SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL DERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-63718/2025
Ficha
Sentencia58/2026
Resumen
El Tribunal confirmó la sentencia apelada en cuanto a la condena por concepto de aguinaldo, salario vacacional, licencia no gozada, salarios impagos e indemnización por despido común, con multa y daños y perjuicios; salvo en cuanto a la fecha de ingreso del actor y consecuentemente a la liquidación de la indemnización por despido objeto de condena, en lo que se revoca y se está a lo señalado en los Considerando de la presente. Los agravios del recurrente en cuanto a la incompetencia material, la inadecuación del trámite y la falta de legitimación pasiva del MIDES, así como por el otorgamiento de los rubros reclamados como salariales e indemnizatorios; no son de recibo. En cuanto a la desestimatoria de la excepción de incompetencia de la Sede en razón de la materia; la Sala considera que el recurso no se encuentra debidamente fundado conforme lo establece el art 253.1 del CGP. Respecto a la inadecuación del trámite; se puede decir que la materia laboral comprende a todos los conflictos individuales de trabajo, incluso aquellos promovidos contra personas públicas estatales. Sobre el agravio de falta de legitimación pasivo, corresponde establecer que en supuestos de tercerización, los trabajadores dependientes de una empresa desempeñan tareas en beneficio de otra que responde en calidad de garante (art. 1 Ley 18.099), como ocurre en el caso de autos. Por último, respecto a los rubros reclamados; la responsabilidad del MIDES incluye los créditos laborales y sus accesorios, no existiendo fundamento para un interpretación restrictiva contraria a la regla in dubio pro operario.
Sección
Vistos
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “PEREYRA, SERGIO Y OTRO C/ PRODOMUS SRL Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-63718/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 68/2025 del 14 de Noviembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 13er Turno, Dra. Ana Aberastegui, obrante a fs.179/193.
Sección
Resultando
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimando la excepción previa de incompetencia material de la Sede. Desestimando la excepción previa de inadecuación del trámite dado. Desestimando la excepción previa de falta de legitimación pasiva opuesta. Acogiendo la demanda y condenando a Prodomus SRL y al Ministerio de Desarrollo Social en forma subsidiaria a abonar a los actores la suma de $ 287.587 al Sr. Sergio Pereyra y la suma de $ 359.002 a la Sra. Ruth Moraes por concepto de aguinaldo, salario vacacional, licencia no gozada, salarios impagos e indemnización por despido común, con multa y daños y perjuicios.”
2) A fs. 196 comparece la representante de la parte co-demandada Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) interponiendo recurso de apelación, señalando que le agravia que se condene al pago de rubros salariales e indemnizatorios contra su representada, licencia no gozada, salario vacacional, salarios impagos e indemnización por despido, así como los daños y perjuicios. Señala que la Sentencia se basa en una errónea valoración de la prueba, no se analizan todos los medios probatorios y no se valoró el reconocimiento realizado por el actor Sr. Pereyra en la audiencia del 23 de Octubre pasado, de que al momento de presentar la demanda afirma que ingresó el 16 de Enero del 2021, surgiendo de la Historia Laboral que lo hizo el 16 de Noviembre del 2022, habiendo rectificado la fecha de ingreso en la audiencia.
Señala que este error de la sentenciante le causa agravios en virtud de que tiene incidencias en el cálculo de la indemnización por despido, por cuanto corresponde multiplicar la base de cálculo por la antigüedad que sería de dos años y no de tres como se hace en la sentencia.
También señala que no se podría haber estado a la liquidación presentada por los actores porque hay errores, en tanto en caso del rubro Licencia y Salario vacacional de ambos actores se multiplica por 1.668 debiendo ser 1.66. Con relación al Sr. Pereyra y al rubro salarios impagos, afirma que el salario correspondiente al mes de agosto del 2024 fue abonado.
Sin perjuicio de lo expresado sobre la forma de cálculo de la Indemnización por Despido de ambos actores, dice que le agravia que se hiciera lugar al rubro en sí mismo, porque más allá de no poseer naturaleza salarial sino indemnizatoria, resulta exigible a consecuencia de la extinción del vínculo laboral, decisión está que constituye un acto de voluntad unilateral por parte del empleador. Por lo tanto entiende que no pueden trasladarse a su representado las consecuencias del accionar autónomo e independiente del empleador, refiriendo a que las características del vínculo laboral de la trabajadora con su empleadora no son trasladables al MIDES, y los convenios suscritos entre el MIDES y la co-demandada estaban sujetos a un plazo que se relaciona con la naturaleza y necesidades del servicio, siendo la temporalidad del vínculo una nota caracterizante.
También le agravia el rechazo la excepción previa de incompetencia de la Sede, señala que en el caso de autos se reclama la responsabilidad del Estado Poder Ejecutivo, MIDES, siendo aplicable el art. 341 de la Ley 18.572,
Señala que no comparte la desestimación de la excepción previa de inadecuación del trámite, ya que a su entender el tracto procesal planteado por el actor no es el adecuado, conforme al ordenamiento jurídico procesal. Rigiendo en materia procesal el principio de legalidad, el orden y las formalidades del proceso serán establecidas por la Ley, no estando dentro de ámbito de disposición de las partes, la elección de la estructura. Y que el art. 341 de la Ley 18.172 continua vigente, por ser una disposición especial no puede considerarse derogada por la Ley del proceso laboral. Por ello la estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración estatal no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulado por el CGP.
Reitera que ha que quedado demostrado que era la co-demandada quien contrató a los trabajadores, habiendo hecho una selección de personal previo a presentar su proyecto de contratación al MIDES, por lo que le agravia el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
3) Por auto 2612/2025 se confirió traslado de los recursos del recurso interpuesto.
4) A fs. 209/210 evacua el traslado la parte actora
5) Por providencia 2766/2025 del 15 de Diciembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 212)
6) Por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Sylvia de Camilli Hermida titular del Tribunal de Apelaciones de 4to Turno.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
Sección
Considerando
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) Por una razón de orden lógico se analizará el agravio de la parte co-demandada MIDES por la desestimatoria de la excepción de incompetencia de la Sede en razón de la materia.
El agravio no es de recibo. Las integrantes naturales de la Sala entienden que el recurso reitera los contenidos de la contestación de la demanda, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. En efecto, desde el punto de vista adjetivo o procesal, el recurso planteado por el MIDES no está debidamente fundado, por cuanto la administración estatal no analiza ni critica la Sentencia de primera Instancia y solo se limita a transcribir citas jurisprudenciales y doctrinarias, reiterando argumentos expuestos en la contestación de demanda que no fueron recibidos en la Sentencia, sin agregar ni un solo fundamento a razón para demostrar el error en el razonamiento de la sentenciante a quo, Compulsada la apelación, no se advierte ni una sola referencia a la decisión de Primera Instancia, sino que la misma se limita a citar Sentencias, sin explicar cómo las mismas pueden llegar a incidir o demostrar el error en el razonamiento y conclusión a la que arribo la Sra. Juez a quo. Es decir, no alude ni señala en ningún párrafo de su apelación, el error de que la Sentencia considerara competente a la justicia laboral en atención a la existencia de dos demandados y de que se verificaba en el caso de una hipótesis de competencia acumulativa. En suma, la apelación no está dirigida a refutar los fundamentos de la Sentencia para desestimar la excepción de incompetencia de la Sede en razón de la materia.
Desde este punto de vista la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el art. 253.1 del CGP. Ha tenido oportunidad de señalar esta Sala y otras de las materia civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el re-examen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación critica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencias 47/2000, AJL 2000 c 66; 352 y 438/2002, AJL 2002 c 30 y 32 147/2003, AJL 2003 c 58)-
En la misma línea se ha considerado: “que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del plateo revisivo. Es sabido que la “expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (la pretensión de la Segunda Instancia) dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo Uruguayo (CGP) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se “tendrá por desistido” (Vescovi, Do. Procesal, T VO Vol 2 pág. 127).
La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “la expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la Sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho a aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la Sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado” (cfm Sentencia del TAC de 1er Turno No 67/97 citada en la R.U.D.P. No 3-4/1998, suma 264, pág. 385; Sent de esta Sala SEF-0014-000171/2014, BJN publica).
Ante la carencia de fundamentación, la consecuencia jurídica es tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida, situación que se verifica en estos autos y es suficiente para desestimar el agravio en relación a la competencia de la Sede.
La Dra. Lina Fernández, asimismo expresa que: “ se ha sustentado como aplicable la Ley 18.172, art 341 en hipótesis en el cual resulta ser demandada, sola o conjuntamente con otro sujeto de derecho privado, una administración estatal, a efectos de asegurar la mayor celeridad sin demoras para los justiciables, y tomando en cuenta que el actual criterio mayoritario en los Tribunales especializados de la materia laboral, y en concordancia con el criterio de la Suprema Corte de Justicia - al menos hasta su última integración verificada hasta febrero del 2026, desde hace varios años, ha sido diverso y coincidente con el de la Sede a quo; resultaría inocuo el sentar discordia sobre el punto. Sin perjuicio de lo cual, tampoco la recurrente logra explicitar que perjuicios concretos le causaría en la presente etapa lo decidido en la Sede laboral al tenor de la Sentencia que se apela por su parte. Y sin perjuicio, sabido es que no hay agravio.”
Sin perjuicio de lo señalado ,la Dra. Sylvia de Camilli expresa que “se encuentra vigente el art. 341 de la Ley 18.172 no compartiendo la postura, acerca de que fue derogado tácitamente por el art. 2do de la Ley 18.572, norma que solo reitera la solución ya consagrada legalmente por el art. 106 de la Ley 12.803. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos únicamente, ante un juicio laboral contra una administración estatal, sino que los demandados son dos: una administración estatal (MIDES) y la co-demandada PRODOMUS SRL. En efecto, los actores, promovieron la demanda contra dicha empresa, a quien consideran su empleadora ante la justicia laboral, para resolver su conflicto individual de trabajo entre particulares y demandan conjuntamente al MIDES conforme a la normativa prevista en las leyes de tercerización. De ahí, que, tratándose de una acumulación subjetiva de pretensiones conforme a lo previsto en el art. 120.2 del CGP y art. 31 de la Ley 18.572, el trabajador tiene la opción de plantear su reclamo tanto en sede laboral o en sede con competencia en lo contencioso administrativo. Como sostiene Díaz, al estudiar el art. 341 de la Ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las Leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles, Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya“ (pág 342-342), citando a Loustanau, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del CGP, es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”.
Amén de lo expuesto, puede entenderse, como plantean Garmendia y Gauthier en Tercerizaciones, Nuevo Régimen Legal. Leyes 18.099 y 18.251 pág 60, que cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como parte en el conflicto individual de trabajo, sino como responsable o garante (solidario o subsidiario), según el caso, por expresa atribución legal. Desde este punto de vista, se fortalece aún más el argumento anterior. Como corolario de todo lo expresado, concluimos que, la justicia laboral es competente desde el punto de vista material para conocer en este proceso, por lo que corresponde confirmar la Sentencia apelada.”
Por lo que se confirmará la recurrida ya sea en aplicación de cualquiera de las argumentaciones expuestas.
3) Continuando con los agravios del MIDES, expresa que le agravia que se desestimara la excepción de inadecuación del trámite. A su entender el tracto procesal planteado por el actor no es el adecuado, conforme al ordenamiento jurídico procesal. Rigiendo en materia procesal el principio de legalidad, el orden y las formalidades del proceso serán establecidos por la Ley, no estando dentro de ámbito de disposición de las partes, la elección de la estructura. Y que el art. 341 de la Ley 18.172 continua vigente, por ser una disposición especial no puede considerarse derogada por la Ley del proceso laboral. Por ello la estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración estatal no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulado por el CGP.
En cuanto a este agravio, la parte confunde la cuestión de la vía procesal operante al caso de autos, con la determinación de la Sede competente.
El agravio no resulta de recibo, en tanto como lo señala el TAT 4to en forma reiterada y lo señala la Dra. De Camilli, cuando se co-demanda al Estado (en sentido amplio) como tercero garante, a la luz de la responsabilidad prevista en las leyes 18.099 y 18.251, de conformidad con lo previsto en el art. 120.2 del CGP y habiendo optado la parte actora por el fuero laboral, el procedimiento a seguir es el proceso laboral ordinario estructurado en las leyes 18.572 y 18.847 y no el procedimiento ordinario del CGP., como pretende el recurrente, debiendo considerarse que el art. 341 de la Ley 18.172, únicamente es una norma atributiva de competencia, no sobre el proceso a utilizar.
El Dr. Gabriel Valentín en la Obra Especialidades de los Procesos de Materia Laboral, en el Capítulo VIII Proceso Ordinario señala “en términos generales, para decirlo con la sencilla pero significativa expresión de Barrios de Angelis, el objeto del proceso es lo que el proceso procesa. Se integra con dos grandes sectores: por una parte un problema o cuestión consistente en una insatisfacción jurídica, debida exclusivamente a una falta de certeza oficial debida, además a una falta de adecuación de la voluntad de otro sujeto a lo que establece el Derecho y por otra parte, el requerimiento de eliminación de esa insatisfacción jurídica, a través de un petitorio meramente declarativo, o declarativo y constitutivo, o declarativo y de condena. El objeto del proceso sobre materia laboral refiere en particular a una insatisfacción jurídica originada (o derivada) de una relación de trabajo. A mi juicio la materia laboral comprende a todos los conflictos individuales de trabajo, incluso aquellos promovidos contra personas públicas estatales, es decir, los que se sustancian ante los jueces competentes en la materia laboral y ante los competentes en la materia contencioso administrativa”.
Sección
Fallo
corresponde confirmar la Sentencia apelada, en tanto el trámite dado ha sido el que corresponde a la pretensión planteada.
4) Otro agravio expresado por el MIDES refiere a la falta de legitimación pasiva, señalando que quedó demostrado que fue la co-demandada quien contrató a los trabajadores, y quien realizó una selección de personal previo a presentar su proyecto de contratación con el MIDES, y que trabajó bajo régimen de dependencia de PRODOMUS SRL.
Considera la Sala debidamente integrada que no le asiste razón al recurrente, por cuanto el hecho de que PRODOMUS SRL contratara al actor y este trabajara bajo la dependencia de la co-demandada, no tiene incidencia en lo decidido, puesto que en supuestos de tercerización, los trabajadores dependientes de una empresa, desempeñan tareas en beneficio de otra que responde en calidad de garante (art. 1 Ley 18.099), como ocurre en el caso de autos.
Todo el agravio resulta estéril, porque se basa principalmente en alegar que el MIDES no era el empleador sin advertir que fue llamado a juicio como “garante” y no como “empleador” en el marco de las Leyes de Tercerización. Reeditando en la apelación los mismos argumentos que expresa en su defensa. Y la hipótesis de subcontratación en virtud de la cual fue llamado a juicio, ni siquiera fue controvertida en forma al contestar la demanda, dado que allí, lo que controvirtió es que revistiera la calidad de empleador y no se pronunció respecto de la hipótesis de subcontratación invocada en la demanda. Pero admitió una vinculación comercial con la empresa de seguridad y vigilancia, y alego haber cumplido con el derecho a la información, de acuerdo a lo previsto por las normas de tercerización. Por lo que no podía en la apelación deducir agravio útil, cuando nada expresa en la etapa procesal oportuna (art. 257.1 del CGP) y
POR TANTO:
su vinculación encuadra dentro del marco normativo de las leyes de tercerización como lo señalo correctamente la Sra. juez “a quo”, lo que conlleva a la confirmatoria de la recurrida.
5) El MIDES expresÓ como último agravio que se otorgaran los rubros reclamados como salariales e indemnizatorios, e impugna la liquidación presentada.
El primer elemento que releva es el referente a la fecha de ingreso del actor Sr. Sergio Pereyra, pues en la demanda este expresó que ingresó el 16/1/2021, pero al contestar la demanda se alegó que la fecha de ingreso había sido el 16/11/2022, hecho que fue reconocido por el actor al momento de celebrarse la audiencia, lo que tiene incidencia directa en el cálculo de la IPD.
Le asiste razón al recurrente, en tanto a fs. 156 el Sr. Pereyra en oportunidad de la audiencia rectificó su fecha de ingreso, señalando que ingresó el 16/11/2022, por lo que esta fecha es la que debe ser considerada como base para el cálculo de los rubros condenados, y en lo que respecta a la indemnización por despido le corresponden dos unidades de IPD y no tres como se recogió en la resistida.
6) Además impugna la liquidación del Sr. Pereyra en cuanto al cálculo de la licencia y el salario vacacional, expresando que se multiplica por 1.668 cuando se debe multiplicar por 1.66
La diferencia resulta insignificante y sin diferencias, debiendo considerarse que para obtener la cantidad de días que corresponden por mes, se toma en cuenta que se debe dividir 20 días (que es la cantidad días de licencia anual) entre 12 meses, da un total de 1.66666 hasta el infinito, siendo
POR TANTO:
una fracción periódica impura, por lo que el redondeo correcto no es 1.66 como lo señala la demandada si entramos a realizar disquisiciones mínimas. La diferencia resulta inmaterial desde todo punto de vista, porque el hecho de la licencia, que se genera en 10 meses es de 16.6 o 16.8 días, lo que implica en un goce efectivo de 17 días. Por lo que no hay nada que modificar.
En lo que respecta al cálculo del salario vacacional, la diferencia está dada porque la demandada toma el jornal líquido de licencia y en general cuando se trata de licencia no gozada, el criterio general es que no lleva los descuentos, por lo que se calcula sobre valores nominales.
En lo que si tiene razón la parte impugnante es que para el cálculo de la indemnización por despido corresponden dos mensualidades y no tres por lo que se toma en cuenta la liquidación de fs 29, correspondiendo que la base de cálculo se realice por 2 mensualidades y no por tres, siendo el monto de $ 96.072.- monto al que deberán adicionarse los reajustes e intereses legales y la multa del 10% según lo previsto en la recurrida.
Otro elemento que menciona la co-demandada MIDES es el relativo al salario impago del mes de Agosto del 2024 respecto del Sr. Pereyra, aduciendo que consta en la Historia Laboral y en el recibo agregado por el propio actor su pago, ya que de lo contrario no tendría el recibo.
La Sra. juez a quo consideró que no luce recibo con firma del actor, ni constancia de depósito o transferencia bancaria que acredite el pago del mismo.
El actor adjuntó a fs. 15 el recibo correspondiente a Agosto del 2024, debiendo considerarse que ninguno de los recibos que se agregaron tiene la firma de trabajador, pues es la copia que a él se le entrega. La demandada no agregó los recibos de sueldo, ni solicitó a la co-demandada si se hicieron las transferencias a efectos de acreditar la cancelación del rubro. Además las declaraciones testimoniales dan cuenta que la empresa desapareció y que faltó el pago de dos meses (Politti fs 157, Meneses fs.158, Hayashi fs. 160)
POR TANTO:
el argumento que expresa la demandada no logra acreditar la existencia del pago, primero porque la Historia Laboral no es un elemento acreditante del pago, y el recibo de pago como se señaló es solo una copia, no siendo el original que estaría en poder de la co-demandada y debía estar en poder del MIDES en base al ejercicio de su derecho a la información.
Por lo que se mantendrá la recurrida.
7) En cuanto a la liquidación de la Sra. Ruth Moraes señala como agravios el mismo vinculado a la cantidad de días de licencia, 1.66 y no 1.668, que la sala se remite a las expresiones vertidas con relación al Sr. Pereyra, procediendo a confirmar la recurrida en el punto.
8) Por último menciona que le agravia que se condenara al pago del despido, por no poseer naturaleza salarial, sino indemnizatoria, resulta exigible a consecuencia de la extinción del vínculo laboral, decisión que es un actor de voluntad unilateral por parte del empleador, entendiendo que no pueden trasladarse a su representada las consecuencias del accionar autónomo del empleador. En virtud de no considerarse empleador, no deberían trasladarse a su representada las consecuencias del accionar autónomo del empleador.
El agravio no es de recibo, las leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que comprende tanto a las obligaciones salariales como indemnizatorias, entre las que se encuentra la indemnización por despido.
La Sala tiene posición al respecto a que el art. 7 de la Ley 18.251 define las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y de las leyes, por lo que siendo el despido una obligación laboral consagrada legalmente ante la ruptura unilateral del vínculo laboral por el empleador, la misma se encuentra en el presupuesto de la norma,
POR TANTO:
, la co-demandada MIDES, resulta responsable en el pago de este rubro.
En suma, la responsabilidad incluye los créditos laborales y sus accesorios, no hay fundamento para un interpretación restrictiva contraria a la regla in dubio pro operario.
9) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS SALVO EN CUANTO A LA FECHA DE INGRESO CONSIDERADA RESPECTO DEL ACTOR SR. SERGIO PEREYRA Y CONSECUENTEMENTE A LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO OBJETO DE CONDENA A SU FAVOR EN QUE SE LA REVOCA Y SE ESTA A LO SEÑALADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Procedencia
ID canónicosent_b59771ae0382b37d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b59771ae0382b37d