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Detalle de sentencia

A la prueba pericial peticionada por la Defensa de BB, de Pericia Piscológica por parte de ITF, por los fundamentos expuestos en forma verbal y lo dispuesto en los arts. 260 y 268.4 del CPP no ha lugar por improcedente e inadmisible

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-14 · Sent. 170/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE554-11/2026
Ficha
Sentencia170/2026
Resumen

Se rechaza prueba

Sección

Resultando

I)La hostilizada Resolución 468/2026 resolvió: “ A la prueba pericial peticionada por la Defensa de BB, de Pericia Piscológica por parte de ITF, por los fundamentos expuestos en forma verbal y lo dispuesto en los arts. 260 y 268.4 del CPP no ha lugar por improcedente e inadmisible.” II)La Defensa al apelar expresó: solicitamos esta pericia en el primer escrito en el que se tomó la defensa , y nada resolvió la Sede. Es importante esta pericia, pues ella por ser víctima de violencia de género no pudo autodeterminarse , solicita que se haga lugar a lo solicitado. Debe tenerse en cuenta, que es una atenuante , aún cuando no esté expresamente dispuesta, y el Juez de juicio debe tenerlo presente. III)La Fiscalía abogó por la confirmatoria, reitera los argumentos vertidos, en cuanto debe rechazarse en el entendido que conforme lo previsto en el art. 268.4 del NCPP ya debió haberse realizado y ofrecido, esta no es la oportunidad de pedir prueba. No se cuenta con esa pericia para controlarla. La defensa no pidió esa diligencia en la fiscalía. No puede admitirse en juicio prueba que la contraparte no la tenga a la vista para controlarla. IV) Por Resolución No 469 /2026 de igual fecha fecha la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365). V) La hostilizada Res. 473/2026, resolvió: “... A la prueba testimonial y documental peticionada por la defensa de BB , por los fundamentos expuestos en forma verbal y lo dispuesto en los arts. 260 y 268.4 del CPP no ha lugar por improcedentes e inadmisible ...”. VI) La Defensa, al apelar expresó: se entiende que la prueba documental ya luce de autos, que la situación de la imputada es muy vulnerable, si bien es cierto lo previsto en el art. 268, en otras oportunidades, se otorga un plazo para entregarle a la contraria la información, acá estamos ante un excesivo formalismo que cercena el derecho de defensa. VII) Fiscalía abogó por la confirmatoria. No estamos ante un mero formalismo sino que son requisitos legales, La prueba testimonial, requiere del control de la contraparte, para poder realizar el contradictorio. La fiscalía cumplió con el requisito de mostrar sus evidencias. La defensa no sabe ni tuvo contacto con estos testigos, no puede realizarse un control previo. La prueba documental, no dice como lo va a incorporar es parte de este sistema, que se indique sobre que van a declarar. No son las preguntas que se pretenden, son las respuestas que se necesiten, declaraciones previas, a los que no se exige formalismos, grabación, e incluso minutas. La defensa del co-imputado, señala que tampoco sabe sobre que irán a declarar esos testigos, y si estará relacionado con la situación de su defendido. La defensa solicita , un plazo para formalizar la información. La Fiscalía se opone, fundamentando que: en este caso se opone, y aboga por el mantenimiento de la recurrida. Es tan general el objeto de la declaración, es dilatorio todo esto , no esta relacionado con el objeto del proceso. VIII) Por Res. No 474/2026 de igual fecha, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365). IX)La hostilizada Resolución 476/2025, resolvió: “... A la prueba de reconstrucción del hecho peticionada por la defensa de Ana Vigo, por los fundamentos expuestos en forma verbal y lo dispuesto en los arts. 260 y 268.4 del CPP, No ha lugar por improcedente e inadmisible” X) La defensa apeló: en casos en el que nos ocupa, es el medio indiciario, en caso de homicidio, se toman en cuenta los indicios de la gravedad de los golpes, el arma utilizada. En el caso, es necesario saber a que velocidad venia la moto, es importante para saber si hubo intención en la velocidad para dar muerte y sustraer. Es necesario demostrar el elemento psíquico, el elemento subjetivo, el intentio necandi. XI)La Fiscalía solicitó la confirmatoria y fundamenta, porque la reconstrucción es una medida investigativa, claramente la defensa quiere investigar, debió haberlo solicitado al inicio, no sabemos el resultado, y además es innecesaria, los testigos de este hecho van a venir a declarar, el hecho esta filmado en dos cámaras , que se va a introducir, va a venir el forense a explicar las causas de la muerte. Lo que habla la defensa, es una valoración, que es para otra etapa del juicio- No hay indicio, hay prueba directa. Y rendida la prueba, cada parte desplegará su teoría jurídica. XII) Por Res. No 477/2026, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365 NCPP).
Sección

Considerando

I) La Sala por unanimidad, habrá de resolver los recursos a las resoluciones impugnadas, de forma individual uno a uno. II) Para contextualizar, las resoluciones, su impugnación y resolución en esta instancia, relevaremos, los hechos objeto de este proceso: Hechos:“...1) El día 22 de diciembre de 2024, próximo a las 14.20 en circunstancias en que el Sr. CC, CI 0000000, oriental de 68 años de edad, caminaba por la calle Segovia al cruzar Avda Italia fue sorprendido por una moto con dos ocupantes quienes se apoderan mediante sustracción y por despojo de una riñonera que llevaba la víctima consigo, dándose a la fuga por calle Legrand en dirección a Veracierto. La víctima pudo ver a sus atacantes y los describió como un hombre que conducía el vehículo "flaco,tenía un vaquero" y una mujer "jóven, menudita, dientes picados", los que a la postre fueron identificados como AA y BB. La víctima describió los objetos que estaban dentro de la riñonera sustraída y manifestó que los mismos eran: un celular Marca Huawei de color negro;una riñonera de color gris; licencia de conducir; cédula de identidad; un par de lentes de color negro; un monedero de color marrón y varias tarjetas de crédito. Horas más tarde y luego de la detención de los imputados y la incautación de los efectos que tenían consigo, pudo reconocer sus pertenencias y así recuperarlas; vale decir tres tarjetas del BROU, la cédula de identidad, una tarjeta del supermercado Macromercado y una monedero de color marrón. 2) Próximo a la hora 15.56 de ese mismo 22 de diciembre y en circunstancias en que la Sra. DD, CI. 000000,oriental, de 87 años de edad, caminaba por la calle Alfonso Rodríguez Castelao esquina Ramallo, fue abordada por una moto que subió a la vereda, ocupada por un masculino de remera blanca y pantalón y llevaba como acompañante a una femenina de jeans y musculosa, aproximándose: la victima y mediante el empleo de violencia en el cuerpo de ésta pretendieron apoderarse con sustracción de la cartera que la misma llevaba , provocando la caída al piso de la Sra. Garandán, huyendo del lugar por Rodriguez Castelao hacia Minessota, no pudiendo concretar su accionar por causas ajenas a su voluntad. El hecho fue captado por cámaras particulares de la cuadra, y se pudo identificar que los atacantes eran AA y BB. La victima fue asistida en el lugar por vecinos quienes dieron aviso de lo ocurrido al 911 y comunicaron a la familia de ésta lo acontecido. Así las cosas, la Sra. DD fue traslada por un móvil policial para ser asistida en la Asociación Española, falleciendo el mismo 22 de diciembre a la hora 23.10. Practicada la autopsia al cuerpo de la víctima, se estableció que la causa de la muerte fue "Traumatismo encéfalo craneano". 3) Aproximadamente a la hora 15.57 y en circunstancias en que la víctima Sra. EE, Cl. 000000, de 67 años de edad, circulaba caminando por Avenida Italia esquina Mariscal Francisco Solano López (frente a la Farmacia San Roque) fue sorprendida por una moto ocupada por un masculino y una femenina quienes subieron a la vereda y se apoderaron mediante sustracción por sorpresa y despojo de una cartera que llevaba consigo la Sra. EE. Es la femenina que venía de acompañante en el birrodado que le arrebata la cartera que la víctima llevaba colgada de su hombro. Con el producido, se dan a la fuga por Solano López. A posteriori se pudo determinar que los atacantes eran los imputados AA y BB. La Sra. EE dentro de su cartera llevaba cédula de identidad, un teléfono celular Marca Redmi de color negro, la suma de dos (2) mi pesos en efectivo, una tarjeta de débito del Banco metropolitano y un juego de llaves. Horas más tarde y luego que se detuvo a los imputados y se les incautaron los efectos que llevaban consigo, la víctima pudo reconocer y en definitiva recuperar la cartera, el dinero en efectivo, el teléfono celular, cédula de identidad y tarjetas de crédito. El hecho quedó captado por cámara de de videovigilancia particulares y de Divaru. 4) Próximo a las 16.23 y mientras la Sra. FF 00000, de 68 años de edad, se encontraba caminando por calle José Leguizamón hacia donde se encontraban unos vecinos, cuando fue sorprendida por la violencia en el tirón que le efectúa la femenina que iba de acompañante en la moto, la que pretendió sustraerle la cartera, provocando que la víctima cayera al piso y resultara lesionada. Las lesiones fueron constatadas por Médico Forense de ITF, quien estableció "Hematoma de cuero cabelludo a nivel parietal izquierdo, erosión de codo derecho, erosión de cara anterior de rodilla, erosión de 4 cm sub escapular derecha y cadera derecha de 5 cm. Tiempo de curación: 15 días. Peligro de vida: no. Antigûedad: 22/12/2024. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias: menor a 20 días. Consideraciones médico legales: El relato de la persona es compatible con las lesiones descritas". Este hecho no se consumó por causas ajenas a la voluntad de los atacantes. El hecho quedó captado por cámaras de videovigilancia particulares donde se aprecia que los autores iban en una moto, que eran dos, como conductor un hombre y como acompañante una mujer con similares vestimentas a las mencionadas en los otros hechos, siendo estos los imputados AA y BB. 5) Próximo a las 16.29 y mientras la víctima Sra. GG, Cl. 00000, de 56 años de edad, circulaba por calle Feliciano Rodríguez esquina Mac Eachen, fue sorprendida por una moto tipo pollerita ocupada por un hombre y una mujer, que se apoderó mediante sustracción con sorpresa y por despojo de un bolso que llevaba consigo la victima. el producido huyeron en el referido birrodado, tal como surge de las cámara de videovigilancia particulares que son elocuentes y muestran a imputados AA y BB huyendo en la moto, exactamente las mismas vestimentas que son descriptas en los otros hechos y la victima corriendo detrás de ellos. La Sra. GG detalló los efectos que le fueron sustraídos: un bolso de mano color blanco, un llavero color azul, una billetera negra, cédula de identidad y tarjetas de crédito. Luego que los imputados fueron detenidos e incautados los efectos que llevaban consigo, la víctima recuperó sus bienes. 6) Aproximadamente a las 16.30 horas mientras la víctima Sra. HH caminaba por la calle Cubo del Sur en compañía de su menor hijo que llevaba en un coche, apareció una moto tipo pollerita de color oscuro conducida por un hombre que vestía remera de manga corta de color blanco y de acompañante iba una femenina de campera rosada y pantalón de jean con cerquillo. La mujer descendió de la moto, se dirigió hacia la víctima con la finalidad de que ésta le entregara el celular que llevaba. Ante la negativa de HH, la mujer comenzó a forcejear con ella cuando en determinado momento comienza a sacudir el coche del bebe y saca un cuchillo con el que amenaza a la víctima para efectivizar la sustracción, lo que consigue en ese momento, dado que la víctima tira el celular, por lo que la femenina huye del lugar con el efecto y se dirige hacia donde estaba el masculino esperándola para luego huir de allí hacia Taboba. Los atacantes resultaron ser los imputados AA y BB. El celular rapiñado era un Samsung de color azul con forro de color negro con daños en la pantalla. Dicho efecto fue recuperado luego de la detención de los imputados, ya que estaba dentro de los efectos que se les incautaron y tras ser reconocido por la víctima se le hizo entrega del mismo. 7) Próximo a las 16.31 horas cuando la víctima Sra. II, caminaba con una amiga por la rambla Presidente Wilson esquina Avenida Julio María Sosa, fue sorprendida por una moto conducida por un masculino y que llevaba como acompañante a una mujer, quienes se apoderaron con sustracción mediante despojo de una cartera de color beige, que contenía documentos varios tales como la de identidad, tarjetas de crédito, un juego de llaves y dinero. Con el producto huyen del lugar. La víctima describió las vestimentas de ambos ocupantes de la moto,en especial expresó que el masculino llevaba puesto una remera blanca, gorro de visera y tenía un casco en un brazo y la femenina vestía una musculosa y campera rosada, siendo ésta delgada y la moto en la que circulaban era una moto tipo "pollerita", siendo en definitiva los atacantes los Sres. AA y BB. A posteriori y luego que los imputados fueron detenidos y se les incautaron los efectos que llevaban consigo, la víctima recuperó sus efectos y los reconoció como de su propiedad. 8) Próximo las 16.36 horas mientras la víctima Sra. II, se encontraba en la puerta de un edificio sito en Chucarro y Massini junto con una amiga resultó abordada por una femenina quien empleando violencia se apoderó con sustracción de una mochila de cuero que portaba la víctima, conteniendo: documentos varios, lentes de receta, un monedero con dinero ($800), mochila color negro, un celular: Marca Samsung con funda de color naranja, juego de llaves y una cadena con dije de piedra. Una vez que ocurrió la rapiña, la femenina huyó hacia donde la esperaba un masculino en una moto tipo pollerita, huyendo del lugar por Massini a contramano en dirección a la rambla. El hecho fue captado por cámaras de videovigilancia particulares, donde aprecia el momento del hecho y la huída siendo los atacantes AA y BB. La Sra. Farías luego que los imputados fueron detenidos y se les incautaron los efectos que llevaban consigo, reconoció los que le fueron rapiñados recuperando los mismos. 9) Próximo a las 16.46 horas en circunstancias en que la víctima Sr. JJcaminaba por las calles 21 de setiembre y Bompland, fue sorprendido por una moto ocupada por un masculino y una femenina quienes subieron a la vereda y empleando violencia sobre el cuerpo de la víctima hasta provocarle la caída se apoderaron con sustracción de su teléfono celular Marca Samsung modelo A34 de color negro con estuche azul Marca Leainsan. Los atacantes fueron los Sres. AA y BB. El hecho fue advertido por un testigo Sr. KK, el que se encontraba en una cafetería muy cercana a donde ocurrió la rapiña. A posteriori y luego de que los imputados fueron detenidos e incautados los efectos que llevaban consigo, la víctima entre ellos, recuperó su celular. 10) Luego de este raid, aproximadamente a las 17.05 ambos imputados abandonan la moto en la que cometieron todos los hechos, Marca Vince Modelo LF100-11, 100cc de color negra, en Ramón Masini y la Rambla para dirigirse hasta la calle Benito Blanco y Martí, donde aproximadamente a las 17.14 detuvieron un taxi con todo el producido (bienes de los que se apoderaron en los hechos y que fueron reconocidos a posteriori por las víctimas), momento en el cual arribaron móviles policiales y se produjo la detención de ambos. III)Sobre el contenido y finalidad de la audiencia de control de Acusación en cuanto al ofertorio probatorio.- No es ocioso que, previo al análisis de las impugnaciones realizadas por la Defensa de la coimputada BB, señalemos de que se trata esta Audiencia prevista en el art. 268 del CPP, su importancia en el sistema acusatorio, y en la Audiencia del Juicio Oral. Las partes que llevan el caso a juicio deben enfrentarse a él con una teoría del caso preparada y con las evidencias que pretenderán hacer valer allí, fijadas y consolidadas. El juicio no es el lugar para desarrollar una investigación, ni las partes deben ir improvisadas y “a la pesca” de obtener informaron que les sea de utilidad para presentar su caso, restarle importancia a esta audiencia, desencadena juicios lentos, en los que se discuten cuestiones más incidentales que centrales al eje de la controversia. Por ello una de las finalidades más importante, -y en nuestro sistema se lleva toda la atención de esta audiencia-, son los filtros probatorios. “Los requisitos de admisibilidad de la prueba contiene tres grandes criterios de exclusión: a) por desconexión con la imputación;) por exceso de información; y c) por protección de garantías.” “ El primer criterio de exclusión, el que denominamos "por desconexión con la imputación", está dado por los requisitos de pertinencia y utilidad. La pertinencia, tal como la define Cafferata Nores, implica que "el dato probatorio deberárelacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso". Mientras que la utilidad (o relevancia) nos dice que "el elemento de prueba será tal no solo cuando produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretende acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad". Es el primer nivel de análisis al evaluar el material probatorio en la audiencia intermedia.” “El segundo criterio, llamado "por exceso de información", se trata de un análisis posterior al de la pertinencia y relevancia. En esta categoría encontramos a la abundancia, repetitividad, necesidad, dilatoria, conducencia, notoriedad y superfluidad. Salvando los matices, todos estos requisitos se refieren a la exclusión de medios probatorios que -si bien son relevantes y pertinentes-aportan información que podría incorporarse a través de otros elementos de prueba. “El tercer y último nivel de análisis está dado por el denominado criterio de exclusión "por protección de garantías", constituido por los requisitos de admisibilidad jurídica y legalidad. Este nivel opera incluso frente a prueba relevante, pertinente y cuya información no es excesiva. Sin embargo, nos encontramos frente a ciertos límites infranqueables que impiden su aceptación en juicio en«tanto se prefiere proteger un conjunto de garantías fundamentales del proceso. En el requisito de admisibilidad jurídica.” “La comprensión y litigación de la audiencia de etapa intermedia es una de las áreas más sensibles en donde se dará el enfrentamiento entre el paradigma acusatorio que se quiere instalar y el inquisitivo que se busca dejar atrás”. (...) “En relación al control de acusación, se impone un desafío muy concreto: construir estándares de admisibilidad que contribuyan a la obtención de información de alta calidad y reduzcan los márgenes de error del sistema.” (La etapa intermedia: del saneamiento formal al control sustancial de la acusación- Leonel González Postigo pag 147- 177 Coleccion Penal Adversarial. Tomo 1 . Editores del Sur – 2018). - En cuanto al ofrecimiento de prueba , el art. 268.4 del NCPP, claramente dispone que : “ No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control...”. Es un filtro, sin dudas, de admisibilidad de prueba. En tanto protege principios caros para el proceso penal adversarial, como son la igualdad de las partes, el principio de contradicción, de control, que podemos sintetizar en el derecho a un juicio justo. Pues , tal disposición brinda las partes la posibilidad de poder ofrecer otras pruebas que permitan controvertir, de manera que las partes lleguen preparadas al debate que debe darse en la audiencia de control de la acusación, facilitando la contradicción y oralidad, al tener las partes debido acceso a la documentación de las evidencias que pretenden ingresar al juicio. A la luz de estos conceptos analizaremos las resoluciones impugnadas. IV)DEBATE RESPECTO DE RES 468/2026 La defensa solicita se realice: pericia·psicológica a BB por parte del ITF de forma exhaustiva (con aplicación de instrumentos psicométricos y proyectivos) para un estudio psicológico que dé cuenta de: a- Su estructura y tipo de personalidad. Contacto con sentimientos de culpa, empatía. Autoimagen y valoración propia. Existencia de tendencia a sumisión y/o subordinación. b- Tipo de pensamiento y apego dominante. c- Indicadores de vivencias de situaciones de tipo traumático. d- Presencia de sintomatología acorde a la exposición de violencia basada en género (de tipo sexual, emocional y psicológico) e Intrafamiliar. e- Capacidad de autodeterminación. f- Presencia de elementos psicopatológicos. La fiscalía: se opuso y dijo: se opone de acuerdo a lo previsto en el art. 260 y 268, no es el momento de pedir pericia, la solicitud podría haberse hecho a la fiscalía o al juez. No hay forma de controlarlo, en esta instancia, es inadmisible. DECISIÓN DEL TRIBUNAL : Se confirmarla decisión adoptada por la Ad.quo y se comparten sus fundamentos. En efecto, como lo señaláramos ut supra, la información que quiera ser ingresada a juicio, ya debe estar consolidada. Esto es ya realizada, y conocida por la contraria, en este caso, la Fiscalía. Pues el Descubrimiento de la prueba con la que se pretender ingresar al juicio, debe realizarse en la presente audiencia, conforme lo prevé el art. 268-4 del NCPP. Pues con esta obligación, se protegen los principios del proceso penal actual: contradicción , defensa . No fue solicitada tampoco , en la Fiscalía ni en la Sede. En la formalización se solicitó , en el marco de la existencia de causa de justificación, lo cual fue rechazado en aquel momento y la defensa no lo reiteró. V)DEBATE RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN 473/2026 . La defensa solicitó : - Prueba Documental : -Copia simple de denuncia policial realizada por padres de ANA, denunciando su desaparición, 29 de noviembre del 2024. -Por oficio: Se libre oficio a SAI-PPL (ASSE), a efectos de que el personal de salud que atiende- en Unidad 5, remita informe-sobre: Atención a BB por intentos de autoeliminación, autoagresión y lesiones, etc. - Prueba testimonial. LL, empleada, con domicilio en Gral Andrés Gómez 0000 apto 3, quien declara sobre el vínculo entre los imputados, su personalidad y estilo de vida y circunstancias referentes a la desaparición de su hija en noviembre del 2024. 2. MM, empleado, con domicilio en Gral Andrés Gómez 0000 apto 3, quien declara sobre el vinculo entre los imputados, su personalidad y estilo de vida y circunstancias referentes a la desaparición de su hija en noviembre del 2024. La fiscalía: se opone a la admisibilidad de una denuncia policial realizada por los padres, no tiene pertinencia con el objeto del proceso, ni se dice como va a ingresar. La defensa dice que pueden ingresar testimonio por exhibición o a través de los padres, ofrecidos como testigos. Preguntada la defensa por la Sede, sobre si le había tomado declaración a ellos, dijo “por supuesto que no”. La fiscalía: reitera que no puede ingresar la declaración de los padres de la imputada, cuando no los entrevisto siquiera. Acá la fiscalía no pretende un testimonio por exhibición, lo que se precisa es información de calidad, y para ello es necesario controlar. No son preguntas a los testigos que se pretende, sino se necesitan las respuestas. Interesa que pase a información de calidad. Además de todo lo que se dijo, esto es dilatorio, porque lo que pretende ingresar no tiene nada que ver con el objeto del proceso. La defensa del co-demandado, informa que tampoco sabe si esa información que se pretende ingresar vincula o no a su defendido. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En realidad, como dice la Sra. Juez Ad-quo, y la fiscalía la defensa debió recoger la información que esos testigos tenían, con el medio que pudiera ( escrito, audio) y ponerlo a conocimiento de la fiscalía, de cara a la audiencia del control de acusación. No se sabe que van a declarar . Tanto la defensa como la fiscalía tienen la obligación de dar a conocer a su contraria la prueba de la que se va a servir, y esto antes de la audiencia que se está celebrando, de no ser así, no pasa, y máxime en el caso, en el cual la defensa no recogió la declaración de los testigos que ofreció. Litigar es recoger información, analizarla y ofrecer lo que es admisible, pertinente, necesario, legal, etc. La defensa pretende ingresar información que desconoce. En cuanto al parte policial, y su posición de ingresarla mediante testimonio por exhibición, no responde al principio de oralidad del Juicio. La prueba documental debe ser incorporada en general por un testigo, el que sea más idóneo, salvo documentos altamante estandarizados. Dice Leonardo Hollman ( Litigación estratégica en Juicios orales fs. 354-355): “Cualesquiera que sean los medios de prueba documentales,el litigante debe tener en cuenta la necesidad de incorporar a juicio el medio de prueba respectivo con la perspectiva de ser usado positivamente por el tribunal para los efectos del establecimiento de los hechos en disputa. Ello implica considerar el grado de confianza que tenga la evidencia de que se trate, de manera de ser mas rigurosos en elegir, cuando corresponda, un testigo y/o un perito idóneo,que se encuentren en condiciones de hablar del medio de prueba de que se trate, haciendo ostensibles sus particularidades que lo identifican como una especie dentro del género y, asimismo, explicando de buena manera al tribunal, de modo suficiente, que el elemento de prueba que se ingresa al juicio efectivamente es lo que el proponente dice que es, aquello que se ha definido como el “principio de mismidad”, de manera de producir la “credibilidad externa”. Ello en la práctica significa que los juzgadores le atribuyen un alto grado de confiabilidad a la prueba material o documental, de modo que al ingresar al juicio sea utilizada con sumo interés para el establecimiento de los hechos. Ello se emparenta de manera estrecha con la valoración individual de esa evidencia, ya que en la medida que el tribunal del juicio de hecho le asigne un alto grado de confiabilidad a la prueba documental y/o material, la considerará dentro de aquella que permite ser usada para esos efectos. Luego de efectuar esa valoración individual de la evidencia de que se trate, nos insertaremos en el proceso mental de valoración conjunta de la prueba rendida, en la que la coherencia y correspondencia que resulte de la información que porta la evidencia en cuestión con la que proviene de los demás elementos de prueba, permitirá finalmente establecer la credibilidad interna de la misma y, en consecuencia, servir en concreto para la acreditación de las proposiciones fácticas que se determinen por el tribunal como probadas en el juicio, de modo de configurar la premisa fáctica, que haga posible el proceso de subsunción que conducirá al tribunal a la adjudicación de la premisa jurídica y con ello, a la decisión judicial propia de toda sentencia. Todo ello sin caer en las tentaciones subjetivistas de apreciación de la prueba, de manera que se active una adecuada, objetiva y racional justificación -y no una mera explicación- de dicha valoración individual y conjunta de la prueba rendida. Lo anterior debe ser suficientemente explicitado al tribunal en la argumentación propia del discurso de clausura, a propósito de la adjudicación de los hechos que se espera se den por probados en la sentencia”. En definitiva la defensa, no se entrevisto con los padres, por lo tanto, no sabe que información van a dar, eso veda la posibilidad a la Fiscalía de contradecir, no sólo falta un respaldo físico de esa declaración como “ registro previo” para poder contrainterrogar, la defensa no se reunió con ellos para saber que es lo que van a aportar, si esto es pertinente o no, si será útil para su teoría del caso. Todo eso ya debió haber sido hecho en la investigación formalizada y no se hizo, por lo tanto dar un plazo para ello, es retrotraer el proceso a la etapa procesal anterior, lo cual no corresponde. En cuanto a la Historia Clínica, no fue aceptada, por tratarse de hechos posteriores, de la vida en reclusión de la imputada y nada tiene que ver con los hechos. IV) DEBATE RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN 476/2026. La defensa solicitó: la reconstrucción del hecho que provocó la muerte de la Sra. EE, con presencia de los imputados, testigos presenciales, y perito médico interviniente, a los efectos de probar que tal como sucedió el evento, velocidad de la moto, lugar del cuerpo donde BB ejerció violencia, intensidad de la fuerza aplicada sobre el cuerpo de la occisa, debe descartarse la intencionalidad de dar muerte. Por otro lado, en el registro audiovisual, estos extremos no resultan claros, ni en la imagen ni en el sonido, por lo cual este medio probatorio-dada la gravedad de la imputación de un homicidio muy especialmente agravado-nos parece más que justificado. La fiscalía: se opone. Este hecho está filmando con dos cámaras, imágenes y sonido por lo cual es innecesaria la reconstrucción, tampoco queda claro, quienes son los testigos que deberían estar, ni como se va a realizar. De todas formas es innecesaria, hay testigos, filmaciones, y prueba pericial: autopsia. No hay nada para reconstruir cuando la prueba muestra el hecho claramente. Toda la evidencia respecto de ese hecho que se ofrece por la fiscalía (video y audio de las cámaras existentes en el lugar, testigos, informe técnico pericial, autopsia, informe medico forense de la víctima Cuns) van a declarar y esta asegurada la inmediación y el contraexámen de la defensa. La defensa del imputado: manifiesta que la presencia de su defendido no es necesario. La defensa de la imputada, dice que los registros fílmicos y de audio tienen distintas velocidades y generan dudas. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal confirmará la resolución dictada en la Instancia anterior. Como ya ha sostenido por esta Sala en Sentencia 83/2022, citando a su homónimo de 3o turno ( 315/2020): “La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se cometió de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas diligenciadas, debiendo practicarse con la mayor reserva posible...” . Por su parte, Jauchen ( Tratado de la Prueba Penal en el proceso acusatorio adversarial- Rubinzal Culzoni 2020): al referirse a la reconstrucción de los hechos, dice: “En concreto, el acto como medio de prueba consiste en una reproducción artificial del hecho objeto del proceso o de una parte de él o bien de algún otro hecho que, aunque accesorio, revista importancia y utilidad tal que haga procedente su reproducción. Todo con el fin de comprobar si el hecho se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. El modo hipotético de la supuesta realización del hecho,de la cual se parte para ordenar y realizar la diligencia, es el que surge de las previas versiones aportadas por los órganos de prueba que han declarado en la causa o de los dichos del propio imputado. El propósito es entonces establecer la credibilidad de esas versiones comprobando su exactitud y verosimilitud, transportando los dichos y las cosas a una representación escénica. (..) Por ello, la reconstrucción del hecho es el medio de prueba mediante el cual se procura reproducir simuladamente el delito u otro hecho relevante para la causa, con el propósito de verificar si se efectuó o pudo efectuarse del modo en que se expresa”. Por su parte, BINDER ( derecho procesal penal. Tomo VII AD-HOC 2024. pág 754- 755), concluye: “4. Reconstrucción del hecho. Se suele asimilar a una inspección judicial o a una comprobación directa, la llamada "reconstrucción del hecho". No se trata de un medio de prueba en el sentido que utilizamos en esta obra. No es un canal específico por el cual circula información, sino que se trata de una técnica de investigación para poner a prueba la información que ha ingresado por los medios de prueba o una forma de inspección judicial realizada bajo una técnica específica, ya que hemos indicado que no constituye un medio de prueba porque sustrae al flujo de Información del litigioadversarial. En Ia reconstrucción del hecho se produce una escenificación o un juego de roles que permite precisar el contenido de los dichos de las personas que sí tienen información o le permite a los peritos comprender mejor la dinámica del hecho, para luego fundar sus conclusiones. (..) Pero, si bien mejora la calidad de la información no produce en sí misma información nueva; (...). Las técnicas de reconstrucción son variadas, desde las simples, como hemos dicho, vinculadas a la escenificación o juego de roles, hasta las que se desarrollan con nuevos medios tecnológicos que permiten simular digitalmente la dinámica del hecho. Pero por más que se trate de una reconstrucción útil, no se la puede confundir con un medio de prueba y se trata, en realidad de una manera especial de realizar un alegato, con el apoyo de nuevas tecnologías. Se puede utilizar, con un adecuado control de las partes, como una manera de facilitar el examen de un testigo o de fortalecer el contraexamen.” En definitiva, optemos por una u otra posición ( medio de prueba o medio de investigación) la reconstrucción en principio necesita de la presencia de todos los testigos, de los peritos, de los imputados si quieren participar, pues no olvidemos que el imputado tiene derecho a guardar silencio. En el caso , quien manejaba la moto el coimputado AA, ya lo manifestó su defensa, no va a participar de la medida. ¿Cómo se va a establecer la velocidad de la moto, el lugar del cuerpo donde ANA ejerció violencia, intensidad de la fuerza aplicada sobre el cuerpo de la occisa, con la finalidad de descartarse la intencionalidad de dar muerte.? No lo dice la defensa. Cómo una reconstrucción va a determinar la velocidad de la moto?, eso es un tema de expertos de accidentología, que miden tiempo y distancia. Sin dudas, lo pedido por la defensa, debió estar pronto para esta audiencia. La Defensa, tiene el derecho de solicitar medidas investigatorias a la Fiscalía, tiene derecho a realizarla por sí sola, o incluso si la fiscalía le niega una medida de investigación o sencillamente no desea que esa medida sea conocida por la fiscalía, puede directamente solicitarla al Juez de Garantías. Nada de esto sucedió en la investigación. No puede retrotraer el proceso y pretender ahora diligenciar evidencias, que ni siquiera sabe si le van a ser favorables. Reiteramos dentro del filtro de los medios probatorios que debe cumplir el Juez se encuentran principios como el de economía procesal y celeridad dado el esfuerzo y los medios de que debe disponerse para una diligencia como la pretendida, cuando existen dos filmaciones que dan cuenta de como sucedió el hecho. Lo demás, si la fuerza imprimida por la imputada sobre el cuerpo de la víctima fatal, fue determinante o no para la consecuencia mortal, es algo que podrá ser aclarado por el perito forense. POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE
Sección

Fallo

Confírmanse las Resoluciones Apeladas. Notifíquese y oportunamente devuélvase .- Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Procedencia
ID canónicosent_b1f3dec30c706583
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b1f3dec30c706583