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Detalle de sentencia

AA C/ PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A. Y OTRO. DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-20 · Sent. 133/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-20
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE470-80/2020
Ficha
Sentencia133/2026
Resumen

El Tribunal confirmó parcialmente la sentencia definitiva impugnada, revocándose únicamente: - La responsabilidad en el accidente que queda fijada en 60 % para el demandado BB y 40 % para la víctima AA, con la consiguiente incidencia que tiene dicha decisión en los daños y perjuicios que corresponde ser indemnizados (daño emergente, lucro cesante y daño moral). - El monto del Daño Moral que se fija en U$S 25.000, debiendo tenerse presente la detracción por incidencia causal y por descuento del pago de SOA actualizado conforme lo establecido en el numeral XII de la presente providencia. - las bases de liquidación del rubro Lucro Cesante Pasado y Futuro que serán las fijadas en esta instancia en el numeral XI literal d y e las que deberán ser tenidas en cuenta al momento de la cuantificación del rubro en la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP.

Sección

Fallo

surge que se trata de dos empresas diferentes e independientes que se vinculan comercialmente a través de un contrato de distribución. Que BIMBO es un tercero ajeno al accidente, por lo que no tiene legitimación pasiva en la causa. Señaló que sin perjuicio de lo expuesto, contesta la demanda alegando que si bien no participó del accidente, los dichos y el relato del actor no parecen verosímiles. Que el camión no podría venir a gran velocidad porque estaba saliendo del Polo Logístico donde se encuentra la empresa BIMBO. No así el actor quien venía circulando por Camino del Gallo, lo que hace pensar que éste venía conduciendo a velocidad excesiva debiendo tener presente además que se trata de una moto muy potente por la cilindrada lo que conlleva que necesariamente se requiera una destreza especial para su conducción. Asimismo controvierte existencia y monto de los daños y perjuicios reclamados. III) La Sentencia Definitiva impugnada (fs. 703). El decisor de primer grado entendió que correspondía amparar la excepción de falta de legitimación pasivo opuesta por la codemandada Panificadora BIMBO del Uruguay S.A y en su mérito, desestimó la demanda contra su persona. Que de los términos de la demanda surge que la accionante basó y fundó el reclamo contra BIMBO en su calidad de propietaria del camión que participó en el accidente y en su consiguiente calidad de guardián del mismo. Que no se atribuyó responsabilidad a BIMBO por hecho ajeno sino por hecho propio por hecho de las cosas. Que POR TANTO: y al no haberse demandado al referido codemandado en su calidad de garante, no corresponde condena alguna en ese sentido. Que a tal conclusión se arriba en virtud del diseño de la pretensión, donde se estableció el régimen conforme al cual pretendía se juzgara a los demandados pero descartando demandar a BIMBO como sujeto garante. El sentenciante señaló que correspondía amparar la demanda dirigida contra el codemandado BB en razón de que de las resultancias de obrados, todo conduce a que dicho codemandado tuvo responsabilidad total y exclusiva en el siniestro ya que no logró probar la culpa de la víctima con incidencia causal en el resultado final como lo invoca en su defensa al contestar la demanda. Se expresó en la recurrida que en la inspección judicial realizada en el lugar del accidente se comprobo que desde el portón de salida de la empresa BIMBO y hasta Camino El Gallo hay 6 metros de distancia y que la visibilidad para acceder hacia cualquiera de los lados del mencionado Camino es amplia y buena. Que el accidente se produjo porque el Sr. BB no respetó la preferencia de circulación que tenía el accionante. Que si bien la presunción de culpa del no preferente cede total o parcialmente ante la culpa probada de la víctima, en el caso de ningún modo quedó probado el exceso de velocidad del actor al momento del impacto. En la recurrida se resolvió atribuir la responsabilidad en el evento dañoso totalmente al demandado BB, por lo que a continuación se pronunció sobre cada uno de los rubros impetrados en la demanda. Al respecto el A Quo indicó que correspondía desestimar el daño emergente solicitado como consecuencia del valor de la motocicleta siniestrada, ya que al respecto la orfandad probatoria es total. Que no se demostró la existencia del daño reclamado y tampoco se cumplió con la Teoría de la Sustanciación correspondiente ya que ni siquiera se señaló que daños sufrió la moto, tampoco se indicó datos del birrodado. Que en su mérito tuvo por no acreditada la procedencia del reclamo. En definitiva se amparó parcialmente la demanda y se condenó al codemandado BB: - al pago de la suma de $ 15.000 en concepto de gastos indocumentados más intereses y reajustes desde el 5 de setiembre de 2019 y hasta la fecha de efectivo pago. - al pago de suma dineraria a determinar vía incidental en concepto del rubro lucro cesante pasado. Se hizo lugar al referido rubro desde fecha del accidente hasta el día antes que el actor comenzó nuevamente a trabajar en DD, desde el día siguiente a que fue despedido en DD y hasta el día anterior a que comenzó a trabajar en BELCO, desde el día siguiente a que renunció a su trabajo en EE y hasta el día antes de presentación de la demanda ocurrido el 6 de noviembre de 2020, cuya suma dineraria habrá de diferirse a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP según bases establecidas en el literal a) del numeral II.2.3.2 (fs 713 vto a 714) y más reajuste e intereses correspondientes desde que cada mensualidad debió ingresar al patrimonio del actor y hasta efectivo pago. - al pago de suma dineraria a determinar vía incidental en concepto del rubro lucro cesante futuro. Se hizo lugar al referido rubro desde el día siguiente de la fecha de presentación de la demanda hasta los 60 años del actor, estimándose que correspondía fijar una condena sobre la base del 30 % del SMN (30 % de $ 47.208 nominales, esto es $ 14.162 menos descuentos legales), mediante el pago en capital por el sistema de cálculo matemático lineal y liquidación indivisa, más actualización de la fecha de la condena líquida hasta la fecha de efectivo pago. - al pago de U$S 20.000 en concepto de daño moral más intereses desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago menos lo que le fue abonado al actor en concepto de SOA el día 10 de julio de 2019. IV) El recurso de apelación interpuesto por el codemandado BB (fs. 721). El codemandado BB presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia articulando agravios contra la decisión adoptada. Expresó que causa agravio la atribución de responsabilidad exclusiva del demandado que se resolvió en la impugnada. Que al respecto no se tuvo en consideración lo informado por la IMC respecto a la velocidad permitida (45 km/h) para circular en relación con la velocidad a la que iba el actor, así como tampoco se tuvo en cuenta las declaraciones vertidas en autos en las que se indica que el actor no transitaba a la velocidad adecuada. Que el acompañante del Sr. BB (FF) declaró que la moto venía por República, que estaba amaneciendo, que desde donde está Bimbo hasta la esquina de República hay 200 metros, lo que significa que la moto venía por una calle transversal y luego toma Camino del Gallo a gran velocidad. Que el testigo GG señaló que la moto era verde tipo ninja, escuchó que venía alto del piso y luego escuchó el derrape de 40 o 50 metros, el accidente fue entre las 06.00 y 07.00 de la mañana cuando estaba amaneciendo. El testigo HH afirmó que escuchó la aceleración fuerte de la moto y luego el impacto. Que otros testigos que trabajaban en el Centro Logístico señalaron que veían diariamente a esa moto que pasaba por allí a velocidad excesiva. Que la velocidad excesiva en la que circulaba el actor en contravención a lo consignado en el art. 24 ley 18191 fue probada. Que la falta de habilitación para conducir ese tipo de moto es un indicio más de que el actor no tenía los conocimientos técnicos necesarios para conducir y dominar semejante birrodado (Kawasaki 1000). Que también evidencia la velocidad excesiva el tipo de lesiones constatadas por la pericia médica realizada. Señaló en segundo término que causa agravio lo resuelto en relación al monto del rubro Daño Moral y al modo del descuento de SOA adoptado en la sentencia impugnada. Que cabe señalar que el actor no llevaba casco y que las lesiones más importantes ocurrieron en su cabeza. Que esta parte no estaba en conocimiento de la existencia e importancia de las lesiones y secuelas hasta que toma conocimiento del informe pericial durante el proceso. Que en la impugnada se debió determinar la incidencia causal de la inconducta del actor en los daños. Que corresponde disminuir el monto del Daño Moral fijado en primera instancia. Señaló además que el actor cobró SOA en la suma de $ 324.113 (fs 349), dicha suma deberá descontarse del monto del Daño Moral conforme el art. 1412, dicha detracción también debe ser actualizada lo que omite señalar el sentenciante. Que POR TANTO: se solicita que se revoque la forma del descuento por SOA que se aplicó en la impugnada. Indicó en tercer término que causa agravio lo resuelto en cuanto al rubro Daño Emergente por gastos indocumentados, ya que no hay prueba alguna del daño referido por lo que el mismo debe ser rechazado o en su defecto abatido. Expresó que también causa agravio lo resuelto en relación al rubro Lucro Cesante Pasado y las bases fijadas en la recurrida para fijar su cuantificación. Que el salario líquido que percibía el actor al momento del accidente no es el señalado en la demanda, sino que es el que obra a fs 284 y siguientes, por lo que es razonable que la base de cálculo debe establecerse en el promedio del salario líquido de los tres meses anteriores al accidente. Que la pérdida de salario no fue total como se sostiene en el fallo, sino que el actor estuvo acogido al Seguro por Enfermedad desde el accidente hasta el 5 de mayo de 2019 (fs 367) cuando se reintegró a sus labores, por lo que las pérdida de ingresos debe contemplar las sumas percibidas por concepto de Seguro por Enfermedad las que deben descontarse mes a mes del salario líquido promedio. Que en la Sentencia se consigna que debe detraerse de la condena la suma total de $ 310.768 lisa y llanamente lo que provoca un indebido enriquecimiento de la contraria, debe establecerse que se computen también los intereses y reajustes para las sumas percibidas por BPS mes a mes que fueron informadas detalladamente a fs 367. Que no corresponde condena alguna por la etapa en la cual el actor dejó de trabajar en DD, ya que surge probado que luego del accidente el accionante volvió a su empleo, por lo que el pretendido rubro lucro cesante pasado cesó en ese momento. Que no corresponde resarcimiento alguno posterior a esa fecha, ya que no se probó que el actor fuera despedido de DD como consecuencia directa y exclusiva del accidente surgiendo dicho extremo a fs 342 (cambio de dueño, reestructura de la empresa en la cual quedó gente en el camino). Que además está probado que se le abonó desde octubre de 2019 a marzo de 2020 seguro por desempleo (fs 402) lo que fue omitido por el sentenciante. Que surge de la historia laboral del actor que estuvo amparado al seguro por desempleo desde el 17 de setiembre de 2019 al 25 de marzo de 2020 cuando ingresó a EE. Que no corresponde la condena alguna por el período que va desde el despido del actor en DD hasta su nuevo empleo en EE. Que por último la tercera etapa del lucro cesante pasado a la que refiere el sentenciante tampoco puede prosperar. Que en ningún momento del peritaje médico se señala que el actor se encuentra inhabilitado para desempeñarse en las tareas que realizaba antes del siniestro. Surge de la prueba agregada por el BPS (fs 368) que desde el 6 de mayo de 2019 el actor estaba en condiciones de trabajar y así lo hizo en EE de donde dejó de trabajar por su propia voluntad, no surgiendo que tenga incapacidad específica para realizar sus labores como se alude en la sentencia. Ante ello peticiona se revoque la condena impuesta por el rubro lucro cesante pasado en la segunda y tercera etapa de este rubro fijada en la sentencia. Por último también se agravia de la condena impuesta por el rubro lucro cesante futuro. Que en ningún momento de la prueba pericial se señala que el actor padece de secuelas que causarán un menoscabo patrimonial de por vida como se sostiene en la impugnada, y tampoco se acreditó que se hubiera solicitado ante el BPS una jubilación o pensión por incapacidad. Que causa agravio la recepción del rubro y la base de cálculo fijada, el período de condena y la formula usada. Que ni siquiera se establece en la recurrida un porcentaje de detracción del 20 o 25 % por la forma de pago anticipado del capital integrado para evitar el enriquecimiento indebido del beneficiario. Que en esta nueva fase se condena por un 30 % de los SMN dispuestos por entender que ese sería el menoscabo del actor, lo que se contradice con la forma de cálculo del rubro lucro cesante pasado en sus diversas etapas. Que la base de cálculo es violatoria del P. de Congruencia porque se aparta de lo solicitado por el actor. Que también causa agravio que se dispongan intereses y reajustes legales sobre una cifra que se devengará a futuro. Peticiona se revoque la impugnada en los puntos objeto de agravio, se establezca el porcentaje de responsabilidad que le cupo a cada participante del siniestro, que se establezca el porcentaje de incidencia causal en los daños ante la ausencia de casco por parte del accioanante, y se abatan la suma dineraria objeto de condena que fuera fijada en primera instancia de conformidad con los agravios articulados. V) El recurso de apelación presentado por la actora vía adhesiva (fs. 743). La parte actora al momento de evacuar el traslado del recurso de apelación presentado por la demandada, señaló que adhiere al recurso y articula agravios. Expresó que causa agravios el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A. Que fue probado que al momento del accidente dicha empresa poseía un contrato comercial con el Sr. BB para distribuir sus productos. Que era dicha empresa quien ordenaba la zona de distribución de sus propios productos y quien daba instrucciones y directivas, por lo que está probado que al momento del siniestro la empresa referida era quien estaba obteniendo un incuestionable provecho económico ya que se servía de la cosa (camión). Que dicha empresa codemandada también tiene responsabilidad solidaria con el Sr. BB conforme lo establecido en el art. 1324 del C.C. por lo que corresponde que la misma sea condenada al igual que el restante codemandado. Manifestó que causa agravio el monto fijado en concepto de Daño Moral, el mismo se considera exiguo dadas las importantes secuelas que tuvo el accionante conforme prueba pericial realizada, y que le impiden una vida social correcta tal como tenía antes del siniestro. Peticionó se revoque la impugnada en los puntos objeto de agravio. VI) Lo dicho por ambos codemandados respecto al recurso de apelación presentado por la actora vía adhesiva (fs 748 y 750). Ambos demandados evacuaron el traslado del recurso presentado por la actora abogando por la desestimatoria de tales agravios. VII) Resolución por decisión anticipada. Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el día 28 de agosto de 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200 CGP). VIII) El Tribunal habrá de confirmar parcialmente la recurrida. La Sala habrá de confirmar parcialmente la impugnada por las razones y argumentos que a continuación se expondrán en los siguientes numerales. Asistimos en la especie a un supuesto de accidente de tránsito del tipo colisión vehicular, que debe dilucidarse por lo preceptuado por el artículo 1319 y siguientes del Código Civil, el cual exige la demostración de la culpa contraria por aquel que la imputa debiendo estarse al comportamiento personal de los protagonistas en el evento dañoso, y a la prueba aportada por las partes respecto a los elementos de la responsabilidad por hecho propio que le atribuye la actora a la demandada, conforme a los principios generales sobre la carga de la prueba. El artículo 1324.1 del Código Civil consigna que hay obligación de reparar el daño causado por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. La doctrina ha señalado sobre el punto, que la responsabilidad por el hecho de las cosas es una modalidad o subtipo de la responsabilidad por hecho propio dado que las cosas no pueden cometer ilícitos. Como la responsabilidad es la que se origina por un hecho del hombre, ésta se divide en directa o por hecho propio, e indirecta o por hecho ajeno, siendo la responsabilidad por el hecho de las cosas una modalidad de la primera. Debe determinarse quién es el guardián de la cosa, puesto que las cosas por sí mismas no pueden producir daños, sino que estos daños son frutos del obrar humano. Una vez que el actor logre acreditar la participación de la cosa en el daño, se generará una presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa (por su falta de vigilancia) que se desprende del inciso final del art. 1324. Se presume que la conducta del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo. Dicha presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario; la responsabilidad cesa si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familia. (Cfme C.C. Comentado. Miguel Tomé. 2da edición. p. 426 y siguientes). Ahora bien, cuando se trata de la colisión de dos vehículos en movimiento razones de lógica conducen a concluir que las dos presunciones que pesan sobre los respectivos guardianes se anulan recíprocamente y se vuelve al Derecho común, es decir al régimen del artículo 1319 del Código Civil: cada parte tendrá la carga de probar que la contraria actuó con imprudencia, negligencia o impericia. IX) El agravio articulado vía adhesiva por parte actora en lo que refiere a la desestimatoria de la demanda contra PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A., será desestimado. La parte actora al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva dictada, formuló agravios contra la decisión adoptada de desestimar la demanda contra el codemandado PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A. Señaló en síntesis que fue probado que al momento del accidente dicha empresa poseía un contrato comercial con el Sr. BB para distribuir sus productos, que era dicha empresa quien ordenaba la zona de distribución de sus propios productos y quien daba instrucciones y directivas, por lo que está probado que al momento del siniestro la empresa referida era quien estaba obteniendo un incuestionable provecho económico ya que se servía de la cosa (camión), y POR TANTO: debería responder por hecho ajeno conforme lo dispuesto en el art. 1324 del C. Civil. La Sala desestimará el agravio por advertir que la actora pretende modificar en forma extemporánea la alegación por la cual considera responsable al mencionado codemandado, conforme se explicará a continuación. El artículo 257.2 del CGP es claro, el objeto de la segunda instancia reconoce diversos límites, el Tribunal no puede decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de Primera Instancia. La defensa ensayada por el recurrente al formular el agravio en análisis no puede ser de recibo, ya que la alegación no fue oportunamente esgrimida, por lo que implica una extemporánea modificación de la Litis, alegando extremos que no pudieron ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la sentencia de primera instancia y por ende devienen claramente improcedentes (Principio Dispositivo y Principio de Congruencia). Los hechos que no integraron el objeto del proceso, y de la prueba en la primera instancia no pueden ser analizados en el segundo grado. La defensa en análisis no apareció en la contestación de la demanda, por lo que debe conjurarse todo intento de introducir cuestiones o defensas en forma extemporánea, en actos posteriores, situación que se halla vedada por el ordenamiento adjetivo (Art. 130, 132, 118 y 341 CGP). En el caso al momento de presentar la demanda (fs 168), el actor demandó a PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A. en su calidad de guardián jurídico (propietario) del camión, protagonista del accidente o en su defecto por el vínculo comercial que lo unía con el otro codemandado, no fundando el Derecho, no aclarando si se demanda al referido codemandado en base a una responsabilidad por hecho propio o por hecho ajeno. La Sala considera que en lo que refiere al reclamo contra la empresa PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A. la parte actora no cumplió en debida forma con la Teoría de la Sustanciación. La doctrina ha señalado sobre el art. 117.4 del CGP y la narración precisa de los hechos articulados en la demanda, lo siguientes: “.... Los hechos en que se funda la demanda integran la causa petendi, o sea que se trata del objeto de la pretensión que constituirá el objeto del proceso. Entre los fundamentos deben incluirse no solo el relato histórico sino también la relación jurídica invocada. Esta relación jurídica no debe confundirse con el derecho invocado, una cosa es invocar un derecho determinado y otra distinta la norma legal que lo consagra...En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el Tribunal y la contraparte comprendan lo sucedido a efectos de que el primero ampare al actor en lo que pide....Los hechos deben ser expuestos con claridad, hilación, orden y en capítulos numerados a efectos de facilitar su lectura y comprensión, tal como ha sido recogido por la jurisprudencia.... El contenido de la pretensión, o sea lo que se reclama por ella, contribuye a la conformación del objeto del proceso. Ese objeto debe delimitarse con precisión para poder saber en qué consiste y sobre todo cuándo hay una variación de él....La Teoría de la Sustanciación es recogida por el CGP y sostiene que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitum... La Teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos...” (Cfme CGP Anotado. Véscovi y Otros. T. III p. 90 y siguientes). La Sala comparte lo expuesto en el trabajo doctrinario ut supra señalado. En el proceso civil las partes tienen la carga de alegar y probar los hechos controvertidos. En el caso, la parte actora no fue clara al momento de presentar la demanda en cuanto al fundamento por el cual entiende que deba ser responsabilizado el referido codemandado, no se sabe si se lo demanda por responsabilidad por hecho propio en su calidad de guardián del vehículo, o si se lo demanda por hecho ajeno en alguna de las hipótesis previstas en el art. 1324. En efecto, aludió a la calidad de guardián de BIMBO respecto del vehículo que participó en el siniestro en atención a su calidad de propietario del mismo, y por otro lado aludió a una relación comercial que habría entre los codemandados, sin especificar mucho más. Es recién al momento de apelar (vía adhesiva) que la parte actora amplía el fundamento de su reclamo y lo basa en la responsabilidad por hecho ajeno prevista en el art. 1324 del C. Civil. El Tribunal considera POR TANTO: que existió una modificación extemporánea de la responsabilidad que se le pretendía atribuir al codemandado en clara violación al artículo 257.2 del CGP por lo que corresponde desestimar el agravio y confirmar la impugnada que desestimó el reclamo contra el referido codemandado. X) La Sala habrá de entender que la responsabilidad en el accidente no es exclusivamente del codemandado BB como se resolvió en la recurrida, sino que se trata de una responsabilidad compartida entre el mismo y la víctima, por lo que el agravio de la demandada por dicha circunstancia es parcialmente de recibo. En la impugnada se entendió en breve síntesis que BB tuvo responsabilidad total y exclusiva en el siniestro ya que no logró probar la culpa de la víctima con incidencia causal en el resultado final como lo invoca en su defensa al contestar la demanda, se concluyó en que el accidente se produjo porque el Sr. BB no respetó la preferencia de circulación que tenía el accionante, y que si bien la presunción de culpa del no preferente cede total o parcialmente ante la culpa probada de la víctima, en el caso de ningún modo quedó probado el exceso de velocidad del actor al momento del impacto. La Sala no comparte la conclusión a la que arribo el Sr. Juez A Quo. Del “Parte Policial” agregado en obrados (fs 13 a 16) surge que el accidente ocurrió el 5 de octubre de 2018 a la hora 07.08 en Camino El Gallo y ruta 101. Se trata de colisión fronto - lateral entre camión que sale de predio, gira a la izquierda y colisiona con moto que circulaba por Con El Gallo, como consecuencia el motociclista resulta lesionado grave. Que el accidente es entre el camión Hyundai matrícula ATP CC conducido por el Sr. BB y la moto Kawasaki color verde conducida por el Sr. AA. Que la Sra. Fiscal a la que se dio cuenta solicitó levantaran las filmaciones de las cámaras del lugar. Que surge (fs 16) que las filmaciones del accidente se encuentran en Seccional 25 de Canelones, por lo que se sugiere que le sean solicitadas a dicha dependencia. La Seccional 25 de Policía de Canelones (fs 269 y 582) informó que no era posible la remisión de la filmación del accidente, ya que la computadora en la que se encontraba la misma se había roto, se rompió el disco duro perdiendo la información que contenía no teniendo copia de respaldo. La Dirección Nacional de Policía Científica no contestó el libramiento de oficio donde se le solicitara la incorporación de Carpeta de Policía Científica, por lo que la misma no surge agregada en obrados. La Intendencia de Canelones informó (fs 587) que la velocidad máxima permitida en la zona del accidente es de 45 km/h. De la declaración testimonial del Sr. FF (acompañante del chofer BB) surge que el mismo señaló ser empleado de la empresa de BB en la distribución. Que el día del siniestro era el acompañante de BB, estaba en el camión, venían saliendo de la fábrica donde hay una rampa en subida, miraron para doblar y no venía nadie, estaba amaneciendo. Que la moto venía por calle República y dobló por Camino El Gallo. Que de donde está BIMBO hasta la esquina de República y Camino El Gallo habrá 200 metros. Que en determinado momento escuchó una frenada y derrape de la moto, quedó una frenada como de 30 metros, la moto quedó del otro lado de la entrada a unos 20 metros. Que la moto impactó del lado derecho del camión. Que cuando el camión salía de la fábrica la moto aún no había doblado por Camino El Gallo, era una moto de gran porte ninja verde de alta cilindrada. Que el camión salió de BIMBO, pretendía doblar a la izquierda, ya habían ingresado a la calle Camino El Gallo cuando sintieron el impacto, el camión no dejó frenada alguna porque iban a 5 km/h. El declarante realiza croquis (fs 324) dando su versión de como ocurrió el siniestro. El testigo GG señaló ser empleado de II, propietaria del polo logístico donde está ubicado BIMBO. Que al momento del accidente estaba afuera en un descanso, estaba a 10 metros de la salida de BIMBO, estaba fumando. Que el camionero ya había salido de la planta, y la moto que choca contra la parte del acompañante en la parte de abajo derecha del camión. Que la moto quedó del otro lado en el mismo sentido a unos cuantos metros metida adentro de la cuneta, quedó destrozada. Que esa misma moto pasaba todos los días por el lugar, se la veía más de una vez al día, se la veía con frecuencia en la mañana, siempre a gran velocidad, era una moto verde ninja de alta cilindrada. Que el día del accidente no vio el impacto, pero sí escuchó venir la moto por el ruido que hacía al circular, como que venía “alto el piso” y luego escuchó el derrape. Que en la zona la velocidad permitida era de 45 km/h, es una zona de fábricas ubicadas en el polo logístico, no se puede circular a alta velocidad. De la calle República hasta la salida de BIMBO hay como 200 metros. El testigo HH señaló ser el propietario del polo logístico donde se encuentra BIMBO. Que estaba en el momento que se produjo el accidente, estaba en la playa de maniobras que mira hacia el Camino El Gallo, estaba a 30 metros de donde se produjo el accidente. Que lo primero que escuchó fue la aceleración fuerte de la moto luego escuchó el impacto, fue al lugar de inmediato. Que el camión ya había salido del polo, el accidente ocurrió como a la hora 06.30 aproximadamente, todavía no había luz natural, pero el lugar estaba iluminado porque hay 4 focos. En ese lugar la velocidad máxima es de 45 km/h, el camión estaba enfilando al Camino El Gallo. Agregó que a esa moto la veían pasar asiduamente por el lugar a velocidad excesiva, de mañana circulaba desde Pando hacia el Centro y de tarde en el sentido contrario, era una moto grande de alta cilindrada negra y verde, al momento del accidente la moto vendría a una velocidad entre 130 y 150 km/h, en el lugar había una frenada larga. Indicó que el Camino El Gallo es de doble vía de unos 7 metros de ancho, la esquina de República está a 200 metros, las esquinas de República y El Gallo están despejadas, no hay construcciones. El declarante realiza un croquis dando su versión del accidente (fs 325). De la declaración del testigo JJ surge que el día del accidente se encontraba en el lugar porque había roto la cadena de la moto y estaba parado en Camino El Gallo casi República. Que vio que venía la moto, escuchó la moto porque era una moto grande que venía por Camino El Gallo, vio cuando al moto impactó con el camión de BIMBO, vio volar al muchacho que impactó contra una alcantarilla. Que la moto vendría a unos 60 km/h aproximadamente. La Sala considera que del relevamiento de los medios de prueba ut supra referidos, puede concluirse que la causa del accidente es compartida entre ambos involucrados. No hay dudas (como bien se señaló en la impugnada) que el demandado tiene incidencia causal en el siniestro ya que conforme el artículo 17.5 de la ley 18.191 que refiere a las preferencias de paso en el tránsito, consigna que el “El conductor de un vehículo que ingrese a la vía pública, o salga de ella, dará preferencia de paso a los demás usuarios de la misma”. En el caso era el demandado quien previamente a ingresar a la calle Camino El Gallo, debió tomar las precauciones necesarias para no invadir la circulación de aquellos vehículos que transiten por la misma. Ahora bien, se considera por parte del Tribunal que del relevamiento de testimonios aportados a la causa, surge acreditado que la moto venía a una velocidad excesiva a la permitida en la zona que era de 45 km/h. Todos los testigos que declararon sobre las circunstancias en que ocurrió el siniestro, relataron la forma de conducir de la moto días previos y al momento del siniestro. Todos ellos afirmaron que se trataba de una moto grande de alta cilindrada que circulaba a una velocidad que no era la permitida (se trata de un polo logístico donde es permanente la entrada y salida de camiones), por lo que debe concluirse que la víctima incumplió el art. 15.1 de la ley 18191 el que consigna : “El conductor de un vehículo no podrá circular a una velocidad superior a la permitida. La velocidad de un vehículo deberá ser compatible con las circunstancias, en especial con las características del terreno, estado de la vía y del vehículo, la carga a transportar, las condiciones meteorológicas y el volumen de tránsito”. Se considera que si la moto de 1000 c.c. circulaba a velocidad reglamentaria podría haber realizado alguna maniobra evasiva (teniendo en cuenta que el camión iba a velocidad reducida por estar saliendo de la fábrica e ingresando a la vía pública) que pudiera haber impedido el accidente o haber atenuado sus consecuencias. En el caso la víctima no actuó con la prudencia exigida por el artículo 24 de la ley ut supra mencionada y POR TANTO: su conducta también incidió en el resultado final. Por todo lo expuesto, considera el Tribunal que ambos involucrados tuvieron incidencia causal en el accidente, por lo que se distribuirá la responsabilidad en el siniestro en 60 % para el demandado BB y 40 % para la víctima, lo que tendrá incidencia en la indemnización de los daños y perjuicios conforme se expondrá en el fallo de la presente decisión. XI) Los agravios articulados por la parte demandada sobre la existencia y cuantía del Daño Patrimonial objeto de condena en primera instancia, serán parcialmente amparados. a) El informe pericial. Surge probado que producto de las lesiones padecidas, la víctima sufrió diversos daños y para ello es vital y fundamental tener presente las resultancias de la prueba pericial practicada en autos. Del resultado de la prueba pericial realizada por la Perito Médico Legista Dra. KK (fs 609 a 613) surge en primer término que el actor anteriormente al accidente que motiva el litigio, ya había tenido otro siniestro de tránsito en moto en el mes de julio de 2016. Luego de realizar un relevamiento a la histórica clínica emitida por CAAMEPA, surge que el siniestro ocurrió el 5 de octubre de 2018, fue asistido por Unidad Emergencia Móvil SAPP a la hora 07.15, se indicó en dicha instancia: conductor con casco, regiones comprometidas, cráneo, cervical, tórax dorsal, miembros y pelvis ósea, traumatismo encéfalo craneal, pérdida de conocimiento no recuperada, fractura de muslo izquierdo. Una vez en Emergencia de CAAMEPA se consignó: paciente en coma con intubación orotraqueal, conductor de moto con casco, impacto con vehículo, despedido varios metros hasta impactar contra cuneta revestida de cemento, ingresó a CTI se mantuvo con diagnóstico de politraumatizado grave, coma primario, la tomografía de cráneo mostró foco contusivo y hemorragia sub aracnoidea traumática sin indicación neuroquirúrgica en ese momento. Que el 20 de octubre se otorgó alta del CTI, se concluyó politraumatizado grave, coma primario, contusión parietal/LAD, contusión, al alta se constata que respondía órdenes simples, confuso, desorientado con mejor control de excitación psicomotriz, hemodinamia estable, se otorgó alta a sala para control y tratamiento. Que el 23 de octubre el neurocirujano consignó paciente estable, por momentos confuso, lenguaje sin particularidades, sugirió inicio de rehabilitación por fisiatra y consulta con neurólogo para valoración de secuelas del síndrome post conmocional. De la entrevista personal, surge que la víctima tiene 38 años, dice que no recuerda hechos con anterioridad al accidente. Dice que retomó su actividad en fábrica de pinturas como colorista pero al poco tiempo fue despedido ya que no podía cumplir con la tarea por falta de memoria, tiempo después intentó en otra fábrica de pinturas pero no pudo continuar por la misma razón, negó tareas laborales actuales. Manifestó que le dijeron que antes del accidente practicaba boxeo y musculación, actividades que intentó retomar pero no pudo por sentir como ataque de ansiedad con temblor, no puede estar en recintos cerrados tales como cines o shopping y no puede viajar en bus si hay mucha gente. Dice que el cuerpo le quedó como dormido, como lento, actualmente realiza todas las actividades básicas de la vida diaria sin dificultad, maneja automóvil en forma lenta. Respecto de la memoria actual dice que olvida cosas de pocos minutos antes, negó dolor. La perito consignó que durante la entrevista el discurso fue coherente con disartria (dificultad en la emisión de la palabra, lenguaje lento y entrecortado). La perito indicó que en lo que refiere a consideraciones médico legales y conclusiones del peritaje (fs 613) puede señalarse: -Entidad de las lesiones: La víctima resulto politraumatizado con alto riesgo de muerte desde el momento de producción de las lesiones, el riesgo fue disminuyendo durante la asistencia en CTI. Sufrió traumatismo encéfalo craneano (TEC) grave con coma primario (pérdida de conocimiento no recuperada), contusión hemorrágica en sustancia blanca parietal izquierda y hemorragia subaracnoidea traumática. Requirió intubación orotraqueal que se inició en el lugar del siniestro y mantenida en CTI con asistencia respiratoria mecánica durante 11 días. Presento otras lesiones en miembros superiores, síndrome fracturario de miembro inferior izquierdo, presentó traumatismo torácico abdominal con mayor impacto a derecha, traumatismo costal derecha. En CTI presentó buena evolución, permaneció en CTI hasta el 20 de octubre y en sala de cuidados moderados hasta el 31 del mismo mes con alta a domicilio en esa fecha. -Las secuelas. Se considera secuela el saldo negativo del siniestro sobre el organismo, sin posibilidades de tratamiento que lo modifique sustancialmente. Hay nexo causal directo y cierto entre las lesiones sufridas en el siniestro y el estado actual por cumplirse con los criterios médico legales. Como secuela el periciado es portador de desorden mental orgánico postraumático, expresión de encefalopatía postraumática secuelar moderada, dado por síndrome disejecutivo, síndrome amnésico, vértigos, trastorno del lenguaje, intolerancia a lugares concurridos, con alteraciones en estudio neuropsicológico que indican organicidad y estabilidad. En este caso se considera la disartria como parte del desorden o síndrome orgánico postraumático y no como entidad aislada. La descripción y percepción de lentitud en movimientos corporales es frecuente en sobrevivientes de neuro injuria severa. Según la tabla de Baremación anexa al Decreto 381/09 el estado secuelar (desorden o síndrome orgánico postraumático) es de grado 3 con menoscabo secuelar funcional del 30 %. El periciado se encuentra en etapa de secuelas consolidadas con poca posibilidad de cambio. La perito agregó que si bien el periciado mantiene independencia para sus actividades básicas de la vida diaria y una vida familiar buena, tiene dificultad para traslados extra domiciliarios, afectación de la memoria retrógrada con pérdida de recuerdos incide a nivel emocional y la afectación de memoria a corto plazo en actividades diarias, la risa inmotivada puede colocarlo en situación social incómoda, el comportamiento evitativo de lugares con aglomeración de personas lo limita en el ocio, esparcimiento y actividad física recreativa. b) El agravio del demandado sobre la incidencia del no uso del casco por parte de la víctima en la cuantificación del daño, será desestimado. El recurrente señaló en primera instancia que la víctima no llevaba casco y que las lesiones más importantes ocurrieron en su cabeza. Que esta parte no estaba en conocimiento de la existencia e importancia de las lesiones y secuelas hasta que toma conocimiento del informe pericial durante el proceso. Que en la impugnada se debió determinar la incidencia causal de la inconducta del actor en los daños. La Sala desestimará el agravio ya que se trata de una alegación extemporánea que debió ser introducida al contestar la demanda, lo que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto conforme surge del artículo 257.2 del CGP ya aludido ut supra en esta misma providencia. Sin perjuicio de ello, de las resultancias del peritaje practicado surge que la víctima al momento del siniestro llevaba casco, por lo que el agravio tanto del punto de vista formal como sustancial, debe ser desestimado. c) El agravio articulado en cuanto al rubro Daño Emergente por “gastos indocumentados”, será desestimado. El recurrente indicó que causa agravio lo resuelto en cuanto al rubro Daño Emergente por gastos indocumentados, ya que no hay prueba alguna del daño referido por lo que el mismo debe ser rechazado o en su defecto abatido. El Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que es partidario de la posición jurisprudencial que ampara los denominados “gastos indocumentados” en casos como el de obrados, donde la víctima sufre lesiones de diversa entidad que conllevan a la generación de gastos en traslados, medicamentos, tickets, ordenes, y de otra índole, donde no parece razonable solicitarle al damnificado que tenga el estado de ánimo necesario y adecuado para guardar toda la documentación para preconstituir prueba. En el caso se considera probado que producto del siniestro la víctima sufrió lesiones de diversa entidad que llevaron a una recuperación prolongada, por lo que el amparo del rubro y su estimación de $ 15.000 realizada en primera instancia corresponde ser confirmado, sin perjuicio de la detracción pertinente por la incidencia causal decidida en la presenta instancia. d) El agravio articulado en cuanto al rubro Lucro Cesante Pasado, será amparado parcialmente. El daño patrimonial Lucro Cesante es definido como la pérdida económica futura y cierta por parte de la víctima, como consecuencia del evento ilícito. A diferencia del daño emergente donde en principio el perjuicio es actual o presente, en el lucro cesante el daño es futuro ante dinero que no ingresará al patrimonio de la víctima. La pérdida es cierta, pues existe certeza sobre su ocurrencia, aspecto que aleja a este daño del llamado daño eventual o hipotético que no es indemnizable. Con una tesitura similar, Díez Schwerter define al lucro cesante como la diferencia entre la entidad del patrimonio tal como estaba en el momento de la injuria y la que tendría por medio del aumento que no se ha realizado, por causa directa del hecho ilícito y que sin él ciertamente se hubiese obtenido. (Cfme Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Tomé y Moreno pág 280 y siguientes). El sentenciante de primer grado entendió que correspondía amparar el rubro Lucro Cesante Pasado. Para ello subdividió el rubro en tres periodos: - desde fecha del accidente hasta el día antes que el actor comenzó nuevamente a trabajar en DD (primera etapa) - desde el día siguiente a que fue despedido en ELBEX y hasta el día anterior a que comenzó a trabajar en EE (segunda etapa). - desde el día siguiente a que renunció a su trabajo en EE y hasta el día anterior a la presentación de la demanda ocurrido el 6 de noviembre de 2020 (tercera etapa). -difiriendo la cuantificación a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP según bases establecidas en el literal a) del numeral II.2.3.2 (fs 713 vto a 714) y más reajuste e intereses correspondientes desde que cada mensualidad debió ingresar al patrimonio del actor y hasta efectivo pago. El demandado se agravió de tal decisión. En breve síntesis señaló que el salario líquido que percibía el actor al momento del accidente no es el señalado en la demanda, sino que es el que obra a fs 284 y siguientes, por lo que es razonable que la base de cálculo debe establecerse en el promedio del salario líquido de los tres meses anteriores al accidente. Indicó que la pérdida de salario no fue total como se sostiene en el fallo, sino que el actor estuvo acogido al Seguro por Enfermedad desde el accidente hasta el 5 de mayo de 2019 (fs 367) cuando se reintegró a sus labores, por lo que las pérdida de ingresos debe contemplar las sumas percibidas por concepto de Seguro por Enfermedad las que deben descontarse mes a mes del salario líquido promedio. Que en la Sentencia se consigna que debe detraerse de la condena la suma total de $ 310.768 lisa y llanamente lo que provoca un indebido enriquecimiento de la contraria, debe establecerse que se computen también los intereses y reajustes para las sumas percibidas por BPS mes a mes que fueron informadas detalladamente a fs 367. Que no corresponde condena alguna por la etapa en la cual el actor dejó de trabajar en DD., ya que surge probado que luego del accidente el accionante volvió a su empleo, por lo que el pretendido rubro lucro cesante pasado cesó en ese momento. Que no corresponde resarcimiento alguno posterior a esa fecha, ya que no se probó que el actor fuera despedido de DD como consecuencia directa y exclusiva del accidente surgiendo dicho extremo a fs 342 (cambio de dueño, reestructura de la empresa en la cual quedó gente en el camino). Que además está probado que se le abonó desde octubre de 2019 a marzo de 2020 seguro por desempleo (fs 402) lo que fue omitido por el sentenciante. Que surge de la historia laboral del actor que estuvo amparado al seguro por desempleo desde el 17 de setiembre de 2019 al 25 de marzo de 2020 cuando ingresó a EE. Que no corresponde la condena alguna por el período que va desde el despido del actor en DD hasta su nuevo empleo en EE. Que por último la tercera etapa del lucro cesante pasado a la que refiere el sentenciante tampoco puede prosperar. Que en ningún momento del peritaje médico se señala que el actor se encuentra inhabilitado para desempeñarse en las tareas que realizaba antes del siniestro. Surge de la prueba agregada por el BPS (fs 368) que desde el 6 de mayo de 2019 el actor estaba en condiciones de trabajar y así lo hizo en EE de donde dejó de trabajar por su propia voluntad, no surgiendo que tenga incapacidad específica para realizar sus labores como se alude en la sentencia. Ante ello peticiona se revoque la condena impuesta por el rubro lucro cesante pasado en la segunda y tercera etapa de este rubro fijada en la sentencia. La Sala habrá de amparar parcialmente el agravio conforme a continuación se expondrá. 1) El primer periodo será confirmado parcialmente. En lo que refiere al primer periodo que va desde el momento del accidente ocurrido el 5 de octubre de 2018 al 6 de mayo de 2019, surge probado que el actor percibió beneficio de subsidio por enfermedad del BPS en la suma de $ 310.768 en el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2018 al 6 de mayo de 2019 (fs 277 y 367 a 370). Ante ello el rubro deberá abonarse según las bases y sistema de cálculo establecido en la recurrida, consistente en la diferencia entre el ingreso que percibía la víctima de su empleador y lo percibido por el actor por el BPS mes a mes, y es sobre dicha diferencia mensual que corresponde realizar el interés y reajustes correspondiente hasta la fecha de efectivo pago, debiéndose detraer el 40 % por incidencia causal. 2) El segundo periodo de condena será confirmado parcialmente. En lo que refiere al segundo período que va desde la fecha que fue despedido de DD hasta el momento en que nuevamente comenzó a trabajar en EE. La Sala coincide con el sentenciante en cuanto a que el despido del actor de DD fue consecuencia del accidente conforme las resultancias de autos que se pasan desarrollar. El testigo LL señaló que el actor tenía vínculo laboral con DD, era el jefe de producción los últimos 10 años, trabajó hace 13 años con el actor. Que luego del accidente el actor no se presentó a trabajar, que lo fue a ver al sanatorio, estuvo en coma farmacológico, pasaron meses para poder conversar con él. Que el actor se reintegró a trabajar en DD en mayo o junio de 2019 y el accidente fue en octubre de 2018. Que durante ese nuevo período de trabajo cuando se reintegró a trabajar tenía el alta médica pero no estaba bien para trabajar en su tarea, tenía baches, se empezaba a reir, le empezaron a decir “el loco AA”. Que en determinado momento dejó de ir a trabajar para DD, trabajó hasta setiembre de 2019 en la empresa. Que cuando el actor se reintegró a la empresa, estaban haciendo una reestructura y por eso quedó gente en el camino, fueron decisiones gerenciales. El testigo MM señaló que tuvo vínculo laboral con el actor en la fábrica de pintura DD, trabajaron juntos desde 2003 al 2018, el actor era colorista. Que luego del accidente cuando el actor se reintegró a trabajar a DD, no volvieron a trabajar juntos porque al testigo lo habían despedido. El testigo NN indicó que tiene amistad con el actor desde enero de 2013 cuando el testigo comenzó a trabajar en DD. Que luego del accidente visitó al actor en el CTI, el actor lo desconocía. Luego lo fue a visitar a su casa, estaba desorientado, no coordinaba los movimientos, deprimido, estuvo así como un año. En determinado momento el actor volvió a trabajar en DD pero le costaba mucho hacer la tarea, era colorista, no se acordaba como hacer la tarea, como prender la maquinaria. No tiene idea por que dejó el actor de trabajar. Antes del accidente era muy activo, luego cambió, está deprimido, se empieza a reir sin motivo, se descontrola, se olvida de las cosas, ahora no va al gimnasio como antes ni tampoco fisicoculturismo. Del informe del médico neurólogo Dr. ÑÑ (fs 17 a 19) de fecha 13 agosto de 2020 surge la constatación de secuelas cognitivas moderada-severa a consecuencia del traumatismo de cráneo confirmada sin secuelas física motoras. Pronóstico reservado el paciente ha permanecido hasta febrero de 2020 fecha de la última consulta estable con mantenimiento de las alteraciones de memoria, pendiente resultado del segundo ENS con valor comparativo para evaluar mejoría y eventual pronóstico a futuro. El médico referido ÑÑ declaró en sede judicial. Indicó ser médico neurólogo, conoce al actor y le hizo seguimiento desde mayo de 2019 que fue a la primer consulta, se lo derivó el internista que lo atendió en CTI. El traía un estudio que indicaba un síndrome amnésico con intensidad moderada y que orientaba el post traumatico. Que en ese momento se consideró oportuno esperar la evolución por lo que ordenó control a los 6 meses. Cuando volvió a la segunda consulta volvió con el segundo control neuro psicológico que marcaba un trastorno disejecutivo de leve entidad, no marcaba compromiso amnésico e informaba que respecto del control anterior había una mejoría de la performance en ese estudio, nunca hubo déficit motor, luego le hizo dos controles más. Que el actor pudo reintegrarse al ámbito laboral, venía bien. En junio de 2021 fue a la penúltima consulta, en esa consulta le relató dolores de cabeza, le pidió tomografía de cráneo. En la consulta de agosto vio la tomografía que era normal, había una mejoría con estudio anterior, había mejorado dolores de cabeza. El resumen final es que a raíz de los resultados como había discordancia entre lo que surgía de los estudios y lo que relataba el paciente para realizar algunas tareas, le iba a pedir una valoración con psiquiatría. Que reconoce el documento de fs 19, en la última tomografía no presentaba lesión de ningún tipo, el hematoma había desaparecido. La Sala considera que del relevamiento de la prueba pericial y de los testimonios recabados y referidos ut supra, puede sostenerse (como bien sostuvo el A Quo) que el actor fue despedido de DD en virtud de que ya no podía cumplir la actividad que antes del accidente desarrollaba ante su empleador como consecuencia de las lesiones padecidas. Ante ello, corresponde confirmar parcialmente la condena por el segundo período del rubro Lucro Cesante Pasado por considerar correcta las bases de liquidación realizada en la impugnada, desde que fuera despedido en la empresa DD hasta que consiguió nuevo trabajo en la empresa EE, todo en la forma impuesta en primera instancia, pero además debiéndose descontar durante este periodo el pago del seguro por desempleo correspondiente mes a mes (fs 402) y correspondiendo además detraer el 40 % por incidencia causal. 3) El tercer periodo también será confirmado parcialmente. La Sala también coincide con el A Quo en cuanto a que corresponda indemnizar al actor por el período que va desde que dejó de trabajar en EE hasta el momento de presentación de la demanda, por los mismos argumentos y medios de prueba analizados por este Tribunal en el segundo período. En efecto, las secuelas del actor sufridas a raíz del accidente por las que fue despedido de la empresa DD, es natural que perduren y no desaparezcan al cabo de unos meses que fueron los que transcurrieron entre el despido de DD y el nuevo trabajo y renuncia al mismo ante la empresa EE. Ante ello corresponde confirmar parcialmente la condena por este tercer período, debiendo detraer del a condena el 40 % por incidencia causal. e) El agravio articulado en cuanto al rubro Lucro Cesante Futuro, será amparado parcialmente. En la impugnada se amparó el rubro Lucro Cesante Futuro y se condenó al demandado al pago de suma dineraria a determinar vía incidental en concepto del rubro lucro cesante futuro. Se hizo lugar al referido rubro desde el día siguiente de la fecha de presentación de la demanda hasta los 60 años del actor, estimándose que correspondía fijar una condena sobre la base del 30 % del SMN (30 % de $ 47.208 nominales, esto es $ 14.162 menos descuentos legales), mediante el pago en capital por el sistema de cálculo matemático lineal y liquidación indivisa, más actualización de la fecha de la condena líquida hasta la fecha de efectivo pago. El demandado también se agravió de la decisión establecida en primera instancia. En breve síntesis señaló que en ningún momento de la prueba pericial se señala que el actor padece de secuelas que causarán un menoscabo patrimonial de por vida como se sostiene en la impugnada, y tampoco se acreditó que se hubiera solicitado ante el BPS una jubilación o pensión por incapacidad. Que causa agravio la recepción del rubro y la base de cálculo fijada, el período de condena y la formula usada. Que ni siquiera se establece en la recurrida un porcentaje de detracción del 20 o 25 % por la forma de pago anticipado del capital integrado para evitar el enriquecimiento indebido del beneficiario. Que en esta nueva fase se condena por un 30 % de los SMN dispuestos por entender que ese sería el menoscabo del actor, lo que se contradice con la forma de cálculo del rubro lucro cesante pasado en sus diversas etapas. Que la base de cálculo es violatoria del P. de Congruencia porque se aparta de lo solicitado por el actor. Que también causa agravio que se dispongan intereses y reajustes legales sobre una cifra que se devengará a futuro. La Sala habrá de amparar parcialmente el agravio. Se coincide con el A Quo en cuanto a que de la prueba pericial, informe médico del neurólogo ÑÑ, declaración del mismo y resultancias de la prueba testimonial, surge probado que las secuelas padecidas por el accionante no le permitirán realizar actividad laboral como la que venía desempeñando antes del siniestro, por lo que la existencia del rubro Lucro Cesante Futuro corresponde ser confirmada por el sistema de cálculo matemático lineal y liquidación indivisa como bien señaló el A Quo. Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto a que se considera incorrecta las bases de cálculo resueltas por el A Quo el que cambia el criterio que estableció para el rubro Lucro Cesante Pasado, estableciendo el parámetro en función de Salario Mínimo Nacional. Ello es violatorio del Principio Dispositivo y de Congruencia como bien indicó el recurrente. Ante ello, corresponderá revocar dicha base de cálculo y en su mérito calcular el 30 % fijado (porcentaje de incapacidad del actor según prueba pericial) sobre la misma base de cálculo establecida para el tercer período del rubro Lucro Cesante Pasado difiriendo el monto a la vía incidental, teniendo presente que corresponderá el descuento del 40 % por incidencia causal correspondiente. También asiste razón al recurrente en cuanto a que en el caso y en virtud de aplicar el método por sistema de cálculo matemático lineal e indiviso, corresponde detraer el 15 % por pago adelantado. En efecto, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones (entre otras Sentencia No 4/2023 publicada en RDYJDC T. XII año 2024. Pag. 725 c.624) que a efectos de evitar el enriquecimiento indebido del beneficiario (que nunca percibiría la totalidad de los ingresos en forma única y anticipada), corresponde hacer tal detracción conforme lo sostenido por gran parte de la jurisprudencia. Por último también corresponde hacer lugar al agravio del recurrente en lo que refiere a la actualización del rubro Lucro Cesante Futuro (interés y reajuste) en virtud que las sumas dinerarias que transcurren desde el momento de pago efectivo de la condena que se impondrá, hasta el periodo fijado de 60 años de edad de la víctima por parte del A Quo, no eran exigibles y POR TANTO: no corresponde ser actualizadas. El reajuste e interés del rubro Lucro Cesante Futuro por la pérdida de ingresos de la víctima que debieron ser incorporadas al patrimonio del actor mensualmente solo corresponde su adición hasta el momento de efectivo pago por parte del deudor en cumplimiento de la resolución ejecutoriada que se dicte en el proceso incidental previsto en el art. 378 del CGP. POR TANTO: respecto de aquellas partidas dinerarias mensuales que al momento de efectivo pago por parte del deudor aún no hubieran ingresado al patrimonio del actor, no corresponde adición alguna. XII) Los agravios articulados por la parte demandada y parte actora sobre el rubro Daño Moral, serán parcialmente amprados. En la recurrida se fijó el rubro Daño Moral en la suma de U$S 20.000 menos lo que fue oportunamente abonado por SOA el día 10 de julio de 2019. La parte actora vía adhesiva articuló agravios por considerar que corresponde aumentar la cuantía del rubro. La parte demandada articuló agravios por considerar que corresponde disminuir el monto del Daño Moral fijado en primera instancia. Asimismo indicó que el actor cobró SOA en la suma de $ 324.113 (fs 349), dicha suma deberá descontarse del monto del Daño Moral conforme lo dispuesto en la normativa correspondiente, y que dicha detracción también debe ser actualizada lo que omite señalar el sentenciante. En relación al rubro daño moral o "pecunia doloris", la Sala ha precisado que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación, procurando un subrogado que lo reintegra del daño o lo distrae (Messineo, Manual de derecho civil y comercial, T. VI pág. 556). Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares teniendo presente, como elementos objetivos la entidad de la lesión o el dolor sufrido, su duración e incidencia en la vida de relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio. En la recurrida se fijó el monto del Daño Moral en la suma de U$S 20.000, lo que el Tribunal considera insuficiente conforme la prueba pericial y la prueba testimonial aportada (a través de las declaraciones de LL, OO, MM, NN, y ÑÑ. De dichos medios probatorios surgen acreditadas las diversas lesiones que tuvo la víctima, la recuperación que determinaron las mismas, los padecimientos y las secuelas que limitarán la actividad del actor en sus diversas facetas. Ante ello conforme parámetro jurisprudencial fijados por la Sala “mutatis mutandis” para casos similares o análogos (Sentencias No 212/2020 y 237/2023) y en consideración a la tendencia revalorizadora del daño moral (Conforme: Luis Larrañaga en A.D.C.U. T. XXIX), se considera de recibo el agravio articulado por la actora y se habrá de estimar el Daño Moral en la suma de U$S 25.000 (dólares veinticinco mil), sin perjuicio de la detracción pertinente por la incidencia causal decidida en la presenta instancia. Por último también corresponde amparar el agravio articulado por la demandada en cuanto a que la detracción que corresponde hacer del rubro Daño Moral fijado en la instancia judicial, del dinero percibido por la víctima por Ley SOA, debe ser debidamente actualizado conforme el Principio de Reparación Integral del Daño. En su mérito ser ordenará que al monto del 60 % de la suma de U$S 25.000 (por la incidencia causal de la víctima del 40 % en el siniestro), esto es a la suma de U$S 15.000 corresponde detraer la suma de $ 324.113 percibida por el actor el día 10 de julio de 2019 (fs. 349) esto es la suma de U$S 9.435 (cotización de la época en $ 34.35). A los efectos de materializar el descuento (actualizado) mencionado corresponde indicar que a la suma de U$S 15.000 deben adicionarse intereses correspondientes fijados en primera instancia desde el hecho ilícito hasta el día 10 de julio de 2019 (pago SOA), a partir de dicho momento corresponde detraer la suma de U$S 9.435, debiendo abonar el saldo más intereses desde esa fecha (10 de julio de 2019) hasta el momento de efectivo pago. XIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA: - Confirmase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, revocándose únicamente: - La responsabilidad en el accidente que queda fijada en 60 % para el demandado BB y 40 % para la víctima AA, con la consiguiente incidencia que tiene dicha decisión en los daños y perjuicios que corresponde ser indemnizados (daño emergente, lucro cesante y daño moral). - El monto del Daño Moral que se fija en U$S 25.000, debiendo tenerse presente la detracción por incidencia causal y por descuento del pago de SOA actualizado conforme lo establecido en el numeral XII de la presente providencia. - las bases de liquidación del rubro Lucro Cesante Pasado y Futuro que serán las fijadas en esta instancia en el numeral XI literal d y e las que deberán ser tenidas en cuenta al momento de la cuantificación del rubro en la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP. -Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo. Dr. Guzmán López. Dr. Alvaro França. Dra. Mónica Besio. MINISTRO MINISTRO MINISTRA Esc. Adriana León. SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_b9179d7796d91334
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b9179d7796d91334