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Detalle de sentencia
AA – ABUSO SEXUAL – JUICIO ORAL - C ASACIÓN PENAL
Suprema Corte de Justicia · 2026-04-06 · Sent. 449/2026
SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-06
MateriaDERECHO PROCESAL PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-39841/2024.
Ficha
Sentencia449/2026
Vistos
Estos autos caratulados: “AA – ABUSO SEXUAL – JUICIO ORAL - C ASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-39841/2024.
Resultando
1.- Por sentencia Nº 92, de 21.IV.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º Turno falló: “1) Condenando a AA como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PENITENCIARÍA, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestimenta y alojamiento durante el precoso y la condena (art. 105, literal E del Código Penal).
2) Impónese la pena accesoria de pérdida e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o en la salud por un plazo de diez años, oficiándose y comunicándose a los efectos correspondientes conforme lo previsto en el art. 83 de la Ley Nº 19.580.
3) Condénase a AA a reparar patrimonialmente a la víctima BB por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o en su defecto a doce salarios mínimos nacionales y ello de acuerdo con lo establecido en el art. 80 de la Ley Nº 19.580, sin perjuicio de su derecho de seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño, expidiéndose testimonio si se solicitare,
4) Téngase presente lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Nº 19.580, en cuanto a la notificación previa a la víctima siempre que se disponga la libertad del acusado.
5) Inclúyase al condenado, debidamente individualizado y mediante perfil genético en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, oficiándose (art. 104 de la Ley Nº 19.889).
6) Téngase a las partes y a la defensa de la víctima BB por notificada en este acto, entregándosele a cada una copia íntegra de la presente sentencia.
7) Contrólese la regularidad formal del expediente, inclusive el cumplimiento de lo previsto en las Acordadas N os 252/1965 y 6552/1980 de la Suprema Corte de Justicia (control de firmas y sellos y corrección en el armado y conservación de los expedientes).
8) Ejecutoriada que sea, comuníquese al ITF, a la Jefatura de Policía de Montevideo.
9) Fecho, declínase competencia ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda, al que se remitirán los presentes con las formalidades de estilo” (fs. 449/477). 2.- Por sentencia Nº 46, 13.XI.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 531/537 vta.). 3.- A fs. 543/549 vta. las Defensas de AA interpusieron recurso de casación. 4.- Por decreto Nº 697, de 10.XII.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación a la Fiscalía y a la víctima (fs. 551) el que fue evacuado por el Sr. Fiscal Letrado Penal de Delitos Sexuales de 6º Turno a fs. 556/561 vta. 5.- Por providencia Nº 60, de 25.II.2026 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 565).
Considerando
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan. II.- En primer lugar se observa que los agravios esgrimidos en el recurso de casación son una reiteración textual de lo expresado en el escrito de apelación. Como ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso. En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas en sentencia Nº 991/2022: “Tal reiteración textual, prácticamente idéntica –anota el Sr. Ministro, Dr. SOSA- no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: “Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)” (Cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro, Dr. SOSA que la sentencia del “Ad Quem” nunca puede ser el calco de lo ya dicho por la “A Quo”, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios y, sin perjuicio de llegar a conclusiones similares, se brindó un desarrollo extenso de los motivos por los cuales entendió que prácticamente –con la salvedad de la privación de libertad- la acusación quedó plenamente acreditada ”. Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 145/2021 ha dicho la Corte: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfme. Sentencia 71/2021). III.- Por otra parte, se observa que el recurso de casación incumple ostensiblemente con el artículo 273 del C.G.P., el cual resulta de aplicación en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 C.P.P. IV.- Así, en sendos fallos se ha dicho: “Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: ‘ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfme. sentencias N os 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)’ (Cfme. sentencia Nº 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras). No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: ‘ (...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (Cfme. Hitters, J.C., ‘ Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441)” (Cfme. sentencia Nº 557/2024, entre muchas otras). En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. V.- Por último surge de las presentes actuaciones que el imputado se encontraría cumpliendo medida cautelar de arresto domiciliario. Ahora bien, al quedar firme la sentencia, el condenado deberá cumplir la pena individualizada en el grado, extremo que determina que se remitan sin más trámite las actuaciones a los efectos de que la “A Quo” proceda a la inmediata detención una vez efectuado el contralor por parte de la oficina actuaria. Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
Fallo
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S). ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”. ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE –PREVIO CONTRALOR DE LA OFICINA ACTUARIA- LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
ID canónicosent_b9285a1a0106163c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_b9285a1a0106163c