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Detalle de sentencia
AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro. Amparo
Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-04-15 · Sent. 105/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-108584/2025
Ficha
Sentencia105/2026
La Sala confirmó la sentencia apelada por la cual se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el FNR, desestimando la demanda a su respecto; y se condenó al MSP a suministrar a la accionante (portadora de cáncer de mama), en plazo de 24 horas, el medicamento SACITUZUMAB GOVITECAN por el tiempo que indique el médico tratante. La condena se impone en virtud de que el MSP ha obrado con ilegitimidad manifiesta al negar la prestación solicitada, lesionando los derechos a la Vida y la Salud de la accionante.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA
c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro. Amparo.", IUE 2-
108584/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación
interpuestos por el Ministerio de Salud Pública y por la parte actora (ad eventum) contra la
sentencia definitiva No 126/2025 dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil
de 12do. Turno, Dra. Inés Peralta.
Resultando
1. Por sentencia definitiva No 126/2025 del 1 de diciembre de 2025 (fs. 65-80) se
amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional
de Recursos (en adelante: F.N.R.), desestimando la demanda a su respecto, y se
condenó al Ministerio de Salud Pública (en adelante: M.S.P.) a suministrar a la
accionante, en plazo de 24 horas, el medicamento SACITUZUMAB GOVITECAN por el
tiempo que indique el médico tratante; sin especiales sanciones procesales en la
instancia.
2. Contra dicha sentencia el M.S.P. interpuso recurso de apelación (fs. 93-98),
articulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se
hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la ley 16.011 para el progreso de la
acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de
una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P..
b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole
normatizadora (legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de
carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los
indigentes o carentes de recursos suficientes).
Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el
M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías,
creando, en cuanto interesa al caso de autos, el Formulario Terapéutico de Medicamentos
(F.T.M.), el que contiene el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y conforma el
elenco de medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los
pacientes de las instituciones y servicios de salud; listado que es actualizado regularmente.
c) El medicamento requerido en estos autos no se encuentra incluido en el F.T.M. para la
patología del accionante, razón por la cual la negativa la prestación requerida en obrados no
puede calificarse como ilegítima por resultar, por el contrario, enteramente ajustada a la
competencia y obligaciones que tiene el M.S.P., entre las cuales no se encuentra la de
suministrar medicamentos en forma directa.
d) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se
desestime la demanda en todos sus términos.
3. También la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 85-91), expresando
como agravio eventual, para el caso en que el Tribunal de Apelaciones entendiera que el
M.S.P. no debe la prestación reclamada, el acogimiento por la recurrida de la excepción
de falta de legitimación pasiva del F.N.R., expresando los argumentos que a su juicio
son de recibo para afirmarla, solicitando eventualmente la condena del codemandado
absuelto en el grado anterior.
4. Conferidos los traslados de rigor, oportunamente compareció la parte actora a
evacuar el mismo (fs. 103-118 vto.), promoviendo en el mismo acto proceso de
inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa respecto al inciso final del art. 45 de
la ley 18.211 y al inciso segundo del art. 7 de la ley 18.335.
5. Elevados los autos a la Corporación, por sentencia No 1640/2025 del 18 de
diciembre de 2025 la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso
segundo del art. 7 del la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211 y, en
consecuencia, inaplicables a la parte actora.
6. Devueltos los autos, el tribunal a quo franqueó la alzada, sin efecto suspensivo.
7. Recibidas las actuaciones en este Tribunal y estudiadas las mismas en Acuerdo,
la Sala se procede a dictar sentencia en legal forma en el día de la fecha.
Considerando
I. Consideraciones generales.
Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), la Sala
habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia por entender que los agravios
articulados por la recurrente -que delimitan el objeto de la segunda instancia- no logran
conmover la solución adoptada en el grado anterior.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
No existe en autos controversia en relación a que la accionante AA, de 65
años de edad, es portadora de cáncer de mama, enfermedad diagnosticada en 2005.
Tras diversos tratamientos, estudios realizados en junio de 2025 mostraron progresión de
la enfermedad, escenario ante el cual los especialistas que la asisten indicaron tratamiento con
SACITUZUMAB GOVITECAN por entender que el mismo resulta la mejor alternativa
terapéutica para la paciente.
El referido medicamento no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de
Medicamentos (F.T.M.) para la específica patología de la accionante y presenta un alto costo,
careciendo la promotora -jubilada- de recursos económicos suficientes para obtener el fármaco
en forma particular.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no ha presentado debate alguno, se
ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por la apelante.
III. El análisis de los agravios formulados por el Ministerio de Salud Pública.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de
amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la
protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a
la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o
amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros
medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el
carácter excepcional y residual del instituto.
Y en atención al fundamento de los agravios articulados por la apelante no resulta ocioso
establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando
la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las
circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por
la apelante, el debate en la instancia impone determinar si el rechazo por parte del M.S.P. de la
solicitud del medicamento SACITUZUMAB GOVITECAN que formulara la promotora, resulta
un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone el inciso segundo del art.
44 de la Constitución.
Y en opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal postura habrá de señalarse en primer lugar que la cuestión planteada
debe contemplarse a la luz de los derechos fundamentales de la actora, los que de acuerdo a
la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la
salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la
Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la
obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes
carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud
así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente
los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de
recursos suficientes.”
Y no resulta ocioso indicar aquí que la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva
de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni
se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un
legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos
por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos
requeridos para ello.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del
derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la
cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren
naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos,
la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de
diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1
que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van
Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista
Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos
especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo
quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la
prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a
poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los
derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud,
pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N.).
Es en virtud de los conceptos que anteceden que puede afirmarse que toda vez que un
medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos
por un paciente en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél
quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado
constitucionalmente, bajo el exclusivo argumento de que dicho fármaco no se encuentra
incluido en una lista que el propio M.S.P. confecciona.
Fallo
si quien necesita un medicamento no tiene la capacidad económica para
adquirirlo de manera particular, el Estado debe asistirlo de conformidad con lo claramente
preceptuado por el art. 44 de la Constitución de la República.
De regreso al análisis del caso particular, resulta de orden advertir que en obrados ha
quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa terapéutica para la paciente
consiste en el empleo del medicamento SACITUZUMAB GOVITECAN, fármaco cuya bondad
para el tratamiento de la patología de la actora ha quedado afirmado por la prueba documental
y por la declaración medica recibida en audiencia.
Con ello, y a partir de los conceptos precedentes, si en el caso el M.S.P. entendía que no
le correspondía proporcionar el medicamento SACITUZUMAB GOVITECAN solicitado por la
accionante, su resistencia a la prestación reclamada debió quedar fundada en consideraciones
de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica de la paciente,
desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el empleo del referido fármaco.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento
médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-,
incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como
infundada, y
POR TANTO:
arbitraria, y
POR TANTO:
manifiestamente ilegítima.
Los agravios articulados por la apelante quedan de esa manera sin sustento,
correspondiendo en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. El agravio eventual formulado por la parte actora.
Al recurrir, la parte actora interpuso recurso de apelación esgrimiendo como agravio
eventual la declarada falta de legitimación pasiva del F.N.R. para el suministro del fármaco
SACITUZUMAB GOVITECAN.
Ese carácter de su agravio -plasmado a texto expreso de su escrito impugnativo- supone
que, en tanto la Sala confirmará la condena impuesta al M.S.P. el presupuesto del agravio
eventual esgrimido no se materialice, razón por la cual no corresponde ingresar a su estudio.
V. Condenas procesales.
La conducta de las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia
(art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197
y 198 del C.G.P., el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro
Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
ID canónicosent_b9058fba1f1fb9db
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b9058fba1f1fb9db