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Detalle de sentencia
AA - UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO - CONTIENDA DE COMPETENCIA
Suprema Corte de Justicia · 2026-05-07 · Sent. 986/2026
SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-05-07
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE105-330/2016.
Ficha
Sentencia986/2026
En autos, se entabla contienda negativa de competencia entablada entre los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2º y 10º Turno, respectivamente. La Corporación por la mayoría legalmente requerida procedió a declarar competente para continuar entendiendo en el proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 10º Turno. El objetivo declarado del plazo de nueve meses sin recibir nuevos expedientes desde su creación permiten concluir que la presente causa sí se encuentra comprendida en lo dispuesto en el numeral 4º de la acordada Nº 8.260.
Vistos
Para sentencia este expediente caratulado: “
AA - UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 105-330/2016.
Resultando
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia este expediente en contienda negativa de competencia entablada entre los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2º y 10º Turno, respectivamente.
II) Las actuaciones fueron remitidas al recientemente creado Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 10º Turno (acordada Nº 8.260 del 4 de diciembre de 2025) que, por interlocutoria Nº 371/2026 del 20 de marzo de 2026, resolvió declinar competencia para el remitente, el Juzgado Homólogo de 2º Turno.
En pocas palabras, la sentenciante fundamenta la incompetencia de la Sede en la fecha de inicio del proceso incidental de unificación de penas. Sostiene que, si bien las causas originarias pueden haber sido tramitadas bajo el Código del Proceso Penal del Decreto-Ley Nº 15.032, el incidente de unificación es un proceso autónomo y diverso que comienza con el dictado del auto que lo conforma.
En el caso concreto, este proceso se inició mediante resolución Nº 904/2019 (fs. 108), de fecha 21 de mayo de 2019. Al haber iniciado después de la entrada en vigencia del actual Código del Proceso Penal (1º de noviembre de 2017), el régimen procesal aplicable debe ser el del Código vigente.
Dado que la acordada Nº 8.260 limita la competencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 10º Turno exclusivamente a los asuntos en trámite correspondientes al Código del Proceso Penal del Decreto-Ley Nº 15.032 con el fin de reducir el atraso existente, la contendiente concluye que no es competente para entender en un proceso que se rige por el CPP vigente.
III) El expediente fue recibido en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2º Turno, que rechazó el criterio del Homólogo y elevó las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia para resolver la contienda (decreto Nº 140/2026, del 8 de abril de 2026).
Su argumento radica en que las causas que integran el cúmulo se iniciaron con anterioridad a la vigencia del nuevo Código, por lo que deben ser competencia de la Sede creada específicamente para aliviar la carga de expedientes del régimen anterior. El contendiente considera que el espíritu de la acordada Nº 8.260 era solucionar el problema de los expedientes que se acumulaban en el subsuelo de su Sede debido a la escasez de funcionarios. Sostiene que, de admitirse que estos casos sigan bajo su competencia por el simple hecho de tramitarse con posterioridad al 2017, la creación de la nueva Sede perdería sentido. Expresó que, si el objetivo no fuera absorber estos trámites del Código del Proceso Penal de 1980, hubiera bastado con proveer a su Juzgado de más personal administrativo en lugar de crear una Sede nueva.
IV) El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2026 (fs. 139). Por decreto Nº 703 del 16 de abril de 2026, se dispuso: “
Autos para resolución
”.
V) Culminado el correspon-diente estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento.
Considerando
1) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida (art. 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en el proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 10º Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2)
En pocas palabras, los Tribunales contendientes disienten respecto de la interpretación de la acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 8.260, del 4 de diciembre de 2025, por la que se creó el nuevo Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 10º Turno a partir del día 1º de marzo de 2026.
La creación de una nueva Sede con competencia en materia de Ejecución y Vigilancia estuvo motivada en que: “
de acuerdo a la información recabada de División Servicios Inspectivos, así como datos estadísticos proporcionados por el Departamento de Estadísticas, se ha constatado un aumento notorio de trabajo de las sedes de Ejecución y Vigilancia y la existencia de un elevado número de asuntos en trámite, incluidos expedientes correspondientes al Código del Proceso Penal 1980 paralizados”.
Concretamente, la controversia está dada por lo dispuesto en el numeral 4º de la acordada:
“Con el fin de disminuir el atraso existente y proceder cuando corresponda al cierre de causa de innumerables expedientes correspondientes al Código del Proceso Penal 1980, durante los primeros 9 meses de creación, la sede de 10º turno tramitará en forma exclusiva, aquellos asuntos que se encuentren en trámite correspondientes al citado Código del Proceso Penal 1980 de la Sede de 2º turno, no recibiendo por dicho período asuntos nuevos de ninguno de los dos códigos. Cométese a División Tecnología la redistribución a la nueva Sede de los expedientes en trámite incluidos los paralizados correspondientes al Código del Proceso Penal 1980 de 2º turno, así como la exclusión en la distribución del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 10º turno para asumir asuntos nuevos por el período relacionado, y que transcurrido el plazo de exclusividad, lo incluya en la distribución por el Sistema de Gestión de Juzgados Multimateria”.
De esta manera, durante los primeros nueve meses desde la fecha de creación del nuevo Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 10º Turno (1º de marzo de 2026) no recibirá nuevos expedientes ni del Código vigente ni del anterior, dedicándose exclusivamente a los asuntos: “
que se encuentren en trámite correspondientes al citado Código del Proceso Penal 1980 de la Sede de 2º turno
”. Vencido dicho plazo, el nuevo Juzgado tendrá la misma competencia que los restantes nueve Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia (numeral 3 de la acordada).
La contendiente de 10º Turno argumenta que, dado que la fecha de comienzo del proceso de unificación de pena del condenado AA fue el 21 de mayo de 2019, la causa en rigor tramita por el Proceso Penal vigente Ley Nº 19.293. Por lo tanto, razona, no integra la competencia exclusiva establecida por el numeral 4 de la acordada Nº 8.260, siendo competente el Juzgado remitente de 2º Turno. Esto a partir de una interpretación literal de la referida acordada.
3) La Suprema Corte de Justicia no tiene el honor de compartir esta interpretación.
Por el contrario, la lectura contextual de la acordada, los motivos que llevaron a la creación de la nueva Sede y el objetivo declarado del plazo de nueve meses sin recibir nuevos expedientes desde su creación permiten concluir que la presente causa sí se encuentra comprendida en lo dispuesto en el numeral 4º de la acordada.
La clave está en considerar la referencia normativa a los asuntos “
que se encuentren en trámite correspondientes al citado Código del Proceso Penal 1980 de la Sede de 2º turno
”, a los que se dedicará en forma exclusiva el nuevo Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 10º Turno por el plazo de nueve meses.
Para la Corte, tal referencia apunta a los expedientes actualmente en trámite (es decir, que no fueron archivados), cuya causa tiene su origen en el Código del Proceso Penal del Decreto-Ley Nº 15.032 de 1980 (como las dos causas que integran el cúmulo respecto al condenado, tramitadas al amparo del Código adjetivo anterior), más allá de que por la fecha de inicio del incidente de unificación de penas, podrían resultar aplicables las normas del proceso penal vigente.
Esta es la interpretación razonable y contextual de la acordada, y la única compatible teleológicamente con el objetivo declarado del plazo de nueve meses durante el cual el recientemente creado Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 10º Turno no recibirá expedientes nuevos de ninguno de los dos Códigos: “
con el fin de disminuir el atraso existente y proceder cuando corresponda al cierre de causa de innumerables expedientes correspondientes al Código del Proceso Penal 1980
”.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida (art. 56 de la Ley Nº 15.750),
Fallo
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR ENTENDIENDO EN ESTE EXPEDIENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE 10º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
ID canónicosent_bc1504281debc19f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_bc1504281debc19f