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Detalle de sentencia
ABREU, Verónica y otros c/ PODER JUDICIAL –Cobro de pesos –
Juzgado Ldo.Civil 5º Tº · 2026-04-14 · Sent. 40/2026
SedeJuzgado Ldo.Civil 5º Tº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE
Ficha2/80672/2025
Sentencia40/2026
En el caso de autos los actores son funcionarios judiciales, revistiendo la calidad de Defensores Públicos, reclaman un presunto derecho a recibir una retribución equivalente a los Jueces Letrados, por la “Partida Vivienda”. Finalmente, el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, desestimó la demanda in totum.
Vistos
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ABREU, Verónica y otros c/ PODER JUDICIAL –Cobro de pesos – Ficha 2/80672/2025”.
Resultando
I. A fojas 80 y ss comparecen los actores, iniciando demanda de cobro de pesos contra el PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-
II. En síntesis expresan los accionantes que son funcionarios judiciales revistiendo la calidad de Defensores Públicos (Escalafón VII). Refieren a que las retribuciones de los Defensores Públicos se encuentran equiparadas a la de los Señores Jueces Letrados de Primera Instancia conforme art. 462 de la Ley No. 16.170 en redacción dada por art. 311 Literales C y D de la Ley No. 16.226. Destacan que en la retribución percibida por los Sres. Jueces Letrados de la Capital e Interior se encuentra la partida de vivienda, sea proporcionada en especie o en dinero. Se trata de materia gravada para la seguridad social ya que la partida de vivienda está incluida dentro del hecho generador de los aportes a la seguridad social conforme art. 164 de la Ley No. 16.713. Tan es así que la Ley tuvo que disponer la exoneración de la misma con respecto a la CESS. También es una partida gravada por el IRPF al ser renta por trabajo en relación de dependencia según lo dispuesto por art. 719 de la Ley 19.355. Asimismo, afirman que la partida “perfeccionamiento académico” fue excluida a texto expreso y no está sujeta a contribución de seguridad social. Finalmente señalan su obligación de residencia y que los funcionarios registrales que están equiparados, reciben “ayuda de arrendamiento”.-
III. Por auto Nº. 2318/25 del 12/09/2025 (fs. 104) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 108), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 230 y ss. La parte demandada controvirtió la pretensión, afirmando que la partida en dinero tiende a compensar la ausencia de la prestación en especie. Conforme art. 89 Num. 2 de la Ley No. 15.750 “El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los Magistrados no configura una retribución en especie integrante del sueldo”. La partida sólo se abona a los Magistrados a quienes no se les proporcione vivienda. La relación con los actores no es de naturaleza laboral, sino estatuaria. La inclusión de la partida como renta de trabajo no implica que la compensación adquiera el carácter retributivo, ya que se incorporan ingresos regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, tanto sean partidas retributivas, indemnizatorias o viáticos sin rendición de cuentas. Hay una inexistencia de crédito presupuestal. El carácter no retributivo de la partida fue incluso compartido en acción de nulidad promovida ante el TCA. La partida fue creada sin naturaleza retributiva y el hecho que normas posteriores reiteren que dicha partida no se encuentra sujeta a Montepío no implica per se que en algún momento hubiera sido materia gravada.-
IV. Por auto No. 2734/25 se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) lo cual fue debidamente notificado fojas 242 y 245, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 249, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
V. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:05 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P).-
Considerando
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca de la naturaleza jurídica de la “Partida Vivienda” y presunto derecho a recibir una retribución equivalente a los Jueces Letrados.-
3- Como punto de partida, conviene recordar que, a pesar de la condición de funcionario público de los actores, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-
4- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, Julia GUEVARA, Eduardo Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-
5- A mayor abundamiento, se comprende el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, Cristina Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 (aplicable a la Administración Central) que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, María Victoria FIGUEREDO SIMONETTI, Roberto La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121 pág. 186 en Funcionarios públicos Coordinado por Augusto Durán Martínez, Universidad Católica, Montevideo, 2014).-
6- Recientemente se ha concluido que está justificado la aplicación del Derecho del Trabajo, siendo completamente trasladables a los vínculos que genera el Estado con sus servidores (SANDE ESCOBAL, Bruno El Estado como empleador pág. 51 en AA.VV Derecho del trabajo y funcionarios públicos, Fcu, Montevideo, 2023).-
7- Ahora bien, no es posible una aplicación generalizada, ya que el servidor del Estado, en cuanto trabajador integra el derecho laboral, lo que no implica sustraer todo este tema del derecho administrativo, porque estudia lo relacionado con el funcionamiento de la Administración. Esto implica que los aspectos vinculados con el trabajo de los funcionarios públicos serán simultáneamente objeto de estudio del derecho laboral y del derecho administrativo. De manera que se aplican los principios del derecho laboral en la regulación de la actividad de este sector del trabajo, en su triple función inspiradora, interpretativa e integradora, armonizándolos con los principios del derecho administrativo (DURÁN PENEDO, Beatriz Derecho general del trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos, Fcu, Montevideo, 2021, pág. 57).-
8- El asunto ha sido enfocado diciendo que, paulatinamente se ha producido una huida del derecho administrativo, consolidándose un acercamiento del régimen funcionarial al laboral que es el fenómeno que se conoce como “laboralización del régimen funcionarial” (DESDENTADO DAROCA, Elena Las relaciones laborales en las administraciones públicas 3ª edición, Editorial Bomarzo, Albacete, 2019, págs. 20 y 21). La jurista española FABREGAT enseña que, en este proceso, las normas laborales constituyen un núcleo esencial que se aplican al ámbito de la función pública (vid ampliamente FABREGAT MONFORT, Gemma Introducción al derecho laboral en el empleo público, Editorial Bomarzo, Albacete, 2014, págs. 15 y 16).-
9- Con un carácter más específico, se habla de un “acercamiento” de la Administración pública a las normas del derecho del trabajo, todo lo que ha llevado a un proceso de laboralización del empleo público (GARCÍA TORRES, Alicia Fuentes de regulación en el empleo público del régimen laboral, tirant lo blanch, Valencia, 2022, pág. 21).-
10- Por vía consecuencial, la resolución de la causa petendi, emerge a principalmente través de la efectividad de los principios comunes del derecho laboral, conciliándolos a la función pública.-
11- Bajo este contexto, no puede soslayarse el principio fundamental que surge de la protección del salario que llevaría a hacer lugar al petitum impetrado.-
12- Como punto de partida, hay que valorar el dato normativo. No es muy discutible la equiparación salarial de los actores con las de los Jueces conforme la actual redacción del art. 462 de la Ley No. 16.170. Tampoco hay que soslayar el tenor literal del art. 89 inc. 2 de la Ley No. 15.750 es bastante claro en cuanto preceptúa que “El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los Magistrados no configura una retribución en especie integrante del sueldo”.-
13- Cabe señalar que el art. 121 de la Ley No. 16.462 preceptúa que “Extiéndase la compensación especial, no sujeta a montepío…..a todos los Magistrados del Poder Judicial y Fiscales, a quienes el Estado no les proporcione vivienda”.-
14- A raíz de ello, el destino de la pretensión parecería resuelto de antemano en cuanto la prestación de vivienda recibida por los magistrados “no configura una retribución en especie integrante del sueldo” y “no está sujeta a montepío”. La cuestión no es tan sencilla. Veámoslo.-
15- En este sentido, el argumento principal de la parte actora con relación a que la prima de vivienda es materia gravada por IRPF y CESS que es de bastante peso, igualmente, no genera convicción.-
16- En este plano, la interpretación de la hipótesis de incidencia como es sabido está sujeta a una “estricta legalidad” (ATALIBA, Geraldo Hipótese de incidência tributária 6ª edição 8ª tiragem, Malheiros, São Paulo, 2006, pág. 189) que en la causa petendi, no pareciere desbordarse al incluir a rentas no retributivas cuya vinculación es directa con la propia labor de los co-actores dependientes.-
17- De manera detallada, FERRARI REY enseña que lo esencial es la existencia de una relación de causa a efecto entre la obtención de la renta y la existencia de una relación de dependencia, con abstracción de la habitualidad del ingreso, de su forma de pago o de que tenga o no naturaleza retributiva. Por eso refiere tanto a ingresos generados por la actividad laboral (retributivos) como a aquellos originados en ocasión de la existencia de una relación de este tipo, aun cuando no tengan propiamente naturaleza retributiva, sino, por ejemplo, indemnizatoria. El referido nexo causal está precisamente expresado en el inciso primero, cuando se alude a la renta obtenida por o en ocasión de la actividad en relación de dependencia. De manera que el criterio rector para considerar un determinado ingreso incluido en la subcategoría rentas del trabajo dependiente es la existencia de un nexo causal entre éste y la relación laboral, de forma tal que más allá de la naturaleza de la prestación recibida por el trabajador, ésta no se habría devengado si la relación laboral no existiera o hubiera existido en algún momento. Si un determinado ingreso no está mencionado a título expreso en el art. 32 pero cumple con la condición igualmente deberá considerarse una renta abarcada por la subcategoría (FERRARI REY, Mario Impuesto a la renta de las personas físicas. Rentas del trabajo. Hecho generador pág. 145 y 146 AA.VV Estudios sobre la imposición a la renta 2ª edición, FCU, Montevideo, 2015).-
18- En términos coincidentes, se afirma que la Ley No. 18.083 define a la renta gravada por el IRPF de tal manera que no sólo abarca a las partidas retributivas, sino que también abarca a partidas no retributivas, que no tienen relación directa con la prestación de servicios por parte del empleado, sino una causa ajena o diferente. Dichas partidas también están comprendidas en el concepto de renta del trabajo -y por ende gravadas por IRPF- porque la definición legal, incluye a las prestaciones que el trabajador genere -en ocasión- de su actividad personal en relación de dependencia (BENTANCUR, Jorge Asimetrías en el tratamiento del salario en el IRPF y en las contribuciones a la seguridad social pág. 457 en Revista Tributaria Vol.35 Nro.205, 2008).-
19- Por vía consecuencial, lo que podría equipararse a la “teoría del caso” se derrumba como un castillo de naipes, en la medida que no sólo las rentas de trabajo “retributivas”, sino también las “no retributivas” se encuentran gravadas con IRPF.-
20- Restar por ver, lo mismo, pero con relación a la contribución especial a la seguridad social. Está claro que la norma general es el art. 164 de la Ley 16.713 que establece “Prestaciones de Vivienda. Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, constituyen materia gravada”. Ahora bien, el perímetro de aplicación es amplio, justamente porque de la suma de los datos lingüísticos normativamente pertinentes extraídos del texto a través de los elementos de concreción, determina el programa de la norma (DA SILVA, Nelly Susane Alflen, Hermenéutica jurídica y concreción judicial, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2006, pág. 268), no resulta que en el ámbito factual del precepto jurídico examinado surja una eficacia restringida.-
21- En tal sentido, el examen hermenéutico del texto legal permite concluir que es de aplicación el argumentum pro subjeta materia, esto es una premisa que tiene un alcance generoso en la medida que la proposición jurídica semasiológicamente (de forma gramatical), no ha sido establecida restrictivamente, de manera ratione legis stricta (Al respecto de estas consideraciones vid. KLUG, Ulrich Lógica Jurídica Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998, especialmente pág. 198).-
22- No obstante ello, el art. 467 de la Ley No. 16.736 no tuvo como finalidad establecer una excepción a la norma, sino simplemente aumentar el porcentaje de la partida de 15% de la norma anterior a 20% al decir “Establécese, a partir del 1º de enero de 1996, que el porcentaje de la compensación especial, no sujeta a montepío, a la que refieren los artículos 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 121 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, será del 20% (veinte por ciento), sin excepción alguna.”
23- Precisamente, esta compensación especial, extendida a la totalidad de los jueces por art. 121 de la Ley No. 16.462, anterior a la Ley 16.713, siempre estuvo excluida de montepío. Ello es así, por su “carácter no retributivo” y por el hecho de que no puede haber diferencias entre los funcionarios a los que se les entrega vivienda y a los que no. Caso contrario, los dependientes que reciben la prestación en especie, debería tributar, esto es descontarles de su salario el monto respectivo, lo que originaría una desigualdad irritante en comparación a los que tienen el beneficio en metálico.-
24- La misma solución se deriva de la hermenéutica del art. 89 Num. 2 de la Ley No. 15.750 que consagra el carácter no retributivo del beneficio de vivienda.-
25- Aquí cobra relevancia la teoría del discurso. En efecto, el método interpretativo que prevalece entre los jueces, litigantes y teóricos es la regla del significado natural, obvio, evidente, según la cual el intérprete debe seguir el significado evidente del texto legal, excepto cuando el texto así interpretado produzca un resultado absurdo o sin sentido, o cuando el texto parezca ser el producto de un error del amanuense (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo La letra y el espíritu de la ley, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2008, págs. 169 y 170).-
26- Sobre el particular, tampoco se puede obviar el límite de la razonabilidad como requisito de la “fuerza” o del “valor” de la ley para atribuir determinadas consecuencias (GUASTINI, Riccardo Le fonti del diritto e l’interpretazione, Giuffrè, Milano, 1993, pág. 112). Corresponde traer a colación el principio fundamental consistente en la exigencia de congruencia en el resultado interpretativo. Bien comprendida la norma, siempre deberá “tener sentido” para que se le reconozca una eficacia positiva (MACCORMICK, Neil Ragionamento giuridico e teoria del diritto, Giappichelli, Torino, 2001, pág. 179).-
27- El argumento a coherentia, parte de la idea de que las paradojas no tienen un estatuto de posibilidad al interior de un discurso jurídico, se busca la conservación de los enunciados razonables, ya que se supone que debe existir sistematicidad y racionalidad respecto a la estructura discursiva (SUÁREZ ROMERO, Miguel Ángel CONDE GAXIOLA, Napoleón Argumentación jurídica, UNAM, México, 2009, pág. 35). El carácter persuasivo de este argumento interpretativo reside en la circunstancia que el derecho no contiene normas absurdas, se cree en la razonabilidad «ragionevolezza» del legislador. Una norma absurda no puede ser válida (TARELLO, Giovanni L´interpretazione della legge, Giuffrè, Milano, 1980, pág. 369).-
28- Inclusive se llega a afirmar que el único método de interpretación es el «logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss).-
29- De lo que se trata es de hacer una “lectura justa” (fair reading) determinando la aplicación del texto rector (governing text) a los hechos concretos sobre la base de cómo lo hace un lector razonable (reasonable reader) (SCALIA, Antonin GARNER, Bryan A. Reading Law: The interpretation of legal text, Thomson/West Saint Paul, 2012, pág. 33).-
30- No parece desacertado el carácter “no retributivo” del beneficio de vivienda, cuando lo contrario, conllevaría a una desigualdad estridente entre la prestación en especie y en dinero, perjudicándose sin justificación a un grupo de funcionarios al reducirse su salario en efectivo por el aporte de contribución especial.-
31- De cara a deficiencias en materia legislativa, que originan paradojas, hace aparición las implicaciones axiológicas de la norma jurídica, el elemento valorativo en la tarea interpretativa, como forma de conseguir una decisión jurídica más respetuosa con la propia voluntad de quien ha dictado la norma.-
32- De paso señalaremos que incluso, el desatino del legislador, en ocasiones determina que la única alternativa viable, sea efectuar una interpretación “contra legem”. De manera magistral, NEUNER enunció los presupuestos legitimantes que habilitan al juez a dictar una resolución contra legem. En efecto, de cara a un supuesto en que se afecte la dignidad del hombre (Menschenwürde), como cuando se prohíbe la arbitrariedad (Willkürverbot), así como en base al mandato de consistencia (Gebot der Widerspruchsfreiheit) porque no hay coherencia, es decir hay una incompatibilidad entre el medio y el fin propuesto (Inkompatibilität der Zweck-Mittel Relation), se habilita la resolución contra legem (NEUNER, Jörg Die Rechtsfindung contra legem, 2º Auflage, C.H.Beck, München, 2005, pags. 141 y 147).-
33- La interpretación “correctiva”, hace aparición a través de la razonabilidad cuando de la reconstrucción meramente literal no puede asumirse un significado mínimanente comprensible y sensato (BIGLIAZZI GERI, Lina L’interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 64). Justamente en la causa petendi, no existe incoherencia en lo legislado dado el carácter no retributivo de la partida.-
34- La consistencia lógica del razonamiento requiere un «equilibrio reflexivo» (MARMOR, Andrei Interpretación y teoría del derecho, Gedisa, Barcelona, 2000, pág.
88) que impone considerar las consecuencias irrazonables y descartarlas. El juicio de validez de una norma, esto es la determinación de las obligaciones jurídicas que emergen de ella, además de su conformidad con la norma constitucional, depende de la razonabilidad. No se trata de imponer un “criterio de justicia”, sino del hecho que el resultado de la actividad interpretativa sea “legítimo” al balancear los intereses en juego, determinando una coherencia interna en el ordenamiento, en cuyo caso se percibe a la validez como razonabilidad (validità come ragionevolezza) (vid ampliamente VIOLA, Francesco ZACCARIA, Giuseppe Diritto e interpretazione. Lineamenti di teoria ermeneutica del diritto, Laterza, Roma-Bari, 1999, págs. 359 y 363).-
35- También hay que reconocer que, sin violentar la legalidad, destacaba el magistral filósofo alemán STAMMLER que los actos jurídicos tienen que ser un instrumento para alcanzar un derecho justo (STAMMLER, Rudolf Die lehre von der richtigen Rechte, Halle,Leipzig, 1926, pág. 125).-
36- Es verdad que, al fin de cuentas, la naturaleza no retributiva establecida por ley del beneficio de vivienda, conlleva a una injusticia para los co-actores.-
37- Esto obedece a que no se puede desconocer que como refería PLA RODRÍGUEZ, una de las formas de salario en especie más generalizada es el alojamiento que corresponde a las exigencias del trabajo y sirve al mismo tiempo para remunerar al asalariado aumentando la eficacia del servicio (PLA RODRÍGUEZ, Américo El salario en el Uruguay Tomo II, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1956, § 406 pág. 28). Más recientemente se destaca que ontológicamente el beneficio de vivienda tiene indudablemente naturaleza salarial (DELLEPIANE, Sol El beneficio de vivienda pág. 110 en Revista de Derecho del Trabajo Año II Núm. 4 Julio/Setiembre 2014).-
38- A raíz de ello, cuando la vivienda es atribuida por las particulares condiciones del trabajo desarrollado, el beneficio se considera una forma de retribución en especie integrativa del salario (FARGNOLI, Beniamino La retribuzione, Giuffrè, Milano, 2002, pág. 244).-
39- Ahora bien, esa circunstancia no puede conducir a soslayar ostensiblemente el claro tener legal de la norma que determina la naturaleza “no retributiva” de la partida de vivienda para los jueces y fiscales. En todo caso, correspondía como se efectúo, interponer una acción de nulidad o en su caso, inconstitucionalidad del precepto. No es posible, efectuar una interpretación “contra legem” en la medida que del resultado hermenéutico no surge una afectación a la dignidad humana, ni incoherencia, sino una opción legislativa, -en sí cuestionable- pero plenamente vigente. La disconformidad con la norma, no puede conducir a una interpretación antojadiza que la borre de un plumazo como si no existiere.-
40- Desconocer olímpicamente el texto legal conlleva a una praxis subversiva, una suerte de jurisprudencia usurpadora, basada en una interpretación funcional (BARCELLONA, Mario Normas y praxis jurídicas, Zela, Lima, 2024 págs. 41 y ss) que necesita justificación sólida por la vulneración de la dignidad humana, escenario ajeno a la causa agendi.-
41- Tampoco es atendible lo relativo a la obligación de residencia, en cuanto sin eludir su existencia, no es menos cierto que en los concursos de ingreso de los defensores, son organizados por regiones, por lo que de antemano conocen el lugar en que deberán prestar su servicio.-
42- Por último, el argumento relativo a la “ayuda arrendamiento” que reciben otros funcionarios no es convocable, ya que se trata de penitus extranae al proceso, asemejándose a una especie de manotón de ahogado, más allá de lo informado a fojas 267.-
43- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos FALLO:
Desestimando la demanda in totum, sin especial condenación.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 5 B.P.C.-
ID canónicosent_c260f30dbb9e2b6e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_c260f30dbb9e2b6e