Sección
Resultando
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 26 de mayo de 2025 (fojas 773 - 799), en lo que interesa a la instancia, el Sr. Juez a quo falló:
“1) Hago lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Pablo GORRITI y, en su mérito, desestimo la demanda a su respecto; a la par, por razones de mérito, desestimo la demanda dirigida contra el hoy fallecido Miguel GORRITI y el INASE; con costas de la instancia al actor, sin especial condena en costos.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Sr. Mateo Algorta, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 804 a 826, agraviándose, en lo medular, por considerar que el decisor de primer grado incurrió en error en la calificación de las calidades contractuales y valoración de la prueba. Afirmó que se desconoció su condición de semillerista, siendo quien suministró la semilla C1 y debía adquirir la C2, así como el hecho de que Gorriti actuó como productor, conforme a la intención real del contrato (art. 1301 C.C.). Señaló que su declaración de parte fue mal interpretada y que el informe técnico del Ing. Larghero (no impugnado y ratificado), acreditó los usos y costumbres aplicables a la multiplicación de una especie perenne como lo es la “Festuca Balerón”, por lo que la desestimatoria fue infundada.
Sostiene que el a quo incurrió en error al haber señalado que el contrato se limitaba a una o dos cosechas, cuando debía extenderse durante la vida útil del semillero. Argumenta que el intercambio electrónico y las inversiones en certificación desde 2016 prueban un negocio de ejecución continuada y sin plazo determinado, rescindible sólo con preaviso o justa causa.
Le agravia, asimismo, que se haya desconocido su derecho a adquirir la semilla cosechada, elemento esencial según los usos del sector: quien provee la semilla madre y paga la certificación tiene derecho preferente a la producción. Afirma que sin ese derecho el contrato pierde sentido y el productor comercializaría sin autorización.
Cuestiona que se le atribuya responsabilidad por la baja de la variedad, indicando que el pago de la tasa correspondía al obtentor, no a él; que la comunicación del INASE fue irregular; y que la baja no puede considerarse incumplimiento de su parte.
Respecto a lo actuado por el Sr. Gorriti, sostiene que la venta de la cosecha 2018 fue realizada en el mercado interno a Forratec Uruguay, incumpliendo el contrato; el supuesto ofrecimiento fue de mala fe, pues ya negociaba para excluirlo del negocio y había logrado que la certificación pasara a su nombre. Añade que reclamó lucro cesante y daño emergente que abarcan este perjuicio.
En cuanto al INASE, afirma que la sentencia redujo erróneamente su vínculo a una relación administrativa, cuando existía una dependencia técnica necesaria para certificar y comercializar las semillas. La baja de cultivar fue causa directa del daño, omitiéndose otorgarle vista previa pese a su interés legítimo, vulnerando el debido proceso. Le agravia la negativa a inscribir la variedad a su nombre, calificándola de arbitraria por exigir requisitos inaplicables (muestra UPOV, mantenimiento varietal, origen), denunciando un conflicto de intereses en la posterior reinscripción a nombre de Forratec Uruguay.
Finalmente, entiende que no corresponde la condena en costas, pues litigó con convicción legítima, sin temeridad ni mala fe, y asumiendo riesgo profesional por su relación habitual con INASE.
Solicita se revoque la recurrida conforme los agravios expuestos; excepto en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva del Sr. Gorriti.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 830 a 844 compareció el Dr. José Miguel Delpiazzo, en representación del Sr. Miguel Gorriti (fallecido) y del Sr. Pablo Andrés Gorriti, evacuando y adhiriendo al recurso de apelación en traslado.
Sostuvo que resultó probado que Miguel Gorriti actuó como verdadero semillerista (art. 82 Ley 16.811), pues adquirió la semilla madre, y la implantó, asumiendo costos y riesgos. El actor, en cambio, fue un mero intermediario comercial que suministró la semilla C1 y gestionó la certificación.
Respecto del informe del Ing. Larghero, afirma que es un informe de parte, elaborado por un dependiente del actor, sin independencia ni contralor judicial, por lo que carece del valor que el apelante pretende conferirle.
Sobre el agravio relativo al plazo contractual, señala que no existe cláusula ni prueba que respalde un compromiso a largo plazo; los contratos comparativos muestran acuerdos por una o dos cosechas. Tampoco se acreditó un derecho exclusivo de adquisición de la semilla: la exclusividad no se presume, no fue pactada y los usos alegados no fueron demostrados. Además, el art. 43 de la Ley 16.811 impedía la venta interna tras la baja del cultivar, constituyendo causa ajena que exime al Sr. Gorriti.
En cuanto a la baja del registro, sostiene que la omisión de pago de tasas fue imputable al obtentor o al representante del actor, sin responsabilidad de Gorriti ni de INASE. El Instituto actuó conforme a derecho, sin obligación de otorgar vista al actor por no ser titular registral ni parte del procedimiento. Niega arbitrariedad o conflicto de intereses, afirmando que la negativa de reinscripción respondió al incumplimiento de requisitos técnicos.
Finalmente, entiende correcta la condena en costas en aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 688 CGP) y adhiere al recurso solicitando la imposición al actor de los costos del proceso en virtud de haber litigado con malicia y ligereza culpable, solicitando el rechazo de la apelación contraria con expresa imposición de costas y costos.
IV.
A fs. 845 – 875, comparece INASE, evacuando y adhiriendo el recurso de apelación en traslado, expresando que su intervención se limitó al control y certificación de semillas, sin participación alguna en el vínculo contractual entre el actor y los Sres. Gorriti. Afirma que la baja del cultivar “Festuca Balerón” no fue decisión del Instituto, sino una solicitud del titular registral -Forratec Uruguay S.A.- fundada en el incumplimiento del actor, quien produjo y comercializó la variedad sin autorización y sin pagar regalías.
Señala que el recurso introduce cuestiones nuevas (nulidad de la baja y un nuevo rubro indemnizatorio), en contradicción a lo edictado por los arts. 121 y 198 del CGP; la supuesta nulidad es falsa, pues Martín Zingoni actuó como representante legítimo del titular registral. Agrega que los Sres. Gorriti son semilleristas registrados desde 2004 y que el informe técnico presentado por el actor carece de objetividad, al haber sido elaborado por su dependiente, el informe del Ing. Larghero no probó los alegados usos o costumbres que impusieran exclusividad o duración.
Señala que la sentencia atribuyó correctamente al actor la responsabilidad por los perjuicios, pues quedó probado que produjo y comercializó “Festuca Balerón” sin autorización del titular del registro y sin abonar regalías, lo que motivó que Forratec solicitara la baja para impedir su actuación irregular. Las declaraciones de Maksinchuk y Zingoni confirmaron que la baja respondió exclusivamente al accionar del actor, quien incluso reconoció por escrito que esa fue la causa del conflicto. También se demostró que el supuesto “contrato” con Gorriti era solo un correo electrónico unilateral sin aceptación; el actor no pagó el precio de la cosecha 2017 y rechazó la oferta de compra de 2018 por tener stock sin vender, contradiciendo su tesis del incumplimiento ajeno.
Respecto del actuar del Instituto, sostiene que cumplió estrictamente el procedimiento: la baja fue solicitada por el titular del cultivar y solo la tramitó; la certificación no otorga derechos de propiedad al solicitante, sino que constituye un sistema técnico de trazabilidad.
En definitiva, afirma que los perjuicios alegados derivan exclusivamente de la conducta del actor y que la sentencia acertó al rechazar la demanda.
Adhiere a la apelación, expresando que el fallo reconoció que el actor actuó con ligereza y sin buena fe procesal, introduciendo planteos falsos y contradictorios, pero solo lo condenó en costas y no en costos. Sostiene que la conducta del actor constituye malicia temeraria, pues litigó a sabiendas de su falta de derecho y tergiversó los hechos, por lo que solicita la condena en costas y costos.
V.
El accionante, Sr. Mateo Algorta, compareció a fs. 889 – 893, evacuando el traslado conferido de la adhesión a la apelación deducida porlos demandados. Niega haber actuado con malicia o temeridad, afirmando que litigó de buena fe y convencido de la legitimidad de su reclamo. Reiteró las alegaciones vertidas en sus anteriores comparecencias respecto a los fundamentos de su demanda, sosteniendo en definitiva, que no incurrió en malicia ni temeridad y que las adhesiones de los codemandados buscan desviar la atención de sus agravios principales. Solicita,
Sección
Considerando
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por el Sr. Mateo Algorta, contra INASE y los Sres. Miguel y Pablo Gorriti, con fundamento en las normas de la responsabilidad contractual, afirmando que ambos incumplieron los contratos que funcionaron normalmente entre 2016 y 2018: por un lado, un contrato de multiplicación de “Festuca Balerón” celebrado con los Sres. Gorriti -quienes debían producir y entregarle la semilla C2 durante la vida útil del semillero-; y por otro lado, un contrato de certificación de ese semillero con INASE.
Sostuvo que, a fines de 2018, los Sres. Gorriti gestionaron ante INASE la certificación del semillero a su propio nombre y comenzaron a comercializar la semilla en su exclusivo beneficio, desconociendo su derecho preferencial como semillerista. Paralelamente, afirma que INASE incumplió al dar de baja la variedad “Festuca Balerón” sin darle vista previa, continuar certificando el semillero a favor de los Sres. Gorriti y rechazar la inscripción del cultivar a su nombre con exigencias indebidas. Estas decisiones interrumpieron el cumplimiento de ambos contratos y le impidieron acceder a las cosechas posteriores.
Enfatiza que “Festuca Balerón” es una variedad pública que no genera regalías y que siempre actuó de buena fe como semillerista, siendo los Sres. Gorriti meros productores. Alega haber sufrido daños derivados de la pérdida de las cosechas 2018 y 2019, la imposibilidad de continuar operando en 2020 y 2021, así como deterioro económico y reputacional, lo que determinó el cierre de su empresa. Solicita que se declare la responsabilidad contractual de los demandados y se los condene al pago de todos los perjuicios ocasionados, los que detalla.
INASE contestó la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos, solicitando sea desestimada, con condena en costas y costos, por carecer de fundamento legal y contractual. Sostuvo que el contrato alegado por el actor nunca existió, pues se basó únicamente en un correo electrónico unilateral no aceptado por los Sres. Gorriti, por lo que no existió convención válida. Afirma además que los Sres. Gorriti eran una empresa semillerista registrada desde 2004, con derecho propio a producir y comercializar semilla, sin exclusividad a favor del actor.
Respecto de su actuación administrativa, señaló que la certificación es un servicio de trazabilidad que no otorga derechos sobre la semilla a quien lo solicita. La propiedad siempre correspondió a los Sres. Gorriti y los cambios de titularidad son habituales. Explica que la baja del cultivar “Festuca Balerón” fue solicitada formalmente por Forratec Uruguay S.A., titular registral, y que el Instituto solo cumplió con el trámite previsto en el Decreto 438/004, sin potestad para impedirla. Añade que el actor sí tuvo vista del expediente.
INASE cuestiona también la existencia y cuantía de los daños reclamados, por ser arbitrarios y basarse en un contrato inexistente, lo que impide configurar lucro cesante o pérdida de chance alguna. Finalmente, alegó la existencia de malicia temeraria por parte del actor, quien utilizando argumentos falsos, comprometió indebidamente al Instituto en un conflicto privado ajeno a sus funciones. Solicitó la desestimatoria de la demanda, con costas y costos, y la citación en garantía de Forratec Uruguay S.A., como verdadera responsable de la baja del cultivar.
Los codemandados Sres. Gorriti, contestaron la demanda, controvirtiendo los hechos así como los montos reclamados y solicitaron la desestimatoria con condena en costas y costos al actor.
Afirmaron que nunca existió el contrato de multiplicación alegado por Algorta y que no hay prueba de responsabilidad de su parte. Sostienen que la relación consistió en una simple compraventa de semilla C1, acreditada documentalmente, y que el correo presentado como “contrato” es una manifestación unilateral sin aceptación ni consenso. Indican que tanto ellos como el actor son semilleristas registrados y que, tras la compraventa, se convirtieron en propietarios legítimos de la semilla, con derecho a solicitar la certificación a su nombre, sin que ello implique “expropiación” alguna. Señalan que la liquidación de la cosecha 2017 fue un acuerdo puntual y no prueba de un contrato de larga duración.
En cuanto a los daños, afirman que no se configuró lucro cesante, pérdida de chance ni daño moral alguno, puesto que, es falso que se negara la venta de la cosecha 2018, sino que el actor rechazó el ofrecimiento que le efectuaran, no aceptando el precio y afirmando tener stock previo sin vender.
El codemandado Pablo Gorriti invocó su falta de legitimación pasiva alegando que no fue parte del supuesto contrato.
III.
Ha quedado exiliado de la alzada el análisis de la legitimación pasiva del codemandado Sr. Pablo Gorriti, puesto que la misma fue descartada en primera instancia, en decisión respecto de la cual no se formuló agravio alguno, sino por el contrario, en el petitorio 3 de la apelación del actor a fojas 826 vuelto, se expresa la conformidad con lo resuelto en el primer grado en el punto.
IV.
Ingresando al agravio deducido por el accionante en cuanto a los términos de la alegada contratación de multiplicación de semillas, por considerar éste que era él quien revestía la calidad de empresa semillerista y no el Sr. Miguel Gorriti, el mismo no resulta de recibo.
A efectos de acreditar este extremo ofreció como prueba, el informe de parte elaborado por el Ing. Larghero, obrante de fs. 253 a 264.
El juez a quo señaló sobre el punto: “Sin embargo, a mi entender, dicho informe no tiene valor probatorio, al menos no lo tiene en el caso, y menos con el alcance que le pretende atribuir el actor, todo lo cual voy a analizar más adelante.” Y continúa con el análisis del valor probatorio que corresponde atribuir a dicho informe, en términos que la Sala comparte.
Así ha expresado en casos de similares aristas: “El informe de parte en rigor técnico no constituye un medio probatorio sino un acto alegatorio, pues carece del estatuto y régimen pericial (Cf. y más ampliamente, Enrique Véscovi et alter, “Código General del Proceso – Comentado, anotado y concordado”, Ed. Abaco, Buenos Aires, agosto de 1998, Tomo 5, págs. 274, 275, 329 a 332).
Así, ha dicho el Tribunal situación análoga: "No resulta en modo alguno procedente pretender acreditar dicho extremo a través de la mal llamada “pericia de parte” (fs. 57 y ss.), cuando en realidad dicho informe debe quedar relegado a una mera “alegación de parte”menos correspondía interrogarlo como “testigo-perito” (fs. 168 y ss.), cuando su actividad debió limitarse a la de “asesor” de parte interesada.
La calidad de perito exige la relación de ajenidad del experto con las partes de la que un asesor justamente carece y por ello no puede confundirse." (sentencia de la Sala No 139/2011).
No es de recibo, entonces, el agravio fundado en la errónea valoración del informe de parte agregado con la demanda de fojas 253 a 256 elaborado por el Ingeniero Agrónomo Santiago Larghero.
Dicho informe no demuestra que el concreto alcance del contrato haya sido el alegado en la demanda; ni que los usos y costumbres aplicables a la multiplicación de la “Festuca Balerón” impongan un término de cinco cosechas o hasta la vida útil del semillero; ni el pacto de venta exclusiva de la semilla cosechada a quien vendió la semilla madre; sino que se limita a describir un modelo de negocios en abstracto que no se demostró que haya sido el convenido en este caso.
No fue propuesta prueba pericial, ni tampoco la declaración testimonial de otros multiplicadores de semillas, no vinculados a las partes en este juicio, que podrían haber aportado detalles sobre usos y costumbres del negocio.
A ello se adiciona, que el Ing. Larghero reconoció al recibirse su declaración, que es compañero de trabajo del actor y que no le cobró honorarios por el encargo (fojas 692).
Por lo tanto, no es dable reprochársele incumplimiento alguno al Sr. Gorriti, dado que no se probó que se hubiera obligado a vender en exclusividad al actor las semillas cosechadas durante la vida útil del semillero, no habiendo incurrido el decisor en la errónea valoración de la prueba que le atribuye el apelante en el punto.
V.
El accionante no logró acreditar, mediante prueba idónea, la alegada calidad de empresa semillerista, y que la contraparte contractual, el demandado Gorriti, hubiere asumido el rol de productor. Conforme se señaló en la recurrida: “La sola dinámica de las prestaciones asumidas en el entramado contractual confirman lo anterior: en el primer contrato, ALGORTA le vendió la semilla C1 a GORRITI (para que éste, como dueño del campo, asumiendo todos los costos y riesgos, siembre y coseche); en el segundo contrato, es GORRITI quien le vende la semilla C2 a ALGORTA (para que éste, a su vez, la revenda y, con ello, obtenga una ganancia).”
Tal afirmación, no fue desvirtuada por el accionante, mediante el adecuado embate crítico, con referencia a la prueba diligenciada en la causa que permita descartarla o pronunciarse en sentido diverso.
DEVIS ECHANDIA ha sintetizado el concepto moderno de carga de la prueba señalando que "es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables" (Teoría general de la prueba judicial", t. I cit., p. 426). Esta noción tiene la virtud de destacar claramente la doble perspectiva que encierra el fenómeno de la carga de la prueba: la existencia de una regla, dirigida al tribunal, que le permite evitar el non liquet indicándole el contenido de su fallo cuando ciertos hechos del objeto de la prueba no han sido probados, y la existencia de otra regla, dirigida a las partes como reflejo de la primera, y que les indica la necesidad de que ciertos hechos sean probados si no quieren sufrir las consecuencias de un fallo desfavorable.”
(Omissis)
“La regla que distribuye la carga probatoria en el CGP [art. 139.1], atiende a la naturaleza del hecho a probar: corresponde probar, al que pretende, los hechos constitutivos de su pretensión, y al que la contradiga, los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.” (Valentín, Gabriel; “El principio de la libertad de la prueba y la carga de la prueba”, Publicado en: RDT Abril - Junio 2014, Cita Online: UY/DOC/114/2014). Citado en sentencia de esta Sala N° 193/2023 (García Obregón (r), Rodríguez Marichal, Schroeder).
VI.
Por consiguiente, no es de recibo el agravio que el actor funda en la errónea calificación de las calidades contractuales de las partes, dado que no se probó en autos, otra diversa, más precisamente la de semillerista, sino sólo que en el año 2016 vendió al Sr. Miguel Gorriti la semilla madre C1 de “Festuca Balerón”, que este plantó y cosechó en campo del que es propietario y que el Sr. Algorta adquirió la primera cosecha del año 2017 de la semilla C2 (fojas 268),
RESULTANDO:
de autos que quien revistió la calidad de semillerista en el caso fue el codemandado Miguel Gorriti (que adquirió la semilla C1 y era el propietario del campo en el que se multiplicó dicha semilla, siendo él quien luego la vendió primero al actor y posteriormente a la empresa Forratec S.A.), conforme fundamentos expuestos en la sentencia recurrida a fojas 785 vuelto in fine y 786, que el Tribunal comparte íntegramente.
Era carga del actor demostrar que el plazo acordado era por la vida útil del semillero y que el Sr. Miguel Gorriti se obligó a venderle en exclusividad la semilla C2 cosechada, lo que no acaeció. O que el contrato se extendía a más de una cosecha, más aún, que su término era el de la vida útil del semillero; o la obligación que se alega asumida por el Sr. Gorriti de venderle en exclusividad, y por el lapso alegado, la semilla cosechada.
Ello no resulta de la propuesta de negocios documentada a fojas 33 y 34, que si bien no surge aceptada, se ejecutó al menos para la cosecha del año 2017, como lo concluyó el Sr. Juez a quo a fojas 785.
Tampoco se demostró que los términos en cuanto a plazo y exclusividad alegados por el actor surjan de los usos y costumbres en el sector, que además fueron controvertidos por las personas físicas demandadas.
VII.
No resultan de recibo los agravios fundados en la errónea absolución de INASE, dado que la baja del cultivar fue solicitada por el mismo tercero (la empresa Forratec, a quien el actor decía representar en comunicación obrante a fojas 33 y 34), que lo había registrado, limitándose la Institución, al menos en lo que surge probado en autos, a cumplir con sus cometidos. Así lo refieren los testigos; Sr. Maksinchuk y Sr. Zingoni; siendo dable concluir, conforme la prueba rendida en el punto; que no era ajena al actor la razón por la que se dio la baja, conforme surge a fojas 677 y 689/691.
El testigo Borschi a fojas 666/668 y el testigo Da Rosa a fojas 672 y siguientes, explican las razones por la que INASE no accedió al registro del cultivar solicitado por el actor, luego de la baja solicitada por Forratec, quien con posterioridad lo volvió a registrar.
La testigo Rodríguez, dió detalles de como se realiza y el alcance de la mentada certificación a fojas 657 a 660, no habiéndose probado la existencia de nexo causal alguno entre la conducta del organismo y el lucro cesante y pérdida de la chance reclamados.
VIII.
En lo que refiere a la no imposición de condena en costos al actor en el grado anterior, cuestión que fue objeto de agravio por ambos demandados, la decisión será confirmada (art. 56 del CGP y 688 del CC).
En nuestro derecho positivo, la condena al pago de los gastos y costos del proceso no es una consecuencia de la pérdida del juicio, sino que resulta sustancialmente de la aplicación de criterios para apreciar la conducta procesal de los litigantes con sustento en el concepto de culpa.
Debe verse que el art. 56 del Código General del Proceso remite al 688 del Código Civil, el cual consagra un régimen de responsabilidad subjetiva y a "esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y, en base a ello, únicamente, corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva." (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 2, pg. 216).
Agregan los autores mencionados que el sistema "...no se inspira en el principio del resarcimiento sino en el de pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo." (op. y pg. cit.) y establece tres grados de responsabilidad: buena fe, ligereza culpable, malicia que merezca la nota de temeridad.
En autos, ciertamente no puede admitirse que el accionante litigara en el primer grado con malicia temeraria, aunque sí con cierta ligereza culpable, como correctamente afirmó el a quo en razonamiento que la Sala comparte, no siendo de recibo los agravios en el punto.
Se impondrá al actor, con igual fundamento, la condena a abonar las costas del grado, puesto que al alzarse contra una sentencia clara y sólidamente fundada, reiterando los argumentos expuestos y meditadamente descartados por el a quo, relevan ligereza en su accionar, distribuyéndose en el orden causado los costos. (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, con condena en costas de la Alzada a cargo del actor, sin especial condenación en costos del grado.
II) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius
Dra. Analía García Obregón
Ministras
Esc. Laura Falchetti Escudero
Secretaria Subrogante