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Detalle de sentencia
LÓPEZ GARRIDO, MARÍA C/ MURES BARAIBAR, JORGE Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)
Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-05-13 · Sent. 100/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-67617/2025
Ficha
Sentencia100/2026
La Sala revoca la sentencia apelada que había desestimado la demanda, y en su lugar, condena a los demandados a pagarle a la actora los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, más 10% de daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses
Vistos
EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LÓPEZ GARRIDO, MARÍA C/ MURES BARAIBAR, JORGE Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-67617/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 120/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, Dr. Mario Gabin Sasson.
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 120/2025 (fs. 72 a
75) se falló: “Desestímase la demanda. Notifíquese en los domicilios electrónicos”.
3) Con fecha 10 de febrero de 2026 la parte actora debidamente representada por su letrada patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 78 a 82), agraviándose respecto de la valoración probatoria realizada en el grado anterior que llevó a desestimar la demanda, a partir de considerar que no se logró probar la relación laboral invocada por la accionante en su escrito introductorio.
4) Por decreto N.º 124/2026 de fecha 11 de febrero de 2026 (fs. 83), se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal de 10 días; traslado que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surge del escrito de fs. 86, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia N.º 262/2026 de fecha 2 de marzo de 2026 (fs. 87), se dispuso el franqueo del recurso para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 27 de marzo de 2026 (fs. 94), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 95).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año.
Considerando
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a revocar la sentencia apelada, y en su lugar, condenará a los demandados a pagarle a la actora los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, más 10% de daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses, de acuerdo a los parámetros o pautas que se establecerán en la presente sentencia.
II) El caso de autos.
La Sra. María Rosana López Garrido inició demanda laboral contra los Sres. Jorge Mures Baraibar y Liliam Angélica Olivera Zapater reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. En muy breve síntesis indicó que ingresó a trabajar para los demandados el 15 de abril de 2015 como empleada doméstica en el chalet propiedad de éstos denominado “Puerto Sauce” en la ciudad de Maldonado, trabajando bajo las órdenes de ambos accionados. Afirmó que no suscribió contrato de trabajo y que fue contratada por ambos demandados, siendo ambos los que le impartían las órdenes de trabajo y le abonaban el salario. Señaló que trabajaba desde noviembre a febrero de cada año con una frecuencia de 3 veces a la semana y en los meses comprendidos entre marzo a octubre laboraba 2 veces a la semana; todo de manera continua e ininterrumpida y todos los meses, laborando en cada ocasión un total de seis horas diarias (de 12 a 18 horas), percibiendo al egreso un valor hora de $ 400. Trabajaba en cada año un total de 122 jornales. Sostuvo, además, que siempre desarrolló su labor de manera satisfactoria; que nunca recibió ningún tipo de amonestación ni siquiera verbal y, que en ocasiones en que la casa se alquilaba eran los demandados los que le hacían ir a cumplir sus tareas, dándole indicaciones de lo que debía realizar.
Agregó que no se la afilió al BPS a pesar de haber solicitado verbalmente a sus empleadores la regularización de su situación. Finalmente indicó, que no se le abonó licencia, salario vacacional y aguinaldo los que reclamó desde cinco años hacia atrás (2018 a 2025), más el pago de los aportes al BPS, el subsidio por desempleo e indemnización por despido, al invocar en este último caso, que fue despedida directamente por la parte demandada el día 16 de enero de 2025.
A su turno, los demandados contestaron la demanda en términos de controversia. Negaron la existencia de la relación laboral invocada por la actora, indicando que la misma no prestó servicios para ellos con las características descriptas en la demanda. Señalaron que el chalet donde la actora indicó que desarrolló su actividad es su casa de descanso, a la que concurren 3 o 4 días por mes de marzo de diciembre de cada año y casi nunca asisten en verano dado que suelen alquilarla. Explicaron que dada la poca frecuencia con la que concurren a la casa, nunca necesitaron contratar servicio doméstico permanente para auxiliarlos en las tareas del hogar. Afirmaron, además, que sólo ocasionalmente requirieron a la actora en tareas de limpieza a fondo, sobre todo para preparar el inmueble para la temporada.
Señalaron las ocasiones puntuales en que la actora prestó servicios (4 veces en el año 2020, dos en el 2021, dos en el 2022, dos en el 2023 y cuatro en el 2024), precisando que en todas esas ocasiones ellos estaban presentes en la vivienda. Explicaron también, que la actora les brindó servicios de lavado de ropa o implementos de la casa (cortinas, almohadones, etc.), pero que en este caso el trabajo se lo llevaban a domicilio y lo retiraban de allí. Reconocieron que en las ocasiones en que se la contrató se le abonaba un valor hora de $ 400, pero negaron que cuando la finca estaba alquilada en los meses de verano le indicaran que tenía que concurrir a la vivienda y que le ordenaran las tareas a realizar, ignorando si los inquilinos la contactaban para la prestación de tareas domésticas.
Finalmente, controvirtieron la indemnización por despido reclamada, así como los rubros salariales pretendidos, indicando que las tareas realizadas por la actora eran lo que comúnmente se denomina changas y que ello no da derecho a reclamar los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo. De igual forma se opusieron al reclamo del subsidio por desempleo y de los aportes al BPS, entendiendo que la justicia laboral no es competente para dilucidar tales reclamos y que aún cuando se considerara competente los invocados daños deben ser debidamente alegados y acreditados en el proceso.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda a partir de considerar que si bien la actora efectuó limpiezas en la casa de los demandados, el reclamo en los términos en que fue planteado era excesivo, además de haberse edificado a partir de hechos que no resultaron acreditados, y sobre la base de considerar que las contrataciones a la actora fueron esporádicas y en momentos específicos, por lo que no podía llegar a considerarse una relación laboral, sino otro tipo de relacionamiento más similar a un arrendamiento de servicios o de obra determinada. Finalmente entendió, que tampoco la actora logró acreditar que laboró el número de jornales necesarios para tornarse acreedora a la indemnización por despido y al subsidio por desempleo reclamado.
Contra tal decisión se alzó la parte actora (fs. 78 a 82), agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por la errónea valoración probatoria realizada en el grado anterior que llevó a desestimar la demanda, a partir de considerar que no se logró probar la relación laboral invocada en su demanda.
IV) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar cada uno de los cuestionamientos introducidos por la apelante con miras justamente a revertir la solución desestimatoria dispuesta en el grado anterior.
Y en este sentido la apelante cuestionó en primer lugar, la decisión de primera instancia en cuanto concluyó en la inexistencia de relación laboral entre las partes, indicando que a tales efectos el sentenciante a-quo no tomó en consideración ni valoró que los propios demandados en su contestación de demanda admitieron que en más de una ocasión la contrataron para realizar limpiezas en el inmueble de su propiedad, al punto de reconocer, que tal modalidad de trabajo resulta compatible o encarta en la noción de “changas”, reconociendo incluso, haberle abonado el monto salarial indicado en la demanda, esto es; la suma de $ 400 por hora.
En este punto la Sala entiende que le asiste total razón a la recurrente, dado que de la contestación de la demanda emerge en forma diáfana, que los accionados pese a postular la inexistencia de la relación laboral invocada por la reclamante (fs. 21), paralelamente admitieron haberla contratado en forma esporádica y puntual para realizar tareas de limpieza en su casa de descanso en Punta del Este, indicando que tal modalidad de contratación “eran lo que comúnmente se denominan changas” (fs. 22 vto.).
A partir de lo expuesto estima el Tribunal, que la respuesta brindada por la parte demandada se presenta errática y entraña una verdadera contradicción, desde que, por un lado, los demandados postularon la inexistencia de la relación laboral invocada y por otro lado, admitieron con valor de confesión (artículo 153 del CGP), que se vincularon con la actora a través de una modalidad de contratación que ellos mismos calificaron como un trabajo en régimen de changas, sin reparar que la denominada “changa” es un contrato de trabajo a término por contraposición a una relación de trabajo de carácter permanente, pero en esencia también se trata de una modalidad de trabajo subordinado y dependiente.
Como es sabido, la changa constituye una modalidad de trabajo ocasional, caracterizada por su accidentalidad. En este sentido puede considerarse que changador es aquel trabajador contratado para tareas transitorias y de muy corta duración sin que ese vínculo tenga vocación de permanencia o continuidad en la intención de ninguna de las partes (Cfme. Ermida y Ameglio en “Nuevas formas y aspectos de las relaciones de trabajo atípicas en RDL Nro. 140, páginas 553 a 554, citado en sentencia de la Sala Nº 133/2021 publicada en AJL 2021 caso 29).
En función de tales premisas conceptuales y tomando en consideración que los demandados admitieron que contrataron a la actora para prestar tareas en su casa en régimen de changas en contraposición con el típico contrato de trabajo de duración indeterminada, se revela como absolutamente incorrecto que la sentencia haya concluido en la inexistencia de la relación laboral cuando los propios hechos invocados por la parte demandada tal como viene de verse, conducen a la calificación de la relación que unió a las partes como una relación de trabajo dependiente (Cfme. Sentencia Nº 160/2022 del TAT 2º en AJL 2022, caso 35). Tal como señala el Homólogo de 2º Turno en la sentencia citada, no puede confundirse el término del contrato con el contrato mismo.
Por lo que a partir de lo expuesto, lo que interesa determinar de ahora en más en función de las alegaciones de cada una de las partes, no es si existió una relación laboral o no, sino si la misma se desarrolló como un contrato de trabajo típico con rasgos de regularidad y permanencia tal como postuló la accionante o si las partes se vincularon esporádicamente bajo la modalidad de changas, sin que ello importe concluir que la trabajadora quede radiada de la protección de la legislación laboral, desde que, salvo el derecho a la indemnización por despido, el trabajador a término, eventual o a convocatoria, tiene los mismos derechos que un trabajador permanente.
V) Por otra parte, tampoco puede compartirse lo señalado por el decisor de primer grado en cuanto a que el hecho de que la Sra. López percibiera un precio por su trabajo superior al establecido en los Consejos de Salarios del sector (valor hora de $ 400) constituya un elemento de peso o significativo a la hora de concluir que la relación trabada entre las partes fue una contratación especifica y puntual y no un vínculo de naturaleza permanente, sino que para ello debemos atender al contexto en que se sucedieron los hechos, valorando incluso la propia plataforma fáctica propuesta por la accionante, es decir, cuáles fueron los hechos que trajo al proceso para sustentar su reclamo.
Y en este sentido no puede dejar de señalar el Tribunal, que la demanda presenta serias carencias alegatorias, dado que en el escrito inicial no se brindaron detalles acerca del concreto desempeño de la accionante para los demandados. Así, y a vía de ejemplo, la reclamante no precisó en qué consistían sus tareas, no distinguió períodos de tiempo, al punto que no aclaró si desarrollaba las mismas tareas en invierno y en verano, a la par, que tampoco especificó si desarrollaba sus tareas en presencia de los dueños de casa o sin gente. Es más, en la demanda la Sra. López aludió a períodos de tiempo en que la casa se alquilaba, indicando que igualmente debía concurrir a trabajar y que los demandados le indicaban las tareas (fs. 9). Sin embargo, no precisó quién le abonaba su salario en tales ocasiones, máxime cuando debe entenderse que su actividad o sus tareas no estaban siendo cumplidas en beneficio de los demandados. Por otra parte, y dado que los accionados vivían en Montevideo y ello era un dato conocido por la accionante al punto que solicitó el emplazamiento de ambos demandados en un domicilio en la ciudad de Montevideo, no detalló si tenía las llaves de la casa o cómo hacía para ingresar a la residencia en cada una de las ocasiones en que concurría a trabajar, tanto en los meses de verano (noviembre a febrero), como en el resto de los meses del año.
Y todos estos hechos que no fueron aportados al proceso resultaban fundamentales para dar contexto a la situación y para apreciar a su vez la verosimilitud de su relato en lo relativo a un desempeño de tareas con la frecuencia descripta en el escrito introductorio.
Por eso, las particularidades que reviste el presente caso, esto es; una demanda con importantes defectos de sustanciación y, por otro lado, una contestación por parte de los demandados donde se admite la contratación de la actora bajo una modalidad atípica de trabajo (changas), reclama una solución especial que precisamente contemple lo peculiar de la situación que hoy nos toca resolver.
Esta Sala con otra integración y ante situaciones similares ha postulado, que es la parte demandada la que debe aportar la prueba de la duración o extensión de los alegados trabajos esporádicos o changas, acreditando a su vez, el número de los jornales efectivamente laborados bajo esta modalidad, o bien, acreditando el número de convocatorias y el monto de lo abonado en cada oportunidad. Todo en clara aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio y sobre la base de entender que es el empleador en que se encuentra en mejores condiciones de probar estos aspectos del vínculo laboral.
Pero en el caso de autos y dadas las carencias alegatorias referidas y frente al hecho de que ninguna de las alegaciones de la accionante pudo ser corroborada con fehaciencia con la prueba allegada al proceso, parece evidente que el principio de disponibilidad del medio probatorio no puede ser aplicado en forma estricta y rigurosa, sino que debe ser atemperado con la aplicación del principio de razonabilidad y de primacía de la realidad. Y esto significa, que los hechos a partir de los cuales la actora edificó su reclamo, deben presentarse razonables a la luz de las circunstancias y hechos que surgen acreditados.
VI) Con dicha directriz interpretativa la Sala advierte en primer lugar, que la prueba testimonial ofrecida por la actora resulta absolutamente insuficiente a la hora de demostrar un desempeño por parte de la accionante en los términos invocados en la demanda.
En efecto, las testigos Norma Pérez y Susana Fernández poco o nada pudieron aportar para dilucidar el punto en debate, es decir, para determinar si la actora efectivamente trabajó para los demandados con la regularidad de 3 veces por semana en los meses de noviembre a febrero y de dos veces por semana el resto de los meses del año, en ambos casos en el horario de 12 a 18 horas, desde que tales deponentes no presenciaron los hechos y todo lo que declararon en autos lo saben por los comentarios y dichos de la actora. Se trata entonces de testigos de oídas, que precisamente ajustaron su versión de los hechos en función de los comentarios realizados por la propia accionante; por lo que debe concluirse que sus declaraciones carecen de eficacia convictiva.
Por otro lado, los testigos ofrecidos por la parte demandada indicaron lo siguiente:
Ruben Jorajuria, quien indicó que trabajaba en la casa de los demandados desde el año 2015 haciendo la jardinería, declaró que una vez por semana asistía a la casa de los demandados a hacerle el jardín. Afirmó que concurría tanto en verano como en invierno, es decir, todo el año y que en cada ocasión estaba entre 2 a 3 horas, asistiendo incluso cuando había inquilinos. Señaló que los demandados usan muy poco el chalet, “poco y nada” y que “lo alquilan en verano”. Relató que nunca vio a la actora, indicando a su vez, que desconocía si los demandados tenían servicio de mucama o doméstica, porque no mira hacia adentro de la casa. Refirió, también, que pocas veces se ha encontrado con el Sr. Mures, quien le gira el dinero de los pagos, agregando, que no ha visto que alguien vaya a ventilar o limpiar, sino que la casa de los demandados es una más de las casas del montón que están solas (fs. 59 y 59 vto.).
Alma Bianchi en su carácter de vecina del chalet de los demandados que vive a 3 casas de distancia, declaró en el mismo sentido que el testigo Jorajuria, ya que básicamente afirmó que la casa permanecía cerrada; que nunca veía a nadie en ella, salvo al jardinero “a veces”. Agregó, que, si alguien se encargara de ventilar o mantener la casa lo vería, ya que pasa muy seguido por el lugar. Precisó también, que sólo en verano ve gente, pero no toda la temporada, y que no ha prestado atención sobre si hay servicio doméstico (fs. 60 vto. fs. 61).
En similar orientación la testigo Inés Podestá, vecina que vive al lado de la casa de los demandados en Punta del Este, indicó que no conoce a la actora, que solo conoce al jardinero como encargado de mantenimiento de la casa y que nunca vio a nadie limpiar, precisando que ve las persianas cerradas. Afirmó finalmente, que los demandados no van casi nunca a la casa y que en invierno los vio solo una vez (fs. 61 y fs. 61vto.).
Ivo Gómez, portero del edificio donde viven los demandados en Montevideo declaró que el Sr. Mures y la Sra. Olivera van cada un mes o dos a Colonia por 4 o 5 días, en tanto que a Punta del Este van dos, tres, o cuatro veces en el año, por tres o cuatro días. Refirió que los demandados pasan el verano en Montevideo o van a Colonia, y que le han comentado que no van a Punta del Este por el sol, porque tienen problemas de piel (fs. 61 vto. a fs. 62).
Por último, la testigo Susana Zuppardi, amiga de la familia de los demandados, señaló que entre 2014 y 2023 concurría a la casa cuando la inmobiliaria tenía que mostrarla, primero iba con su esposo y luego de que él falleció lo hacía sola. Afirmó, además, que nadie hacía mantenimiento de la casa, salvo el jardinero, que no se abría, ni se limpiaba o pintaba (fs. 62 vto.
A la luz de lo declarado por los testigos propuestos por la parte demandada cabe colegir, que la casa de los accionados durante el año permanecía mucho tiempo sin habitantes, surgiendo asimismo de las declaraciones que vienen de referirse, que los demandados no concurrían asiduamente ni seguido a su casa de Punta del Este. Los testigos dieron cuenta también, que no veían que alguien abriera, ventilara, o limpiara fuera de temporada la casa, además de ser contestes todos ellos, en que no conocen o no vieron a la actora en el lugar.
Como puede apreciarse, se trata de declaraciones que se presentan sólidas, consistentes y coincidentes entre sí, que a su vez provienen de testigos que dan buena razón de sus dichos y conocen los hechos por apreciarlos de manera directa.
En opinión del Cuerpo, lo declarado por estos testigos si bien no resulta definitorio, sin lugar a dudas constituye una prueba seria e inequívoca, de que no resulta para nada razonable que la Sra. López desarrollara actividad para los demandados en el régimen de trabajo que indicó en su demanda, esto es; con una frecuencia de 2 y 3 veces por semana durante 6 horas diarias. Máxime cuando la accionante no explicó suficientemente, qué era lo que justificaba un desempeño con la frecuencia y asiduidad que invocó en la demanda en una casa que permanecía vacía y sin moradores la mayor parte del año.
VII) A la luz de la prueba producida, el escenario o plataforma fáctica planteada por la actora en su demanda se presenta claramente inverosímil; por lo que de aplicar de manera estricta y rigurosa el principio de disponibilidad de los medios probatorios, ello implicaría avalar que la actora concurrió durante años en forma ininterrumpida, continua y sistemática dos y tres veces por semana a realizar tareas (presuntamente de limpieza) a una casa que no era habitada por sus dueños y que por lógica consecuencia, tenía escasas posibilidades de ver alterado sustancialmente su estado de higiene.
Por ello, la dilucidación del punto en debate también debe pasar el tamiz de lo razonable tal como señalaba Plá Rodríguez, el que citando a Pinho Pedreira indicó, que en “las relaciones de trabajo, las partes, los administradores y los jueces, cuando tengan que solucionar los problemas o conflictos derivadas de ellas, se deben conducir de modo razonable”, (“Principios del Derecho del Trabajo”, edición a cargo de Hugo Barreto Ghione, página 318). Y en cuanto a la aplicación del principio de razonabilidad al Derecho Laboral señalaba Plá Rodríguez, que en esta materia tiene dos grandes formas de aplicación. En algunos casos sirve “para medir la verosimilitud de determinada explicación o solución” y también sirve para distinguir en situaciones límites la realidad de la simulación, señalando también que de todas formas actúa como un criterio adicional, complementario, suficiente cuando no hay otros elementos de juicio (obra citada página 319 y 320).
En tal marco conceptual el Tribunal considera, que en el caso el principio de razonabilidad sirve para hacer valer lo inverosímil y poco creíble de un desempeño de tareas por parte de la actora con la frecuencia y asiduidad invocada en la demanda. A lo que cabe agregar, que en la solución del caso también entra a tallar, el principio de primacía de la realidad, desde que los testigos de la parte demandada ilustraron con su relato cuál era la situación real y lo que acontecía en los hechos en la residencia o casa de descanso de los demandados durante el año, siendo contestes todos los deponentes en que la casa permanecía siempre cerrada, deshabitada y sin indicio alguno de que alguien se ocupara de su cuidado o limpieza, al menos con la regularidad y frecuencia invocada en la demanda.
Menos aún puede avalarse un desempeño de actividades de parte de la actora en beneficio de los demandados durante tres días a la semana en los meses de verano en que la casa se alquilaba, cuando la propia actora en su apelación reconoció que en alguna oportunidad eran los propios inquilinos quienes le abonaban su salario, aunque eran los demandados los que indicaban las tareas a realizar (fs. 80 voto in fine). Si el salario era abonado por los inquilinos eso significa que en ese tiempo su fuerza de trabajo no se puso a disposición ni en beneficio de los demandados, sino de los ocupantes ocasionales de la vivienda, siendo a su vez poco creíble que los demandados pudieran en esas circunstancias dar órdenes o dirigir la labor de la accionante cuando no estaban presentes en el lugar.
VIII) Si bien la cuestión no es de fácil resolución, en el escenario planteado y a la luz de la prueba producida, el Tribunal se inclina entonces por tener por acreditado que los días laborados por la actora en beneficio de los demandados son efectivamente los días o jornales reconocidos por los accionados en su contestación de demanda (un total de 14 jornales de labor) y ello tomando en cuenta como se dijo, las carencias alegatorias de la demanda,
CONSIDERANDO:
a su vez la controversia planteada por los demandados, pero también la admisión de una vinculación de cierta extensión en el tiempo, aunque esporádica en cuanto a la efectivización del desempeño de la trabajadora y
CONSIDERANDO:
finalmente, la falta de razonabilidad en la asiduidad invocada por la actora en su escrito introductorio y sobre todo, a que ninguno de los testigos de la parte demandada la conocía ni la vio en el lugar y a que todos fueron contestes a la hora de referir a una casa casi siempre cerrada y sin habitantes.
IX) En mérito a lo expuesto y dado que aún en la modalidad de changas estamos en presencia de una relación laboral, aunque de naturaleza atípica, es claro que la actora tiene derecho que se le abone la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo generado en los 14 jornales laborados para los accionados, sobre la base de un valor de la hora de trabajo de $ 400 (monto no controvertido) y en función de jornadas de 6 horas de labor en cada una de las jornadas de trabajo que se tienen por probadas; todo lo que se considera fácilmente liquidable.
A la suma resultante se le deberá adicionar la multa legal y 10 % de daños y perjuicios preceptivos, dado que el porcentaje reclamado por la actora (25%) resulta excesivo, en tanto no se alegaron ni acreditaron cargas familiares, siendo el guarismo del 10% razonable y acorde con los parámetros jurisprudenciales (Cfme. AJL año 2013, caso 181 y 183, AJL año 2014, caso 123 y sentencia de la Sala Nº 67/2026); todo con más reajustes e intereses legales.
Claramente no se genera derecho al pago de la indemnización por despido reclamada en razón de la modalidad contractual que se tuvo por probada (régimen de changas) (artículo 1º numeral 1 de la ley 10.570), pero, además, en virtud de que la actora no llegó a laborar el mínimo de100 jornales para los demandados (artículo 1º de la ley 10.570).
El rechazo o improcedencia de la indemnización por despido por las razones apuntadas necesariamente determina que la actora no tenga derecho al subsidio por desempleo reclamado, dado que si el egreso no se verificó por la causal despido, la accionante jamás pudo generar derecho al cobro de tal prestación social, la que tal como surge del artículo 5º del decreto ley 15.180 en la redacción dada por la ley 18.399, se genera entre otras causales, por la finalización de la relación laboral por despido.
Claramente la disposición normativa relacionada establece: “Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo:
A) El despido, salvo que se trate del referido en el literal C) del presente artículo.
B) La suspensión del trabajo, con la misma salvedad.
C) La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o del total de las horas trabajadas en el día, en un porcentaje de un 25% (veinticinco por ciento) o más del legal o habitual en épocas normales, como consecuencia del despido o suspensión total en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, o de la disminución de trabajo para un empleador, salvo, en este último caso, que se trate de trabajadores mensuales. Exceptúanse de esta causal las situaciones en que la eventualidad de la reducción del trabajo resultare de un pacto expreso o de las características de la profesión o empleo”.
Cabe señalar asimismo, que la actora tampoco cumple con la condición impuesta en la ley, en este caso en el artículo 3º del decreto ley 15.180 en la redacción dada por la ley 18.399 para acceder al cobro del subsidio por desempleo, el que claramente prescribe que: “Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses previos a configurarse la causal respectiva tratándose de afiliados por mes.
Sin perjuicio de la exigencia precedente se requerirá para los remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales; para los empleados con remuneración variable, se exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período comprendido”.
Es decir, la actora claramente no cumplía con el requisito de haber laborado o de haber computado 150 jornales de labor para los demandados.
Y todo ello sin perjuicio de considerar, que la improcedencia del rubro también se impone en mérito al hecho no menor de que la accionante no reclamó el pago de un crédito laboral, sino directamente el pago de una prestación social que está a cargo del Banco de Previsión Social, estando habilitada eventualmente a reclamar ante la justicia laboral los daños y perjuicios derivados del no cobro del beneficio, pero no la prestación social en sí que solo es pasible de ser servida por el organismo previsional.
Por último, se impone precisar, que tampoco tiene derecho la actora a que se le abonen directamente a ella los aportes previsionales, pues justamente lo que está reclamando es el pago directo a su parte de aportes que eventualmente los demandados debieron verter ante el BPS como organismo recaudador, siendo dicho ente el encargado de administrar los mismos, no correspondiendo en modo alguno el pago directo a la actora, máxime cuando no se brindó explicación alguna del monto pretendido por tal concepto avaluado por la accionante en la suma de $ 302.400.
X) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno,
Fallo
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A AMBOS DEMANDADOS, SRES. JORGE MURES BARAIBAR Y LILIAM ANGÉLICA OLIVERA ZAPATER A ABONARLE A LA ACTORA MARÍA ROSANA LÓPEZ GARRIDO LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS (10%), MULTA LEGAL, REAJUSTES E INTERESES LEGALES, SOBRE LA BASE DE LOS PARÁMETROS O PAUTAS QUE SURGEN DEL
CONSIDERANDO:
IX) DE LA PRESENTE SENTENCIA, DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODO LO DEMÁS.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_b79dcb6e080091f1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b79dcb6e080091f1