimiento tácito ni saneó nada, se estaría debatiendo sobre cuestiones que no forman parte del proceso. También señala que el a quem está en condiciones de declarar la incompetencia de la Sede atento a que fue dictada cuando la parte demandada no era parte del proceso y por haber sido dictada inaudita altera pars por lo que se entiende que Venezuela no es afectada por los efectos de la cosa juzgada, que alcanza solo a los que son parte del proceso. Solicita en definitiva confirme en todos sus términos la sentencia impugnada, disponiendo la sanción en costas y costos. 4) A fs. 1895 comparece la parte actora solicitando la homologación de la transacción. Por auto N.º 3165/2025 de fecha 15/09/2025 la decisora de Primera Instancia solicita que aclare la parte actora qué solicita y ordena notificar personalmente, lo que se cumple con fecha 17/09/2025. A fs. 1906 comparece la parte demandada oponiéndose la homologación solicitada. Expresa que los efectos de la homologación del acuerdo transaccional ya fueron analizados por este Tribunal en Sentencia N.º 530/2021 de fecha 23/12/2021, discusión que ya fue saldada y que dio fundamento a la continuación de estas actuaciones. Reitera los argumentos vertidos en su contestación de apelación. Respecto a las formas de conclusión del proceso, la transacción es una de las formas extraordinarias dispuestas en el artículo 233 del Código General del Proceso. En este caso, el acuerdo transaccional no concluyó el proceso, sino que lo suspendió y luego continuó durante 5 años, porque esa era una de las opciones que tenía la parte actora. Señala que tampoco puede homologarse el acuerdo porque al momento de fijar el objeto del proceso, el mismo no fue limitado por el acuerdo transaccional, sino que el mismo comprendió la totalidad de la pretensión de la actora. Es decir, no puede reclamarse la totalidad de la pretensión en juicio y una parte en la ejecución de la transacción. La parte actora pretende conseguir una indemnización por dos caminos paralelos que resultan claramente incompatibles. Desarrolla respecto a la incompatibilidad de las pretensiones y señala que, o reclama lo transado o se continúa el proceso. Tampoco puede sostenerse que este proceso culminó por transacción, porque no finalizó y las partes decidieron continuarlo, al tomar esa decisión, la transacción se extinguió porque se dio cumplimiento a la misma, en el sentido de cumplir con sus consecuencias, que era justamente la consecución del proceso. Señala que ahora la parte actora se da de bruces con sus actos propios, que celebró este acuerdo por el que salió perdidoso y decidió entonces tomar la otra acción que permitía el acuerdo, ejecutarlo. Transcribe doctrina sobre los actos propios y concluye que la parte actora asumió una conducta en el proceso que es contradictoria con lo que hoy pretende. Concluye finalmente que la situación de las partes no es la misma de hace cinco años cuando suscribieron el acuerdo, incurrieron en cuantiosos gastos por el proceso y ahora no es sustancialmente correcto homologar el acuerdo. 5) Por auto N.º 3308/2025 del 24/09/2025 la Dra. Fabiana Weisz proveyó: “Por presentado en la representación invocada. Atento a la oposición a la homologación de transacción solicitada por la actora, al escrito de fs. 1895: no ha lugar, atento a que la homologación de una transacción concluye el proceso, debiendo por ende solicitarse por ambas partes. Indique la Oficina si la parte actora ha dado cumplimiento a lo dispuesto por decretos N.º 3102/2025 y 3110/2025. Notifíquese personalmente”. 6) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1919-1922. manifestó que el proceso homologatorio que procura iniciar es un sometimiento jurisdiccional voluntario, que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio transaccional suscrito por las partes el efecto propio de una sentencia de naturaleza declarativa y hacerle adquirir el carácter de título ejecutivo. La decisión que se pretendió de la Sede se limita a comprobar o declarar la concurrencia de los recaudos formales exigidos por la ley para la validez del convenio y en su caso a dictar la sentencia homologatoria. Señala que por su naturaleza declarativa puede ser solicitada por una, alguna o todas las partes intervinientes, no siendo imprescindible que lo hagan todas (artículos 318 a 322 del Código General del Proceso y 2147 a 2166 del Código Civil). Agrega que, la transacción es un hecho precedente, de aplicación de la disposición del proceso que incumbe a las partes (artículo 1 del Código General del Proceso) cuya homologación se requiere como acto procesal posterior. No implica una ejecución posterior, a la que le sería oponible la oposición de litispendencia como consecuencia de este proceso. Adiciona que este propio Tribunal revocó la sentencia de primera instancia por la que se dio por culminado el proceso, también entendió que la transacción era válida y eficaz, obligando a las partes como la ley misma; por ello, señala una contradicción de la contraparte cuando señala que la transacción se extinguió porque se dio cumplimiento a la misma o que contiene una cláusula resolutoria. Atento a lo que dispuso este Tribunal Civil de Apelaciones, es perfectamente válido proseguir estas actuaciones que continuarán en esta Sede y obtener la referida resolución judicial. La parte demandada se funda en la teoría de los actos propios cuando es en el acuerdo transaccional que ella misma funda procesalmente la oportunidad de su excepcionamiento. Respecto al trámite que le dio la a quo a la solicitud que pretende, sostiene que debió abrir un proceso incidental formándose una pieza y no sucedió, también debió darse traslado a la contraparte, sustituyéndola en la Resolución N.º 3165/2025 por un pedido de “aclaración”. Tampoco se dio traslado a la parte actora de la oposición de la contraria. Esto representa una anomalía contraria a las garantías procesales como a la posibilidad de la parte de haber esgrimido sus argumentos sin tener que llegar a la etapa recursiva. 7) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1930 a 1934 vto. y manifestó que atento al artículo 223 del Código General del Proceso el acuerdo debería presentarse suscrito por las dos partes, lo que en este caso no sucedió y más aún, se dedujo oposición de la pretensión de la otra parte. También señala que se debe declarar inadmisible el recurso de apelación y mantener la recurrida atento al artículo 360 del Código General del Proceso, ya que la sentencia impugnada no se encuentra dentro del elenco de las resoluciones que admiten este recurso y debe ser desestimado liminarmente. Tampoco correspondía que la a quo tramitara un incidente por lo establecido en el artículo 223 del Código General del Proceso que ya se mencionó y el artículo 318 del Código General del Proceso el que establece que debería hacerse en todo caso, por un proceso autónomo. Señala que los efectos de este acuerdo transaccional ya fueron analizados en la Sentencia N.º 530/2021 de este Tribunal dictada en estos mismos autos, que la discusión ya fue saldada y que sus argumentos dieron fundamento a la continuación de estas actuaciones, por lo que, la solicitud de homologación del acuerdo transaccional resulta temeraria. Transcribe la sentencia y expresa que lo resuelto ya pasó en autoridad de cosa juzgada. Sostiene que el acuerdo transaccional no concluyó el proceso, sino que lo suspendió, y luego continuó 5 años más y ello ocurrió porque era una de las opciones que tenía la parte actora, eso se reafirma con la actitud posterior de las partes. Es absurdo entonces, ahora pretender la ejecución de la transacción cuando ya concluyó el proceso. Argumenta además que, al momento de fijar el objeto del proceso, el mismo no fue limitado por el acuerdo transaccional, sino que el mismo comprendió la totalidad de la pretensión de la parte actora. Solo podría reclamarse la totalidad de la pretensión en juicio y una parte en la ejecución de la transacción, si el proceso continuara solo en aquellos aspectos que no fueron objeto de la transacción, nada de esto ocurrió. Adiciona que el actor está pretendiendo dos veces la misma indemnización, resulta absurdo que el actor pueda obtener un fallo favorable en el proceso y continuar con la ejecución de la transacción. O se reclama lo transado o se continúa el proceso, en el caso se continuó el proceso y no hay dudas. Tampoco puede sostenerse que este proceso termina con la transacción, porque no finalizó y las partes decidieron continuarlo, la transacción se extinguió porque se dio cumplimiento a la misma, en el sentido de cumplir con sus consecuencias que es precisamente, la consecución del proceso. Señala que ahora la parte actora se da de bruces con sus actos propios, que celebró este acuerdo por el que salió perdidoso y decidió entonces tomar la otra acción que permitía el acuerdo, ejecutarlo. La parte actora durante 5 años decidió la continuación del proceso, porque además así lo dictaminó este Tribunal. Transcribe doctrina sobre los actos propios y concluye que la parte actora asumió una conducta en el proceso que es contradictoria con lo que hoy pretende. Concluye finalmente que la situación de las partes no es la misma de hace cinco años cuando suscribieron el acuerdo, incurrieron en cuantiosos gastos por el proceso y ahora no es sustancialmente correcto homologar el acuerdo. 8) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3733/2025 del 21/10/2025 (fs. 1937), se asignó esta Sala (fs. 1942) y recibidos los autos en el Tribunal el 11/11/2025 (fs. 1942 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Sección

Considerando

I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia interlocutoria impugnada Nro.3308/2025 y revocar la sentencia definitiva Nro.69/2025, y en su lugar se desestima la excepción de inhabilidad de título y como punto omitido se desestiman las defensas de defecto formal de las facturas agregadas y de contrato no cumplido, sin especial sanción procesal, dejando firme el decreto Nro. 1082/2020, en mérito a las siguientes consideraciones. II). Con relación a la Resolución que no hace lugar a la homologación del acuerdo transaccional, Nro. 3308/2025 que luce a fs. 1912, como se adelantó habrá de confirmarse la atacada. En efecto, para la Sala, la transacción no puede homologarse por razones formales y sustanciales. a) Con relación a la razón formal, la solicitud de homologación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 223 del CGP, es necesario que el acuerdo se presente en escrito suscrito por las partes que le dieron vida. Ello implica que hay dos posibilidades para que se haga lugar a la homologación: a) qué en el contrato de transacción, se incluya una cláusula por la que se faculte a cualquiera de los contratantes a presentar la transacción para su homologación o b) que presenten un escrito en conjunto ambas partes en el Juzgado, solicitando su homologación. Es de verse que ninguna de las hipótesis se verifica en el caso sometido a decisión, de tal manera que se comparte la decisión de primera instancia. b) Con relación a la razón sustancial, a juicio del Tribunal por unanimidad, la solicitud de homologación es improcedente, por lo que se dirá. La transacción fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en sentencia de segunda instancia Nº 530/2021, por la que se decidió que la previsión contractual estaba dirigida a la continuación del presente proceso ante la eventualidad del incumplimiento. Y, como se acreditó que se incurrió en incumplimiento contractual, la transacción extrajudicial presentada oportunamente, quedó sin efecto, razón por la que continuó el derrotero adjetivo, hasta el dictado de la sentencia definitiva, que también fue apelada. Ello significa, de acuerdo a la decisión de segunda instancia que paso en autoridad de cosa juzgada, que no puede resurgir el acuerdo transaccional celebrado en el año 2020, porque esa transacción pondría fin a este proceso, si se hubiera cumplido con lo estipulado.
Sección

Fallo

, pretender que se homologue el acuerdo, haría configurar un título de ejecución inexistente, ya que la transacción quedó sin efecto, al verificarse la condición resolutoria expresa pactada. III). Con relación a la apelación de la sentencia definitiva Nro. 69/2025, corresponde el análisis de los agravios de la parte demandada, en todo lo que ya no se hubiera resuelto por la Sentencia Interlocutoria dictada por la Sala en estos autos Nro. … Por la atacada se acoge la excepción de inhabilidad de título invocada por la parte demandada, y en su mérito no se analiza el restante excepcionamiento en lo todavía no resuelto. La Sala estima que corresponde señalar que la habilidad del título para promover un juicio ejecutivo está determinada por el Código General del Proceso (art. 353), el que menciona la existencia de una obligación de pago de dinero líquida o fácilmente liquidable, exigible y originada en algunos de los títulos que la ley admite expresamente. Cuando la ley hace referencia a inhabilidad del título, prevé que el documento que se ejecuta carezca de los requisitos esenciales para su validez, impidiendo la promoción del juicio, ya sean estos extrínsecos, intrínsecos o procesales. El artículo 353 numeral 3 del Código General del Proceso establece que: “Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible. 3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el Tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y numeral 4) del artículo 309, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de la misma”. La demandada, al oponer excepciones, fundó la inhabilidad de título en la falta de intimación de pago y reconocimiento de firma, por haber sido notificado en un domicilio distinto al pactado contractualmente (fs. 1.000/1.004 v.). Por su parte, al evacuar el traslado del recurso de apelación (fs. 1.882 v/1.883), sostuvo que las diligencias cuestionadas no cumplieron su propósito procesal. Y remata que Venezuela nunca tuvo conocimiento de las diligencias preparatorias, no sólo porque no fue realizada la notificación en el domicilio constituido sino porque, además, la falta de rigor en el procedimiento de la notificación hizo que Venezuela nunca tuviera conocimiento de este. Sólo tomó conocimiento porque se realizó a través del procedimiento legalmente establecido para ello, tal como surge de las actuaciones de fs. 501 a 505. Ahora bien, las partes no discuten que las diligencias preparatorias no se realizaron en el domicilio constituido. Sin embargo, la Sala no comparte la afirmación de la demandada en el sentido de que las medidas preparatorias no hayan cumplido con su propósito procesal. Adviértase que las diligencias preparatorias se practicaron en el domicilio ubicado en Rincón N° 745, de Montevideo. La citación de excepciones se realizó en idéntico domicilio, POR TANTO: , no puede pretender la demandada que las notificaciones no llegaron a su conocimiento en ese momento. Tal afirmación se sustenta por varios argumentos. En primer lugar, porque expresamente admitió que se enteró de la citación de excepciones por haber sido notificado en el domicilio ubicado en Rincón N° 745. En segundo lugar, porque para sostener que no tuvo conocimiento de las medidas preparatorias, se funda en un argumento exageradamente formalista. En esta senda, adviértase que afirma se enteró de la citación de excepciones porque la notificación se realizó a través del procedimiento legalmente establecido para ello (léase, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por exhorto diligenciado por la Suprema Corte de Justicia). Por el contrario, las medidas preparatorias las desconoce, por falta de rigor en el procedimiento de la notificación (léase, por medio del Alguacil de la Sede). En buen romance, se las notificaron en el domicilio de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Montevideo, pero las desconoce porque no se siguió el derrotero procedimental adecuado. A criterio del Tribunal por unanimidad, la excusa liberatoria no resiste el menor análisis. No puede basarse en el defecto formal para desconocer las medidas preparatorias notificadas en el domicilio de la propia embajada del País demandado. Así las cosas, a pesar de que no se practicaron en el domicilio contractual en el país extranjero, y no se siguió el procedimiento de rigor, debe colegirse que igualmente la parte demandada tomó conocimiento de las medidas preparatorias, por lo que cumplieron con su finalidad. Además, no debe perderse de vista que la exigencia legal reposa en que el instrumento privado por sí solo, a diferencia del instrumento público, no es un documento auténtico. Por esa razón, es necesario autenticarlo. Ahora bien, tampoco puede perderse de vista que las partes arribaron a una transacción extrajudicial, que como se dijera en sentencia N° 530/2021 de la Sala, ninguna de las partes objetó en cuanto a su validez. Ello implica una clara manifestación de voluntad que resulta concluyente en cuanto a que la parte demandada consideró auténticos los contratos por los cuales se promovió el presente juicio ejecutivo. Vale decir, más allá de la decisión acerca del rechazo de la solicitud de homologación judicial de la transacción, es claro que la parte demandada reconoce como auténticos los referidos documentos, por lo que el título por el que se iniciaron estas actuaciones es hábil y, por ello, el excepcionamiento en punto a esta cuestión debe desestimarse. IV). Habiéndose desestimado esta defensa debe analizarse el restante excepcionamiento interpuesto por la parte demandada, que no fue objeto de análisis en la atacada y como puntos omitidos. V). La parte demandada se había excepcionado efectuando un cuestionamiento sobre defectos en las facturas presentadas por la parte actora, e indicando que las mismas carecen de firmas y no pueden dar origen a esta ejecución. Este agravio es de franco rechazo pues, conforme a como se trabó la litis, la accionante no hace caudal del reclamo de facturas impagas, sino que refiere al incumplimiento de un contrato de venta, independientemente de facturas que hubieran sido emitidas. En efecto, si se analiza la medida preparatoria de intimación de pago y reconocimiento de firma que luce a fs. 75 y ss. de la Pieza 1, y luego la propia demanda ejecutiva que luce a fs. 435 a 437 de la Pieza 2, es claro que las sumas líquidas y exigibles reclamadas emergen de los contratos celebrados entre las partes, sin hacerse referencia a cobro de facturas. VI). Finalmente, tampoco, y así será declarado como punto omitido, la defensa de contrato no cumplido. Invoca la parte demandada que la falta de pago que su parte admite tiene justificación en el incumplimiento del contrato de venta de medicamentos, y para ello se hace referencia a falta de entregas, o entregas de medicamentos con fechas vencidas o próximas a su vencimiento. Sin embargo, del análisis de las numerosas piezas que forman este expediente no surge prueba alguna a este respecto y por ello esa defensa es de franco rechazo y corresponde el rechazo de tal excepcionamiento. VII). No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3308/2025 APELADA. REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA N.º 69 /2025 APELADA, Y, EN SU LUGAR, DESESTIMASE EL EXCEPCIONAMIENTO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, MANTIENESE EL DECRETO NRO. 1082/2020, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL. HONORARIOS FICTOS $ 30.000. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Rosario Fernández SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_b123eb94b5e6f6cd
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b123eb94b5e6f6cd