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Detalle de sentencia
AA C/ BB Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO
Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT · 2026-04-15 · Sent. 64/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-37448/2024
Ficha
Sentencia64/2026
Se confirma la sentencia apelada. La Sala integrada considera que se debe confirmar la desestimatoria del reclamo de indemnización por despido que se reclama equivalente a 12 mensualidades. La decisión de cese provino de la empleadora (no sería un despido, sino una ruptura ante tempus de un contrato de trabajo a término), pero no lo atribuye al acoso sexual (art. 2, art.3 lit A,B, y C de la Ley 18.561).
Vistos
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-37448/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 53/2025 del 14 de Octubre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Maldonado de 7mo Turno, Dra. Sofía Braida, obrante a fs.367/380.
Resultando
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Declarase la falta de legitimación pasiva de CC y DD
“Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condenando a Varela y Varela SRL y al Ministerio de Economía y Finanzas- Dirección Nacional de Casinos de forma solidaria, al pago de diferencias por la liquidación por egreso, mas reajuste e intereses calculados en forma lineal a partir de la exigibilidad hasta su cancelación efectivos, sobre la que se calculara la multa prevista en el art. 29 de la Ley 18.572 así como los daños y perjuicios preceptivos (art. 4º de la Ley 10.449 y arts. 15 y 16 Ley 18.572) según precisiones realizadas en los considerandos IV y VII. Desestimase la demanda en cuanto a los restantes rubros reclamados”.
2) A fs. 384 comparece el representante de la co demandada Ministerio de Economía y Finanzas, deduciendo recurso de apelación y señalando que la sentencia le causa agravio en primer término porque se condenó a la Dirección General de Casinos en forma solidaria, sino que la misma en todo caso sería subsidiaria, porque ejerció su derecho a ser informada, habiendo demostrado que realizo un control razonable. Habiendo solicitado periódicamente a la empleadora directa de la actora, la declaración jurada de estar al día de sus obligaciones laborales y previsionales, certificado de situación regular de pagos por CESS ante el BPS, certificado de vigencia anual de DGI, certificado de cumplimiento de la Ley 16.074 (BSE), planilla de trabajo unificada, nómina de industria y comercio (BPS), recibos de sueldos, registro de entrada y salida de la actora.
Que el hecho de que exista una diferencia en la liquidación por egreso abonada a la actora, no justifica que se le aplique un régimen de solidaridad.
3) A fs. 389 comparece la parte actora interponiendo Recurso de Apelación y señalando que la impugnada le causa agravios por cuanto la misma es infundada y contraria a derecho e ilegítima en cuanto a la valoración probatoria. Que en el
Considerando
III se expresa como título de Acoso Moral y en autos se reclamó la existencia de conductas de acoso que resultaron probadas como acoso sexual ambiental, trato a la actora denigrante, con comentarios y demás que dan merito a la aplicación de la indemnización consagrada por el art. 1ro de la Ley 18.561, lo que no fue debidamente valorado, todo lo que a su entender fue debidamente probado.
Agrega que sin perjuicios de valorar la omisión en el deber de protección para el daño moral, el juez valora ilegítimamente la prueba, demostrando desconocimiento de la valoración y la aplicación de las pautas de género, las pautas internacionales y demás del ordenamiento jurídico.
Dice que quedó probado que la actora tuvo una relación sentimental con un compañero de trabajo, lo que generó problemas laborales, que fue objeto de burlas, chistes sexistas y demás en el ámbito laboral,
Fallo
padeció acoso laboral y sexual que vivió de un compañero en particular y del ambiente laboral y del resto de los compañeros de trabajo. Y que la actora planteó la situación de incomodidad a su jefe, debido al acoso de parte de su compañero, el Sr. EE, no activándose ningún protocolo.
Agrega que no se valoró correctamente la prueba en cuanto a la asimetría con los encargados y en la deposición de los testigos que ilustraron cual era el trabajo hacia las mujeres dependientes de la empresa. Que tampoco se apreció correctamente la prueba por whatssap, la falta de investigación de los hechos, ni se analizó los daños causados a la actora. Solicita la condena en forma solidaria de la Dirección de Casinos en tanto debe incluir los rubros indemnizatorios.
4) Por Resolución No. 2970/2025 del 6 de Noviembre del 2026 se dio traslado del recurso.
5) A fs. 421 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso y a fs. 434 lo hace la parte demandada.
6) Por auto 3314/2025 del 8 de Diciembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 444).
7) Recibidos los autos, previo al pasaje a estudio, por jubilación de la Dra. EE se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en el Dr. José Pedro Rodríguez Ministro de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do. Turno.
Se pasaron los autos a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) La parte demandada y actora expresan una serie de agravios que se pasarán a analizar.
El primer agravio expresado por el Ministerio de Economía y Finanzas es porque se ha condenado en forma solidaria a la Dirección General de Casinos, entendiendo que la misma debería ser subsidiaria porque ejerció su derecho a ser informada. Y que además el hecho de que exista una diferencia en la liquidación por egreso de la actora, no justifica que se le aplique un régimen de solidaridad.
Se señala como fundamento que no solo se alegó haber ejercido el derecho a ser informada, sino que demostró un control razonable de esa información con relación a la actora. Habiéndose agregado situación regular de pagos por CESS ante el BPS, certificado de vigencia anual de DGI, certificado de cumplimiento de la ley 16.074 (BSE), planilla de trabajo unificada, nómina de industria y comercio (BPS), recibos de sueldos, registro de entrada y salida de la actora.
En cuanto al agravio por el alcance objetivo de la responsabilidad del crédito laboral y su naturaleza, y que esta Sala ha reiterado en múltiples fallos:
“En casos análogos, este mismo colegiado en todas sus integraciones ha compartido el criterio doctrinario contrario al postulado por la recurrente,
CONSIDERANDO:
que: “Esta sala se afilia al criterio de los Dres. Rosenabum y Castello que consideran que con bases a las disposiciones legales vigentes, art. 4to de la ley 18.251, se exige no solo que requiera documentación a la empresa proveedora, sino que se efectué un control razonable de la misma. Incluso el art. 4to ejusdem inc. final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuera necesaria, y ello también lo prevé la ley 18.048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta sala se afilia al control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor. Coincidentes con la doctrina, según expresan los autores mencionados en: “Subcontratación e Intermediación laboral. Tercera Edición FCU(Julio de 2012), “en la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la ley busca permitir a la empresa que actúa con diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de información a la empresa principal o usuaria” (Ob cit pág. 175).
“Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable de control de la mismas”, como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras y servicios y mano de obra (Cf. Op Cit pag 176).”
Se observa en el caso de autos que la demandada agregó recibos de salarios de la actora, la historia nominada de los empleados de la empresa contratada.
A fs. 99 se agrega un mail enviado por la Secretaria Sala Punta Shopping, donde consta que la demandada controla la documentación presentada por la co demandada FF, ya que se le menciona “Solicitó información referente a la funcionaria en cuestión, dado que encontramos que trabajo (que firmó planilla ) el día 21 de Diciembre en esta sala, pero según el recibo de sueldo el ingreso figura el día 5 de Enero, necesitamos saber cómo se liquidó el día 21 de Diciembre”.
Enviando otro mail en que se le solicita a la empresa co demandada a que agregue el recibo de sueldo de diciembre y que se corrija la fecha de ingreso.
La demandada contesta que se cometió un error involuntario, dado que se le dio el alta en enero, pero que comenzó a trabajar unos días antes, y que se está tramitando la rectificativa.
Si bien es cierto que existen diferencias en la liquidación por egreso, como lo señala el Dr. José Pedro Rodríguez, esto no excluye el ejercicio del derecho a ser informada, que muta la responsabilidad, y hay prueba de un control razonable y adecuado, y sobre todo el mail mencionado hace prueba de que existía tal control, actuando conforme a un buen hombre de negocios.
POR TANTO:
se coincide en que la responsabilidad en este caso será revocada y pasara a ser subsidiaria.
3) En cuanto al agravio de la parte actora, esta expresa que le agravia que no se considerara la existencia de un acoso sexual, no existiendo un correcto análisis de los medios probatorios incorporados en autos. Afirma que la actora tuvo una relación sentimental con un compañero de trabajo, lo que le genero problemas laborales, siendo objeto de burlas, chistes sexistas y comentarios, todo dentro del ámbito laboral, padeciendo acoso laboral y sexual no solo la persona con quien salió, sino también de todos sus compañeros de trabajo. Afirma que planteo la situación de incomodidad a su jefe, pero que no se activo ningún protocolo. Y que la sentencia no valoró correctamente la prueba en cuanto a la asimetría con los encargados y en la deposición de los testigos que ilustraron cual era el trabajo hacia las mujeres dependientes de la empresa. Y que tampoco se apreció la prueba por whatssap, la falta de investigación de los hechos, ni se analizó los daños causados a la actora, solicita además la condena solidaria a la Dirección de Casinos.
La actora en su demanda señala que ingresó a trabajar el 21 de Diciembre de 2023 como guardia de seguridad, trabajando de 8 a 16 hs de viernes a miércoles, habiendo firmado un contrato de trabajo a término, por lo que fue dada de baja el 8 de febrero con causal 4 antes de que se cumplieran los 3 meses efectivos de trabajo.
Señalando que se dieron episodios de acoso sexual y laboral en su trabajo. Relata que accedió a salir con un compañero de trabajo por única vez y que luego este comenzó a hostigarla en su trabajo, y fuera de él, pero que ello derivó que el equipo de trabajo se enterara y generara burlas, indiscreciones y malos tratos del encargado GG. Alega que dio conocimiento de la situación a su Jefe. Pero este no tomo en cuenta y no activó ningún protocolo. Y que otro encargado hizo alusión a las mujeres en términos despreciables. Reclama una indemnización por despido equivalente a 12 ipd.
En lo que respecta a la prueba testimonial el Sr. Peluffo a fs 276 quien compartió un tiempo con la actora, que lo que sabe es por comentarios. Dice que la actora dejó de trabajar porque tuvo un problema personal con algunos compañeros o con la empresa. Salió o tuvo una relación con un compañero, lo que generó problemas laborales. Ella faltaba, llegaba tarde, sentía que la trataban distinto porque tuvo una relación con otro compañero, ella fue quien lo comentó. Había tensión entre ella y el Sr. EE, que compartían el turno de la mañana. El encargado era GG que estaba de licencia en enero y quien quedo como referente de turno era el Sr. EE. El ambiente estaba tenso entre ellos, si alguien faltaba se tomaba la misma medida. Ella le contó que hablaban y salían y que tenían problemas cuando se mezclaba la relación en el trabajo. Reconoce que se hizo alguna broma o chiste, que iban para ambos lados. Que cuando llegó el juicio a él si se le dijo un chiste. Dice que el trato de HH(encargado anterior a GG) con el personal femenino era machista, una clase de acoso, un trato distinto, hablaba distinto como buscando otras cosas, si la muchacha no le seguía el juego arrancaba a tratarlas mal, pero eso lo sabe por comentarios.
Agrega que la actora renunció por la tensión laboral y porque la obligaban a hacer horas extras y malos trato del encargado.
II fs. 283, compartió el trabajo con la actora unos meses, en total unas 10 jornadas. Dice haber oído de problemas normales entre compañeros, y supo por otras personas del vínculo sentimental de la actora con EE, chismerío. Se decía que ella salía con EE y con dos o tres personas más, un compañero y clientes del casino, y que escuchó que se la vio sentada en la falda de un cliente. Refiere a que no sabe que la actora recibiera un trato diferencial. Recuerda a HH, quien tuvo diferencias con varias muchachas pero no sabe si estuvo en la época de la actora, después de el vino su hermano GG. Dice que en una situación de acoso que le comentó una compañera lo comunico a JJ y este le dijo que advirtiera al compañero y sino la empresa procedía de otra manera.
Por otro lado se agregaron en autos las conversaciones de whatssap de fs 17, si bien la Sra. juez entendió que no contienen certificación técnica que permitan reconstruir con solidez una secuencia de hostigamientos. La Sala integrada se permite señalar en primer término que la Sentencia nº 332/2024 a la que se hace mención en la contestación de la demanda no refiere a prueba incorporada en un proceso laboral, sino en un proceso de reconocimiento de unión concubinaria. Y que en materia laboral se ha planteado la desaplicación del art. 72 del CGP, con base en el principio protector y en el principio de gratuidad que rigen la materia (Cf. Arroyo Akiki citado en pag 170 del libro Especialidades de los Procesos en Materia Laboral).
Si bien es cierto que se encuentran agregados en fotocopia simple, los mensajes de whatssap, ello no impide el análisis de tal documentación y observar que lo que no surge de dicha prueba es quien es su interlocutor, ya que por ej. a fs. 17 , 18 y 19 en que se relata haber mantenido una conversación con el Sr. EE y como se siente ella, pero no se desprende de la misma ni fecha, ni con quién mantiene dicha conversación. Salvo en las de fs. 23 a 29 que se aprecia por la naturaleza del dialogo, que se trata de una conversación con la empresa, igualmente de las mismas no se extraen secuencias de hostigamiento sexual hacia la actora.
La Sala integrada considera que se debe confirmar la desestimatoria del reclamo de indemnización por despido que se reclama equivalente a 12 mensualidades.
Debiendo realizarse algunas puntualizaciones como lo señala el Dr. José Pedro Rodríguez, en tanto la actora solicitó una indemnización por despido equivalente a 12 mensualidades, no sueldos conforme con el art. 11 de la Ley 18.561, cuando no dice ni que fue despedida, ni que ese despido fue la expresión de un acoso sexual, ni que se consideró despedida por acoso sexual ambiental, sino que señala que el contrato de trabajo que la vinculaba con la empresa Segor, era un contrato de trabajo a término, así lo menciono a fs. 35vta: “la actora egresó del lugar de trabajo con fecha 8 de Febrero de 2024, debido a que firmó un contrato a término, por lo cual es dada de baja en BPS con causal (4), antes de que se cumplieran los tres meses efectivos de trabajo”. Es decir, que la decisión de cese provino de la empleadora (no sería un despido, sino una ruptura ante tempus de un contrato de trabajo a término), pero no lo atribuye al acoso sexual (art. 2, art.3 lit A,B, y C de la Ley 18.561).
Por otro lado parece alegar el acoso sexual horizontal, de un compañero de trabajo, el Sr. EE, con el que solo tuvo una salida y la relación, según lo expresa la propia actora “no escaló”, y por otro lado un acoso sexual ambiental o incluso un acoso laboral, derivado de este hecho, y cuya consecuencia fue un ambiente hostil con burlas, indiscreciones y malos tratos de compañeros e incluso de su encargado “GG”; pero no fue ella quien se consideró despedida por esa situación de acoso. En la apelación expresamente se menciona que se trató de un acoso sexual ambiental (fs. 391vta).
O sea que hay una discordancia entre lo invocado en la demanda, lo pretendido en forma imprecisa en la misma y los fundamentos de la recurrencia. Se acumulan fundamentos al apelar sin un relato factico consistente. A fs., 391 vto. refiere a un acoso sexual ambiental, un trato denigrante con comentarios fuera de lugar y solicita la indemnización de la ley 18.561. A fs. 394 vto reitera la prueba y el acoso sexual, pero no dice porqué reclama el acoso sexual y la concordancia de una plataforma fáctica precisa con los artículos de la ley de acoso sexual.
Por lo que dada la plataforma fáctica expresada en la demanda, su reclamo sería el daño moral por la situación de acoso sexual ambiental al que refiere en oportunidad de la apelación, pero sin embargo reclama una indemnización por despido cuando no alega despido sino termino de contrato, por lo que se trata de una demanda que no contiene hechos claros y precisos, ni se acreditan ninguna de las modalidades previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de acoso sexual, lo que conlleva a confirmar la recurrida por los argumentos mencionados.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AUTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ PEDRO RODRIGUEZ PEREYRA- MINISTRO INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
ID canónicosent_b6d2d6d8607bfbe9
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b6d2d6d8607bfbe9