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Detalle de sentencia

AA c/ BB y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS, REIVINDICACIÓN

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-22 · Sent. 156/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-56809/2023
Ficha
Sentencia156/2026
Resumen

En el marco de un proceso, en el cual la parte actora solicitó la entrega efectiva de la propiedad y la devolución de las pertenencias que, según sostuvo, permanecieron en el inmueble luego de su violento desalojo y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual hizo lugar a la acción reivindicatoria respecto del bien inmueble y disponiendo la devolución de bienes muebles, desestimando las demás pretensiones (de daño moral formulada en la demanda, la reconvención y la acción de reembolso promovida contra la tercera citada).

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ BB y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS, REIVINDICACIÓN”, IUE: 2-56809/2023,venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión de la parte actora, contra la sentencia definitiva No. 41/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr. Hugo Rundie Mintegui.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 8 de mayo de 2025 (fojas 403 a 428), en lo que interesa a la instancia, se falló: “AMPARANDO LA DEMANDA EN FORMA PARCIAL Y EN SU MÉRITO, ORDENANDO A LA DEMANDADA PRINCIPAL A RESTITUIR O ENTREGAR A LA ACTORA EL INMUEBLE URBANO PADRÓN NRO.XX EN EL TÉRMINO DE SESENTA DÍAS. ASIMISMO, CONDÉNASE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN A LA ACTORA DE LOS BIENES MUEBLES RECLAMADOS E IDENTIFICADOS EN LA DEMANDA (CAPÍTULO I, NUMERAL 4) EN EL MISMO PLAZO. DESESTÍMASE EL DAÑO MORAL RECLAMADO EN LA DEMANDA. DESESTIMASE LA RECONVENCIÓN EN TODOS SUS TÉRMINOS. DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO O REGRESO PROMOVIDA POR LA DEMANDADA PRINCIPAL CONTRA LA SRA. DD EN TODOS SUS TÉRMINOS. SIN ESPECIAL CONDENA.” II. Contra dicha decisión se alzaron los demandados, BB y CC, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 432 a 435, agraviándose, en síntesis, por la condena a restituir los bienes muebles, en tanto entienden que no se probó que estuviesen en la vivienda; la accionante se limitó a enumerar los objetos supuestamente existentes sin detallar sus características ni aportar prueba idónea que demostrara su efectiva existencia o pertenencia; no se acompañó acta de constatación ni otro elemento de convicción que permita tener por acreditados tales extremos, por lo que la decisión carece de sustento probatorio suficiente; la prueba testimonial rendida resulta además contradictoria e imprecisa y no permite tener por acreditada la existencia de los bienes reclamados: el testigo EE refirió únicamente que había quedado “un sillón y una cama”, sin precisar características ni confirmar que se tratara de los mismos bienes individualizados en la demanda y FF expresó que “se bajaron algunas cosas y no se subió todo al camión”, sin identificar cuáles eran los objetos a los que hacía referencia; la sentencia incurre en error al afirmar que no se controvirtió el extremo relativo a la existencia de los bienes muebles, dado que ya que en el numeral 1.1 de la contestación de demanda se dejó expresamente establecido que se controvertían todos los hechos alegados por la actora, con excepción del llamado a la Policía del 22 de diciembre de 2019. Se agraviaron, asimismo, los demandados, por el rechazo de la reconvención deducida, argumentando que la sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba y no tuvo en cuenta las mejoras introducidas en el inmueble con peculio propio de la Sra. BB; se acreditó que el bien se encontraba en estado casi ruinoso al momento de la ocupación y que entre los años 2011 y 2020 se efectuaron diversas obras de reparación y refacción, como colocación de pisos, cambio de aberturas, pintura, sustitución de cañerías e instalación eléctrica; la tasación realizada por el rematador GG establece que el valor de las mejoras asciende a U$S 28.300; las declaraciones testimoniales coincidentes de LL, MM y NN acreditan que la reconviniente realizó reformas sustanciales que mejoraron notoriamente el estado del inmueble; la ausencia de facturas o recibos de las obras no puede desvirtuar la prueba rendida, ya que se actuó de buena fe, confiando en la titular registral del bien y sin prever la situación litigiosa actual; las mejoras efectuadas no fueron solo necesarias sino también útiles y deben juzgarse conforme a las disposiciones de los artículos 693, 698, 700 y 704 del Código Civil; corresponde reconocer a la reconviniente el derecho de retención previsto en el artículo 698 del mismo cuerpo legal hasta el reembolso de las sumas invertidas en beneficio del inmueble. Pidieron que se revoque la recurrida en el punto objeto de agravio, desestimándose la reivindicación de los bienes muebles y haciéndose lugar al derecho de retención pretendido. III. Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 440 a 444 compareció la citada en garantía, DD, quien evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por su rechazo, con costas y costos a cargo de la parte apelante, señalando, en lo medular, que la actora no pudo retirar sus pertenencias porque los demandados le impidieron violentamente completar la mudanza el 22 de diciembre de 2019, debiendo abandonar la vivienda por indicación policial; los bienes muebles quedaron dentro del inmueble, lo que explica la falta de constatación notarial; aunque la demanda no detalla características específicas, los demandados conocían perfectamente cuáles eran los muebles, ya que la casa estaba vacía y cerrada antes de su ocupación ilegítima; los testigos EE y FF confirmaron que se ingresaron muebles, ropa y otros objetos al lugar, lo que acredita la existencia de los bienes reclamados; el argumento de la falta de acta de constatación resulta improcedente, pues la actora no podía prever la necesidad de documentar sus bienes ante una expulsión violenta, ni tuvo luego acceso a la vivienda; por otra parte, no se probó la realización de mejoras, ya que las obras fueron efectuadas por su pareja, el Sr. KK, como lo confirmaron varios testigos, incluso la testigo HH propuesta por la demandada; la ausencia de facturas no responde a falta de previsión, sino a que los apelantes nunca realizaron las construcciones alegadas; el derecho de retención previsto en el artículo 698 del Código Civil no fue introducido en la contestación, no integra el objeto del proceso ni de la prueba, por lo que no es de recibo su extemporánea invocación en segunda instancia. IV. De fojas 447 a 456 se presentó la actora, AA, evacuando el traslado conferido y adhiriendo al recurso de apelación interpuesto por los demandados, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida salvo en el punto relativo al daño moral, respecto del cual formula agravio propio. En relación con los bienes muebles, sostuvo que quedó plenamente acreditado que estos ingresaron efectivamente a la vivienda, no habiendo los demandados negado su existencia ni permanencia en el inmueble; ella y su familia debieron retirarse del lugar por orden policial, dejando sus pertenencias dentro, hecho que surge claramente probado con las actuaciones agregadas y la prueba testimonial producida; la falta de un acta notarial no puede serle reprochada, ya que no podía prever el violento impedimento de acceso ni contar con los medios necesarios para constatar los bienes en ese momento; los propios testigos de la parte contraria reconocieron que llegó a ingresar sus efectos personales a la finca, lo que confirma la existencia de los bienes reclamados. Respecto a la reconvención por supuestas mejoras, afirmó que las demandadas no acreditaron ni la existencia ni la cuantía de las obras que alegan haber realizado; la tasación presentada por el Rematador GG carece de comprobantes que respalden los valores asignados y fue oportunamente impugnada; el monto fijado por el tasador corresponde al valor actual del bien y no al eventual incremento derivado de mejoras, las cuales no fueron probadas; la parte demandada tenía la carga de demostrar el estado del inmueble al momento en que comenzó a ocuparlo, lo que permitiría comparar y acreditar las eventuales obras realizadas, extremo que tampoco fue cumplido; la prueba testimonial, por el contrario, acredita que las mejoras fueron efectuadas por DD y su pareja, por lo que toda pretensión indemnizatoria en su favor carece de sustento; el derecho de retención invocado por primera vez en la apelación no fue articulado en la reconvención ni en la instancia anterior, por lo que su extemporánea alegación no puede ser considerado por el Tribunal; la demandada no precisó si las supuestas mejoras eran necesarias o útiles; aún en caso de haberse acreditado su realización, no puede ser compelida a abonarlas, dado que adquirió el inmueble en 2023 y las demandadas alegan haber efectuado las obras entre 2011 y 2020, cuando la propiedad no le pertenecía. Al fundar su adhesión se agravió por el rechazo del daño moral reclamado,
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Considerando

que la sentencia incurre en error al no reconocerlo; la antijurídica conducta de los demandados, al impedirle el acceso al inmueble adquirido legítimamente, obligando a su familia, integrada por cuatro menores, a vivir durante años en condiciones precarias, le generó un daño que debe ser resarcido; el daño moral se presume por la entidad del hecho y la afectación a los sentimientos, sin requerir prueba directa, aunque igualmente fue acreditado mediante la prueba testimonial; el testigo PP declaró que su familia residía en un espacio reducido y en malas condiciones y que la situación generó un fuerte impacto emocional, especialmente en los niños; haberse sido privada del uso y goce del inmueble durante más de cinco años constituye un daño injusto y contrario a derecho que debe ser reparado. Pidió que se desestime la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida, salvo en el punto relativo al daño moral. V. De fojas 461 a 463, comparecieron nuevamente los demandados, BB y CC, contestando la adhesión interpuesta por la actora, argumentando que la decisión atacada es ajustada a derecho y debe ser confirmada en cuanto rechazó la pretensión por daño moral, ya que no se acreditó la existencia de un perjuicio real ni autónomo derivado de los hechos acaecidos; el eventual perjuicio por la ocupación prolongada del inmueble ya fue contemplado y asumido en el precio de la compraventa; el bien fue adquirido por la Sra. AA por un precio de $ 380.000, cifra notoriamente inferior a la tasación real, que resultaba seis veces mayor; la propia sentencia reconoció que este precio reducido se explicó por la situación irregular y conflictiva existente entre la vendedora, DD y la compareciente, BB, quien se encontraba en posesión del bien;
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Fallo

, no corresponde imponer una indemnización adicional por daño moral, ya que el bajo precio de la compraventa reflejó la existencia de dicha ocupación y los riesgos asociados a la misma, circunstancias que fueron expresamente asumidas por la compradora al celebrar el negocio jurídico. Solicitaron que se desestime la adhesión interpuesta y se confirme la recurrida en cuanto desestimó el daño moral reclamado en la demanda. VI. Franqueada la alzada (fojas 466), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 470vuelto), pasando los autos a estudio el 7 de octubre de 2025 (fojas 475), luego de repuesta la tributación omitida. Culminado el estudio, en sesión del 13 de abril de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora. Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026. CONSIDERANDO: I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. El subexámine fue promovido por la Sra. AA contra BB, CC, QQ, RR, SS y demás ocupantes, reclamando la restitución del inmueble padrón No.XX, ubicado en Nicanor Blanes ZZ, así como de los bienes muebles que se encontraban en su interior y el pago de una indemnización por daños y perjuicios. La actora solicitó la entrega efectiva de la propiedad y la devolución de las pertenencias que, según sostuvo, permanecieron en el inmueble luego de su violento desalojo. Asimismo, reclamó el resarcimiento del daño moral sufrido, derivado de la ocupación ilegítima, el que estimó en la suma de U$S 10.000, más los intereses correspondientes hasta la restitución efectiva del bien. Los demandados, BB y CC, contestaron la demanda en términos de controversia, admitiendo únicamente el llamado policial del 22 de diciembre de 2019. Sostuvieron que la compraventa del inmueble, celebrada en mayo de 2023, fue un negocio simulado, ya que la verdadera propietaria es la compareciente Sra. BB, quien lo adquirió en 2011 con fondos propios y provenientes de una donación de su empleadora, figurando su hija DD (que se lo vendió a la actora) solo a efectos formales; ocupa el inmueble con ánimo de dueña desde esa fecha; el precio abonado por la actora ($ 380.000) es vil, pues equivale a una sexta parte del valor real del inmueble. Asimismo, negaron la existencia de daño alguno y sostuvieron que su decisión de llamar a la Policía fue legítima, dado que la actora intentó ingresar al inmueble sin acreditar derecho alguno. Promovieron además la citación en garantía de DD, reclamando el reembolso de U$S 20.000 por el precio abonado en la compra de 2011 y dedujeron reconvención por mejoras, alegando la realización de obras y refacciones entre 2011 y 2020, como pisos, aberturas, pintura y renovación de instalaciones, valuadas en U$S 28.350, por lo que solicitaron que la actora sea condenada a su pago. La accionante, AA, se opuso a la citación en garantía de DD, por entender que no guarda relación con el objeto del proceso y rechazó la reconvención por mejoras por falta de prueba sobre su existencia y cuantía, reiterando su calidad de legítima propietaria del inmueble y negando la existencia de simulación o precio vil. Sostuvo, también, que los demandados se allanaron tácitamente a la acción reivindicatoria al reconocer la procedencia de la restitución del inmueble. La citada en garantía, DD, compareció contestando la acción de reembolso promovida por BB y CC, abogando por su rechazo total, oponiendo las excepciones previas de prescripción y falta de legitimación pasiva. Señaló que la acción se basa en una compraventa de 2011 y que, al haber transcurrido más de trece años, se encuentra prescripta conforme al artículo 1216 del Código Civil y alegó que no es parte en la acción principal de reivindicación y daños y perjuicios y que la pretensión de reembolso es un reclamo personal sin relación con el objeto del proceso. En cuanto al fondo, negó adeudar suma alguna y sostuvo que el dinero utilizado en la compraventa fue una donación de su madre, no un pago que genere obligación de restitución. Los demandados, BB y CC, evacuaron el traslado de las excepciones opuestas por la citada en garantía, señalando que la prescripción no corresponde, ya que la acción deriva de una obligación de restitución surgida en 2023, cuando su hija vendió el inmueble a la actora y no de la compraventa de 2011 y que el plazo aplicable es el de veinte años previsto por el artículo 1216 del Código Civil. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, alegaron que la citada es directamente responsable, pues su accionar generó el perjuicio patrimonial padecido sufrido. III. La sentencia apelada amparó parcialmente la demanda, haciendo lugar a la acción reivindicatoria respecto del bien inmueble y disponiendo la devolución de bienes muebles, desestimando las demás pretensiones (de daño moral formulada en la demanda, la reconvención y la acción de reembolso promovida contra la tercera citada). La restitución del inmueble padrón No.XX a la actora, en un plazo de sesenta días, se dispuso por considerarse acreditada la propiedad con la documentación allegada a la causa, descartándose la simulación y el precio vil alegado, entendiendo el a quo que la Sra. AA actuó de buena fe y que el bajo valor de la compraventa se justificaba por el conflicto existente entre madre (demandada) e hija vendedora (la tercera citada, Sra. DD). El punto referido no fue objeto de agravio, por lo que existe cosa juzgada al respecto. Asimismo, la decisión impugnada condenó a los demandados a devolver los bienes muebles reclamados, fundándose en la ausencia de controversia al respecto. Se rechazaron, en cambio, el reclamo por concepto de daño moral por estimar que no se acreditó tal perjuicio extrapatrimonial, la reconvención por mejoras, dado que no se acreditó su realización y la acción de reembolso contra la citada en garantía, “porque ninguna de las pretensiones que integran la demanda pueden ser objeto de acción de regreso alguna respecto a CC. Además de ello, no existe elemento alguno para considerar que el contrato de compraventa del año 2011, tuvo como adquirente a la actual citante.”; punto, este último, que ha quedado firme al no haber sido objeto de agravio. IV. Los agravios esgrimidos por la parte demandada se limitaron a la condena a la devolución a la actora de los bienes muebles reclamados y al rechazo de la reconvención por mejoras deducida. En lo que refiere a los bienes muebles, el decisor expresó: “Respecto, al reclamo de la devolución de los bienes muebles que permanecerían en el bien y que no fueron entregados a la actora luego de la frustrada mudanza mencionada, se accederá al reclamo, dado que ninguna controversia se esgrimió en la contestación, lo que implica el allanamiento sobre tal pretensión, de conformidad a lo establecido en los arts. 677 inc. 1 y 691 C.C”. La Sala comparte la decisión y el fundamento que la sustenta, ya que al contestar la demanda no se dedujo una controversia categórica (como lo exige el artículo 130.2 del Código General del Proceso) respecto de la existencia de los bienes muebles reclamados, limitándose los demandados a formular una controversia genérica, lo que se reafirma en su escrito recursivo, donde tampoco se esgrimió un cuestionamiento concreto a la pretensión de la actora. Por lo que el agravio formulado al respecto no es de recibo y se procederá a confirmar lo resuelto en cuanto a la restitución de los bienes muebles. Cabe precisar que no es suficiente, para tener por cumplida la carga de la contradicción, la manifestación genérica de que se controvierten todos los hechos invocados por la contraria, siendo necesario que la parte manifieste circunstanciadamente su versión de los hechos. Sin embargo, en el punto debatido, sólo existe una versión, que es la de la accionante. Como señala la Profesora Klett: “Cabe recordar la importancia esencial de adecuar el acto procesal de contestación (defensiva) a la previsión del art. 130, puesto que cualquier apartamiento del modelo legal implica la aplicación de la regla de admisión que puede constituir la base del dictado de la sentencia. En efecto, se trata de los hechos que se tienen por ciertos mencionados en el art. 197 CGP que integran el material fáctico sobre el que se erige el fallo. Ello implica, además, el ofrecimiento de las probanzas correspondientes (arts. 130, 117 num. 4) y 118)... Así, acerca de la índole de la carga regulada por el art. 130, se entiende por tal ‘un pronunciamiento claro, preciso y circunstanciado, respecto de cada uno de los hechos esenciales sobre los que versa el litigio… Esta exigencia no constituye sino la contracara de la carga de la afirmación prevista en el art. 117 num 4) para el actor, extensible al demandado en función del art. 130.1, puesto que los requerimientos de claridad, precisión y buena fe resultan capitales en todo acto de proposición. Se atribuye consecuencias negativas al silencio del demandado, sus manifestaciones ambiguas, reticentes o evasivas y a la negativa genérica e indeterminada.” (Selva Klett, “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, FCU, segunda edición, año 2016, páginas 371 y 372). La omisión de la demandada en cuanto a formular una controversia categórica, conlleva la admisión tácita de los extremos alegados por la parte actora, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, que exige del demandado una manifestación precisa, completa y coherente de los hechos que controvierte. En este contexto, la conclusión del fallo apelado resulta ajustada a derecho, por cuanto la actora alegó y acreditó el ingreso de los efectos personales a la vivienda y la imposibilidad de retirarlos al momento del violento desalojo, extremo corroborado por la intervención policial y la prueba testimonial producida. La falta de acta notarial no desvirtúa la verosimilitud del relato ni la existencia de los bienes, tratándose de un evento imprevisto que impidió su documentación. V. En lo que respecta al agravio vinculado al rechazo de la reconvención deducida por los demandados, fundada en las supuestas mejoras introducidas en el inmueble, el Tribunal comparte también íntegramente el criterio del a quo. En efecto, el reclamo carece de sustento probatorio idóneo. Conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proceso, incumbe a quien afirma un hecho, la carga de demostrarlo. Tratándose de una pretensión indemnizatoria por mejoras, la carga probatoria recae sobre quien invoca haberlas realizado, no siendo suficiente para admitir el reclamo, su mera alegación ni la producción de una tasación unilateral, sino que es necesario acreditar tres extremos esenciales: la efectiva realización de las obras, la cuantía o aumento de valor generado en el bien donde se alegan haberse efectuado y la buena fe del poseedor, nada de lo cual ha sido demostrado en el caso. La tasación acompañada con la reconvención (fojas 74 a 89), realizada por el Rematador GG, carece de respaldo documental, no detalla materiales ni fechas de ejecución y no vincula las mejoras con la actuación personal de la reconviniente, Sra. BB y además comprende a la totalidad del padrón y las dos construcciones existentes en el mismo, cuando, como bien lo señala el decisor de primer grado, “la pretensión no refiere a la totalidad del inmueble, extremo este que como bien lo puntualiza la actora al evacuar el traslado de la reconvención, se limita a la vivienda más antigua u originaria, no a la lindera construcción. Tal aspecto también se desprende del monto pretendido, pues los U$S 28.350 son de tal sector del predio (véase informe del asesor de parte, fs. 78).” La prueba testimonial, analizada en conjunto, resulta insuficiente para acreditar la autoría de las obras y, por el contrario, de ella surge que las refacciones y construcciones más recientes fueron efectuadas por DD y su pareja (declaraciones de HH - registro de Audire, minuto 12’50- y KK -registro de Audire, minutos 2’35 y 12’30-, entre otras), circunstancia que excluye la posibilidad de reconocer un crédito indemnizatorio a favor de los apelantes. La Sala considera que la simple ocupación del bien no confiere derecho al reembolso de mejoras, si no se acredita de modo fehaciente su efectiva existencia, el origen de los fondos empleados, la entidad de las obras y su vinculación directa con el ocupante que las reclama. La carga de la prueba de las mejoras corresponde a quien las alega, debiendo demostrarse mediante medio de prueba idóneo, tanto su realización efectiva como su cuantía, pues la sola existencia de una construcción o refacción no basta para generar derecho de reembolso. Asimismo corresponde señalar que la buena fe del poseedor es un presupuesto esencial para el reconocimiento de compensación por mejoras y debe resultar de la prueba aportada por quien la invoca, no presumiéndose en casos de posesión controvertida o ilegítima. En autos, la posesión ejercida por los demandados ha sido calificada como ilegítima por la sentencia de primer grado, lo que torna improcedente toda pretensión indemnizatoria derivada de ella. Asimismo, el monto fijado en la tasación no puede ser interpretado como el valor de mejora, ya que corresponde al precio de mercado del inmueble y no al incremento generado por eventuales obras. Tampoco se produjo pericia que permitiera determinar el estado del bien al inicio de la ocupación ni el eventual aumento de valor derivado de las supuestas intervenciones. Por lo demás, el derecho de retención invocado por la parte demandada en la apelación no puede prosperar, por cuanto no fue introducido en la reconvención, tratándose de un punto no propuesto en primera instancia, invocado cuando la oportunidad procesal para oponer defensas había precluido, encontrándose vedado al Tribunal de Alzada el pronunciamiento al respecto (artículo 257.2 del Código General del Proceso). Aún si se hubiera planteado oportunamente, su procedencia requeriría la demostración de la existencia y cuantía de las mejoras, lo que, como viene de indicarse, no ocurrió. En consecuencia y conforme a los artículos 693, 698, 700 y 704 del Código Civil, la falta de prueba fehaciente impide el reconocimiento de derecho alguno de crédito o retención a favor de los demandados, lo que determina la confirmatoria anunciada también en estos aspectos. VI. Tampoco resulta de recibo el agravio deducido por la parte actora con respecto al rechazo del daño moral solicitado, CONSIDERANDO: quienes conforman esta decisión que la prueba rendida no resultó eficiente en el punto, compartiendo lo expuesto por el a quo en el CONSIDERANDO: IV, cuando señaló que si bien la situación familiar alegada en la demanda fue acreditada mediante la declaración de los testigos propuestos, así como el episodio ocurrido a fines del año 2019, “lo cierto es que -nuevamente- la situación debe contextualizarse. En primer lugar, debe relevarse que la situación económica de la actora, es de orden personal, que ninguna incidencia tiene con el hecho de impedir su acceso a la vivienda. La demandada BB y sus otros hijos nunca basaron su defensa en ello, lo que ciertamente implica que no puede responsabilizárcelos. Por su parte, en cuanto al lamentable acontecimiento ocurrido a fines del año 2019, que ameritó la intervención de los funcionarios policiales de la Comisaria 25ta, la justificación (sin que por ello se respalden o admitan hechos de violencia y agresividad) reside en la evidente sorpresa de enterarse que terceras personas absolutamente desconocidas ingresen a la vivienda lindera que integra el mismo predio. Es una reacción esperable y medianamente razonable, dado que BB nunca fue noticiada por su hija sobre el contrato de promesa de compraventa que recientemente había celebrado con AA.” (fojas 424). Por consiguiente, habrá de confirmarse también en este punto la decisión apelada. VII. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO. Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_bf8e786230138554
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_bf8e786230138554