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Detalle de sentencia

ETCHART MACHIN, WILLIAM C/ TURISMAR SRL, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT · 2026-05-06 · Sent. 91/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-64392/2025
Ficha
Sentencia91/2026
Resumen

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que amparó parcialmente la demanda, condenando a la empleadora a abonar al actor los rubros salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional y su complemento, y despido común e incidencias, por los montos liquidados en la demanda, con reajustes a intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta el pago efectivo, con un 10% por daños y perjuicios preceptivos sobre rubros de naturaleza salarial, y un 10% de multa legal.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ETCHART MACHIN, WILLIAM C/ TURISMAR SRL, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-64392/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 67/2025 de fecha 24 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 17º Turno, Dra. Alejandra Sánchez Altieri.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 67/2025 (fs. 233 a 256) se falló: “Amparando parcialmente la demanda, condenando a Turismar SRL a abonar al actor los rubros salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional y su complemento, y despido común e incidencias, por los montos liquidados en la demanda, con reajustes a intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta el pago efectivo, con un 10% por daños y perjuicios preceptivos sobre rubros de naturaleza salarial, y un 10% de multa legal. Todo ello sin perjuicio de los descuentos legales por IRPF y aportes personales de la seguridad social, que corresponda realizar a la empleadora como agente de retención. Costas a cargo de la parte condenada, y costos en el orden causado. Honorarios Fictos a los efectos fiscales: seis bases de prestaciones y contribuciones. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, y oportunamente archívese. Notifíquese electrónicamente en el día de la fecha”. 3) Con fecha 12 de febrero de 2026 la parte demandada debidamente representada por el Dr. Marcelo Chainca Fuentes interpuso recurso de apelación (fs. 315 a 334), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) fundó agravios del recurso de apelación diferido contra la sentencia interlocutoria N.º 2051/2025; b) por la base de cálculo para la liquidación de los rubros amparados; c) por el monto de la condena por los rubros de egreso; d) por el amparo de la indemnización por despido común y e) por la condena a abonar daños y perjuicios preceptivos y multa legal. 4) Por decreto N.º 140/2026 de fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 336), se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte contraria por el término legal; traslado que fue evacuado por la parte actora en los términos que surge del escrito de fs. 342 a 347, abogando por el mantenimiento de la recurrida. 5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia N.º 318/2026 de fecha 10 de marzo de 2026 (fs. 349), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el franqueo del recurso con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda, con las formalidades de estilo. 6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 353), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 354). 7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año.
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Considerando

I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales declarará inadmisible la prueba documental presentada por la apelante de fs.301 a 314 y a su vez procederá a confirmar en todos sus términos la muy fundada sentencia definitiva de primera instancia, así como la sentencia interlocutoria N.º 2051/2025, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los meditados y sólidos fundamentos de las mismas. II) El caso de autos. El Sr. William Etchart inició demanda laboral contra la empresa Turismar SRL reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. En muy breve síntesis indicó, que ingresó a trabajar para la demandada el 1º de diciembre de 2022, mediante la celebración de un contrato titulado “Eventual a prueba y zafra”. Dicho contrato contenía una cláusula de prueba de 90 días y un término hasta el 30 de abril de 2023. Sin perjuicio de ello, el 28 de abril de 2023 celebró otro contrato eventual y a término hasta el 27 de abril de 2024, y el 26 de abril de ese año firmó un tercer contrato, el que también era a término hasta el 25 de abril de 2025. El 21 de abril de dicho año le comunicaron que prescindían de sus servicios. Explicó, que fue contratado para desempeñarse en la categoría laboral de “guarda” y que trabajó para la demandada que se encuentra clasificada dentro del Grupo 13 “Transporte y Almacenamiento” subgrupo 2 de los Consejos de Salarios, en una relación laboral de tipo continua y estable, desarrollando sus tareas de manera ininterrumpida durante dos años y medio y por un total de 30 meses. La remuneración percibida era bajo la modalidad de destajo y en función directa de la cantidad de kilómetros recorridos de acuerdo a los viajes realizados. Su régimen laboral era variable sin horarios ni días fijos. En otro orden señaló, que la demandada pretendía que a su egreso suscribiera un documento titulado acuerdo transaccional, en el cual se establecía un monto a abonar que no incluía la indemnización por despido a la que tenía derecho, consignándose a su vez en tal documento, que su liquidación sería abonada en cuatro cuotas, todo como condición para abonarle los rubros de egreso, e incluso el último salario generado correspondiente al mes de abril de 2025. En virtud de ello, reclamó además de los rubros salariales de egreso (salarios impagos, aguinaldo, licencia, salario vacacional y su complemento) la indemnización por despido común y el despido abusivo. Respecto de la procedencia de este último rubro expresó, que el mismo se genera dado el claro intento de la demandada de engañar al trabajador obligándolo a firmar un supuesto acuerdo transaccional cuyo contenido no fue negociado y le fue impuesto. Señaló también, que sin perjuicio de que nuestro ordenamiento no prevé que el empleador al despedir deba invocar una justa causa, ello se impone recurriendo a los fundamentos de las leyes análogas, en particular, tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de la ley 17.940, indicando finalmente, que su despido se produjo de manera intempestiva y sin que se le comunicara la causa del despido. A su turno, la empresa Turismar SRL, luego de admitir la existencia de la relación laboral que lo unió con el actor, sostuvo en muy breve síntesis, que en primera instancia y en diciembre de 2022 se contrató al Sr. Etchart a prueba y luego como eventual, pero mediante el otorgamiento de contratos a término que fueron suscriptos libremente por el trabajador. Afirmó, que el actor pretende tergiversar los hechos a su conveniencia, pues pretende hacer creer a la sede que la empresa condicionó la continuidad del vínculo a la firma de sucesivos contratos a términos, lo cual no es cierto. Resaltó la existencia de dos tipos de contratos diversos. Por un lado, un contrato eventual a prueba y zafra y, por otro lado, dos contratos a término completamente distintos. Explicó también, que el actor en noviembre de 2023 sufrió un accidente de trabajo, por lo que estuvo amparado al BSE y luego en el BPS con un largo periodo de inactividad, lo que según explicó, justificó la suscripción del último contrato a término celebrado en abril de 2024, a los efectos de no dejarlo sin trabajo, determinando a su vez, que por todo ello la relación laboral no pueda catalogarse de continua. Señaló, asimismo, que en los períodos trabajados entre las diversas certificaciones la empresa no evaluó positivamente el desempeño del actor, por lo que dio por finalizado el vínculo al término del contrato. Dio cuenta, en definitiva, que la finalización de la relación laboral obedeció exclusivamente al vencimiento del plazo pactado, situación prevista contractualmente y conocida por el trabajador desde el inicio del vínculo; todo lo que a su juicio determina la improcedencia de la indemnización por despido común reclamada y también el despido abusivo, cuestionando puntualmente en relación a este último rubro, el móvil de engaño invocado por el trabajador en su demanda. Controvirtió la liquidación formulada en el escrito inicial por el trabajador y practicó liquidación alternativa, bregando, en definitiva, por el rechazo de la demanda en todos sus términos, pero pretendiendo que se acepte como liquidación única y válida la presentada por su parte, comprensiva de los rubros salariales de egreso por un monto líquido de $ 141.949. III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y, en definitiva, condenó a la empresa Turismar SRL a abonar al actor los rubros salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional y su complemento e indemnización por despido común e incidencias por los montos liquidados en la demanda, con reajustes e intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta el efectivo pago, más la multa legal y 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos, sin perjuicio de los descuentos legales que corresponda realizar a la empleadora como agente de retención. Contra tal decisión se alzó la parte demandada (fs. 315 a 334), agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, en los siguientes aspectos: a) fundó agravios del recurso de apelación diferido contra la sentencia interlocutoria N.º 2051/2025; b) por la base de cálculo para la liquidación de los rubros amparados; c) por el monto de la condena por los rubros de egreso; d) por el amparo de la indemnización por despido común y e) por la condena a abonar daños y perjuicios preceptivos y multa legal. IV) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por la parte apelante. Pero antes de ello, la Sala entiende oportuno realizar una puntualización previa. Y en tal sentido corresponde dejar en claro y asentado, que al interponer recurso de apelación la empresa demandada acompañó a su escrito el documento glosado de fs. 301 a 314, respecto del cual casi no efectuó ninguna mención en su recurrencia, salvo lo expresado en el numeral 18 y 19 (fs. 317 vto. in fine y fs. 318), pero sin que estrictamente hubiera ofrecido como prueba en segunda instancia dicho recaudo, ya que en el escrito de apelación no se formula pretensión ni se viabiliza pedido alguno tendiente a su incorporación como prueba en segunda instancia. Sin perjuicio de ello, y aún a falta de pedimento expreso, la incorporación de tal documento por parte de la recurrente al plantear su recurso de apelación resulta totalmente inadmisible y ello por varios órdenes de razones. En primer término, porque no está prevista la posibilidad de diligenciar prueba en segunda instancia en el proceso laboral. Es decir, en nuestro proceso laboral actual existe una regulación específica de plazos y actuación del Tribunal de segunda instancia que está dada por lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572, sin perjuicio de señalar en segundo término, que tal posibilidad no resulta compatible con la estructura abreviada regulada para la segunda instancia del proceso laboral. En efecto, el mencionado artículo 17 de la ley 18.572 establece, que recibidos los autos se debe fijar fecha para el acuerdo y finalizado el estudio, se considerará en el acuerdo y acordada la sentencia, se dictará la misma, sin que sea posible o esté previsto expresamente la posibilidad de diligenciamiento de prueba dado los exiguos plazos previstos en la ley. En definitiva, existe una regulación específica en la que claramente no está prevista la posibilidad de diligenciamiento de prueba, lo que a su vez determina que no exista un vacío normativo que sea posible colmar en vía de integración; todo lo que justifica tal como se anunció, que se declare inadmisible la prueba documental presentada por la apelante que obra glosada de fs. 301 a 314 de estos obrados. Con igual criterio en sentencia N.º 35/2024, la Sala con la anterior integración -y en postura que es compartida por el nuevo integrante del Tribunal, Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane- sostuvo en temperamento que resulta plenamente trasladable al presente caso, lo siguiente: “La parte actora en su escrito recursivo solicita el diligenciamiento de prueba en segunda instancia consistente en el libramiento de oficios al B.P.S. y a la I.G.T.S.S. del M.T.S.S. (fs.1413 y vta.). Dicho planteo será desestimado en tanto, por un lado, no se cumple ni siquiera mínimamente con lo exigido por el art. 253.2 del C.G.P. puesto que ni siquiera se ha dado una explicación de las razones por las que se solicita en esta instancia el diligenciamiento de dichos medios probatorios, no habiéndose invocado ninguna circunstancia excepcional para su planteo pues no se alegó de que se tratara de prueba referidos a hechos nuevos o bien, de prueba superviniente. Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal y en general la jurisprudencia laboralista nacional, en el régimen procesal en materia laboral (leyes 18.572 y 18.841) no está prevista la posibilidad de diligenciamiento de prueba en segunda instancia, pues ello es contrario a la estructura y plazos establecidos en dichas leyes procesales así como al principio de celeridad recogido por el art. 1 de la ley 18.572 (sentencias de esta Sala Nos. 182/2019 del 12/06/2019, 371/2019 del 13/11/2019, en B.J.N., sent. del TAT 3º. No. 58/2017, 230/2021 del 22/9/2021 del T.A.T. 4o entre otras)”. En el mismo sentido ver sentencias de esta Sala Nº 182/2019; 161/2024 y 158/2025, sentencia Nro. 223/2023 del TAT 4º; sentencia Nro. 227/2021 del TAT 3º y sentencia Nro. 62/2015 del TAT 2º. V) Aclarados estos extremos, corresponde tal como se anunció, ingresar a considerar los agravios introducidos por la empresa demandada, comenzando por una cuestión de estricto orden lógico jurídico por analizar en primer término la apelación diferida contra la sentencia interlocutoria N.º 2051/2025 de fecha 17 de noviembre de 2025 (fs. 175). Pero también en forma liminar se impone puntualizar, que en realidad, la providencia que causa agravio a la parte demandada no es estrictamente la providencia interlocutoria Nº 2051/2025 a la que aludió en su recurrencia, que lo que hizo fue desestimar el recurso de reposición interpuesto por dicha parte en la audiencia única celebrada el 17 de noviembre de 2025, sino que la providencia que le causa agravio a la recurrente no es otra que la Nº 2049/2025 (fs. 173), en virtud de la cual la sede a-quo resolvió el planteo de la parte actora formulado en la audiencia, consistente en que el Sr. Fernando Chainca Fuentes, ofrecido como testigo por la contraparte, revestía la calidad de socio, director y representante de la demandada, y
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Fallo

, no podía ser testigo, siendo que tal situación ameritaba en todo caso, su declaración de parte en representación de la demandada, pero no en calidad de testigo. Y fundando su agravio la demandada expresó, que la doctrina y la jurisprudencia laboral distinguen nítidamente la función de gerente y la calidad de titular, socio o propietario, descartando confusiones basadas exclusivamente en la apariencia formal del cargo. Postuló, asimismo, que la solución de la sede a-quo implicó la privación absoluta de un testimonio relevante, contrariando de este modo lo que es la posición de los Tribunales en cuanto a favorecer la obtención de la verdad efectiva, impidiendo valorar prueba útil cuando la jurisprudencia laboral aboga por la amplitud probatoria en materia laboral, además de haberse lesionado su derecho de defensa. Reiteró, que el Sr. Fernando Chainca Fuentes no es parte sustancial ni socio de la empresa demandada, por lo que su declaración como testigo debió ser admitida en primera instancia. En opinión de la Sala el recurso de apelación no resulta atendible y ello, por cuanto, del poder glosado a fs. 37 y 38 surge que comparecen Fernando Daniel Chainca Fuentes (testigo propuesto) y Mario Alfredo González Bouza en representación de Turismar SRL, a conferir poder para pleitos y asuntos administrativos. Y entre las constancias de la escribana no se encuentra la relativa a quienes detentan la calidad de socios de la SRL, lo que no permite descartar a priori que el mencionado la tenga. Por el contrario, la escribana actuante sí hizo constar, que la administración y representación de la empresa es ejercida por tres administradores que actuarán dos de ellos de manera indistinta y en forma conjunta, habiendo sido designados el 23 de diciembre de 2020 las tres personas señaladas en la actuación notarial, una de ellas, el Sr. Fernando Chainca Fuentes. En ese escenario, se hacía necesario que la parte demandada especificara puntualmente la necesidad de que la mencionada persona declarara como testigo, lo que no hizo en su contestación de demanda, máxime cuando no podía desconocer la evidente imbricación del Sr. Fernando Chainca Fuentes con la persona jurídica, así como la innegable actuación del mismo en representación de los intereses de la demandada, suscribiendo, por ejemplo, en representación de la empresa los tres contratos de trabajos a la postre suscritos por el actor (fs. 39 a 42, fs. 43 a 46 y fs. 49 a 52). Es decir, frente al planteo de la parte actora en la audiencia, se reitera que la demandada bien pudo justificar la necesidad de su declaración como testigo, esto es; precisar qué actuación personal y no como representante de la sociedad cumplió dicha persona con relación al actor. No habiéndolo hecho, se debe estar a su condición de representante de la sociedad demandada por lo que sus dichos se deben atribuir a la misma, que es parte en este proceso. A lo anterior se suma, que al proponerlo como testigo no precisó puntualmente sobre qué hechos concretos sería interrogado, y en la instancia de apelación ni siquiera intentó justificar la incidencia o relevancia de tal declaración en el resultado del juicio; todo lo que en conjunto determina que el agravio resulte de franco rechazo. Y esto que viene de señalarse resulta de cardinal importancia en un proceso pautado por los principios de celeridad y pronta y eficiente administración de justicia, omitiendo como se dijo la demandada, aportar los elementos que a su criterio justifican desandar todo el proceso y retrotraer el mismo a la instancia de prueba, sin poner de manifiesto la relevancia o la incidencia de tal declaración en el resultado del proceso. VI) En otro orden, y estrictamente atacando la decisión de fondo, la parte demandada se agravió en primer lugar, por la condena a abonar la indemnización por despido común. Fundando su agravio expresó la recurrente, que la realidad de los hechos es completamente opuesta a la existencia de una única relación laboral permanente como sostuvo la recurrida, pues el accidente laboral y la prolongada certificación médica del actor desvirtúan cualquier noción de continuidad real, constituyendo dicha circunstancia el elemento excepcional que explica y justifica la suscripción del contrato a término celebrado en el mes de abril de 2024. Reiteró, que no existió continuidad de contratos, sino que el segundo contrato a término fue un caso absolutamente excepcional y justificado. Sostener la continuidad del vínculo como lo hizo la sentencia, importa dejar de lado el principio de primacía de la realidad y atender a una continuidad meramente formal, cuando la prueba demuestra que los contratos a término fueron perfectamente válidos, excepcionales y debidamente justificados. En opinión de la Sala, los argumentos de la recurrente no logran desvirtuar los sólidos fundamentos de la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó que la relación laboral del actor con la empresa Turismar SRL fue continua, estable e ininterrumpida, desarrollándose durante dos años y medio y otorgándole por ello el legítimo derecho al actor al cobro de la indemnización por despido. Surge de autos, que, para resistirse a la indemnización por despido común reclamada por el trabajador, la empresa invocó la celebración de tres contratos a término con el actor, que fueron agregados y lucen glosados de fs. 39 a 42, fs. 43 a 46 y fs. 49 a 52. En efecto, de la referida prueba documental resulta, que el Sr. Etchart fue contratado inicialmente por la demandada en calidad de guarda o auxiliar de abordo el día 1º/12/2022, bajo la modalidad de un contrato a prueba por el término de 90 días (cláusula primera de fs. 39), surgiendo a su vez del primigenio contrato, que superado el período de prueba, tal como en los hechos aconteció, la contratación se transformaba en eventual, de duración determinada y de carácter zafral hasta el 30 de abril de 2023, luego de culminada las fiestas tradicionales de fin de año, el período de vacaciones, de carnaval y de turismo. Surge asimismo acreditado de estas actuaciones, que superado el período de prueba de 90 días y antes de que culminara la primera contratación a término con vigencia al 30 de abril del 2023, dos días antes, el 28 de abril de 2023 el actor suscribió un segundo contrato a término con la empresa (fs. 43 a 46) para desarrollar exactamente las mismas tareas que venía cumpliendo y con fecha de culminación de contrato el 27 de abril de 2024. Finalmente, y conforme se desprende del contrato glosado a fs. 49 a 52, antes de que culminara el segundo contrato a término, las partes suscribieron un tercer contrato el día 26 de abril de 2024 (un día antes de que culminara el anterior), teniendo a su vez dicho contrato el carácter de eventual y con fecha de vigencia establecida para el día 25 de abril de 2025. Como puede apreciarse y a diferencia de lo postulado por la parte demandada, el análisis de tales contrataciones da cuenta, que días antes de que venciera el término de cada uno de los contratos, las partes suscribieron el siguiente, generándose de este modo tal como lo relevó la recurrida, una prestación ininterrumpida del trabajador para la empresa demandada. Y a diferencia de lo que pretende la apelante, el accidente laboral sufrido por el trabajador el día 23 de noviembre de 2023 según resulta de la denuncia patronal ante el BSE (fs. 47 y 48), no tiene aptitud alguna para provocar per se la interrupción del vínculo laboral que hasta ese momento se venía desarrollando de manera continua y estable entre las partes desde la celebración de los dos primeros contratos de trabajo. Es decir, si bien es de admitir que tanto de la Historia Laboral que documenta los períodos de tiempo en que el actor estuvo certificado (fs. 2 y 3) y de la documentación glosada de fs. 54 a 72, emerge probado que el Sr. Etchart efectivamente fue víctima de un accidente laboral y que ello determinó las vicisitudes que provocaron que dejara de prestar efectivamente su tarea de guarda para la empresa demandada por ciertos períodos, ello no determina necesariamente la interrupción del vínculo, sino a lo sumo la suspensión de la relación de trabajo en cada período en que el actor estuvo certificado. Como es sabido y tal como con acierto lo destacó la sentencia de primera instancia, en materia laboral rige el principio de continuidad. Tal como lo expresa Plá Rodríguez, este principio expresa la tendencia actual del Derecho del Trabajo de atribuirle la más larga duración a la relación laboral desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos. Sostiene el autor, además, que el principio de continuidad es una derivación y consecuencia del principio protector, especialmente en su derivación de la condición más beneficiosa (“Los Principios del Derecho del Trabajo”, edición al cuidado de Hugo Barreto Ghione, FCI, 4ª edición, julio de 20215, página 197 y 198). Y en torno a las proyecciones de tal principio, señala Plá Rodríguez, entre otras, la preferencia por los contratos de duración indefinida, la prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador, la resistencia a admitir la rescisión del contrato por voluntad patronal y en lo que al caso interesa, “la interpretación de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones” (obra citada página 199). Y tratando de explicar esta proyección enseñaba el autor, que en el transcurso de la relación laboral no es raro que una u otra de las partes se vea circunstancialmente impedida de ejecutar las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, siendo habitual que se presenten impedimentos transitorios tanto del lado patronal como del empleado que determinen la suspensión del contrato. Y entre las causas de suspensión del contrato de trabajo justamente se enumera la incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o bien la ausencia por enfermedad común por parte del trabajador, haciendo especial hincapié el autor, en que tales casos, no se produce un quiebre o interrupción del contrato de trabajo, sino apenas una suspensión del mismo. Suspensión, que claramente determina que, superada la dolencia o afección médica, la relación de trabajo se retoma y sigue desplegando los mismos efectos que antes de verificarse el accidente o la enfermedad, no afectándose por ello la continuidad del vínculo laboral. A partir de tales nociones, el accidente laboral sufrido por el actor y las posteriores certificaciones del mismo, tal como se dijo, resultan inidóneas a los efectos de fraccionar o fragmentar un vínculo de trabajo que, a pesar de los sucesivos contratos a término celebrados, en los hechos se desarrolló de manera continua y estable durante dos años y medio. Cabe atender por otra parte, a que la demandada en su contestación de demanda hizo especial hincapié en que esas pretensas “interrupciones” en la prestación del trabajo por parte del actor determinaron la celebración del tercero de los contratos “para que pudiera cumplir de forma ininterrumpida la continuidad de un año entero de trabajo a través de un nuevo contrato” (fs. 76). No obstante, no explicitó la empresa qué relevancia tenía que el actor completara ese año ininterrumpido de prestación laboral, si ello, por ejemplo, cambiaba en algo el estatus del trabajador, etc. Además de resultar de puro sentido común, que, si en su versión lo “recontrató”, no fue porque el accidente le impidió un desempeño continuo, sino porque tenía la necesidad de personal para desempeñar la función de guarda, que era la tarea desempeñada por el actor. Es de advertir, asimismo, que tanto la empresa demandada en su contestación de demanda como la testigo Catalina Reherman, encargada de RRHH de la demandada, parecen referir a la necesidad de que el actor demostrara algo durante ese período de un año (el del tercer y último contrato) que se vio suspendido por cuestiones de salud del actor. Y en tal sentido la responsable de RRHH afirmó, que “El actor no tuvo el suficiente tiempo, por eso tuvo un segundo contrato, para aprender y realizar las tareas que nosotros esperábamos” (fs. 192). Sin embargo, tal como ya fuera analizado, el actor fue contratado originalmente por un período de prueba de 90 días, habiendo superado la prueba; todo lo que ameritó que luego de superado dicho período de evaluación continuara en los hechos trabajando hasta la finalización del primer contrato a término previsto hasta el 30 de abril de 2023 y que dos días antes de que se venciera el mismo, se celebrara un segundo contrato con vigencia de un año, todo lo que le permitió continuar con su desempeño laboral. Y esto que viene de señalarse ratifica y confirma con creces, que el actor servía para el puesto para el que se lo contrató y a la vez demuestra, que la empresa lo necesitaba para el mismo; por lo que no se explica qué es en concreto lo que determinó la celebración de un nuevo y tercer contrato a término cuando el trabajador ya había sido ratificado en su puesto y había demostrado la idoneidad para el desempeño del mismo. Y relacionado justamente con la necesidad que tiene la empresa de demostrar que las contrataciones a término del actor fueron genuinas y no una forma de fraccionar artificiosamente el vínculo laboral, la recurrente afirmó que los contratos a término fueron válidos, y que la sentencia realizó una lectura equivocada de los mismos, fallando erróneamente al no considerar que la prueba demuestra que fueron excepcionales y debidamente justificados, al punto que no puede imputársele un uso abusivo de dicha modalidad contractual. Pero correlativamente, en ningún momento refirió ni precisó, cuál en concreto es la prueba que demuestra que estuviera justificado que el Sr. Etchart firmara un contrato de trabajo a término tras otro, en lugar de permanecer como dependiente sin fijar un término para su desempeño. Resulta oportuno señalar, que tal como señala Plá Rodríguez, no es que exista una prohibición de repetir contratos a plazo, lo que puede llegar a estar justificado, lo que sucede es que en estos casos surge la sospecha de que, a través de esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, lo que se busca es distorsionar o presentar artificialmente deformada una realidad que es diferente. Es decir, se fracciona o desarticula una relación laboral única y continua en multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan o desfiguran (Cfme. Curso de Derecho Laboral, volumen I, tomo II, Montevideo 1978, ed. Alcali, página 203). Y en la especie cabe considerar, que el primer contrato se aludió a “cubrir la mayor demanda producida en las fiestas tradicionales de fin de año, vacaciones, carnaval y turismo” (fs. 39). Y esto como es lógico, no se reiteró en los siguientes contratos celebrados en los meses de abril y con término de un año. Entiende el Tribunal, que, si bien luce perfectamente razonable y atendible que el actor ingresara como un trabajador eventual, es decir, para cubrir o ser convocado cuando el personal permanente no pudiera cubrir los servicios, ello en modo alguno justifica la reiteración de los sucesivos contratos a término que en los hechos se verificó, cuando a su vez las sucesivas contrataciones pusieron de manifiesto la necesidad de mano de obra en su puesto y la idoneidad del trabajador para el mismo evidenciada en sus permanencia en el cargo por más de dos años. En otras palabras, entiende la Sala, que la modalidad contractual fue impuesta por la demandada ya que el trabajador que busca empleo no tiene la capacidad de cuestionar o negociar la modalidad del vínculo y acepta y firma lo que le propone o impone la empresa en aras de hacerse de una fuente de ingresos. Desde esta perspectiva, los sucesivos contratos a término posicionan al accionante como un trabajador permanente. Es decir, lo que inicialmente pudo ser una contratación puntual, de carácter transitorio y para cubrir una necesidad específica de trabajo, en el devenir del tiempo y ante la continuidad y permanencia del actor en su puesto de trabajo, es indudable que se convirtió en un trabajador permanente. Por ello se entiende, que la intención evasiva de los derechos laborales a los que alude la apelante a fs. 330, ha quedado totalmente demostrada y se evidencia en su persistente interés en invocar el término de un contrato como causa de no pago de la indemnización por despido, cuando por ejemplo, a la fecha en que se produjo la desvinculación del actor el 21 de abril de 2025 (hecho admitido por la demandada según resulta de fs. 77 de su contestación de demanda) ni siquiera se había vencido el último contrato de trabajo cuya fecha de vencimiento estaba prevista para el 25 de abril de 2025. Y si bien la impugnante en su apelación cuestionó que la sentencia no aplicó el principio de primacía de la realidad, en el caso es precisamente la realidad lo que pone en evidencia de manera inequívoca, que fue la propia empresa la que trató al actor y al vínculo que con él desarrolló como una relación laboral de tipo indeterminado y permanente. Cabe observar, que la empresa Turismar SRL lejos de proceder con el actor como si cada uno de los vínculos que dijo mantener con el mismo fueran independientes, en los hechos actuó incorporando al actor como un trabajador de carácter permanente. Y en este sentido importa considerar, que de los recibos de salarios incorporados a la causa (fs. 106 a 124), incluso del último correspondiente a abril de 2025, el Sr. Etchart figura con fecha de ingreso el 1º/12/2022, que es la fecha de celebración del primer contrato. Lo mismo documenta la planilla unificada de trabajo, de la cual también resulta que el actor figura con fecha de ingreso el 1º/12/2022 (fs. 125). De los recibos de salarios incorporados a la causa surge incluso, que, a partir de enero de 2024 y luego de un año de trabajo continuo, se le comenzó a abonar al actor la partida de antigüedad y así se mantuvo hasta su egreso, demostrando tal actitud de la empleadora, que en los hechos lo consideraba como un trabajador permanente y con una fecha de ingreso que coincide con la celebración del primer contrato. Es más, de la Historia Laboral del trabajador que obra glosada de fs. 2 a 4, también resulta como única fecha de ingreso del actor el 1º/12/2022, no figurando en dicho documento -confeccionado a partir de los datos aportados por la propia empleadora- ninguna baja del trabajador al vencer el término de cada uno de los contratos firmados. Es de advertir incluso, que no surge de autos tampoco que al término de los pretendidos contratos de trabajo a plazo se haya abonado al actor ninguna liquidación por los rubros de egreso como hubiera correspondido. A lo que se suma, que en la misma línea la demandada en su contestación de demanda reconoció que el actor tenía derecho a 20 días de licencia no gozada correspondiente al año anterior, es decir, al 2024 (fs. 83 vto.), y ello a pesar que el último contrato tiene fecha de abril de 2024. En síntesis y por todo cuanto viene de exponerse, este Colegiado concluye, que el actor se relacionó con la empresa demandada a través de un vínculo de carácter permanente o de duración indeterminada, lo que lo torna acreedor a la indemnización por despido común reclamada y amparada por la sentencia, desde el momento en que el mismo fue desvinculado por decisión unilateral de la parte empleadora. VII) Por otro lado, la empresa demandada también dedujo agravios por la base de cálculo y liquidación presentada por el actor y finalmente amparada por la sentencia. Postuló, que en función de que la empresa se encuentra comprendida o clasificada en el Grupo 13 subgrupo 2 de los Consejos de Salarios correspondiente a Transporte Terrestre de personas Internacional, Interdepartamental, Departamental, Interurbano, Urbano del interior y Turismo, la unidad de cálculo para las prestaciones laborales es el número de kilómetros recorridos, lo que importa que el actor no sea un trabajador jornalero sino destajista. Y de acuerdo al Convenio colectivo de fecha 31 de octubre de 1990 incorporado por decreto 655/990, el precio por kilómetro refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial. En función de ello, afirmó, que para los guardas se debe tomar en cuenta exclusivamente lo percibido por el trabajo a destajo, en este caso, los kilómetros recorridos y los correspondientes a las esperas, toma y cese o arranques tal como surge del laudo del sector. POR TANTO: , no existiendo previsión específica para trabajadores destajistas en materia de liquidación de egreso, afirmó que la empresa aplicó el criterio previsto en el laudo para el cálculo del salario percibido y el criterio establecido para el cálculo del jornal de licencia como parámetro supletorio, por lo que actuó de acuerdo a derecho en la liquidación practicada en su contestación de demanda. Propuso, en definitiva, que para hallar el jornal de licencia se deben tomar todos los kilómetros recorridos por el actor y los kilómetros de toma y cese percibidos en el año y dividirlo entre 308 días menos los días de licencia que hubiera gozado en el año anterior y al resultado multiplicarlo por el valor del kilómetro al momento del cese. Conforme a ello realizó el cálculo a fs. 322 vto. y fs. 323, lo que arroja un jornal de $ 2.127,11. Y argumentó, que todo esto está previsto en el último convenio colectivo del sector, que ni siquiera adjuntó. Entiende la Sala, que ninguno de los argumentos resulta atendible y ello en primer lugar, por la extemporaneidad del planteo realizado recién en etapa de apelación. Surge de autos, que la empresa demandada en su contestación de demanda hizo una liquidación en base a este mismo valor del jornal que propuso en la instancia revisiva. Pero, como puede apreciarse de una simple y llana lectura del escrito de contestación de demanda, en dicha instancia procesal la empresa demandada no realizó toda esta explicación y fundamentación que realizó en su apelación, a la par, que tampoco agregó la fuente normativa que ahora invoca al apelar. Por lo que resulta totalmente improcedente y extemporáneo que en sede de apelación concurra a explicar todo lo que debió argumentar y traer al proceso en su contestación de demanda. Es decir, esta base de cálculo que ahora explica en su escrito recursivo, debió ser explicada en su contestación de demanda para que de este modo pudiera ser considerada en la instancia anterior y de acuerdo a ello la parte actora tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, además de darle la oportunidad a la sede a-quo de considerar toda esta argumentación y explicación que como se dijo, fue soslayada en su escrito inicial. A lo anterior se agrega, que los datos relativos a los kilómetros de guarda y kilómetros de toma y cese relacionados en el cuadro confeccionado a fs. 322 vto. y fs. 323 en sede de apelación, se trata de datos aportados recién en esta instancia, que por ello mismo no fueron controlados por la contraparte y tampoco por la sede de primera instancia y todo ello sin perjuicio de considerar, que no hay manera de cotejar la fidelidad de tales datos o insumos, en la medida en que la empresa demandada no aportó la prueba documental o registros de los que surgirían los datos en función de los cuales tomó la base de cálculo que entiende correcta. En función de lo expuesto, resulta evidente que el agravio no puede prosperar, porque ninguna de las explicaciones y argumentos que la empresa ensayó en su apelación fueron traídos a juicio en la etapa procesal correspondiente, no pudiendo por ello el Tribunal considerar hechos que no fueron propuestos en la primera instancia atento al claro tenor de lo establecido en el artículo 257.2 del CGP en cuanto establece, que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia”. VIII) Y relacionado con este cuestionamiento o agravio, la empresa apelante también articuló agravios relativos a la liquidación de los rubros de egreso a los que se atuvo la sentencia. Es decir, este cuestionamiento claramente deriva del agravio anterior, ya que se asienta justamente en sostener o reprochar, que la sentencia avaló la liquidación de la parte actora que empleó una base de cálculo que entiende que no es la correcta. Y respecto de los salarios impagos la única crítica planteada por la apelante pasó por afirmar que no se consideró la suma líquida a abonar, señalando que corresponde efectuar a la suma objeto de condena los descuentos legales por tributos, aportes o adelantos personales al actor, sin dimensionar que la sentencia claramente determinó que fijaba la condena en sumas nominales, pero “Todo ello sin perjuicio de los descuentos legales que por IRPF y aportes personales de la Seguridad Social corresponda realizar a la empleadora como agente de retención”, por lo que en esencia no hay agravio útil contra lo decidido en primera instancia sobre el punto. La apelante no planteó reparos en punto a la liquidación del aguinaldo, pero respecto de la liquidación de los restantes rubros (licencia, salario vacacional e indemnización por despido) la crítica justamente se asienta en postular los criterios y bases liquidatorias propuestas en el agravio anterior; todo lo que como ya fuera analizado, no puede ser considerado por el Tribunal en esta instancia, lo que determina y justifica también la desestimatoria de este puntual agravio. Es más, es de advertir incluso, que al apelar la parte demandada cuestionó la liquidación de la licencia y salario vacacional realizada por el actor y que a la postre fue amparada por la sentencia, sobre la base de sostener que la sede tomó en cuenta un promedio salarial erróneo, pero a poco que se examine la contestación de la demanda se observa, que el único cuestionamiento planteado por la demandada respecto a la liquidación de estos rubros realizada por el actor en su demanda, fue lo relativo a los descuentos legales por aportes personales (numeral 49 de fs. 84); por lo que todos los cuestionamientos planteados en sede de apelación devienen extemporáneos y por ello no pueden ser atendidos. IX) Por último, la empresa demandada se agravió de la condena al pago de los daños y perjuicios preceptivos y de la multa legal. Y el argumento central de la apelante se centró en que la liquidación del actor siempre estuvo a disposición desde su egreso, indicando que le fue ofrecida al actor en diversas oportunidades y que el mismo se rehusó a cobrarla. No le asiste razón, desde que no dimensiona la empresa demandada que aún se encuentra adeudando, y lo reconoce, los rubros de egreso, e incluso el último mes laborado por el trabajador reclamante; lo que naturalmente conlleva, el nacimiento del recargo legal de la multa, desde que el artículo 29 de la ley 18.572 establece que la misma se “generará automáticamente desde su exigibilidad”. Del mismo modo y dictada sentencia de condena a abonar rubros de naturaleza salarial, el artículo 4º de la ley 10.449 establece que el “patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación”. Resta por señalar finalmente, que si efectivamente el trabajador se rehusó a percibir los rubros de egreso como postuló la apelante, la empresa tenía a su alcance arbitrar los mecanismos adecuados que existen a su disposición para cumplir con su obligación y no lo hizo, por lo que su conducta displicente no puede servir de fundamento para que no recaiga sobre ella el pago de la multa legal y los daños y perjuicios preceptivos; todo lo que naturalmente determina la desestimatoria de su agravio. X) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado. Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA: DECLARASE INADMISIBLE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA APELANTE DE FS. 301 A 314. CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA Nº 2051/2025. ASIMISMO, CONFÍRMASE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA SENTENCIA DEFINTIVA APELADA. COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DEL CODEMANDADO APELANTE Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN PRESIDENTA DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA MINISTRA DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE MINISTRO ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS SECRETARIA LETRADA.
Procedencia
ID canónicosent_b894657c84d4f0b7
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b894657c84d4f0b7