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Detalle de sentencia

UMPIERREZ VILLARREAL, LEONARDO y otro C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA- IUE: 428-21/2025

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-03-23 · Sent. 60/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-03-23
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE428-140/2025.
Ficha
Sentencia60/2026
Resumen

La cuestión a decidir quedó limitada al computo o no de los intereses, los cuales para el actor, según su liquidación, deben computarse desde el hecho ilícito en tanto el demandado entiende que no corresponden por no haber sido pedidos.

Sección

Fallo

, si ello no se cumple no será congruente la sentencia cuando decide más de lo pedido por la parte (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita) ?. En tal marco, el Tribunal advierte que de la compulsa de los términos de la demanda (fs. 239 y vto. del testimonio del principal agregado) se hace referencia a ?rubros y/o incrementos legalmente acumulables) sin especificar claramente a que refiere. Asimismo se observa que en el fallo de primera instancia (fs. 798 testimonio) no existió pronunciamiento alguno al respecto. En el fallo señalado se acogió parcialmente la demanda, nada se dijo de los intereses que ahora se pretenden, ni si el giro empleado por el actor en su demanda los comprendía o no. Sólo se estableció que la suma por concepto de reparación del vehículo y depreciación debería reajustarse hasta su efectivo pago. Entonces, como se dijera en forma previa, asistimos en el caso a una demanda que no tiene claridad necesaria en cuanto al punto como para concluir que se haya pedido la aplicación de interés (ni cuanto sería este, ni desde cuando procedería). Las referencias es a ?reajustes legales ? pero no se mencionan intereses y en el marco del presente proceso dispositivo, no corresponde que el Tribunal interprete y subsane omisiones como la del pedido de condena a intereses cuando ello no está claramente solicitado y se trata de un tema disponible por las partes. Además, como se señalara, en el fallo de primera instancia no los menciona, se refiere a suma que deberá reajustarse (fs. 798 testimonio del principal) aunque ello no correspondería por ser suma fijada en dólares. La falta de precisión técnica de la demanda conspira en el caso para tener (al interés) por amparado, como si fuera poco la sentencia del primer grado mencionada no los menciona, por lo que pudo entenderse como que no se condenó a ello. Observa el Tribunal que nadie interpuso aclaración y/o ampliación respecto del punto y que por ello el fallo de éste Tribunal tampoco se refirió al punto, sino que se pronunció sobre otros aspectos (incidencia causal) y nada se dijo del interés porque no fue sometido a la decisión de la alzada (artículo 257 CGP ). A partir de lo señalado el Tribunal debe observar que la recurrida cita jurisprudencia que refiere a reajuste e intereses pero no a intereses solos por lo que no seria trasladable, como se entendió al presente caso. En suma, considera el Tribunal que el agravio resulta procedente debido a los defectos señalados, que se debieron a la falta de precisión conceptual de lo reclamado y lo omitido en el fallo de primera instancia que no fue objeto de agravio en su oportunidad. VIII) La conducta procesal de las partes ha sido correcta y teniendo en cuenta la decisión a la que se llega las costas y costos de la instancia serán en el orden causado ( artículo 56 CGP, 688 CC ). Por los motivos expuestos , normas citadas, el Tribunal, RESUELVE: Revocase la recurrida en el punto objeto de agravio debiéndose estar a las liquidaciones practicas sin la incidencia del interés aplicado que no corresponde y devuélvase a la Sede Letrada A Quo en la forma de estilo (Honorarios fictos 3 BPC). Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Procedencia
ID canónicosent_b87cab3e09b1e62a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b87cab3e09b1e62a