Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

AA c/ BB - Pensión Alimenticia - Recurso de Apelación - TAF 3° T

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-20 · Sent. 48/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-20
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-120940/2024
Ficha
Sentencia48/2026
Resumen

La Sala confirma la sentencia definitiva de primera instancia, apelada por ambas partes, que fijó una pensión alimenticia a servir por el demandado a favor de su menor hija de 2,5 BPC mensual.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Pensión Alimenticia - Recurso de Apelación - TAF 3° T”, IUE: 2-120940/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 121/2025 de fecha 4 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. Grecia Gonzálvez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 3° Turno.
Sección

Resultando

1.- Por sentencia definitiva N° 121/2025 se resolvió: “Condenando al Sr. BB a servir a su hija CC, una pensión alimenticia definitiva de 2,5 BPC mensual, a pagar del 1° al 10 de cada mes en la forma solicitada, con administración de la parte actora.” 2.- A fs. 115 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. Señaló que la sentencia recurrida le agravia por cuanto establece que el compareciente incumplió con el deber de presentar declaración jurada de bienes e ingresos, dado que, si bien compareció fuera de plazo, al hacerlo presentó la declaración jurada de bienes e ingresos, pero la Jueza a quo por decreto N° 1604/2025 mandó desglosar la misma, no intimando a presentarla de nuevo. Sostuvo que, si bien se reconoce en la sentencia que el demandado posee otra carga familiar, no se toma en cuenta al momento de fijar el quantum de la pensión alimenticia. Asimismo, tampoco se tomaron en cuenta los ingresos del demandado, siendo que el monto pensionario fijado supera el 44% de sus ingresos. Indicó que pese a que se establece a texto expreso que CC es una niña sana y que la actora registra ingresos declarados superiores a los del demandado, de todas formas, se fijó el quantum pensionario definitivo de forma arbitraria, manteniendo el mismo monto establecido para la pensión provisoria. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia recurrida y se fije una pensión alimenticia del 25% de los ingresos del demandado con un mínimo de 2 BPC. 3.- A fs. 120 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. En síntesis, manifestó que la Jueza a quo no valoró conforme a derecho las posibilidades concretas del demandado, lo cual se desprende de los
Sección

Considerando

de la sentencia impugnada. Respecto a los ingresos de la actora, los mismos son variables y oscilan entre los $ 50.000 y $ 60.000, sin embargo, la Sede no tuvo en cuenta los gastos en los que incurre la actora, tales como la deducción de FONASA y el pago a la Caja de Profesionales, todo lo cual debe deducirse de los aportes informados por BPS. Dichos hechos son lógicos por la propia profesión que ejerce la compareciente, los cuales no requieren prueba al respecto, no obstante, esto no fue valorado en forma alguna por la Jueza a quo a efectos de determinar su capacidad contributiva. En cuanto a las posibilidades del demandado, la Sede no hizo referencia a lo manifestado por la actora en cuanto a la irregularidad del salario percibido por el Sr. BB, donde existe una diferencia entre el salario efectivamente percibido y aquel declarado ante BPS. A su vez, debe tenerse presente la falta de colaboración por parte del demandado, quien no contestó la demanda, por lo que su capacidad económica debe determinarse según prueba indiciaria y por presunciones, como lo es la categoría desempeñada en su lugar de trabajo, en contraposición al salario declarado ante BPS. En efecto, el demandado incumplió con su carga y deber de prestar declaración jurada de bienes e ingresos y no efectuó el debido contradictorio habiendo sido emplazado en tiempo y forma, sin embargo, no recayó sobre él ninguna consecuencia jurídica desfavorable, por cuanto el monto pensionario se mantuvo en aquel fijado como pensión alimenticia provisoria. Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia impugnada, disponiendo el monto pensionario en 6 BPC, o, en su defecto, un monto superior a 2,5 BPC. 4.- Sustanciado el recurso de apelación de la parte demandada por auto N° 4292/2025 a fs. 118, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surge a fs. 139 y ss. En cuanto a la presentación de la declaración jurada, expresó que el mismo demandado ocasionó por su propio accionar el agravio que adjudica a la sentencia dictada en autos, por cuanto contaba con un plazo perentorio e improrrogable a efectos de estar a derecho, y no lo cumplió. Asimismo, la parte demandada se agravia por cuanto si bien se reconoce que tiene otra carga familiar, la Sede no la tomó en cuenta al momento de fijar el quantum pensionario. Sin embargo, el monto pensionario solicitado por la actora fue abatido sustancialmente, por lo que mal puede aducir la demandada que dicha valoración no fue tomada en consideración a efectos de fijar el monto pensionario. A su vez, la sentencia recurrida valoró las necesidades concretas de CC, que exceden a aquellas que podrán resultar típicas de en una niña sana en forma global, lo que determina en definitiva el monto pensionario. Señaló que el demandado no consideró que la tenencia de CC la detenta en forma exclusiva la Sra. AA, quien hace frente a todos y cada uno de los gastos diarios y mensuales de la menor de edad, lo que determina que la actora deba perseguir esos ingresos con lo que actualmente cuenta, que son determinados por las necesidades de CC. 5.- Conferido traslado del recurso de apelación de la parte actora por auto N° 4394/2025 a fs. 127, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surge a fs. 129 y ss. Manifestó no compartir lo expresado por la actora en cuanto a que el compareciente puede contribuir con una pensión alimenticia más elevada a la fijada, por el contrario, surge de la prueba diligenciada que los alimentos establecidos constituyen el 44% de los ingresos del Sr. BB, por lo que fijar una pensión de 6 BPC equivaldría a más del 100% de sus ingresos. Respecto a los gastos alegados por la actora, era de su cargo hacerlo agregarlos previamente, y no puede pretender que ahora se tenga en cuenta una situación que ella nunca acreditó. Afirmó que los únicos ingresos del compareciente son los declarados e informados oportunamente por BPS, siendo incluso carga de la actora probar los extremos mencionados por su parte. 6.- Por resolución N° 4847/2025 a fs. 133, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo. 7.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 1173/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente. CONSIDERANDO: 1.- La Sala confirmará la impugnada por los fundamentos que se expondrán en la presente. 2.- La Sra. AA, con fecha 6/12/2024 promovió demanda de pensión alimenticia contra el Sr. BB y respecto de la hija de ambos, CC, nacida el 9 de marzo de 2019 (doc. de fs. 5). Afirmó en síntesis, que detenta la tenencia de la niña, que el padre cumple con una pensión alimenticia de 1,5 BPC mensuales fijada en sede de mediación y sin efecto vinculante, pero los cambios de vida de la niña en el ámbito de la salud y la educación, hace que requiera asistencia económica mayor a la establecida. Detalla las necesidades de la niña a fs. 49 y en cuanto a las posibilidades de los padres afirma que el demandado se desempeña como gerente en dos autoservicios -Sarubi Express-, que tenía un salario mensual de aproximadamente $ 55.000 cuando aún estaban en pareja, si bien el monto que figura en BPS a efectos de los aportes respectivos, era de $ 30.000. Respecto a sus ingresos, expresa que es psicóloga, se desempeña como tal en la Asistencial Médica en el área de Salud Mental y tiene un ingreso mensual de $35.000. Asimismo, trabaja en una plataforma virtual -Tu Terapia- en la que ejerce su profesión atendiendo consultas particulares que varían mes a mes. 3.- Ambas partes dedujeron recursos de apelación referidos al quantum de la pensión alimenticia. El demandado se agravia por el elevado monto de la misma, solicitando que se fije la pensión alimenticia en el 25% de sus ingresos con un mínimo de 2 BPC. La actora por su parte se agravia por lo bajo del servicio pensionario fijado por la atacada, entendiendo que debe fijarse en el monto solicitado, es decir 6 BPC. 4.-Conducta procesal del demandado: En primer lugar, debe analizarse la actitud de la parte accionada, en tanto la misma gravita significativamente sobre la prueba de los hechos alegados. Si bien la parte actora es quien debe probar los hechos que esgrime, tal como lo impone el artículo 139 del CGP, en el caso, el demandado no ha cumplido con su carga de contradicción, por lo que la accionante se ve liberada de la prueba respecto de sus alegaciones. La parte accionada no ha contestado la demanda (auto 1604/2025 del 30 de abril de 2025-fs.77). Tal conducta impone la aplicación del artículo 130.2 del CGP y sus consecuencias; normas estas que aluden a la llamada regla de la admisión, cuya aplicación tiene como efecto “tener por ciertos” los hechos alegados por el accionante, siempre que los mismos no resulten contradichos por la prueba que ya se encuentra incorporada al proceso (Vescovi, C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado tomo 3, pág.339, VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pag. 217). En ese sentido ha expresado el Dr. Tarigo al tratar el tema de la carga de la comparecencia y de la contradicción en el CGP: “los tres textos –refiriéndose a los artículos 130.2, 339.4 y 340.3- aluden en esencia a una misma admisión: la de tener por ciertos los hechos alegados por el accionante...es la consagración de una regla general de admisión, aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean incumplidas. Y esa regla de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba. La admisión de un hecho implica que deba tenerse por cierto...lo excluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137 CGP y, por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo...” (conf. Enrique Tarigo- VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, págs. 183 y ss.). De acuerdo a tales conceptos se nos impone determinar, si todos los hechos alegados en la pretensión deben darse por admitidos, y es en ese sentido que, deberán distinguirse los distintos tipos de hechos esgrimidos en la pretensión, ya que puede darse que el demandado ante determinadas cuestiones fácticas, no esté en condiciones de conocerlas, en cuyo caso, en base a los principios de razonabilidad, lealtad y buena fe, nos impediría aplicar la sanción de admisión (todo conf. Tarigo.ob.cit.). Así pues, respecto de todos aquellos hechos propios o personales del demandado, rige estrictamente la carga de contradecir, como también en el caso de los hechos que son comunes y conocidos por ambas partes (o que debieran conocerse con la diligencia de un buen padre de familia). No así en cuanto a los hechos ajenos al demandado, que como tales, el mismo no conoce y no tiene por qué conocer, en cuyo caso será imperiosa su prueba y no podrá aplicarse la regla de la admisión. Del mismo modo, aún en el caso de la inexistencia de contradicción, el Tribunal no se ve obligado a determinar el quantum pensionario en lo pretendido, en virtud de que la norma impone efectuar una ponderación de proporcionalidad y racionalidad al fijar el mismo. 5.- Hechos dados por ciertos: En los presentes, donde se acciona por pensión alimenticia respecto de una niña de casi 6 años de edad, a efectos de que su padre sirva el sustento necesario para su manutención, se tendrán por ciertos todos los hechos alegados, en tanto el demandado no cumplió con su carga de comparecer y contradecir, lo que hace aplicable in totum la regla de admisión. En efecto, los hechos alegados, en cuanto a que la niña vive con su madre, que es ésta la que se hace cargo de su cuidado y manutención, las necesidades que tiene su hija, así como también el hecho de que el padre cumple con el pago de un servicio pensionario a favor de su hija de 1,5 BPC que resulta insuficiente, los son todos conocidos por el accionado en tanto hecho comunes, que al no haber controvertido, se tendrán por ciertos, tal como viene de decirse. Del mismo modo, se tendrá por cierto lo manifestado por la actora en cuanto a que los ingresos reales del Sr. BB no resultan de lo informado por el Banco de Previsión Social, en virtud de que lo declarado como salario es menor a lo percibido y a los solos efectos de la aportación. 6.- Alimentos y sus presupuestos: El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: “El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...” . Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos. Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad...la educación...”; “...sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación” La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un “trípode” de la misma. Debe darse: -la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como “aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión” (E.Couture-Fundamentos). -La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios. -Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-“los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” y 46 in fine del CNA). 7.- Caso en sentencia: Como se dijera, en autos se ha dado por probado que CC de casi 6 años de edad, vive con su madre y en la actualidad el servicio pensionario servido por el padre es insuficiente para solventar sus necesidades. El padre es obligado alimentario principal respecto de su hija, por lo que la legitimación de las partes, es más que clara en autos (art.51 del CNA). Respecto a las necesidades de la niña, si bien deben presumirse, en tanto se prueban “in re ipsa”, ya que las necesidades de una niña de esa edad se extraen de la lógica y de las reglas de la experiencia, en el caso resulta acreditado que la niña concurre al Colegio Virgen de Santander (doc. de fs. 45- 46) abonando una cuota mensual de $8.055 (docs. de fs. 27-28). Asimismo, es socia de la Asistencial Médica de Maldonado bajo un régimen de cuota preferencial abonado la suma de $5.995 (docs. de fs. 9 a 12). Requiere de atención psicológica, según surge de los informes de fs. 30, 32, 38 y 45. Del mismo modo, requiere de atención médica por estrabismo según emerge de la historia clínica de fs. 35. No obstante de contar con cobertura mutual, tener presente que la niña requiere de tales atenciones médicas especiales es de trascendencia por el costo extra que requieren. Por su parte, respecto de los ingresos y cargas de los padres, se tendrá por probado que los ingresos del Sr. BB son mayores de los que emergen declarados a BPS. En cuanto a sus cargas, si bien no contestó la demanda y por ende no surgen acreditadas, de la declaración de los testigos surge que tiene otra hija más pequeña. Por su parte, es de recibo lo manifestado por la actora en cuanto a que al desempañarse como profesional -psicóloga- tiene gastos de Caja Profesional y pago de FONASA. En definitiva, ambas partes sin duda tienen otros gastos además de solventar las necesidades de su hija. Ahora bien, dadas las necesidades de la niña, que de acuerdo a lo antedicho refieren al pago del colegio, la mutualista, costos médicos y de psicólogo, alimentación, vestimenta, recreación, materiales escolares, etc., la Sala entiende que la pensión alimenticia fijada de 2,5 BPC es adecuada a las mismas y a lo que debe solventar cada una de las partes. En efecto, de acuerdo a las manifestaciones de la actora y de lo acreditado, solo de cuota del colegio y de la mutualista por la niña se abona más de $ 14.000 mensuales, por lo que si sumamos las demás necesidades, que como se dijera no requieren de prueba, la pensión fijada de 2,5 BPS constituye el 50 % de los gastos totales de CC, los que claramente deben ser solventados por ambos progenitores. 8.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso). Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA: Confírmase la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin especial sanción procesal en la instancia. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen. Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Procedencia
ID canónicosent_c1c2a8903eb0a9a6
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_c1c2a8903eb0a9a6