Sección
Resultando
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito, condenando a la demandada Prodomus SRL y en forma solidaria a Antel, a pagar a la actora los rubros: salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo; mas actualización e intereses hasta la fecha de su pago, daños y perjuicios y multa, conforme a lo explicitado en los considerandos respectivos. Desestimándola en lo demás.”
2) A fs. 143 comparece la parte actora, deduciendo recurso de apelación y señalando que la Sentencia le causa agravio en cuanto rechaza el rubro indemnizatorio con fundamento en la Historia Laboral agregada a la demanda, que no indica que el vínculo laboral haya finalizado.
Señala que se incurre en error de hecho y de derecho porque Prodomus SRL no contestó la demanda y no compareció al proceso, por lo que conforme con el art. 130.2 del CGP determina que los hechos afirmados por la parte contraria se tendrán por admitidos y en consecuencia el despido debe tenerse por acreditado. Sumado a que la co-demandada ANTEL no negó el despido, limitándose a señalar que desconoce si fue o no despedida, lo que no constituye una controversia efectiva.
Menciona que se acompañó la Historia Laboral al promover la demanda y que al momento de su expedición no se hallaba registrada la fecha de egreso y que posteriormente el BPS expidió una Historia Laboral actualizada donde consta el cese laboral ocurrido el 17/10/2024 por causal despido, siendo un documento expedido posteriormente a la conclusión de la causa .
3) Por auto 1866/2025 del 21 de Octubre del 2025 se dio traslado del recurso de apelación.
4) A fs. 147 comparece la parte co-demandada ANTEL, interponiendo recurso de apelación, y señalando que le agravia la atribución de responsabilidad solidaria a ANTEL, basada en que no se ha cumplido a cabalidad con los controles que impone la norma del art. 4 de la Ley 18.251. Afirma que ha acreditado haber cumplido con la carga de control exigida por la normativa, al solicitar periódicamente a PRODOMUS SRL la documentación laboral y previsional correspondiente, incluyendo nomina validada y presentada ante el BPS, planilla de trabajo unificada del MTSS, recibos de sueldo, planillas de horas cumplidas y seguro por accidentes de trabajo. Y que se le intimó a PRODOMUS SRL la entrega de documentación del último período que obrara en su poder. Por lo que afirma que la responsabilidad seria subsidiaria si se acredita el debido control. Otro punto del agravio lo constituye la liquidación, en tanto señala que deberá ajustarse estrictamente al período en que la reclamante trabajo para ANTEL, sin que pueda exceder dicho marco conforme con el límite temporal determinado por el art. 1 de la Ley 18.099. También señala que la Sentencia deberá ser revocada en cuanto a la multa y los daños y perjuicios, porque menciona que la multa es punitiva que se impone al empleador directo por la omisión en el pago de los créditos laborales y que solo se puede aplicar a quien incurre en una conducta antijurídica. Y en cuanto a los daños y perjuicios dice que los mismos buscan resarcir al trabajador por el perjuicio derivado de la falta de pago de salarios,
Sección
Considerando
las cargas familiares, Y que no se acreditó las cargas familiares que justifiquen la aplicación de este rubro a ANTEL, la que se prueba mediante documentos oficiales correspondientes, como son las partidas de nacimiento
5) Por auto 1892/2025 del 23 de Octubre del 2025 se dio traslado del recurso.
6) A fs. 156 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso de apelación.
7) Por auto 2015/2025 del 10 de Noviembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs.158)
8) Recibidos los autos, previo al pasaje a estudio, por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Ana Karina Martínez Larrosa Ministra de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno.
Se pasaron los autos a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) La parte demandada y actora expresan una serie de agravios que se pasarán a analizar.
El primer agravio expresado por la parte actora refiere al rechazo del rubro indemnización por despido, habiendo la Sentencia considerado que no consta en la Historia Laboral que el vínculo hubiera finalizado, y no se consideró que la co-demandada PRODOMUS SRL no compareció a contestar la demanda, así como que ANTEL no dio una respuesta categórica sobre el punto.
Entendiendo que la sentenciante incurre en error de hecho y de derecho,
RESULTANDO:
de aplicación el art. 130.2 del CGP en cuanto a los hechos afirmados por la parte se tendrán por admitidos y
Sección
Fallo
debe tenerse por admitido el despido invocado.
La actora en su demanda menciona que egresó por la causal despido el día 17 de Octubre del 2024 (fs. 34 vto). La Sentencia señala que “aún cuando la empleadora directa de la actora, PRODOMUS SRL, no ha introducido controversia alguna, resulta determinante para el rechazo de la pretensión por el rubro, el hecho de que la documental de la que la actora afirma surge acreditado el despido que alega, desvirtúa sus afirmaciones en relación a haberse verificado el cese de la relación laboral y no surge de autos ninguna probanza que confirme su afirmación”.
Si bien, con acierto se señala en la Sentencia por la Sra. Juez “a quo” que en la Historia Laboral no surge la baja de la trabajadora por causal alguna, se debe observar como lo señala la Dra. Martínez en su voto que “la actora realizó dos afirmaciones: que egresó por causal despido el 17 de Octubre del 2024 y que ello consta en la Historia Laboral que agregó. Que la segunda afirmación no sea correcta no implica que la primera tampoco lo sea. Porque ante la falta de controversia, sobre la primera afirmación, porque el empleador (PRODOMUS SRL) no contestó la demanda y ANTEL no afirmó que no existiera despido, se debe aplicar la regla de admisión. Salvo que existiera prueba en contrario. Y la falta de registro en la Historia Laboral no es prueba en contra del despido alegado”.
Se debe considerar que la Historia Laboral no es un documento que pueda afirmarse que refleja la realidad de la vinculación, porque se trata de una declaración unilateral de la empresa, del que trabajador no participa en primera instancia.
La Historia Laboral se encuentra regulada en la Ley 16.713 y se establece en el art. 87 en lo que respecta a su formación que “Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del registro de historia laboral. Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no realizado aportes. “
Sin perjuicio de que el trabajador tendrá derecho a iniciativa cuanto el sujeto pasivo no lo haga (art. 88).
POR TANTO:
la Historia Laboral no es un medio probatorio único respecto del hecho vinculado con la finalización del vínculo laboral alegado.
Resulta de aplicación el art. 190.2 del CGP y la regla de la conducencia del medio probatorio, que implica que el valor convictivo de un determinado medio probatorio está en función de la naturaleza del hecho a probar y que un medio probatorio no puede ser sustituido por otro cuando esta previsto o impuesto uno por la Ley. En el caso de la Historia Laboral no es conducente para probar ni la existencia del despido, ni la causa del mismo.
Sin entrar a considerar la prueba en segunda instancia por extemporánea, se puede observar que además de no mediar una controversia sobre la existencia del despido por parte de PRODOMUS SRL, y la falta de respuesta categórica de ANTEL, está en su contestación reconoce en forma indirecta que PRODOMUS SRL se encuentra en situación de insolvencia (fs. 96 vto) cuando hace mención a que el actor puede recurrir al Fondo de Garantía de Créditos Laborales, lo que permite concluir que no se encuentra en actividad.
Por lo que la Sede debidamente integrada revoca la recurrida en el punto y hace lugar a la indemnización por despido solicitada a fs. 35, suma que deberá actualizarse con intereses y reajustes desde la fecha de exigibilidad, hasta su efectivo pago.
3) Agravios de la parte demandada ANTEL, afirma que medió una errónea valoración de la prueba en la atribución de responsabilidad solidaria. Dice que acreditó haber cumplido con la carga de control exigida por la normativa al solicitar a PRODOMUS SRL la documentación laboral. Alega que no es empleador y que no puede verse obligada a asumir una liquidación cuyo monto período y rubros no fueron probados.
La sala debidamente integrada comparte la decisión adoptada por la Sede a quo. En primer termino, son absolutamente irrelevantes los argumentos basados en no haber sido el ente empleador directo del actor. Porque la base de su responsabilidad es legal y se ubica en las leyes 18.099 y 18.251.
ANTEL pudo y tuvo la oportunidad de informarse, si no lo hizo fue por su propia conducta omisa.
En cuanto al agravio por el alcance objetivo de la responsabilidad del crédito laboral y su naturaleza, y que esta Sala ha reiterado en múltiples fallos:
“En casos análogos, este mismo colegiado en todas sus integraciones ha compartido el criterio doctrinario contrario al postulado por la recurrente,
CONSIDERANDO:
que: “Esta Sala se afilia al criterio de los Dres. Rosenabum y Castello que consideran que con bases a las disposiciones legales vigentes, art. 4to de la Ley 18.251, se exige no solo que requiera documentación a la empresa proveedora, sino que se efectué un control razonable de la misma. Incluso el art. 4to ejusdem inc. final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuera necesaria, y ello también lo prevé la Ley 18.048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta sala se afilia al control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor. Coincidentes con la doctrina, según expresan los autores mencionados en: “Subcontratación e Intermediación laboral. Tercera Edición FCU (Julio de 2012),“ en la mecánica de la Ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la Ley busca permitir a la empresa que actúa con diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de información a la empresa principal o usuaria” (Ob cit pag 175).
Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable de control de la mismas”, como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras y servicios y mano de obra (Cf. Op Cit pag 176).”
Sin perjuicio de ello, no hay una crítica razonada y fundada de los argumentos de la Sentencia apelada en los puntos invocados como de agravio por quien pretende deducir apelación. Así ANTEL sostiene que “quedo demostrado” que su parte había ejercido su “facultad de control”, pero no invoca siquiera a que elementos concretos de la prueba documental refiere como respaldante de su pretensión revocatoria por haber sido condenada solidariamente.
Tampoco puede considerarse que se esté técnicamente ante un agravio que reúna los requisitos de admisibilidad mínimos indispensables conforme a lo dispuesto en el art. 253.1 del CGP, en el nral 7 a fs. 199 vto.
En lo que respecta a la condena por la multa legal, afirmando sin ningún fundamento explicitado que la multa aplica al empleador directo por ser una sanción que se establece por el atraso en los créditos laborales, es también absolutamente carente de fundamentación. Lo anterior determina considerar a la parte demandada por desistida del recurso.
Sin perjuicio se señalar que en aspectos jurídicos el argumento por el cual ANTEL pretende que no está obligada a pagar la multa, es contrario a derecho, pues el art. 7mo no distingue en modo alguno entre qué tipo de créditos se integran como parte de la responsabilidad objetiva frente a incumplimientos del empleador directo. Ni siquiera contiene invocación precisa de fundamento de derecho alguno de lo que expresa la recursiva sobre el punto.
En cuanto a los daños y perjuicios, ANTEL pretende exigir prueba a la actora para su reclamo, lo que contraria la disposición legal que determina su preceptividad en caso de adeudo de rubros salariales, conforme con el art. 4 de la Ley 10.449. Las cargas familiares a que refiere la recurrente podrían acreditarse para fijar el monto o porcentaje en el cual se fija la indemnización, pero el porcentaje fijado no fue cuestionado en sede de agravios.
Por otra parte ANTEL menciona que la Sentencia recurrida reconoce hechos y hace lugar a rubros que no fueron probados, lo que vulneraría el art. 140 del CGP, no detallando a que hechos o cuales rubros pretende revocar por ser contrarios a dicha norma, ni explicitar el período de trabajo considerado erróneo o acertado, sin detallar absolutamente nada. Entonces, la conducta de la parte co-demandada queda subsumida en el art. 253.1 del CGP. Debiendo tenerse a la apelante por desistida del recurso, aplicándose las consideraciones vertidas desde hace larga data por las Salas de Apelación en materia civil y laboral, sobre las consecuencias de no fundamentar adecuadamente el recurso de apelacion:
“Ha dicho este Tribunal en Sentencia 247/2007, con diversa integración, en cuanto al alcance de las cargas de fundamentación que gravan al apelante: “… no se advierte que el agravio movilizado exteriorice error en la decisión sustancial, compartiéndose en tal sentido el enfoque que la parte demandada formula al evacuar el traslado de la apelación”.
“Debe plantearse mediante un escrito fundado el art. 17 de la Ley 18.572 contiene la actual regulación procesal laboral especial. “Ciertamente, la decisión impugnada afectua adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compatible con el Cuerpo”.
El tener por desistido del recurso al apelante tiene como consecuencia de carácter formal, que la Sentencia de primera instancia quede firme.
La Sala ha tenido oportunidad de señalar que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencia T.A. Trabajo No. 47/000-3, AJL 2000 caso 66; 352 y Sentencia T.A. Trabajo No. 438/002-3, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58). Sentencia 237/23”.
En ningún momento ANTEL menciona fechas precisas en su contestación o liquidación alternativa, pretendiendo desligarse de sus propias cargas, e incurriendo en una postura contradictoria y contraria a la regla de la buena fe, en tanto debió realizar una liquidación alternativa en base a elementos temporales precisos, en tanto estaba en mejores condiciones de hacerlo.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS SALVO EN CUANTO NO HACE LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN QUE SE LA REVOCA Y SE CONDENA A PRODOMUS SRL Y ANTEL EN FORMA SOLIDARIA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO A LA SRA. LAUNAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. ANA KARINA MARTINEZ LARROSA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.