Sección
Resultando
1) Que por pronunciamiento definitivo de primer grado se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el MINISTERIO DE ECONOMÍA y FINANZAS-DIRECCIÓN NACIONAL DE LOTERÍAS Y QUINIELAS, y se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora por concepto de lucro cesante la suma de $51.000, con los reajustes del decreto-ley 14.500 e intereses legales desde la promoción de la demanda. Sin especial condenación.
2) Que contra dicho fallo se alza la LA BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE MONTEVIDEO a fs. 207 expresando en breve síntesis que la sentencia sería desajustada a derecho: controvierte que la a quo concluyera en la aplicación de la ley 17.250 sin analizarse la existencia de error evidente en el cálculo del premio, el cumplimiento del procedimiento establecido para los casos de cancelación. Releva además que se trata de una actividad reglada por el ESTADO y éste le otorgó una concesión para explotar este tipo de juegos, no siendo la compareciente un proveedor que fije unilateralmente las reglas de juego. Afirma que la a quo pierde de vista que se está frente a una concesión del ESTADO, siendo éste quien aprueba el reglamento que regula la actividad y no LA BANCA. Agrega que es el ESTADO quien fija las reglas parámetros y la forma en la que se realizarán los juegos e impone reglas tanto a LA BANCA como a los usuarios, reglamento aceptado por el actor. Considera que las normas previstas en el régimen de defensa del consumidor no serían trasladables al caso pues las normas que lo regulan son aprobadas por el órgano controlador y el actor las conocía. Afirma que el actor, conocedor del juego y del reglamento advirtió el error y eso lo habría motivado a realizar la jugada para sacar un provecho en perjuicio de LA BANCA. Entiende probada y reconocida la habitualidad y profesionalidad del señor AA en este tipo de juegos cuestionando que la Sede concluyera en que en tanto no surge que el juego fuera su medio de vida o se trata de una persona en situación de ludopatía fuera aplicable la ley 17.250. Argumenta que el régimen de dicha ley busca equilibrar la desigualdad que pudiere plantearse entre consumidor y proveedor y entiende que en estos autos resultó probado que el actor no se encuentra en una situación de desigualdad a su respecto, pues era un jugador habitual y conocía a cabalidad las normas del juego, como el mismo reconociera. Alude a los montos apostados por el actor desde diciembre de 2016 y agrega que el monto apostado en ese periodo asciende a $1.027.184. Sostiene además que el actor tenía absoluto conocimiento del error existente en los dividendos y así lo confesó en la nota de fs. 4, destacando que a sabiendas de la existencia de un error grosero optó por realizar la jugada, de lo que concluye en que no existiría desigualdad entre las partes. Alega que la desigualdad sería en sentido inverso y entiende inadmisible que se pretenda una protección especial en este tipo de situaciones. Afirma que el Reglamento del juego es claro y está prevista la situación planteada en autos a texto expreso, y habiéndose fijado un dividendo con una desviación de más de un 1000% en el pago comparado en el mercado, nada puede reprochársele, pues su conducta se ajustó a lo previsto en la norma. Cita lo dispuesto en el Reglamento y entiende que los hechos habilitaron la cancelación, alegando que el actor lo tenía bien presente. Solicita que se revoque lo resuelto y se rechace la demanda en todos sus términos.
3) A fs. 211 comparece el PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE ECONOMÍA y FINANZAS, DIRECCIÓN NACIONAL DE LOTERÍAS Y QUINIELAS, también interponiendo recurso de apelación. En primer término se agravia por lo resuelto con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando sobre el vínculo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOTERÍAS y QUINIELAS y los Agentes Oficiales agrupados en LA BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS. Sostiene que la sentencia atacada desconoce una normativa clara, analizando las normas que regulan la actividad y entiende aplicable. Argumenta sobre la ley 17.250 y sostiene que siguiendo la definición de la ley el consumidor sería el señor AA y el proveedor sería LA BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE MONTEVIDEO, y concluye en que no hay más partes que integren esta relación. Alega que la ley de relaciones de consumo define a los sujetos normados como dos partes y sostiene que no debe quedar comprendida entre ellas porque ni explota, ni comercializa el juego Supermatch, por lo que debería quedar fuera de la relación de consumo y debería acogerse su falta de legitimación pasiva. Entiende errado lo resuelto por la a quo en cuanto a que existe un contrato entre los apostadores y la compareciente y expresa que quienes forman parte de esa relación son el actor en su rol de apostador y los agentes, agrupados en Bancas, que ofrecen y bancan el juego. Sostiene que además en la sentencia se olvida al condenar que quien ofrece la posibilidad de apostar y toma la apuesta lo hace bajo reglas preestablecidas y de su conocimiento, siendo la anulación en determinadas circunstancias parte del contrato de adhesión. Cita lo dispuesto por el art. 16 del Reglamento de Supermatch y sostiene que las normas que regulan ese juego son accesibles al público apostador. Destaca que al formular una apuesta se crea un vínculo contractual que se rige por la normativa vigente. Cita además lo dispuesto en el reglamento publicado en la Web Oficial de la Banca de Cubierta de Quinielas, en el que se alude a hipótesis de “error evidente en la presentación o cálculo de precio”. Alude a lo dispuesto en el art. 16 de Resolución dictada por la propia compareciente el 16/05/2002. Sostiene que se está ante un pre-contrato de adhesión regulado por la reglamentación que el apostador no cuestiona en su demanda y alega que ese contrato de adhesión tiene cláusulas claras a las que el apostador adhiere. Entiende que la a quo se equivoca al establecer el momento de la cancelación de la apuesta (luego de finalizado el partido) y sostiene que la causal de cancelación existió antes de realizarse el partido y afirma que el momento exacto de la cancelación no afecta el hecho generador de tal acción. Afirma que en el caso la apuesta ingresó en tiempo y forma al sistema pero al constatarse error en la fijación del dividendo se procedió a la cancelación de la línea Margen de Victoria, anulando las apuestas realizadas en el evento. Alude a las previsiones en el reglamento sobre el error en el dividendo.Entiende acreditada la existencia de un error evidente argumentando sobre ese concepto. Afirma que el actor es jugador regular y conoce el reglamento y por ende los casos en los que las apuestas pueden ser canceladas. Concluye en que la sentencia debería ser revocada en todos sus términos aunque luego entiende acertado que no se condenara al cobro de los honorarios profesionales de la parte actora por no expresarse el monto de los mismos. Solicita que se revoque la sentencia, se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera y se rechace la demanda en todos sus términos.
4) A fs. 229 comparece BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE MONTEVIDEO evacuando el traslado de la apelación de la codemandada remitiéndose a su escrito de recurso.
5) A fs. 231 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso de apelación. Entiende que fue acreditado que la BANCA no tiene forma de saber cuando fue cancelada una jugada y el organismo fiscalizador del ESTADO (la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOTERÍAS Y QUINIELAS) tenía la obligación de fiscalizar y no premitir abusos de derecho. Entiende claro que el ESTADO es responsable por ser quien controla a los organismos y recauda el dinero que no puede ser devuelto al apostador por no ser ubicable. Cita doctrina relativa al principio de buena fe y sostiene que las normas de protección al consumidor, tienen por fin evitar la afectación de los consumidores mientras la otra parte obtiene ventajas, como la liberación o exoneración de responsablidad en cualquier caso. Alega la existencia de desigualdad entre el apostador y quienes regulan el juego. Destaca que por su parte ha actuado de buena fe. Solicita en definitiva que se confirme la sentencia dictada en autos en todos sus términos.
6) A fs. 237 comparece el PODER EJECUTIVO evacuando el traslado del recurso de apelación de la codemadnada reiterando su petitorio introducido al apelar.
7) Franqueada la alzada, por decreto N° 582/2026 se asumió competencia, viniendo los autos a estudio el día 10 de marzo.
Sección
Considerando
I) Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 200.2 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia en forma anticipada. Debe aclararse que como establece el aforismo tantum apellatum, tantum devolutum y recoge el art. 257.2 del CGP. Es por ello que no procede ningún pronunciamiento
sobre temas con respecto a los cuales no se expresaron agravios. Así las cosas se entiende que la sentencia de primera instancia está firme en lo que refiere a la desestimatoria del reclamo que excediera a la suma de $51.000 a la que se hizo lugar, pues solo los demandados dedujeron recurso de apelación. Por razones lógicas se analizará en primer lugar el agravio deducido con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva para luego abordar el cuestionamiento de la condena dispuesta. Sin perjuicio de ello se entiende pertinente realizar una precisión inicial. En tanto estamos ante un reclamo por un juego de azar, estaríamos ante una obligación de las denominadas “meramente naturales” (art. 1441 del Código Civil). Justamente el art. 1442 de dicho código incluye en el numeral 5o las “deudas de juego”. El régimen de estas obligaciones determina que carezcan de acción para exigir su cumplimiento. Ahora bien, siguiendo el razonamiento del Prof. Carlos De Cores, (expuesto en “Obligaciones y Cuasicontratos”, autores varios, páginas 191 y siguientes), corresponde acudir a las normas que regulan el contrato de juego, apuesta y suerte (arts. 2168 y siguientes del Código Civil). El art. 2169 de dicho código dispone que “La ley no acuerda acción alguna para reclamar la ganado al juego o apuesta. Exceptúanse los casos previstos en el art. 2178”. Y el art. 2178 dispone que “Las disposiciones precedente no comprenden las deuda de juego o de apuesta que provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, carreras y otros juegos o apuestas semejantes, los cuales producen acción civilmente eficaz, con tal que en ellos no se haya contravenido a alguna ley o reglamento de Policía”. Esta sería la hipótesis de autos. Sostuvo la Suprema Corte de Justicia que “...no constituyen obligaciones naturales las emergentes de las actividades de juegos y apuestas realizadas en los casinos públicos o privados”. Ello en virtud de que estos juegos se realizan al amparo de
actividad regulada por el Estado, por lo que merecen una consideración especial (sentencia 803/2012 publicada en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Tomo I, página 809, caso 118). Quien suscribe considera que lo anterior se extiende a juegos como el Supermatch,
objeto del reclamo del actor y por tal motivo se entiende que existe la posibilidad de deducir acción civil en el caso del actor, por lo que se procederá a valorar los recursos interpuestos.
II) Con respecto a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS, DIRECCIÓN NACIONAL DE LOTERÍAS Y QUINIELAS, la a quo desestimó la defensa en virtud de que de acuerdo con la normativa aplicable esta codemandada ejerce el monopolio de los juegos, aunque la explotación de los mismos puedan ser otorgados en forma precaria y revocable a quienes determine “con las máximas facultades de fiscalización”. Entendió que esta codemandada presta DIRECCION NACIONAL DE LOTERÍAS Y QUINIELAS haya brindado a la codemandada, el contrato fue celebrado por el actor con esta última. En tanto estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual el que puede ser demandado por incumplimiento es el contratante, en la especie la BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE MONTEVIDEO, independientemente de que se trate de un concesionario o permisario de un servicio autorizado por el ESTADO. Por otra parte, no surge de autos elemento probatorio que justifique que estemos ante una hipótesis de garantía por parte de la autoridad estatal, lo que, tampoco fue alegado. Quien suscribe entiende entonces que más allá de lo resuelto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOTERIAS Y QUINIELAS al resolver la petición del actor, ni los beneficios que la misma obtiene como consecuencia del régimen que regula las apuestas,ello no la convierte en parte del contrato celebrado entre el actor y la BANCA. En virtud de ello habrá de revocarse la sentencia atacada en lo que refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE LOTERÍAS Y QUINIELAS, a la que se hará lugar.
III) En cuanto al fondo del asunto, la BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE MONTEVIDEO invoca la calidad de jugador profesional del actor, entendiendo errada la aplicación que realiza la a quo de la ley 17.250 y pone énfasis en la cantidad de dinero que el actor ha apostado en los últimos años. En ese sentido debe expresarse que se comparten las conclusiones de la a quo cuando sostiene que no fue acreditado que el señor AA sea un jugador profesional. Más allá de la suma de dinero que el actor haya gastado en apuestas, la calidad profesional se adquiere cuando se vive del juego. Si valoramos la documentación agregada de fs. 64 a 67 se advierte que no es posible asignar al actora tal calidad: Tomando el periodo 1/12/2016-30/11/2017 (fs.
64) es cierto que el actor apostó un total de $145.088 como alega la recurrente, pero cobró un total de $ 124.117, por lo que en ese año perdió más de lo que ganó. Tomando el periodo 1/12/2017-30/11/2018 (fs. 64 vto) el actor apostó $264.058 y cobró un total de $298.340. Obtuvo entonces una ganancia de $34.282. En promedio entonces podemos decir que mensualmente obtuvo $2.856. El salario mínimo nacional en el año 2018 fue de $13.430 (Decreto N.o 10/018). En el periodo 1/12/2018-30/11/2019 (fs.
65) el actor apostó $329.042 y cobró un total de $358.694. Obtuvo entonces una ganancia de $29.652, suma que arroja un
promedio mensual de $2.471. El salario mínimo nacional en el año 2019 fue de $15.000. Entre el 1/12/2019-30/11/2020 (fs. 65 vto) el actor apostó $1.027.184 y cobró un total de $916.937. En ese año no obtuvo ganancias sino pérdidas por $110.247. Entre el 1/12/2020-30/11/2021 (fs.
66) el actor apostó $2.722.946 y cobró un total de $2.348.424. Tampoco obtuvo ganancias ese año sino pérdidas por $374.522. En el periodo 1/12/2021-30/11/22 el actor apostó $2.572.607 y cobró $2.324.351. Sus pérdidas ascendieron a $ 248.256 en ese año. Finalmente, en el periodo entre el 1/12/2022-30/11/2023 el actor apostó $4.012.564 y cobró $3.671.787. Sus pérdidas en este año fueron de $ 341.144. Ante lo expuesto, mal podemos atribuir al actor la calidad de jugador profesional, pues durante los años valorados fue notoriamente más lo que perdió que lo que
ganó. Sus pérdidas en 2020, año en el que realizara la apuesta en cuestión, superan ampliamente la suma por la cual se condenara. Por otra parte de la documentación agregada por la BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE MONTEVIDEO surge que no era extraño que el actor apostara la suma de $1.000, por lo cual tampoco se entiende que existiera un afán de aprovechamiento en el caso puntual, en el que el dividendo era superior al usual. Por todo lo expuesto quien suscribe entiende que, descartada la calidad de jugador profesional, es aplicable la ley de defensa de los derechos del consumidor, tal como sostuviera la a quo. La aplicación de dicha norma, tiene como consecuencia el establecimiento de un régimen de protección del consumidor que, tal como sostiene la sentenciante de primer grado, debe priorizarse al momento de interpretar el Reglamento del juego, por lo cual, la cancelación de la jugada, dispuesta luego de que fuera ingresada correctamente (así lo afirma la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOTERÍAS Y QUINIELAS a fs. 216), resulta contraria al principio de buena fe y a lo dispuesto por
el art. 14 de la ley 17.250, en tanto la oferta realizada y difundida obliga al oferente e integra parte del contrato celebrado con el actor. Quien suscribe entiende que al ingresarse la jugada de manera correcta se perfeccionó el contrato, en aplicación de lo dispuesto por el art. 1265 del Código Civil Tal como se expusiera en la atacada, las previsiones del reglamento de Supermatch sobre las posibilidades de cancelación no pueden interpretarse en contra de la publicidad difundida. Por otra parte, tratándose de un contrato de adhesión resulta aplicable el art. 31 de
la referida ley, por el cual “Son consideradas cláusulas abusivas ... C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato”. La norma dispone que “La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal coso el Juez integrará el contrato” (mismo artículo párrafo final). Y finalmente, el art. 32 de la ley 17.250 otorga al consumidor la acción de reclamar por el incumplimiento, pudiendo exigir, entre otras cosas, el cumplimiento forzado como se pidiera en este expediente. Por todo lo expuesto, y entendiéndose correcta la valoración de la prueba realizada en la atacada, habrá de confirmarse la condena a la BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE MONTEVIDEO.
IV) Condenas procesales. La conducta procesal de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas mencionadas y demás
normas concordantes y complementarias,
F A L L O:
Haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOTERÍAS Y QUINIELAS y en su mérito haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ella.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE MONTEVIDEO, manteniéndose la condena a su respecto.
Sin especial condenación.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Honorarios profesionales fictos a los solos efectos fiscales 3 b.p.c. (tres bases
de prestaciones y contribuciones) por cada parte.
Dra. Ines PERALTA GADEA
Juez Letrado Capital