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Detalle de sentencia
A la prueba pericial peticionada por la Defensa de BB, de Pericia Piscológica por parte de ITF, por los fundamentos expuestos en forma verbal y lo dispuesto en los arts. 260 y 268.4 del CPP no ha lugar por improcedente e inadmisible
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-14 · Sent. 170/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE554-11/2026
Ficha
Sentencia170/2026
Se rechaza prueba
Resultando
I)La hostilizada Resolución 468/2026 resolvió: “ A la prueba pericial peticionada
por la Defensa de BB, de Pericia Piscológica por parte de ITF, por los
fundamentos expuestos en forma verbal y lo dispuesto en los arts. 260 y 268.4 del
CPP no ha lugar por improcedente e inadmisible.”
II)La Defensa al apelar expresó: solicitamos esta pericia en el primer escrito en el
que se tomó la defensa , y nada resolvió la Sede. Es importante esta pericia, pues
ella por ser víctima de violencia de género no pudo autodeterminarse , solicita que
se haga lugar a lo solicitado. Debe tenerse en cuenta, que es una atenuante , aún
cuando no esté expresamente dispuesta, y el Juez de juicio debe tenerlo presente.
III)La Fiscalía abogó por la confirmatoria, reitera los argumentos vertidos, en cuanto
debe rechazarse en el entendido que conforme lo previsto en el art. 268.4 del NCPP
ya debió haberse realizado y ofrecido, esta no es la oportunidad de pedir prueba.
No se cuenta con esa pericia para controlarla. La defensa no pidió esa diligencia en
la fiscalía. No puede admitirse en juicio prueba que la contraparte no la tenga a la
vista para controlarla.
IV) Por Resolución No 469 /2026 de igual fecha fecha la A-quo franqueó la Alzada,
sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de
Audiencia (art. 365).
V) La hostilizada Res. 473/2026, resolvió: “... A la prueba testimonial y documental
peticionada por la defensa de BB , por los fundamentos expuestos en
forma verbal y lo dispuesto en los arts. 260 y 268.4 del CPP no ha lugar por
improcedentes e inadmisible ...”.
VI) La Defensa, al apelar expresó: se entiende que la prueba documental ya luce de
autos, que la situación de la imputada es muy vulnerable, si bien es cierto lo previsto
en el art. 268, en otras oportunidades, se otorga un plazo para entregarle a la
contraria la información, acá estamos ante un excesivo formalismo que cercena el
derecho de defensa.
VII) Fiscalía abogó por la confirmatoria. No estamos ante un mero formalismo sino
que son requisitos legales, La prueba testimonial, requiere del control de la
contraparte, para poder realizar el contradictorio. La fiscalía cumplió con el requisito
de mostrar sus evidencias. La defensa no sabe ni tuvo contacto con estos testigos,
no puede realizarse un control previo. La prueba documental, no dice como lo va a
incorporar es parte de este sistema, que se indique sobre que van a declarar.
No son las preguntas que se pretenden, son las respuestas que se necesiten,
declaraciones previas, a los que no se exige formalismos, grabación, e incluso
minutas.
La defensa del co-imputado, señala que tampoco sabe sobre que irán a declarar
esos testigos, y si estará relacionado con la situación de su defendido.
La defensa solicita , un plazo para formalizar la información.
La Fiscalía se opone, fundamentando que: en este caso se opone, y aboga por el
mantenimiento de la recurrida. Es tan general el objeto de la declaración, es dilatorio
todo esto , no esta relacionado con el objeto del proceso.
VIII) Por Res. No 474/2026 de igual fecha, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto
suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art.
365).
IX)La hostilizada Resolución 476/2025, resolvió: “... A la prueba de reconstrucción
del hecho peticionada por la defensa de Ana Vigo, por los fundamentos expuestos
en forma verbal y lo dispuesto en los arts. 260 y 268.4 del CPP, No ha lugar por
improcedente e inadmisible”
X) La defensa apeló: en casos en el que nos ocupa, es el medio indiciario, en caso
de homicidio, se toman en cuenta los indicios de la gravedad de los golpes, el arma
utilizada. En el caso, es necesario saber a que velocidad venia la moto, es
importante para saber si hubo intención en la velocidad para dar muerte y sustraer.
Es necesario demostrar el elemento psíquico, el elemento subjetivo, el intentio
necandi.
XI)La Fiscalía solicitó la confirmatoria y fundamenta, porque la reconstrucción es una
medida investigativa, claramente la defensa quiere investigar, debió haberlo
solicitado al inicio, no sabemos el resultado, y además es innecesaria, los testigos
de este hecho van a venir a declarar, el hecho esta filmado en dos cámaras , que se
va a introducir, va a venir el forense a explicar las causas de la muerte. Lo que habla
la defensa, es una valoración, que es para otra etapa del juicio- No hay indicio, hay
prueba directa.
Y rendida la prueba, cada parte desplegará su teoría jurídica.
XII) Por Res. No 477/2026, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365 NCPP).
Considerando
I) La Sala por unanimidad, habrá de resolver los recursos a las resoluciones
impugnadas, de forma individual uno a uno.
II) Para contextualizar, las resoluciones, su impugnación y resolución en esta
instancia, relevaremos, los hechos objeto de este proceso:
Hechos:“...1) El día 22 de diciembre de 2024, próximo a las 14.20 en circunstancias
en que el Sr. CC, CI 0000000, oriental de 68 años de
edad, caminaba por la calle Segovia al cruzar Avda Italia fue sorprendido por una
moto con dos ocupantes quienes se apoderan mediante sustracción y por despojo
de una riñonera que llevaba la víctima consigo, dándose a la fuga por calle Legrand
en dirección a Veracierto. La víctima pudo ver a sus atacantes y los describió como
un hombre que conducía el vehículo "flaco,tenía un vaquero" y una mujer "jóven,
menudita, dientes picados", los que a la postre fueron identificados como AA y BB.
La víctima describió los objetos que estaban dentro de la riñonera sustraída y
manifestó que los mismos eran: un celular Marca Huawei de color negro;una
riñonera de color gris; licencia de conducir; cédula de identidad; un par de lentes de
color negro; un monedero de color marrón y varias tarjetas de crédito.
Horas más tarde y luego de la detención de los imputados y la incautación de los
efectos que tenían consigo, pudo reconocer sus pertenencias y así recuperarlas;
vale decir tres tarjetas del BROU, la cédula de identidad, una tarjeta del
supermercado Macromercado y una monedero de color marrón.
2) Próximo a la hora 15.56 de ese mismo 22 de diciembre y en circunstancias en
que la Sra. DD, CI. 000000,oriental, de 87 años de
edad, caminaba por la calle Alfonso Rodríguez Castelao esquina Ramallo, fue
abordada por una moto que subió a la vereda, ocupada por un masculino de
remera blanca y pantalón y llevaba como acompañante a una femenina de jeans y
musculosa, aproximándose: la victima y mediante el empleo de violencia en el
cuerpo de ésta pretendieron apoderarse con sustracción de la cartera que la
misma llevaba , provocando la caída al piso de la Sra. Garandán, huyendo del
lugar por Rodriguez Castelao hacia Minessota, no pudiendo concretar su accionar
por causas ajenas a su voluntad.
El hecho fue captado por cámaras particulares de la cuadra, y se pudo identificar
que los atacantes eran AA y BB.
La victima fue asistida en el lugar por vecinos quienes dieron aviso de lo ocurrido
al 911 y comunicaron a la familia de ésta lo acontecido.
Así las cosas, la Sra. DD fue traslada por un móvil policial para ser asistida
en la Asociación Española, falleciendo el mismo 22 de diciembre a la hora 23.10.
Practicada la autopsia al cuerpo de la víctima, se estableció que la causa de la
muerte fue "Traumatismo encéfalo craneano".
3) Aproximadamente a la hora 15.57 y en circunstancias en que la víctima Sra.
EE, Cl. 000000, de 67 años de edad, circulaba caminando por
Avenida Italia esquina Mariscal Francisco Solano López (frente a la Farmacia San
Roque) fue sorprendida por una moto ocupada por un masculino y una femenina
quienes subieron a la vereda y se apoderaron mediante sustracción por sorpresa y
despojo de una cartera que llevaba consigo la Sra. EE.
Es la femenina que venía de acompañante en el birrodado que le arrebata la
cartera que la víctima llevaba colgada de su hombro. Con el producido, se dan a la
fuga por Solano López.
A posteriori se pudo determinar que los atacantes eran los imputados AA y BB.
La Sra. EE dentro de su cartera llevaba cédula de identidad, un teléfono celular
Marca Redmi de color negro, la suma de dos (2) mi pesos en efectivo, una tarjeta
de débito del Banco metropolitano y un juego de llaves. Horas más tarde y luego
que se detuvo a los imputados y se les incautaron los efectos que llevaban
consigo, la víctima pudo reconocer y en definitiva recuperar la cartera, el dinero en
efectivo, el teléfono celular, cédula de identidad y tarjetas de crédito. El hecho
quedó captado por cámara de de videovigilancia particulares y de Divaru.
4) Próximo a las 16.23 y mientras la Sra. FF 00000, de 68
años de edad, se encontraba caminando por calle José Leguizamón hacia donde
se encontraban unos vecinos, cuando fue sorprendida por la violencia en el tirón
que le efectúa la femenina que iba de acompañante en la moto, la que pretendió
sustraerle la cartera, provocando que la víctima cayera al piso y resultara
lesionada. Las lesiones fueron constatadas por Médico Forense de ITF, quien
estableció "Hematoma de cuero cabelludo a nivel parietal izquierdo, erosión de
codo derecho, erosión de cara anterior de rodilla, erosión de 4 cm sub escapular
derecha y cadera derecha de 5 cm. Tiempo de curación: 15 días. Peligro de vida:
no. Antigûedad: 22/12/2024. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias:
menor a 20 días. Consideraciones médico legales: El relato de la persona es
compatible con las lesiones descritas".
Este hecho no se consumó por causas ajenas a la voluntad de los atacantes. El
hecho quedó captado por cámaras de videovigilancia particulares donde se
aprecia que los autores iban en una moto, que eran dos, como conductor un
hombre y como acompañante una mujer con similares vestimentas a las
mencionadas en los otros hechos, siendo estos los imputados AA y
BB.
5) Próximo a las 16.29 y mientras la víctima Sra. GG, Cl.
00000, de 56 años de edad, circulaba por calle Feliciano Rodríguez esquina
Mac Eachen, fue sorprendida por una moto tipo pollerita ocupada por un hombre y
una mujer, que se apoderó mediante sustracción con sorpresa y por despojo de
un bolso que llevaba consigo la victima. el producido huyeron en el referido
birrodado, tal como surge de las cámara de videovigilancia particulares que son
elocuentes y muestran a imputados AA y BB huyendo en
la moto, exactamente las mismas vestimentas que son descriptas en los otros
hechos y la victima corriendo detrás de ellos.
La Sra. GG detalló los efectos que le fueron sustraídos: un bolso de mano
color blanco, un llavero color azul, una billetera negra, cédula de identidad y
tarjetas de crédito. Luego que los imputados fueron detenidos e incautados los
efectos que llevaban consigo, la víctima recuperó sus bienes.
6) Aproximadamente a las 16.30 horas mientras la víctima Sra. HH caminaba por la calle Cubo del Sur en compañía de su menor hijo que
llevaba en un coche, apareció una moto tipo pollerita de color oscuro conducida
por un hombre que vestía remera de manga corta de color blanco y de
acompañante iba una femenina de campera rosada y pantalón de jean con
cerquillo. La mujer descendió de la moto, se dirigió hacia la víctima con la finalidad
de que ésta le entregara el celular que llevaba. Ante la negativa de HH, la
mujer comenzó a forcejear con ella cuando en determinado momento comienza a
sacudir el coche del bebe y saca un cuchillo con el que amenaza a la víctima para
efectivizar la sustracción, lo que consigue en ese momento, dado que la víctima
tira el celular, por lo que la femenina huye del lugar con el efecto y se dirige hacia
donde estaba el masculino esperándola para luego huir de allí hacia Taboba. Los
atacantes resultaron ser los imputados AA y BB.
El celular rapiñado era un Samsung de color azul con forro de color negro con
daños en la pantalla. Dicho efecto fue recuperado luego de la detención de los
imputados, ya que estaba dentro de los efectos que se les incautaron y tras ser
reconocido por la víctima se le hizo entrega del mismo.
7) Próximo a las 16.31 horas cuando la víctima Sra. II,
caminaba con una amiga por la rambla Presidente Wilson esquina Avenida Julio
María Sosa, fue sorprendida por una moto conducida por un masculino y que
llevaba como acompañante a una mujer, quienes se apoderaron con sustracción
mediante despojo de una cartera de color beige, que contenía documentos varios
tales como la de identidad, tarjetas de crédito, un juego de llaves y dinero. Con el
producto huyen del lugar.
La víctima describió las vestimentas de ambos ocupantes de la moto,en especial
expresó que el masculino llevaba puesto una remera blanca, gorro de visera y
tenía un casco en un brazo y la femenina vestía una musculosa y campera
rosada, siendo ésta delgada y la moto en la que circulaban era una moto tipo
"pollerita", siendo en definitiva los atacantes los Sres. AA y BB.
A posteriori y luego que los imputados fueron detenidos y se les incautaron los
efectos que llevaban consigo, la víctima recuperó sus efectos y los reconoció
como de su propiedad.
8) Próximo las 16.36 horas mientras la víctima Sra. II, se encontraba en la puerta de un edificio sito en
Chucarro y Massini junto con una amiga resultó abordada por una femenina quien
empleando violencia se apoderó con sustracción de una mochila de cuero que
portaba la víctima, conteniendo: documentos varios, lentes de receta, un
monedero con dinero ($800), mochila color negro, un celular: Marca Samsung con
funda de color naranja, juego de llaves y una cadena con dije de piedra. Una vez
que ocurrió la rapiña, la femenina huyó hacia donde la esperaba un masculino en
una moto tipo pollerita, huyendo del lugar por Massini a contramano en dirección a
la rambla.
El hecho fue captado por cámaras de videovigilancia particulares, donde aprecia
el momento del hecho y la huída siendo los atacantes AA y BB.
La Sra. Farías luego que los imputados fueron detenidos y se les incautaron los
efectos que llevaban consigo, reconoció los que le fueron rapiñados recuperando
los mismos.
9) Próximo a las 16.46 horas en circunstancias en que la víctima Sr. JJcaminaba por las calles 21 de setiembre y Bompland, fue sorprendido
por una moto ocupada por un masculino y una femenina quienes subieron a la
vereda y empleando violencia sobre el cuerpo de la víctima hasta provocarle la
caída se apoderaron con sustracción de su teléfono celular Marca Samsung
modelo A34 de color negro con estuche azul Marca Leainsan. Los atacantes
fueron los Sres. AA y BB. El hecho fue advertido por un
testigo Sr. KK, el que se encontraba en una cafetería muy
cercana a donde ocurrió la rapiña. A posteriori y luego de que los imputados
fueron detenidos e incautados los efectos que llevaban consigo, la víctima entre
ellos, recuperó su celular.
10) Luego de este raid, aproximadamente a las 17.05 ambos imputados
abandonan la moto en la que cometieron todos los hechos, Marca Vince Modelo
LF100-11, 100cc de color negra, en Ramón Masini y la Rambla para dirigirse
hasta la calle Benito Blanco y Martí, donde aproximadamente a las 17.14
detuvieron un taxi con todo el producido (bienes de los que se apoderaron en los
hechos y que fueron reconocidos a posteriori por las víctimas), momento en el
cual arribaron móviles policiales y se produjo la detención de ambos.
III)Sobre el contenido y finalidad de la audiencia de control de Acusación en
cuanto al ofertorio probatorio.-
No es ocioso que, previo al análisis de las impugnaciones realizadas por la Defensa
de la coimputada BB, señalemos de que se trata esta Audiencia prevista en
el art. 268 del CPP, su importancia en el sistema acusatorio, y en la Audiencia del
Juicio Oral.
Las partes que llevan el caso a juicio deben enfrentarse a él con una teoría del caso
preparada y con las evidencias que pretenderán hacer valer allí, fijadas y
consolidadas. El juicio no es el lugar para desarrollar una investigación, ni las partes
deben ir improvisadas y “a la pesca” de obtener informaron que les sea de utilidad
para presentar su caso, restarle importancia a esta audiencia, desencadena juicios
lentos, en los que se discuten cuestiones más incidentales que centrales al eje de la
controversia.
Por ello una de las finalidades más importante, -y en nuestro sistema se lleva toda la
atención de esta audiencia-, son los filtros probatorios.
“Los requisitos de admisibilidad de la prueba contiene tres grandes criterios de
exclusión: a) por desconexión con la imputación;) por exceso de información; y c)
por protección de garantías.”
“ El primer criterio de exclusión, el que denominamos "por desconexión con la
imputación", está dado por los requisitos de pertinencia y utilidad. La pertinencia, tal
como la define Cafferata Nores, implica que "el dato probatorio deberárelacionarse
con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del
imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia
jurídicamente relevante del proceso". Mientras que la utilidad (o relevancia) nos
dice que "el elemento de prueba será tal no solo cuando produzca certeza sobre la
existencia o inexistencia del hecho que con él se pretende acreditar, sino también
cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad". Es el primer nivel de
análisis al evaluar el material probatorio en la audiencia intermedia.”
“El segundo criterio, llamado "por exceso de información", se trata de un análisis
posterior al de la pertinencia y relevancia. En esta categoría encontramos a la
abundancia, repetitividad, necesidad, dilatoria, conducencia, notoriedad y
superfluidad. Salvando los matices, todos estos requisitos se refieren a la
exclusión de medios probatorios que -si bien son relevantes y pertinentes-aportan
información que podría incorporarse a través de otros elementos de prueba.
“El tercer y último nivel de análisis está dado por el denominado criterio de exclusión
"por protección de garantías", constituido por los requisitos de admisibilidad jurídica
y legalidad. Este nivel opera incluso frente a prueba relevante, pertinente y cuya
información no es excesiva. Sin embargo, nos encontramos frente a ciertos límites
infranqueables que impiden su aceptación en juicio en«tanto se prefiere proteger un
conjunto de garantías fundamentales del proceso. En el requisito de admisibilidad
jurídica.”
“La comprensión y litigación de la audiencia de etapa intermedia es una de las áreas
más sensibles en donde se dará el enfrentamiento entre el paradigma acusatorio
que se quiere instalar y el inquisitivo que se busca dejar atrás”. (...)
“En relación al control de acusación, se impone un desafío muy concreto: construir
estándares de admisibilidad que contribuyan a la obtención de información de alta
calidad y reduzcan los márgenes de error del sistema.” (La etapa intermedia: del
saneamiento formal al control sustancial de la acusación- Leonel González Postigo
pag 147- 177 Coleccion Penal Adversarial. Tomo 1 . Editores del Sur – 2018).
- En cuanto al ofrecimiento de prueba , el art. 268.4 del NCPP, claramente dispone
que : “ No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya
tenido acceso y posibilidad de control...”.
Es un filtro, sin dudas, de admisibilidad de prueba. En tanto protege principios caros
para el proceso penal adversarial, como son la igualdad de las partes, el principio de
contradicción, de control, que podemos sintetizar en el derecho a un juicio justo.
Pues , tal disposición brinda las partes la posibilidad de poder ofrecer otras pruebas
que permitan controvertir, de manera que las partes lleguen preparadas al debate
que debe darse en la audiencia de control de la acusación, facilitando la
contradicción y oralidad, al tener las partes debido acceso a la documentación de las
evidencias que pretenden ingresar al juicio.
A la luz de estos conceptos analizaremos las resoluciones impugnadas.
IV)DEBATE RESPECTO DE RES 468/2026
La defensa solicita se realice: pericia·psicológica a BB por parte del ITF
de forma exhaustiva (con aplicación de instrumentos psicométricos y proyectivos)
para un estudio psicológico que dé cuenta de: a- Su estructura y tipo de
personalidad. Contacto con sentimientos de culpa, empatía. Autoimagen y
valoración propia. Existencia de tendencia a sumisión y/o subordinación. b- Tipo de
pensamiento y apego dominante. c- Indicadores de vivencias de situaciones de tipo
traumático. d- Presencia de sintomatología acorde a la exposición de violencia
basada en género (de tipo sexual, emocional y psicológico) e Intrafamiliar. e-
Capacidad de autodeterminación. f- Presencia de elementos psicopatológicos.
La fiscalía: se opuso y dijo: se opone de acuerdo a lo previsto en el art. 260 y 268,
no es el momento de pedir pericia, la solicitud podría haberse hecho a la fiscalía o al
juez. No hay forma de controlarlo, en esta instancia, es inadmisible.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL : Se confirmarla decisión adoptada por la Ad.quo y se
comparten sus fundamentos.
En efecto, como lo señaláramos ut supra, la información que quiera ser ingresada a
juicio, ya debe estar consolidada. Esto es ya realizada, y conocida por la contraria,
en este caso, la Fiscalía. Pues el Descubrimiento de la prueba con la que se
pretender ingresar al juicio, debe realizarse en la presente audiencia, conforme lo
prevé el art. 268-4 del NCPP.
Pues con esta obligación, se protegen los principios del proceso penal actual:
contradicción , defensa .
No fue solicitada tampoco , en la Fiscalía ni en la Sede. En la formalización se
solicitó , en el marco de la existencia de causa de justificación, lo cual fue rechazado
en aquel momento y la defensa no lo reiteró.
V)DEBATE RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN 473/2026 .
La defensa solicitó :
- Prueba Documental :
-Copia simple de denuncia policial realizada por padres de ANA, denunciando su
desaparición, 29 de noviembre del 2024.
-Por oficio:
Se libre oficio a SAI-PPL (ASSE), a efectos de que el personal de salud que atiende-
en Unidad 5, remita informe-sobre:
Atención a BB por intentos de autoeliminación, autoagresión y
lesiones, etc.
- Prueba testimonial. LL, empleada, con domicilio en
Gral Andrés Gómez 0000 apto 3, quien declara sobre el vínculo entre los imputados,
su personalidad y estilo de vida y circunstancias referentes a la desaparición de su
hija en noviembre del 2024.
2. MM, empleado, con domicilio en Gral Andrés Gómez
0000 apto 3, quien declara sobre el vinculo entre los imputados, su personalidad y
estilo de vida y circunstancias referentes a la desaparición de su hija en noviembre
del 2024.
La fiscalía: se opone a la admisibilidad de una denuncia policial realizada por los
padres, no tiene pertinencia con el objeto del proceso, ni se dice como va a ingresar.
La defensa dice que pueden ingresar testimonio por exhibición o a través de los
padres, ofrecidos como testigos.
Preguntada la defensa por la Sede, sobre si le había tomado declaración a ellos, dijo
“por supuesto que no”.
La fiscalía: reitera que no puede ingresar la declaración de los padres de la
imputada, cuando no los entrevisto siquiera.
Acá la fiscalía no pretende un testimonio por exhibición, lo que se precisa es
información de calidad, y para ello es necesario controlar. No son preguntas a los
testigos que se pretende, sino se necesitan las respuestas. Interesa que pase a
información de calidad.
Además de todo lo que se dijo, esto es dilatorio, porque lo que pretende ingresar no
tiene nada que ver con el objeto del proceso.
La defensa del co-demandado, informa que tampoco sabe si esa información que
se pretende ingresar vincula o no a su defendido.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL En realidad, como dice la Sra. Juez Ad-quo, y la fiscalía
la defensa debió recoger la información que esos testigos tenían, con el medio que
pudiera ( escrito, audio) y ponerlo a conocimiento de la fiscalía, de cara a la
audiencia del control de acusación.
No se sabe que van a declarar . Tanto la defensa como la fiscalía tienen la
obligación de dar a conocer a su contraria la prueba de la que se va a servir, y esto
antes de la audiencia que se está celebrando, de no ser así, no pasa, y máxime en
el caso, en el cual la defensa no recogió la declaración de los testigos que ofreció.
Litigar es recoger información, analizarla y ofrecer lo que es admisible, pertinente,
necesario, legal, etc.
La defensa pretende ingresar información que desconoce.
En cuanto al parte policial, y su posición de ingresarla mediante testimonio por
exhibición, no responde al principio de oralidad del Juicio.
La prueba documental debe ser incorporada en general por un testigo, el que sea
más idóneo, salvo documentos altamante estandarizados.
Dice Leonardo Hollman ( Litigación estratégica en Juicios orales fs. 354-355):
“Cualesquiera que sean los medios de prueba documentales,el litigante debe tener
en cuenta la necesidad de incorporar a juicio el medio de prueba respectivo con la
perspectiva de ser usado positivamente por el tribunal para los efectos del
establecimiento de los hechos en disputa. Ello implica considerar el grado de
confianza que tenga la evidencia de que se trate, de manera de ser mas rigurosos
en elegir, cuando corresponda, un testigo y/o un perito idóneo,que se encuentren en
condiciones de hablar del medio de prueba de que se trate, haciendo ostensibles
sus particularidades que lo identifican como una especie dentro del género y,
asimismo, explicando de buena manera al tribunal, de modo suficiente, que el
elemento de prueba que se ingresa al juicio efectivamente es lo que el proponente
dice que es, aquello que se ha definido como el “principio de mismidad”, de manera
de producir la “credibilidad externa”. Ello en la práctica significa que los juzgadores le
atribuyen un alto grado de confiabilidad a la prueba material o documental, de modo
que al ingresar al juicio sea utilizada con sumo interés para el establecimiento de los
hechos. Ello se emparenta de manera estrecha con la valoración individual de esa
evidencia, ya que en la medida que el tribunal del juicio de hecho le asigne un alto
grado de confiabilidad a la prueba documental y/o material, la considerará dentro de
aquella que permite ser usada para esos efectos. Luego de efectuar esa valoración
individual de la evidencia de que se trate, nos insertaremos en el proceso mental de
valoración conjunta de la prueba rendida, en la que la coherencia y correspondencia
que resulte de la información que porta la evidencia en cuestión con la que proviene
de los demás elementos de prueba, permitirá finalmente establecer la credibilidad
interna de la misma y, en consecuencia, servir en concreto para la acreditación de
las proposiciones fácticas que se determinen por el tribunal como probadas en el
juicio, de modo de configurar la premisa fáctica, que haga posible el proceso de
subsunción que conducirá al tribunal a la adjudicación de la premisa jurídica y con
ello, a la decisión judicial propia de toda sentencia. Todo ello sin caer en las
tentaciones subjetivistas de apreciación de la prueba, de manera que se active una
adecuada, objetiva y racional justificación -y no una mera explicación- de dicha
valoración individual y conjunta de la prueba rendida.
Lo anterior debe ser suficientemente explicitado al tribunal en la argumentación
propia del discurso de clausura, a propósito de la adjudicación de los hechos que se
espera se den por probados en la sentencia”.
En definitiva la defensa, no se entrevisto con los padres, por lo tanto, no sabe que
información van a dar, eso veda la posibilidad a la Fiscalía de contradecir, no sólo
falta un respaldo físico de esa declaración como “ registro previo” para poder
contrainterrogar, la defensa no se reunió con ellos para saber que es lo que van a
aportar, si esto es pertinente o no, si será útil para su teoría del caso. Todo eso ya
debió haber sido hecho en la investigación formalizada y no se hizo, por lo tanto dar
un plazo para ello, es retrotraer el proceso a la etapa procesal anterior, lo cual no
corresponde.
En cuanto a la Historia Clínica, no fue aceptada, por tratarse de hechos posteriores,
de la vida en reclusión de la imputada y nada tiene que ver con los hechos.
IV) DEBATE RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN 476/2026.
La defensa solicitó: la reconstrucción del hecho que provocó la muerte de la Sra.
EE, con presencia de los imputados, testigos presenciales, y perito médico
interviniente, a los efectos de probar que tal como sucedió el evento, velocidad de la
moto, lugar del cuerpo donde BB ejerció violencia, intensidad de la fuerza aplicada
sobre el cuerpo de la occisa, debe descartarse la intencionalidad de dar muerte. Por
otro lado, en el registro audiovisual, estos extremos no resultan claros, ni en la
imagen ni en el sonido, por lo cual este medio probatorio-dada la gravedad de la
imputación de un homicidio muy especialmente agravado-nos parece más que
justificado.
La fiscalía: se opone. Este hecho está filmando con dos cámaras, imágenes y
sonido por lo cual es innecesaria la reconstrucción, tampoco queda claro, quienes
son los testigos que deberían estar, ni como se va a realizar.
De todas formas es innecesaria, hay testigos, filmaciones, y prueba pericial:
autopsia.
No hay nada para reconstruir cuando la prueba muestra el hecho claramente.
Toda la evidencia respecto de ese hecho que se ofrece por la fiscalía (video y audio
de las cámaras existentes en el lugar, testigos, informe técnico pericial, autopsia,
informe medico forense de la víctima Cuns) van a declarar y esta asegurada la
inmediación y el contraexámen de la defensa.
La defensa del imputado: manifiesta que la presencia de su defendido no es
necesario.
La defensa de la imputada, dice que los registros fílmicos y de audio tienen distintas
velocidades y generan dudas.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal confirmará la resolución dictada en
la Instancia anterior.
Como ya ha sostenido por esta Sala en Sentencia 83/2022, citando a su homónimo
de 3o turno ( 315/2020): “La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el
delito se cometió de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas diligenciadas,
debiendo practicarse con la mayor reserva posible...” .
Por su parte, Jauchen ( Tratado de la Prueba Penal en el proceso acusatorio
adversarial- Rubinzal Culzoni 2020): al referirse a la reconstrucción de los hechos,
dice:
“En concreto, el acto como medio de prueba consiste en una reproducción artificial
del hecho objeto del proceso o de una parte de él o bien de algún otro hecho que,
aunque accesorio, revista importancia y utilidad tal que haga procedente su
reproducción. Todo con el fin de comprobar si el hecho se efectuó o pudo efectuarse
de un modo determinado.
El modo hipotético de la supuesta realización del hecho,de la cual se parte para
ordenar y realizar la diligencia, es el que surge de las previas versiones aportadas
por los órganos de prueba que han declarado en la causa o de los dichos del propio
imputado. El propósito es entonces establecer la credibilidad de esas versiones
comprobando su exactitud y verosimilitud, transportando los dichos y las cosas a
una representación escénica. (..) Por ello, la reconstrucción del hecho es el medio de
prueba mediante el cual se procura reproducir simuladamente el delito u otro hecho
relevante para la causa, con el propósito de verificar si se efectuó o pudo efectuarse
del modo en que se expresa”.
Por su parte, BINDER ( derecho procesal penal. Tomo VII AD-HOC 2024. pág 754-
755), concluye:
“4. Reconstrucción del hecho. Se suele asimilar a una inspección judicial o a una
comprobación directa, la llamada "reconstrucción del hecho". No se trata de un
medio de prueba en el sentido que utilizamos en esta obra. No es un canal
específico por el cual circula información, sino que se trata de una técnica de
investigación para poner a prueba la información que ha ingresado por los medios
de prueba o una forma de inspección judicial realizada bajo una técnica específica,
ya que hemos indicado que no constituye un medio de prueba porque sustrae al flujo
de Información del litigioadversarial. En Ia reconstrucción del hecho se produce una
escenificación o un juego de roles que permite precisar el contenido de los dichos de
las personas que sí tienen información o le permite a los peritos comprender mejor la
dinámica del hecho, para luego fundar sus conclusiones. (..) Pero, si bien mejora la
calidad de la información no produce en sí misma información nueva; (...). Las
técnicas de reconstrucción son variadas, desde las simples, como hemos dicho,
vinculadas a la escenificación o juego de roles, hasta las que se desarrollan con
nuevos medios tecnológicos que permiten simular digitalmente la dinámica del
hecho. Pero por más que se trate de una reconstrucción útil, no se la puede
confundir con un medio de prueba y se trata, en realidad de una manera especial de
realizar un alegato, con el apoyo de nuevas tecnologías. Se puede utilizar, con un
adecuado control de las partes, como una manera de facilitar el examen de un
testigo o de fortalecer el contraexamen.”
En definitiva, optemos por una u otra posición ( medio de prueba o medio de
investigación) la reconstrucción en principio necesita de la presencia de todos los
testigos, de los peritos, de los imputados si quieren participar, pues no olvidemos
que el imputado tiene derecho a guardar silencio. En el caso , quien manejaba la
moto el coimputado AA, ya lo manifestó su defensa, no va a participar de
la medida.
¿Cómo se va a establecer la velocidad de la moto, el lugar del cuerpo donde ANA
ejerció violencia, intensidad de la fuerza aplicada sobre el cuerpo de la occisa, con la
finalidad de descartarse la intencionalidad de dar muerte.?
No lo dice la defensa. Cómo una reconstrucción va a determinar la velocidad de la
moto?, eso es un tema de expertos de accidentología, que miden tiempo y distancia.
Sin dudas, lo pedido por la defensa, debió estar pronto para esta audiencia.
La Defensa, tiene el derecho de solicitar medidas investigatorias a la Fiscalía, tiene
derecho a realizarla por sí sola, o incluso si la fiscalía le niega una medida de
investigación o sencillamente no desea que esa medida sea conocida por la fiscalía,
puede directamente solicitarla al Juez de Garantías. Nada de esto sucedió en la
investigación. No puede retrotraer el proceso y pretender ahora diligenciar
evidencias, que ni siquiera sabe si le van a ser favorables.
Reiteramos dentro del filtro de los medios probatorios que debe cumplir el Juez se
encuentran principios como el de economía procesal y celeridad dado el esfuerzo y
los medios de que debe disponerse para una diligencia como la pretendida, cuando
existen dos filmaciones que dan cuenta de como sucedió el hecho.
Lo demás, si la fuerza imprimida por la imputada sobre el cuerpo de la víctima fatal,
fue determinante o no para la consecuencia mortal, es algo que podrá ser aclarado
por el perito forense.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE
Fallo
Confírmanse las Resoluciones Apeladas.
Notifíquese y oportunamente devuélvase .-
Dra. Dolores Sánchez De León
Ministra
Dr. Marcelo Malvar Juncal
Ministro
Dra. Graciela Eustachio Colombo
Ministra
Esc. Julio A. Grande Gabito
Secretario l
ID canónicosent_b1f3dec30c706583
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b1f3dec30c706583