Sección
Considerando
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la indemnización por despido indirecto, en lo que se revocará la misma y en su lugar, se condenará a la parte demandada a abonar al actor la indemnización por despido indirecto conforme a los parámetros que se establecerán en la presente sentencia.
II) El caso de autos.
El actor Sr. Nicolás Rodríguez inició demanda laboral contra la empresa Tempolyn S.A expresando en muy breve síntesis, que ingresó a trabajar para la demandada el 5 de enero de 2015 y egresó por despido indirecto el 17 de julio de 2023. Afirmó, que desde hacía 3 años se desempeñaba como chofer de un camión con zorra que trasladaba productos de la marca Salus desde la ciudad de Minas a Maldonado para su distribución en la zona. Precisó, que residía en la ciudad de San Carlos y que desde allí comenzaba su jornada laboral partiendo diariamente para Minas para cargar el camión y una vez completo retornar a Maldonado. Señaló, que muchas veces la carga y descarga, más el viaje insumía más horas de trabajo que las comprendidas en su jornada legal; por lo que en mérito a ello reclamó el pago de horas extras en la temporada estival, a razón de cuatro horas extras diarias durante cinco días a la semana durante cuatro meses por el período de 5 años.
Por otro lado, afirmó, que gozó de licencia médica por depresión a partir del mes de diciembre de 2022 y que al reintegrarse en enero de 2023 y sin explicación alguna, la empresa lo sacó de la tarea de chófer que venía realizando y no volvió a conducir el camión, pasando a realizar tareas de barrendero, galponero y luego peón de reparto. No se le brindaron explicaciones que justificaran el cambio de tareas, indicando, que dicha medida se debió a una represalia de la empresa por haber faltado durante un mes en que el trabajo suele aumentar, máxime cuando no registraba sanciones, no ha faltado casi nunca en los años de trabajo, no existiendo otro motivo que justificara la arbitraria decisión adoptada por la empresa. Como consecuencia de tal actitud se consideró indirectamente despedido el día 17 de julio de 2023, reclamando el pago del despido indirecto más el despido abusivo.
Reclamó a su vez, el pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
La empresa Tempolyn S.A contestó la demanda en términos de controversia, cuestionando la procedencia de cada uno de los rubros reclamados. De este modo y respecto del reclamo de horas extras indicó, que la demanda carece de la debida sustanciación, en tanto el actor no indicó su horario de trabajo, no detalló las tareas cumplidas en la extensión horaria invocada, no precisando tampoco las razones por las cuales esas eventuales tareas que no detalló, no podían ser cumplidas en su horario laboral, atribuyéndole al accionante una deficiente narración de los hechos constitutivos del reclamo, que determina que ni siquiera corresponda ingresar al análisis de mérito de la pretensión de horas extras. Del mismo modo controvirtió la procedencia del despido indirecto y abusivo reclamado, indicando que el egreso del actor se produjo por abandono de trabajo. Y respecto del reclamo de licencia, salario vacacional y aguinaldo explicó, que la empresa intentó abonar al actor lo adeudado por tales conceptos, razón por la cual se presentó ante la sede de Paz a oblar y consignar lo adeudado por tales rubros, procediendo a oblar y consignar la suma líquida de $ 51. 258 por los rubros antedichos más la antigüedad correspondiente, entendiendo que nada debe por tales conceptos.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda condenando a la empleadora a pagar al actor los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, rechazando el reclamo de horas extras y despido abusivo por falta de sustanciación, en tanto el despido indirecto fue desestimado, al entender la sentenciante a-quo que si bien el abandono de trabajo era dudoso, la conducta errática y contradictoria del actor al solicitar licencia y considerarse indirectamente despedido mientras gozaba de la misma, obturaba al progreso del reclamo de despido indirecto.
IV) Contra tal decisión se alzaron ambas partes interponiendo los respectivos recursos de apelación. La parte actora, tal como se relacionó en los resultandos de la presente sentencia, se agravió: a) porque la recurrida desestimó el reclamo de horas extras; b) por la desestimatoria del despido indirecto y c) por el rechazo de la pretensión de despido abusivo.
En tanto la parte demandada, dedujo agravios por la condena al pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, más daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
V) Acorde a lo expuesto, corresponde analizar en primer lugar los agravios articulados por la parte actora, comenzando por examinar el agravio relativo al rechazo o desestimatoria del reclamo de horas extras.
Y fundando su agravio afirmó el apelante, que la sentencia trasladó al caso de autos cuestiones referidas a reclamos a organismos estatales que nada tienen que ver con la relación laboral de tipo privada que se entabló entre las partes. Agregó, que surge de la demanda que comenzaba su jornada laboral desde su casa y allí terminaba su jornada laboral, trasladándose desde San Carlos, pasando por Maldonado para luego dirigirse a la ciudad de Minas, ida y vuelta en forma diaria. Señaló, que la contraria pudiendo acreditar la no realización de horas extras mediante la agregación de planillas de entrada y salida, no lo hizo, señalando simplemente que el trabajador no detalló bien lo que hacía; atribuyéndole error a la sentencia al no aplicar la sana crítica.
El agravio no resulta de recibo y ello por dos órdenes de razones de índole estrictamente formal.
En primer término, el Tribunal no puede pasar por alto ni dejar de señalar, que el agravio no cumple con lo exigido por los artículos 253.1 del CGP y artículo 17 de la ley 18.572, es decir, no se encuentra debidamente fundado, dado que el apelante se limitó a señalar que la cita jurisprudencial que surge de la sentencia no guarda relación alguna con el presente caso, para luego reiterar los dichos expuestos en su demanda en torno a que comenzaba su jornada laboral en la ciudad de San Carlos, luego de lo cual se dirigía a Maldonado, para luego trasladarse a la ciudad de Minas, ida y vuelta en forma diaria. Pero todo ello, sin siquiera indicar cómo es que arriba a la conclusión que tal itinerario por sí solo constituye prueba eficaz de la realización de cuatro horas extras diarias en la temporada estival tal como reclamó en su demanda. Máxime cuando el recurrente, ni siquiera se ocupó de individualizar la prueba que avalaría sus afirmaciones y la realización sistemática de cuatro horas extras durante los cuatro meses de la temporada de verano durante cinco años, de manera de poder cotejar si efectivamente la prueba diligenciada favorece su postura en el sentido de haber realizado las horas extras que constituyen el objeto de su reclamo.
No basta entonces con manifestar disconformidad con la decisión adoptada en el grado anterior, o con señalar que la sentenciante a-quo no aplicó la sana crítica a la hora de valorar la prueba, si concomitantemente no se analiza la sentencia, ni se explicitan los errores concretos en los que habría incurrido la misma, señalando objetivamente el error en el razonamiento.
Es más, el apelante ni siquiera rebatió la fundamentación de la sentencia en torno a la falta de sustanciación de la demanda en relación al rubro horas extras, es decir, no desarrolló ni desplegó ningún argumento tendiente a demostrar que, a diferencia de lo sostenido por la recurrida, su pretensión de horas extras fue correctamente ejercida, siendo clara, precisa y detallada la acción incoada en este punto, tal como reclama la normativa procesal en la materia.
En torno al tema de la fundamentación de los agravios nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido que, “la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho… se requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio, no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba, sino se señalan los errores de su apreciación; debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hechos o aplicación de derecho” (Sentencia Nro. 42/1980 citada en RUDP 1-2/2009 caso 943.).
En el mismo sentido puntualiza Alsina (Tratado…, tomo IV páginas 389 a 391), que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de esas exigencias radican, en que el órgano de segunda instancia al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda-apelación, no pudiendo ingresar de oficio a considerar cuestiones que no se hayan planteado concretamente (Cfme. RUDP 1-2/2009 caso 942).
Con igual criterio este mismo Tribunal con anterior integración ha afirmado, que “Conforme la reglamentación legal del recurso de apelación se deduce, de que no se trata de que el recurrente comparta o no, sin más, las conclusiones de la sentencia, sino que en caso negativo está gravado con la carga de expresar los motivos y fundarlos en elementos que surjan de autos. Y, si se trata de diferencias de interpretación de la regla legal, o de la evaluación de la prueba, se encuentra gravado, también por imperativo legal, a explicitar sus razones. Pero, las razones que desautorizarían lo resuelto y no meramente las que pretéritamente lo llevaron abogaron por el amparo de la demanda” (Cfme. sentencia Nro. 256/2010 publicada en RUDP 1-2/2011 caso 1174).
Y en el caso tal como se dijo, aunque cuestionando la desestimatoria de las horas extras, resulta evidente, que no se cumple con tal designio, cuando en el escrito de apelación que debería contener la refutación de lo resuelto en primera instancia, nada se dice acerca de las razones en las que se apoyó la sentencia de primera instancia para desestimar el reclamo de horas extras.
VI) De todas formas y aún soslayando la falta de la debida fundamentación del agravio, la Sala entiende que el progreso de la apelación en punto a la desestimatoria de las horas extras se enfrenta a otro obstáculo insalvable, cuál es, el hecho puesto de relieve por la parte demandada y recogido por la sentencia, en cuanto a la falta de una debida articulación de hechos en la demanda en relación al rubro.
Ahora bien.
Surge de estas actuaciones, que la sede a-quo puso de relieve y terminó desestimando el reclamo de horas extras por falta de sustanciación de la demanda, constatación realizada por la sentencia de primera instancia que en un orden temporal es anterior a la consideración expuesta por el apelante en su recurso en torno a la valoración probatoria realizada en la sentencia.
Y en este no punto no puede más que compartirse la solución a la que se arribó en el grado anterior en torno a la falta de sustanciación del reclamo, por cuanto como bien advirtió la empresa demandada en su contestación, el actor ni siquiera refirió cuál era su horario normal o habitual de trabajo, no refirió en concreto a qué hora salía de su casa con el camión, qué tiempo le insumían los viajes que debía realizar y cuál era su actividad de reparto, dónde la hacía, qué lugares o comercios visitaba, etc. Tampoco explicó, cuál era el motivo por el cual durante la temporada estival debía extender su jornada de trabajo. Sólo mencionó que, entre la carga, descarga y los viajes su jornada se extendía más, pero no precisó si en verano se demoraba más la carga o la descarga y por qué, así como tampoco aclaró si la mayor demora estaba en los viajes y por qué, por ejemplo, debido al flujo de tránsito en la ruta, etc.
Y todavía, afirmó que en los más de 8 años de trabajo no le abonaron las horas extras realizadas (numeral 4 de fs. 13 vto.); lo que resultó absolutamente desmentido por numerosos recibos de salarios en los cuales consta su pago (fs. 63, fs. 64 supra, correspondientes a enero y febrero de 2023 una vez reintegrado de la licencia médica y sin conducir el camión). También emerge de autos, que se abonaron horas extras en enero y febrero de 2022 (recibos de fs. 66).
Y si bien es de admitir que varios de los testigos que declararon en autos aludieron a un pago irregular, por un monto fijo y mínimo ($ 200), durante un periodo o en ciertas ocasiones por concepto de horas extras, nada de ello puede ser considerado ante el flagrante y grave incumplimiento del actor en sustanciar su reclamo. Y todo ello, con la consecuente imposibilidad de realizar la imprescindible labor de subsunción entre los hechos puestos de manifiesto por los testigos, con el relato o plataforma fáctica descripta por el actor en su demanda, por la sencilla y elemental razón, de que no existió un relato circunstanciado por parte del promotor en cuanto a los hechos que determinaron la realización de horas extras, al punto de que se omitió algo básico y esencial como lo es denunciar el horario habitual o normal de inicio y fin de la jornada.
A partir de lo expuesto resulta claro para la Sala, que efectivamente y tal como lo relevó la sentencia, se verificó una
Sección
Fallo
muy importante en la carga de la sustanciación (artículo 117.4 del CGP y artículo 8 de la ley 18.572) en lo que hace al rubro horas extras, aspecto que tal como se señaló, no fue objeto de agravio especifico por parte del recurrente.
Y en este sentido vale recordar, que nuestro sistema procesal se afilia a la “Teoría de la Sustanciación”, según la cual cada petición debe presentarse con el relato histórico de los hechos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. Según Véscovi y demás autores, “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta” (Cfme. Véscovi y demás autores en la obra colectiva “CGP comentado, anotado y concordado”, tomo 3, página 40).
En ese marco ha de convenirse entonces, que el acto de alegación requiere que los hechos se expliciten en forma clara, circunstanciada y precisa, lo cual determina que la demanda debe ser detallada, coherente, consistente y sobre todo completa en su formulación, porque la falta de explicitación suficiente pone en entredicho la invocación del demandante, además de limitar el derecho de defensa del adversario, pues parece de puro sentido común, que mal puede defenderse la parte demandada respecto de hechos que no han sido debidamente articulados.
La deficiencia argumental apuntada entonces, se erige en un elemento más que suficiente por sí solo para desestimar el agravio y ello, porque tal como se ha señalado en estos casos, aún en esta etapa, el juzgador tiene la posibilidad de controlar la admisibilidad formal de la pretensión, a la luz de las cargas impuestas por nuestro derecho adjetivo. En definitiva, para acoger una pretensión, deviene imprescindible que los hechos o circunstancias fácticas que constituyen su fundamento, así como los fundamentos normativos que sustentan la pretensión, sean debidamente explicitados, pues ello consulta además el principio de buena fé y el deber de colaboración con el Tribunal.
En síntesis, y acorde a todo cuanto viene de exponerse, el agravio movilizado por el apelante en punto a la desestimatoria de las horas extras no resulta de recibo.
VII) En otro orden, el actor también se agravió por la desestimatoria del despido indirecto reclamado.
Y en este sentido señaló el recurrente, que tal modalidad de despido se configuró por los hechos expuestos en su demanda, esto es; porque fue despojado por parte de la empleadora del cargo o categoría laboral de chofer que venía desarrollando desde hacía años, agregando que, pese a que intentó por todos los medios que se lo instalara nuevamente en su puesto de trabajo, ello no aconteció, lo que a la postre determinó que se considerara indirectamente despedido. Señaló, asimismo, que este destrato sufrido por parte de la empleadora fue lo que también determinó su reclamo de despido abusivo.
Afirmó, que la propia demandada reconoció o asumió al contestar la demanda, que “optaron por asignarle momentáneamente y hasta que se hiciera efectiva su recuperación, tareas de planta, evitando que el actor tuviera que conducir un camión en épocas en que su salud mental no estaba apto para hacerlo”; lo que importó que prejuzgara sobre su situación de salud y lo trataran en definitiva como un enfermo psiquiátrico no apto para desarrollar su tarea, abrogándose la demandada el rol de médicos y tomándose atribuciones que no le corresponden, además de no haber expresado durante cuánto tiempo se dilataría tal situación. Y en este punto, le reprochó a la sentencia que no hubiera tomado en cuenta la confesión de la demandada, no relevando que ello útilmente determinó que se considerara indirectamente despedido. Por otro lado, también cuestionó, que la sentencia desestimara el despido indirecto reclamado sin sopesar que de los chats incorporados a la causa solamente surge que solicitó licencia y que ello no impide ni borra el incumplimiento de la demandada de despojarlo de su puesto de trabajo, indicando a su vez, que el hecho de que la empleadora le haya ofrecido “volver”, no borra lo vivido y soportado por su parte. Destacó, que la propia sentencia reconoció que el abandono de trabajo era dudoso, por lo que a partir de tal reconocimiento debió priorizar la defensa de la parte más débil de la relación laboral, lo que no hizo. Argumentó finalmente, que la prueba aportada y obrante en autos, no fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 140 del CGP, lo que determina que deba revocarse la sentencia en este punto.
Como cuestión previa el Tribunal entiende de orden puntualizar, que si bien el recurrente al apelar no efectuó ningún análisis de la prueba diligenciada en autos en relación al despido indirecto de modo de demostrar esa errónea valoración probatoria que le atribuyó a la sentencia a la hora de desestimar el referido rubro, no es menos cierto, que de todas maneras la apelación del actor está dirigida a demostrar o poner en evidencia el error o desacierto de la sentencia en el análisis de los propios actos de proposición. Y ello es así, dado que el actor fue muy preciso a la hora de cuestionar que la sentencia no valoró en sus justos términos la contestación de la demanda y los hechos admitidos por la propia empresa en torno al argumento central en que se fundó el despido indirecto, que no fue otro que, fue despojado de su categoría o tareas de chofer que venía desarrollando desde hacía años siendo relegado a cumplir tareas de barrendero, galponero o peón de reparto.
Y en este punto, el Tribunal considera que le asiste total razón al recurrente.
En primer lugar, cabe considerar, que no puede entenderse válidamente que en el caso el egreso del actor se haya verificado por abandono de su puesto de trabajo, porque la manifestación cursada por la empresa el día 19 de julio de 2023 haciéndole saber al trabajador que el puesto de trabajo “está disponible” (certificación notarial de mensajes de fs. 33), aún cuando tal comunicación pudiera equiparse a una intimación de reintegro, que no lo es, fue cursada por la empleadora cuando ya había recibido la comunicación, mediante la citación a audiencia en el MTSS de que el trabajador se consideró indirectamente despedido el día 17 de julio (ver solicitud de audiencia a fojas 3).
Es decir, que la manifestación de la empresa se produjo en forma posterior a la comunicación del despido indirecto por parte del actor; por lo que técnicamente dicha manifestación no resulta apta para configurar el abandono de trabajo pretendido. La falta de certeza en este punto fue relevada incluso por la propia sentencia, la que en el numeral 12 de los considerandos reconoció que es “dudoso” que se haya configurado el abandono de trabajo el día 19 de julio (fs. 263 in fine).
Por otra parte, no se comparte con la sentencia que la actitud del trabajador haya sido errática por el hecho de haber solicitado licencia, que la haya usufructuado y que al término de la misma o el día que debía reintegrarse (el 17 de julio), en lugar de hacerlo se haya considerado despedido. No se advierte ninguna contradicción en ese punto, desde que el actor se consideró indirectamente despedido al término de la licencia y no cuando estaba gozando de la misma como esgrimió la sentencia a fs. 264.
Y en relación al incumplimiento patronal que según el actor lo llevó a considerarse indirectamente despedido, el mismo fue expuesto en forma por demás clara por el trabajador en su demanda (fs. 13 vto. a fs. 15), instancia en la cual describió con precisión la conducta adoptada por la empleadora de retirarlo de su función o tareas de chofer luego del reintegrado de su licencia médica por depresión, hecho que fue admitido por la empleadora en su contestación de demanda. Es más, el trabajador indicó que no se le dieron explicaciones y que a partir de ese momento pasó a desarrollar tareas de barrendero y galponero y luego como peón de carga. Además de lo injusto de la situación, el trabajador invocó perjuicios económicos concretos por tener que soportar los costos de abonarse el traslado al lugar de trabajo, cuando antes lo hacía en el camión de la empresa, dando cuenta, además, de las demoras y el tiempo de traslado que ello le insumía, pues antes computaba la jornada desde que salía de su domicilio; aspectos que no fueron controvertidos por la empleadora en su contestación de demanda y que no fueron debidamente valorados por la sentencia.
En efecto, compulsada la contestación de demanda es de advertir, que la empresa se limitó a referir, que por “razones de humanidad y sensatez” optaron por asignarle momentáneamente y hasta que “se hiciera efectiva su recuperación, tareas en planta, para que no tuviera que conducir un camión cuando por su salud mental no estaba apto para hacerlo” (fs. 114).
Por lo que tal como lo hace notar la Sra. Ministra Dra. Karina Martínez en su voto, “hay un reconocimiento expreso de haberle quitado su función por considerar que no estaba apto, en forma momentánea y hasta su efectiva recuperación”. Afirmación, que en opinión del Cuerpo no encuentra respaldo probatorio alguno, sino que solo obedece a la más que libérrima apreciación individual de la empleadora. Y esto, por la elemental razón de que, si existió el alta médica sin ninguna clase de limitaciones para conducir, no puede entenderse que a la fecha de su reintegro e incluso en los meses subsiguientes existía impedimento para que retomara su actividad como chofer. Y si aún por “sensatez” o razonabilidad, o en protección del propio trabajador, la empresa optó porque no condujera durante la temporada de verano, por mayor flujo de tránsito, o cualquier otra razón, es claro que la empresa tuvo tiempo más que suficiente para re evaluar o modificar su decisión y retornarlo a su puesto de trabajo y a sus tareas habituales. Sin embargo, desde febrero de 2023 hasta julio de dicho año en que se consideró indirectamente despedido, el actor no fue reintegrado a su puesto de chofer, ni surge de autos que la empresa hubiera solicitado, por ejemplo, una evaluación médica para chequear las condiciones de salud del trabajador a los efectos de determinar si estaba apto para retornar a la tarea de conducción; máxime cuando la propia empresa reconoció al contestar la demanda, que la asignación de tareas ajenas a su cargo era algo momentáneo. Por lo que, lo lógico y razonable es que en dicho tiempo hubiera procedido a realizar una revisión médica de la situación de salud del actor, lo que no hizo.
Entiende la Sala, que, en el escenario descripto, la actitud de la empleadora encarta holgadamente en la hipótesis de ejercicio ilegítimo del ius variandi, aunque no lo perjudicara al trabajador en su salario, pues sin una causa justificada se quitó a un trabajador de varios años en la empresa, su función de chofer, relegándolo a la realización de otras tareas de menor importancia o rango. Sin dudas, se modificó un aspecto esencial de la relación de trabajo, como lo son las tareas de chofer que venía desarrollando el actor desde hacía años en la empresa.
Obviamente que no es lo mismo ser chofer, es decir, desempeñar una actividad o función que implica el manejo de ciertas habilidades y que presupone otra clase de responsabilidades, que pasar a oficiar como barrendero o peón sin especialización alguna. A ello cabe agregar, que la empleadora estaba gravada con la carga de acreditar que el cambio o modificación dispuesta tenía una justificación objetiva.
Plá Rodríguez señalaba en este sentido, que la potestad por parte del empleador de variar el contrato de trabajo debe ser ejercida “razonablemente”, lo cual viene a significar, que el empleador debe poder invocar razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio y que no impliquen perjuicio moral ni material para el trabajador (“Los principios del Derecho del Trabajo” página 382). En el caso, y tal como se señaló, la demandada salvo lo referido en punto a las razones de humanidad y sensatez, no alegó y menos probó la existencia de una causa que realmente le impidiera al trabajador retomar las funciones o tareas propias de su categoría de chofer; lo que constituye suficiente razón para considerarse indirectamente despedido como lo hizo.
Cabe recordar en este punto, que tal como lo sostiene unánimemente la doctrina y la jurisprudencia laboral, en esta modalidad despidual el empleado se ve constreñido a rescindir el contrato de trabajo en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la continuación del vínculo por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Y es en base a dicha construcción que se le atribuye al empleado el derecho a reclamar la indemnización a que tendría derecho si fuere despedido injustamente. Pero también se señala, que no cualquier inobservancia contractual habilita a considerarse despedido indirectamente, sino que es necesario que la injuria del empleador sea grave y que haga insostenible el vínculo contractual; lo que en el caso ha resultado acreditado con creces ante la modificación sustancial de las tareas del actor sin una razón objetiva y valedera que lo justificara; todo lo que determina el amparo del agravio y la condena a la empleadora a abonar el despido indirecto reclamado.
Finalmente, y en cuanto a la forma de cálculo del rubro, entiende la Sala, que se impone ordenar la reliquidación del despido indirecto efectuada en la demanda, en la medida en que la liquidación del actor incluye las incidencias de las horas extras que no fueron amparadas; por lo que las mismas no deben ser incluidas en el cálculo del rubro.
VIII) Y en cuanto al agravio del actor por la desestimatoria del despido abusivo pretendido, estima la Sala, que en realidad el agravio expresado por el actor en relación al rechazo de las indemnizaciones por despido que solicitó abarca o comprende dos planteos. Por un lado, comprende el agravio relativo al rechazo de la indemnización por despido indirecto que viene de analizarse y que fue amparado, y por otro, y si se quiere íntimamente vinculado al anterior, comprende el agravio relativo al rechazo de la indemnización por despido abusivo.
Y en este último caso resulta de orden tener presente, que si bien la argumentación del actor en su demanda fue muy escasa o por demás sintética con relación al despido abusivo -con lo cual a priori, podría considerarse que no cumplió satisfactoriamente con su carga de la adecuada sustanciación de la demanda-, lo cierto es que dedujo la pretensión respectiva.
Y ello, por cuanto en su demanda manifestó de manera expresa que promovía el presente proceso para reclamar, entre otros rubros, la indemnización por despido abusivo (fs. 13). A ello se suma, que, al liquidar los rubros, incluyó la indemnización por despido abusivo, que cuantificó en el doble de la indemnización por despido indirecto (fs. 15 vto.).
Con relación a la plataforma fáctica sustento de su reclamo de despido abusivo cabe observar, que el trabajador expresó, que “(...) No hay otra explicación más que esta medida (no reintegrarlo a sus tareas de chofer cuando volvió de su licencia médica) se debió a una represalia de la empresa por haber faltado durante ese mes (...) Le di a la empresa un tiempo más que razonable para que cambie de opinión, para que desista en su actitud y que me devuelva mi cargo, pero esta no dio marcha atrás.
Lo antes expuesto constituye una violación clara de los derechos de los trabajadores, configurando una verdadera vulneración de los principios protectores del derecho laboral, así como también un abuso de poder de quien en la relación laboral se entiende es el más fuerte” (fs. 13 vto.in fine y fs. 14).
Por su parte, la demandada controvirtió expresamente que se haya verificado despido abusivo (fs. 113 a 114). A su vez, el objeto del proceso se fijó “en determinar si corresponde condenar a la parte demandada al pago de los rubros reclamados por la parte actora y la determinación de los montos en caso de condena, en el marco de la oposición de la parte demandada” (fs. 122 y 130).
Con lo cual, la pretensión de indemnización por despido abusivo quedó incluida en el objeto del proceso.
Y si bien la sentenciante a-quo no ahondó en detalles a la hora de desestimar el rubro, sí expresó que correspondía su rechazo por incumplimiento del actor en la carga de la sustanciación del mismo.
A partir de tales premisas y aunque el actor no expresó un agravio concreto y puntual sobre el rechazo de la pretensión de indemnización por despido abusivo, solicitó en su escrito impugnativo que se revoque parcialmente la sentencia y que, en su lugar, se condene a la demandada “al pago total de los rubros reclamados en autos, acorde a la liquidación presentada por esta parte” (fs. 270 vto.).
En tal escenario, el Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro indicó en su voto -lo que es compartido por el resto de las integrantes naturales de la Sala- que al haber solicitado el actor la indemnización por despido abusivo tan estrechamente conectada con la invocación de despido indirecto, puede considerarse que existe un agravio implícito o conexo sobre el punto, por lo cual el Tribunal tiene que necesariamente expedirse sobre si se verificó o no el despido abusivo pretendido.
Refirió el Dr. Gustavo Nicastro en su voto, en relación a los agravios implícitos o conexos en materia de apelación, que “Perera enseña, con buen criterio, que es razonable que aquellos puntos que son dependientes o que están en una relación tal de conexión con los que han sido específicamente indicados en el medio impugnativo sean considerados dentro del agravio y puedan ser conocidos por el órgano superior.
Por eso, si no se concluye de la interpretación del recurso que la parte ha renunciado expresa o implícitamente al punto impugnable, la conexidad o interdependencia de esa cuestión debe considerarse incluida en el recurso, aunque no se haya invocado expresamente (Perera, Jorge Carlos, Apelación y segunda instancia. Proceso civil y penal, 2ª edición actualizada, Amalio M. Fernández, Montevideo, diciembre de 2009, págs. 169 y 171).
En el mismo sentido, Véscovi expresa: “(...) así como la demanda debe ser interpretada por el Juzgador, como ya lo hemos señalado, también lo debe ser esta expresión de agravios. Por lo demás, debe considerarse que están incluidas en ella, no solo las cuestiones planteadas claramente, sino también, muy a menudo, pretensiones implícitas y sobre todo conexas con las deducidas. Así sucede cuando la cuestión (omitida) constituye un presupuesto de la cuestión deducida o íntimamente relacionada con ella por razones de conexidad o interdependencia o derivada de aquella.
Propiciamos así un criterio amplio, dentro de la limitación mencionada (tantum devolutum...) y consideramos criticable que el propio Tribunal de alzada se autolimite sus poderes revisivos -que constituyen en definitiva una garantía para el justiciable, como dijimos y en algunos países de rango constitucional- y no entienda que dentro de la expresión de agravios deben considerarse contenidas (aunque fuera implícitamente) cuestiones o puntos vinculados con los expresados por las partes (...)” (Véscovi, Enrique, Derecho Procesal, Tomo VI, 2ª parte, Ediciones Idea, Montevideo, 1985, págs. 112 y 113; los destacados en cursiva figuran en el texto original).
A partir de lo expuesto considera el Tribunal, que, de la lectura del escrito de apelación, no puede interpretarse que el actor haya renunciado implícitamente a la indemnización por despido abusivo.
Entonces, tratándose el despido abusivo de una cuestión conexa con el despido indirecto y teniendo en cuenta que en el presente pronunciamiento la Sala ya se expidió sobre la procedencia del despido indirecto, es claro que corresponde emitir pronunciamiento sobre si efectivamente se configuró o no el despido abusivo reclamado.
Pero antes de ello y a modo de introducción al tema corresponde recordar, que constituye valor aceptado que el despido abusivo se configura en los casos en que el empleador haya actuado culpablemente a través de una actitud particularmente censurable e ilícita.
La calificación del despido como abusivo debe quedar reservada a situaciones de abuso flagrante o notorio del derecho a despedir que nuestro ordenamiento laboral le otorga al patrono. Para su verificación, se exige la existencia de razones espurias, antijurídicas, particularmente lesivas, que obedezcan a la intención de inferirle daño al trabajador. En otras palabras, el despido abusivo trasunta un exceso en el ejercicio de la potestad direccional del empleador, que debe haber actuado con abuso del derecho y en forma grosera (Cfme. Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2014, c. 161).
Particularmente, este Tribunal ha expresado que: “(...) el abuso en el ejercicio de la facultad de despedir debe analizarse partiendo de la base de un criterio más general que es de abuso de derecho, que se puede considerar configurado ‘a) cuando el titular lo ejerce con dolo, o culpa o negligencia; b) cuando lo usó de manera irrazonable, excesiva o extravagante; c) o sin necesidad o interés legítimo; d) o en forma irregular o agraviante; e) o causa un perjuicio inmotivado; f) o tiene intención de perjudicar; g) o se lo ejerce en forma contraria a la moral, a las buenas costumbres o de mala fe; h) o más allá de la necesidad determinada por su destino individual; i) o cuando se lo desvía de los fines de la institución o para los que fue conferido; j) o se lo utiliza en forma contraria al derecho natural; k) o de manera que afecta la solidaridad social; l) o se provoca un daño excesivo en relación a las consecuencias normales de su ejercicio” (sentencia N°SEF-0012-000004 de este Tribunal, extracto publicado en Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2013, c. 231).
Corresponde asimismo precisar, que cuando se alega una hipótesis de despido abusivo, la carga de la prueba de la abusividad gravita sobre quien la invoca, es decir, sobre el trabajador (cf. sentencia N°277/2025 de este Tribunal, publicada en BJN).
A partir de tal marco conceptual, considera el Tribunal, que el actor no satisfizo su carga de probar la abusividad del despido invocado, sin perjuicio de señalar, que el cumplimiento de la carga de la sustanciación en este punto fue sumamente deficitario.
Y si nos atenemos a los dichos del actor en su demanda y tomamos como hecho calificante del despido abusivo pretendido que la demandada no lo reintegró a sus tareas de chofer luego de que se reintegró de su licencia médica en enero de 2023, de autos no emerge prueba que acredite que esa decisión de la empresa obedeció a un ánimo deliberado de represalia o a una espuria intención de perjudicarlo o infringirle un daño.
Si bien la Sala tiene presente que las tareas de barrendero, galponero y peón de reparto que se le asignaron en reemplazo de su función de chofer son de menor jerarquía y responsabilidad que la de chofer, no se advierte tal como se dijo, una intención espuria o aviesa de la demandada en la decisión que tomó.
En este punto el Tribunal entiende de orden distinguir o remarcar, que una cosa es que se haya verificado el despido indirecto y otra cosa diferente es que haya existido abusividad en el mismo.
En opinión del Cuerpo, las explicaciones que brindó la empresa demandada relativas a que el cambio de tareas chofer obedeció a “razones de humanidad y sensatez que inspira a quienes la dirigen, (por lo cual) optaron por asignarle momentáneamente y hasta que se hiciera efectiva su recuperación, tareas en planta, evitando que el actor tuviera que conducir un camión en épocas que por su salud mental no estaba apto para hacerlo” (fs. 114), más allá de no que no resultaron respaldadas por ningún dictamen médico, no lucen descabelladas o irracionales, máxime si se toma en consideración que la certificación médica por la cual el actor usufructuó licencia en el mes de diciembre de 2022 hasta enero de 2023 se hizo por “depresión ansiosa” (certificado de fs. 11).
A lo anterior cabe agregar, que en línea con la parquedad con la que describió los hechos a partir de los cuales fundamentó su pretensión de despido abusivo, al apelar el actor tampoco puso de relieve alguna prueba que legítimamente conduzca a considerar que su despido se produjo con la deliberada intención de causarle un daño o como represalia por haber usufructuado su licencia médica en el momento de mayor trabajo en la empresa, máxime cuando la modalidad despidual invocada fue la de un despido indirecto.
Finalmente, sólo resta considerar como elemento coadyuvante, que los testigos que declararon en autos, no aportaron nada que permita tener por probado el despido abusivo invocado por el accionante; por lo que en función de todo lo antedicho el agravio es de franco rechazo.
IX) Por último, la parte demandada dedujo agravios por la condena a abonar la licencia, salario vacacional y aguinaldo exigibles al egreso del trabajador, más la multa y daños y perjuicios preceptivos derivados de la condena al pago de tales rubros salariales.
Y fundando su agravio la parte demandada le atribuyó error a la sentencia al no considerar las resultancias del testimonio del expediente de Oblación y Consignación acordonado a los presentes (IUE 2-102991/2023), del cual resulta, que le ofreció al actor a través del Juzgado Departamental de Maldonado de 2º Turno, el pago de dichos rubros, por lo que ante la incomparecencia del actor a la audiencia de oblación, consignó la suma oblada que le debía pagar en la cuenta BROU abierta a tales efectos.
En primer lugar, entiende la Sala, que la oblación y consignación realizada no puede equipararse a la cancelación de tales rubros, en la medida en que la empresa procedió a ofrecer y luego a consignar la suma de $ 51.258 tal como emerge del testimonio del expediente de Oblación y Consignación, sin tomar en cuenta que la suma que consignó era en todo caso la adeudada a la fecha del egreso verificado en julio del año 2023 y no la realmente adeudada al momento en que el depósito de dicha suma se hizo efectivo, casi ocho meses después del egreso del actor (en marzo de 2024). Por lo que, tal como lo relevó la recurrida, al momento en que la empresa demandada se presentó a oblar la referida suma ante el Juzgado de Paz Departamental (octubre de 2023), el plazo para el pago de los rubros salariales de egreso ya estaba indefectiblemente vencido, por lo que resulta de toda evidencia, que ya en ese tiempo el actor tenía legítimo derecho al cobro de la multa legal, más los reajustes e intereses correspondientes; por lo que mal puede entenderse que su negativa a recibir el pago en dicha oportunidad fue injustificada.
Y ello sin perjuicio de considerar, que conforme surge del acta de audiencia de conciliación ante el MTSS de fecha 3 de agosto de 2023 (fs. 2), la empresa se comprometió a depositar la suma finalmente consignada en el expediente de Oblación y Consignación en la cuenta en la que habitualmente el trabajador percibía sus salarios; no brindando ninguna explicación de las razones por las cuales no canalizó el pago de los rubros salariales de egreso por la vía más rápida como podía entenderse que lo era la transferencia a la cuenta sueldos del trabajador.
En ese marco, no puede entenderse que la suma oblada y posteriormente consignada tenga los efectos de paga, dado que el artículo 1485 del Código Civil establece, que mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que trata el artículo 1484 del mismo cuerpo normativo, podrá el deudor retirar la cantidad consignada, lo cual impide a su vez que pueda considerarse la suma oblada como un pago a cuenta, pues en definitiva y dada la no aceptación de la suma por parte del actor, la misma pudo incluso ser retirada por la empresa demandada, no existiendo certeza de que al día del dictado de la presente sentencia, dicha suma permanezca a disposición del trabajador en la cuenta abierta en los autos seguidos ante la Sede de Paz de 2º Turno de Maldonado, máxime cuando el testimonio del expediente data de al menos dos años (5 de abril de 2024), según resulta de fs. 20 de dicho testimonio.
A lo anterior se suma, que no puede desmejorarse la situación del trabajador imponiéndole a éste la obligación de contratar un profesional y abonar los consecuentes honorarios profesionales del mismo por la necesaria presentación ante la Sede de Paz mediante escrito judicial a solicitar la entrega de la suma referida.
X) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas de la instancia serán de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO A LIQUIDARSE CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE SENTENCIA; TODO LO QUE RESULTA FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA