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Detalle de sentencia

CAVICA S.R.L. C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. Anulación Paraestatal

Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº · 2026-05-06 · Sent. 139/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE
Ficha
Sentencia139/2026
Resumen

En el caso de autos, la parte actora promovió acción de nulidad respecto de la resolución de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS dictada con fecha 27/03/2025. Sostiene la actora que dicha Resolución le aplica doble tributación para los carné de salud y fichas médicas deportivas. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, concluyó que el acto impugnado se ajustó a derecho, por lo que desestimó la acción promovida. La Sala ya posee jurisprudencia sobre el tema sometido a decisión. A juicio del Tribunal los resultados de análisis clínicos de laboratorio que se realizan en forma previa y para la expedición del carné de salud son “documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su profesión” y como tales, se encuentran alcanzados por el gravamen dispuesto en el art. 71 de la Ley Nº 17.738. Son hechos imponibles independientes, son diferentes actos gravados y no nos encontramos entonces ante una doble imposición como alega la parte actora.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “CAVICA S.R.L. C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. Anulación Paraestatal” I.U.E 2-63536/2025
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Resultando

I) En el caso, a fs. 23 y ss. la parte actora promovió acción de nulidad respecto de la resolución de la demandada dictada con fecha 27/03/2025 según Acta 186. Indicó que por la mencionada resolución se pretende por la accionada el cobro de timbre profesional por la certificación médica realizada por los profesionales médicos u odontólogos, realizados en el marco de la expedición del carné de salud, el que es expedido por la empresa actora, pretendiendo imponer doble tributación por un mismo acto médico, por los análisis, exámenes y resultados de técnicas de diagnósticos, que como resultado del mismo permite la expedición de certificado. Entiende que no corresponde el pago del timbre profesional que se pretende cobrar por la realización del chequeo médico y odontológico que forma parte del proceso para la expedición del carné de salud, siendo este un solo documento que certifica la aptitud física de la persona que lo solicita, por lo tanto, con el criterio utilizado se pretende aplicar doble imposición sobre un solo acto que se encuentra gravado, en el caso el certificado de aptitud física o carné de salud por un timbre profesional de $ 41 ( a valores a la fecha). La expedición del certificado de aptitud física o carné de salud es el acto gravado, el proceso para llegar a éste tiene diferentes etapas, que a su criterio, no están gravadas, puesto que la ley no establece dicha carga o requisito, ni así su decreto reglamentario. Se funda en el art. 71 de la Ley Nº 17.738 y el Decreto reglamentario 67/005. Solicita que previo los trámites de estilo, se decrete la nulidad de la resolución objeto de impugnación. II) A fs. 61 y ss. la demandada contestó el accionamiento impetrado, abogando por su rechazo. II) Con fecha 5 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia de precepto en la cual las partes se ratificaron de sus respectivos escritos; se fijó el objeto del proceso y se convocó a una nueva audiencia para alegar de bien probado (acta de fs. 106 a 107). El 19/11/2025 se celebró la audiencia de alegatos, en la cual las partes los presentaron en forma escrita (acta de fs. 108 a 115 vto.). Posteriormente, previo pasaje a estudio, en acuerdo, se convocó a la audiencia de dictado de sentencia para el día de la fecha (fs. 108/115 vto.).
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Considerando

I) Liminarmente, corresponde precisar que la acción de anulación fue deducida en plazo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 269 de la Ley Nº 20.130, tal como resulta del informe de Asesoría Jurídica de la demandada de fs. 54 y ss. II) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la LOT), habrá de desestimar la demanda de nulidad promovida. III) Los actos emanados de las personas públicas no estatales, como el del caso de autos, gozan de presunción de legitimidad al igual que los actos administrativos en general, por lo que quien invoca su ilegitimidad debe así demostrarlo. La acción de nulidad solo puede fundarse en razones de legitimidad y no en cuestiones de mérito. Los actos dictados por la demandada solo pueden ser anulados por razones de legitimidad; es decir, por haber sido dictados con desviación, abuso o exceso de poder o con violación a lo dispuesto por una norma de derecho. Por lo tanto, debe considerarse si el acto es contrario a una regla de derecho o dictado con abuso o desviación de poder. La cuestión es de puro derecho y consiste en determinar, conforme se delimitara en el estadio procesal pertinente, al fijar el objeto del proceso, en la procedencia de la acción de anulación contra la Resolución del Directorio de la Caja de Profesionales Universitarios dictada con fecha 27/3/2025, según Acta 186, debiendo determinarse si la misma es contraria a derecho o no y, por ende, si corresponde amparar la acción incoada (acta de fs. 106/107). La actora pretende que la Resolución impugnada le aplica doble tributación para los carné de salud y fichas médicas deportivas. Entiende que se pretende por parte de la Caja cobrar timbre profesional por la certificación médica realizada por los profesionales médicos u odontólogos, llevada a cabo en el marco de la expedición del carné de salud, el que es expedido por ella, pretendiendo imponer doble tributación por un mismo acto médico por los análisis, exámenes y resultados de técnicas de diagnósticos, que como resultado del mismo permite la expedición del certificado. La Sala ya posee jurisprudencia sobre el tema sometido a decisión. A juicio del Tribunal los resultados de análisis clínicos de laboratorio que se realizan en forma previa y para la expedición del carné de salud son “documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su profesión” y como tales, se encuentran alcanzados por el gravamen dispuesto en el art. 71 de la Ley Nº 17.738. Son hechos imponibles independientes, son diferentes actos gravados y no nos encontramos entonces ante una doble imposición como alega la parte actora. Se comparte lo sostenido por la demandada en cuanto a que una cosa es el otorgamiento del carné de salud expedido por un profesional que certifica la aptitud física de una persona y otra distinta son los exámenes y análisis previos que se requieren justamente para la imposición y expedición de dicho documento. Los exámenes médicos y análisis clínicos y la expedición del carné de salud se tratan de actuaciones profesionales independientes. Solo la ley puede crear tributos, modificarlos y establecer exoneraciones totales o parciales de tributos (art. 2 C. Tributario). Y conforme al citado art. 71 de la Ley Nº 17738 se prevén como excepciones los documentos profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el B.P.S.-Régimen Civil (salvo organismos del art. 185 de la Constitución- que no es el caso de la empresa actora, la que se encuentra comprendida en el ámbito privado) y exámenes o análisis clínicos cuando se trate de pacientes internados (art. 772 Ley 19.924 que incorpora un párrafo al inc. A del art. 71 de la Ley Nº 17.738). Se trata de una excepción y como tal debe ser aplicada en forma restrictiva. No revierte lo consignado la forma en que se preste el servicio profesional, sea en forma dependiente o independiente ya que la mera realización de su actividad como profesional concretada en el otorgamiento de información de su especialidad profesional en actos, lo hace pasible del tributo. Resulta trasladable al caso de autos lo resuelto por esta Sala en la Sentencia Nº 97/2019 de fecha 5/6/2019, ante un caso similar: “Y bien, la Sala sostiene que no le asiste razón a su planteo. El artículo 71 de la ley 17.738 que regula los recursos indirectos asignados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, en su inciso "A" en la redacción dada por el Decreto 67/005 prevé: "Artículo 1º. La prestación que grava todo documento otorgado por un profesional integrante de una profesión afiliable a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, en el ejercicio de su profesión, será de cargo de los usuarios de los respectivos servicios, según la siguiente escala:…", enumerando en tal sentido, las recetas de productos medicamentosos y afines, certificados médicos y odontológicos, resultados de análisis de laboratorios clínicos, análisis químicos, físicos o físico-químicos, exámenes radiológicos, electrocardiológicos, tomográficos, electroencefalográficos de resonancia magnética, así como cualquier otro resultado proveniente de técnicas de diagnóstico". El artículo 2º del Decreto por su parte establece: "El pago de la prestación se efectuará en timbres profesionales conjuntamente con el otorgamiento del documento. Dichos timbres podrán ser sustituidos por el pago en efectivo o mediante declaración jurada de los actos gravados y sus respectivas obligaciones, en la forma y plazos que determine la Caja". Y bien, la Real Academia Española define el concepto de "otorgamiento" como proveniente de otorgar y consigna: "1. Acción y efecto de consentir. 2. En los contratos, conformidad que sobre su contenido expresan las partes. 3. Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente". Couture por su parte define el otorgamiento como "…La acción y efecto de condescender o consentir un acto, formulando en forma expresa o tácita la manifestación de voluntad requerida para su validez…" (aut. cit. en Vocabulario Jurídico). De acuerdo a las reglas de interpretación previstas por el artículo 17 del Código Civil y 4 del Código Tributario, el hecho generador del para tributo está constituido por los actos cumplidos en ejercicio de la profesión, ya sean recetas de medicamentos, certificados médicos, resultados de análisis, sean o no expedidos u otorgados en soporte papel, como parece interpretar la promotora. Como ha sostenido la Sala en anterior pronunciamiento, "…la realización de la actividad profesional concretada en el otorgamiento de información de su especificidad profesional en actos, lo hace pasible del tributo". "No modifica esta circunstancia el medio por el cual se expida como lo puede ser por medios electrónicos" (Cf. TAC 6º, Sent. 33/2019). Obsérvese que tal como la accionante expresa en su demanda, "…los profesionales médicos han desarrollado y desarrollan atenciones en policlínica, registrando los datos correspondientes a cada paciente, datos que se consignaban y almacenaban en medios manuscritos que en la actualidad han cedido su lugar y función en sistemas informáticos" (fs. 5 vto.). Ya sea que se entregue o no al usuario una copia de la atención recibida en la que se consignen sus datos, motivos de la consulta, diagnóstico, prescripción de medicación, etc., en todos los casos existe otorgamiento de un documento relacionado con dicha atención, lo que desvirtúa la interpretación pretendida por la promotora.” En el mismo sentido puede citarse también la Sentencia de esta Sala Nº 33/2019 del 19/3/2019, en la cual, además de los conceptos anteriormente expuestos, se consignó: “…Sobre estas bases de acuerdo a la normativa que es clara en su sentido literal, el hecho generador que genera la imposición lo constituye el escrito o acta otorgada por un profesional en el ejercicio de su profesión. Y en consecuencia los actos que se consideraron gravados en la inspección y dieron lugar a la resolución que se hostiliza constituyen hecho generador, por más que no se traten del documento carne de salud que se expida al usuario, los documentos otorgados análisis clínicos por el QF. Savio, se tratan de documentos otorgados en el ejercicio de su profesión, no se explica cómo puede entenderse que no lo sean, obsérvese que ni el propio actor los califica en cuanto a qué clase de documento se trataría. …..Por lo que solo pueden otorgarse los exámenes clínicos, por quien autorice o garantice lo que se consigne en los mismos y ello no es más que el otorgamiento de un escrito o acta resultado de su labor profesional , que precisamente, son los que determinan la aptitud o no para conceder el carne de salud, porque lo que el concepto de circulación ensayada por el accionante no se participa, lo que se requiere es la creación del acto por virtud del otorgamiento al fin previsto y por quien le compete. No modifica esta circunstancia el medio por el cual se expida como lo puede ser por medios electrónicos. Tampoco revierte lo colegido la modalidad en que presta el servicio el QF Savio como dependiente o en forma independiente, ya que la mera realización de su actividad como profesional concretada en el otorgamiento de información de su especificidad profesional en actos, lo hace pasible del tributo. Finalmente, en cuanto a la alegada teoría del acto propio, tampoco se aceptará. En efecto la modificación en el criterio de imposición del gravamen , si es que lo hubo, en mérito que puede obedecer a diferentes cuestiones examinadas en el momento de la diligencia inspectiva, no conduce a que el principio de buena fe pueda ser utilizado para dejar de aplicar normas legales imperativas, no se puede sustituir la ley, y si ella llama a la imposición de determinado tributo, así hay que establecerlo, siempre bajo la motivación reglada, buena fe que por otra parte pudo estar signada por error, violencia , ignorancia , conocimiento equivocado. Asimismo, no puede dejar de considerarse que el acto propio que deviene de una conducta desplegada anterior a la cuestión litigiosa entre las partes, supone estar si a los que expresaron o hicieron las partes, pero además a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley, art. 1291 in fine del CC, y es aquí a lo que se ha estado.” En suma, como se adelantó, el acto impugnado se ajustó a derecho, por lo que se desestimará la acción promovida. IV) La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales en el grado, y en mérito de que la decisión no se encuentra libre de cierto debate, (arts. 688 del CC, art. 56 del CGP). Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, EL TRIBUNAL,
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Fallo

Desestimase la demanda anulatoria instaurada. Sin especiales sanciones causídicas. Estímanse los honorarios fictos profesionales a los solos efectos fiscales de esta instancia $50.000. Ejecutoriada, archívese, previa reposición de vicésima. Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_b44d9742b59e5920
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b44d9742b59e5920