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Detalle de sentencia

LOTITO, PAOLA C/ COMISIÓN DE APOYO DE ASSE. VÍA DE APREMIO

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-03-25 · Sent. 97/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE514-30/2025
Ficha
Sentencia97/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, confirmó la sentencia de primea instancia, la cual desestimó la excepción de pago interpuesta. Señala la Sala que la excepción de pago opuesta por su parte, la que, si bien formalmente se encuentra dentro de las defensas admisibles en vía de apremio, los argumentos en los cuales apoya la misma, no resultan de recibo, pues, al no haber acreditado el pago total, según la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, de segunda instancia dictada por esta Sala, con anterior integración, hace más de seis años, confirmatoria de la primera instancia de fecha 2 de octubre 2019, lo que pretende la parte recurrente, es discutir aspectos que son propios de la etapa de liquidación del crédito.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LOTITO, PAOLA C/ COMISIÓN DE APOYO DE ASSE. VÍA DE APREMIO.” IUE 514-30/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno a cargo del Dr. Walter H. Burella.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº2459/2025 de fecha 10 de diciembre de 2025 (fs. 100 - 116) se desestimó la excepción de pago interpuesta. 3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 117 - 122) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: Desestimó la excepción de pago opuesta, habiendo quedado acreditado en el proceso, con la prueba agregada en autos, que esta parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra. La Comisión cumplió con abonar en forma total la suma adeudada y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (B.P.S. e IRPF), conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede junto con el recibo correspondiente del cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que la recurrida ignora el pago ya acreditado ante la Sede y su respectiva prueba documental. El razonamiento de la recurrida implica una inversión de la carga procesal al no haberse realizado análisis alguno de la liquidación realizada en la demanda de vía de apremio. La planilla presentada por la actora adolece del defecto de cuando liquida el presentismo consignar valores nominales que no se condicen con los recibos de pagos de salarios agregados. No se consignan los porcentajes aplicados a los descuentos legales. Además, la liquidación de la parte actora padece errores en cuanto al monto de interés correspondiente de un mes a otro y a la realización de los descuentos legales, por lo que, al no advertir estos errores evidentes, la sentencia incurre en un error de hecho y de derecho, al admitir como válida una liquidación notoriamente incorrecta. La accionante siquiera descuenta del monto reclamado, la suma de $ 63.413,36, ya abonada, según la documentación que luce agregada, por lo que, el reclamo se debió plantear por la diferencia entre ambas liquidaciones y no por el total. 4) Por auto Nº 2539/2025 de 18 de diciembre de 2025 (fs. 123), se dispuso el traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto por el término legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 126 – 128 vto. 5) Por providencia Nº3 3/2026 de fecha 3 de febrero de 2026 (fs. 130), se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda. 6) Recibidos los autos en el Tribunal el 11 de febrero de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 134 - 135), acordándose el dictado de decisión anticipada (art. 200.2 del C.G.P), para el día de la fecha.
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Considerando

I) Entendemos que corresponde, confirmar la sentencia apelada con costos y costas en esta instancia a cargo de la ejecutada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) Como precisión liminar, cabe puntualizar que, si bien la recurrida fue dictada por el Sr. Juez a quo como sentencia interlocutoria, punto que no ha sido cuestionado por las partes, a nuestro juicio, dicha resolución tiene naturaleza de sentencia definitiva, pues, conforme a lo dispuesto en los arts. 377 y 379 del C.G.P. que se remite a los arts. 356 a 359 del mismo Código, se trata, la impugnada de una sentencia que
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Fallo

las excepciones opuestas en el proceso de ejecución de sentencia (vía de apremio). De ahí, que, en la presente, se procederá al dictado de sentencia definitiva de segunda instancia. III) Pasando a considerar los agravios esgrimidos por la parte ejecutada, cabe puntualizar que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, en cuanto al elenco de excepciones admitidas, rige el art. 379.2 del C.G.P., atento a lo previsto expresamente en el art. 31 de la ley 18.572. La norma aludida, contempla únicamente las excepciones de pago e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, por lo tanto, las defensas opuestas deben referirse solamente a las excepciones mencionadas, pues dicha norma consagra su limitación en forma clara y expresa. Ahora bien, el pago previsto por la ley en el art. 379.2 del C.G.P. como oponible en carácter de excepción, es el pago total, porque solo la inexistencia de deuda vuelve carente de objeto la acción. Es de ver, que la excepción de pago implica demostrar que se ha cancelado en su totalidad el adeudo (arts. 1448, 1459, 1477 Código Civil, art. 936, 944 del Código de Comercio). Por consecuencia, para que opere la excepción de pago debe justificarse el mismo a cabalidad, y en obrados tal como con acierto se señala en primera instancia, ello no fue cumplido, pues la ejecutada en su excepcionamiento, para intentar justificar el pago total que invoca, se limita a argumentar que la diferencia entre las liquidaciones de las partes corresponde a las retenciones legales, sosteniendo que las que realizara en el cuadro de a fs. 66 son las correctas, sin molestarse en relacionar cómo llega al monto del descuento por IRPF. Por el contrario, la parte actora presenta a fs. 32 y 33 una estimación de liquidación realizada por la DGI menor del IRPF, donde se relaciona cómo se llega a los $ 9.766 correspondientes a dicho impuesto, en tanto, la demandada, no explica por qué ha descontado por el mismo un monto de $ 14.487,17, tal como señala la recurrida. Mal puede entenderse que la atacada invirtió las cargas procesales, puesto que, si se invoca el pago, ello implica cumplir por la ejecutada con la carga de su justificación. En realidad, la parte excepcionante, como era imperativo de su propio interés, debió cumplir con sus cargas alegatorias y probatorias del pago total que pretende, lo que claramente omitió hacer, pues, como veremos, no justifica ni explica, como llega a los montos por los descuentos legales que pretende, circunstancia que sella negativamente la suerte de su excepcionamento. Además en el caso, la recurrente, en su apelación introduce argumentos relativos al título (sentencia) en ejecución, que no fueron expuestos por su parte en la oportunidad procesal de oposición de excepciones, sobre los cuales, el Tribunal de alzada no puede pronunciarse atento a lo previsto en el art. 257.2 del C.G.P. (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2005, c. 1200 y 1209; N° 2/2006, c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066). No resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición, que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicim” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior Amén de ello, en su profusa argumentación, la impugnante, plantea cuestiones que son propias de la etapa de liquidación del crédito, en contravención con lo previsto en la normativa procesal vigente (art. 372.2 del C.G.P.). Sin perjuicio de lo antedicho, cabe señalar que no es correcto que no se haya descontado el monto de $ 63.413,36, señalado por la demandada, el que no se corresponde con estas actuaciones, sino que como resulta de fs. 35, se promovió la vía de apremio, precisamente, por la diferencia de $ 8.030 más un 20% por concepto de ilíquidos. Por lo cual, dicha defensa en todo caso, podría corresponder a otro juicio, pero no a este, RESULTANDO: , errónea. Las supuestas diferencias que pretende sostener la demandada en cuanto a los valores tomados de los recibos para liquidar el presentismo no existen, sino que ponderando los recibos de fs. 1 a 9 surgen los nominales tomados por la actora en los meses cuestionados como resultado, simplemente, de ponderar todas las horas abonadas, sumando las horas feriado y la partida convenio COFE 2022. Al respecto, la ejecutante nada había cuestionado en su excepcionamiento, ni tampoco en los agravios explica por qué, entiende que no correspondería hacerlo, dejando afuera un rubro que completa el salario. Por ende, si nos remitimos estrictamente al objeto de la apelación, el mismo se centra en el rechazo en la resistida, de la excepción de pago opuesta por su parte, la que, si bien formalmente se encuentra dentro de las defensas admisibles en vía de apremio, los argumentos en los cuales apoya la misma, no resultan de recibo, pues, al no haber acreditado el pago total, según la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, de segunda instancia dictada por esta Sala, con anterior integración, hace más de seis años, confirmatoria de la primera instancia de fecha 2 de octubre 2019, lo que pretende la parte recurrente, es discutir aspectos que son propios de la etapa de liquidación del crédito, que no integran el objeto del recurso de apelación en estudio, pero sin justificar en debida forma legal que los descuentos legales sean por el monto que pretende. De ahí, que su argumentación y planteo colide lisa y llanamente con lo previsto en el art. 379.2 del C.G.P. en redacción dada por el art. 1 de la ley 19.090 de 14/06/2013 y resulta de franco rechazo. RESULTANDO: compartibles in totum los sólidos fundamentos de la recurrida, expuestos de fs. 113 a 115. Vale decir que, surgiendo de autos, únicamente acreditado, que se llevó a cabo un pago parcial, corresponde confirmar la recurrida en cuanto desestimó la excepción de pago total, debiéndose considerar el mismo, en la correspondiente etapa de liquidación del crédito, pero que no opera la conclusión del proceso, al no haberse satisfecho la obligación pecuniaria en su totalidad. Por lo que la sentencia recurrida no incurrió en falta de motivación al considerar la liquidación llevada a cabo por el actor, la que no ameritó una real controversia del ejecutado, quien se limitó a señalar que no se habían hecho los descuentos legales, lo que no resulta ajustado a lo que surge de autos. En particular, el cuadro incluido por la demandada en su recurso —cuyo contenido coincide con el recibo adjunto— no desglosa ni discrimina los conceptos abonados. Al no permitir el cotejo de las sumas por antigüedad y presentismo del periodo reclamado, resulta imposible validar la corrección de la liquidación o considerar que la deuda ha sido cancelada. Así, no existen elementos que logren enervar la fuerza ejecutiva del título. Por lo demás, si la demandada consideró erróneo el control de la liquidación efectuado por el Sr. Juez a quo, precluyó su derecho al no haberlo invocado oportunamente mediante la oposición de las excepciones de rigor. Lo que determina la confirmatoria de la recurrida. Finalmente, en cuanto a lo afirmado por la apelante en el nral. 43 de sus agravios a fs. 121 vto vto., el supuesto gran despliegue de esfuerzos y costos (adicionales) no lo provoca, en el caso, la parte trabajadora, sino el que la empleadora continue a más de seis años de dictada, incumpliendo con la sentencia de condena a futuro abonándole los rubros mes a mes conjuntamente con los haberes, provocando que por su contumaz incumplimiento deba recurrir ésta a intimar los pagos y promover la vía de apremio correspondiente, con los costos adicionales que la misma genera. IV) Corresponde la imposición de las costas y costos a la ejecutada por ser de precepto (art 392.1 del C.G.P.). Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO, A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_b59ea511f1b6a22e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b59ea511f1b6a22e