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Detalle de sentencia
AA c/ BB y otros –DAÑOS Y PERJUICIOS
Juzgado Ldo.Civil 14º Tº · 2026-04-15 · Sent. 40/2026
SedeJuzgado Ldo.Civil 14º Tº
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-58677/2021
Ficha
Sentencia40/2026
El objeto del proceso en estos autos quedó establecido en “...determinar si procede hacer lugar, o no, a la demanda promovida por la actora contra los demandados de la causa acumulada, consistente en la configuración de responsabilidad extracontractual por ejercicio abusivo de la libertad de expresión de las emisiones del programa...” La sentencia definitiva de primera instancia desestima la demanda, considerando que no existieron los dos requisitos necesarios para que exista responsabilidad por las opiniones vertidas en un medio de comunicación, ilicitud del acto y culpa.
Vistos
IUE 2-58677/2021
Para el dictado de sentencia definitiva de primera instancia, en autos caratulados “AA c/ BB y otros –DAÑOS Y PERJUICIOS-”, acumulado a los autos “AA c/ BB y otros –DAÑOS Y PERJUICIOS- ACUMULACIÓN DE AUTOS (IUE 2-58677/2021)” IUE 2-58675/2021, tramitados ante este Juzgado Letrado de 1a Instancia en lo Civil de 14o turno e individualizados en su trámite acumulado con la IUE 2-58677/2021.
Resultando
1) Que previa diligencia preparatoria solicitada el 01 de diciembre de 2021 (fs. 2-14) y de acuerdo con las actuaciones de fs. 15 a 24, por interlocutoria No 3028/2021 se hizo lugar parcialmente a lo solicitado. Lo que fue recurrido (fs. 63-66) y se sustanció como consta a fs. 219 a 224 y resuelto en segunda instancia en la IUE 29-14/2022.
2) Con fecha 08 de abril de 2022 en la causa IUE 2-58677/2021 compareció AA, y promovió demanda por daños y perjuicios contra Sociedad Televisora Larrañaga S.A, BB y CC por los contenidos del programa “DD” del 27 de noviembre de 2020, donde es conductora BB y CC participó como panelista, y se realizaron comentarios que la desacreditaron, vulneraron su honor y afectaron su vida de relación, lo que amerita la demanda y el resarcimiento de los daños que reclama. En la demanda de fs. 176 a 189 se expresó lo que sucintamente puede resumirse del siguiente modo:
a) Que el programa es emitido por Teledoce, con la conducción de BB y la participación de varias personas como panelistas, entre ellas, el 27/11/2020 el codemandado CC. Dicho programa fue subido a plataformas como Facebook, Twitter y Youtube por el responsable del medio de comunicación. Allí se tuvo como centro y parámetro a su persona y como ideas directrices del programa se consideró la calidad de mujer, su incapacidad calidad de meretriz, aunque expresado en forma meticulosa, como forma de construir una semblanza y difundirla a la opinión pública. Se indicó que se trataba de una profesional sin idoneidad técnica para la tarea cometida, poniendo en duda su rol y se apuntó a su participación con sesgo morboso de índole sexual, sin que hubiera concursado para acceder al cargo que ostenta en la Administración.
b) Los demandados se apartaron de los estándares básicos para informar a la ciudadanía con honestidad, se apartaron de las reglas profesionales y éticas, y no se verificó la información que emitieron en base a imágenes. Producto de la forma de tratamiento de los hechos, se la expuso a denigración vulnerándose derechos como la vida libre de violencia, honor, dignidad, salud, trabajo y reputación, protegidos nacional e internacionalmente.
c) El tratamiento del contenido del programa dio a entender con gestos, tonos, descalificaciones, adjetivaciones y hasta jocosidad con burla hacia la actora que generaban la idea de falta de idoneidad para ocupar el cargo ostentado, su desempeño allí y la forma de ingreso a la Secretaría de Licha contra el Lavado de Activos ligadas a decisiones intimas de EE (Secretario de Presidencia de la República de entonces); así como que fue funcionaria pública, que dependía de la SENACLAFT, lo cual resulta falso.
Las expresiones en el programa son prejuiciosas, dan cuenta de ser presentada como incompetente profesionalmente, sin que existiera un elemento que respaldara lo que se afirma, lo que da cuenta de una clara deliberación en el sentido de lo puesto a consideración del público.
d) Señala que sus antecedentes laborales y profesionales acreditan su idoneidad lo que no se tuvo en cuenta en el programa. También indica como ingresó, que lo hizo a Secretaría de presidencia, que le fue cometido estar a disposición para las Misiones Oficiales del Estado respecto de procesos jurisdiccionales internacionales que Secretaría venía siguiendo, de interés del país. Señala los procesos en los que intervino (dos procesos penales en Roma proceso Arbitral ante CIADI, numeral 4 de la demanda), cuál fue su labor, así como los resultados obtenidos y que ello fue destacado o reconocido por Presidencia y por el equipo legal en la defensa Arbitral.
e) Adiciona que desde que comenzó hasta su cese en su vínculo con Presidencia de la República cumplió en forma fecunda, vasta y exitosa la gestión profesional desarrollada al servicio de Secretaría. Todo ello entiende que la colocaba en una inmejorable condición para continuar avanzando profesionalmente, lo que se desvaneció producto de la discriminación, violencia e inventos del programa televisivo referido. Alude que su calidad profesional quedó devastada y reducida a la que en la demanda señala como “expresión de una mujer prostituida”, sin experiencia, que viaja con dineros públicos, a escondidas de la agenda oficial sin conocimientos para la tarea cometida.
Señala que el tratamiento del tema implicó un ataque feroz contra la persona de la actora, con opiniones falsas y que masificaron una imagen distorsionada y mendaz que provocó la condena social de la accionante, lo que vulneró sus derechos fundamentales, por lo que corresponde el resarcimiento que requiere. Expresa que hasta el día de la demanda siguió recibiendo agravios sistemáticos y continuos que destruyeron su vida.
Reitera que el programa emitió una noticia falsa, no real ni sobria, ni chequeada, se afirmaron datos y hechos inexistentes, y ello en forma deliberada u orquestada para confundir y manipular a las personas que vieron la emisión.
f) Da cuenta de que la conducta de la parte demandada fue el ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión, dando cuenta de que el abuso radica en actuar con dolo o culpa, en forma irracional, excesiva, sin necesidad o interés legítimo y hasta con intención de perjudicar. En el caso por el accionar descripto de conductora y panelista y por reflejo del medio de prensa, ya que la actividad de los comunicadores está vinculada al medio utilizado. El daño sufrido por la accionante ante la exposición en la forma comentada, la prolongación de la expansión en tiempo y espacio esta en nexo causal directo con la conducta de los demandados y la vulneración de los derechos de la accionante.
Aduce que el estereotipo de mujer que representa fue descalificado por ser captados por ESPN en el partido de futbol de Roma y que si no fuera por su condición de mujer no hubiera tenido la alarma publica que generó. Esto torna la conducta en violencia de género en que los demandados legitiman un patrón sociocultural que reproduce la desigualdad de géneros; hay allí una lógica violenta, particularmente de violencia mediática y psicológica en su contra.
g) En cuanto a los daños, requiere la reparación del daño moral por frustración, aflicción y perturbación del porvenir profesional y personal, vinculado o sumado al aspecto psicológico en cuanto daño padecido por la cosificación que entiende sufrió se pretende la suma de $ 2.147.340.
Como pérdida de chance por la pérdida de probabilidades futuras de trabajo dado que de no haberse dado el programa y su contenido el ascenso profesional se hubiera dado, su carrera profesional hubiera progresado, acumularía prestigio por las tareas ya desarrolladas que relató. Señala que quedó sin posibilidades de empleo, razón por la cual reclama la suma de $ 3.292.496
Considerando
el promedio de ingresos desde su graduación hasta la desvinculación con Presidencia a razón de $ 54.740 mensuales por un período de 5 años.
Ofreció prueba, invocó el derecho y solicitó, en definitiva, que se condene a la parte demandada al pago de la suma total de $ 5.439.836 con más intereses y reajustes en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y se condene en costas y costos si la conducta de los contrarios lo amerita (petitorio 4 y 5 de fs. 189).
3) Que por decreto No 860/2022 (fs. 192) se confirió traslado de la demanda, lo que fue notificado a Sociedad Televisora Larrañaga S.A el 22/04/2022 (fs. 194) con retiro de copias el 28/04/2022.
Se notificó a los co-demandados personas físicas CC y BB el 03/05/2022 (fs. 225-226).
4) Contestaron en forma conjunta los tres demandados en escrito de fs. 250 a 275, de fecha 26 de mayo de 2022, abogando por la desestimatoria de la demanda. Además, se interpuso excepción previa de caducidad y acumulación de autos.
De la excepción da cuenta las resultancias de fs. 276, 290-297 y 417, así como lo que se dice en el numeral 6 siguiente.
5) A su vez, de la acumulación da cuenta lo actuado de fs. 284, 290-297 y 304-313, quedando acumulado el presente tramitado como IUE 2-58677/2021 con la IUE tramitada desde su inicio ante esta Sede número 2-58675/2021. Se descartó la acumulación con otras causas como resulta de fs. 414, según providencia No 2682/2022.
Con relación al mérito del asunto, sucintamente los demandados expresaron:
a) Que hay un indebido ejercicio de las pretensiones planteadas, dado que se demanda a tres sujetos y no se deslinda debidamente la responsabilidad de cada uno, se efectúa un planteo genérico, no se especifica ese monto total global requerido sin indicar la suma que correspondería a cada codemandado ni las razones que justifican una única condena.
b) Refieren a la falta de la debida sustanciación de la demanda dado que no hay precisión de los hechos concretos imputados a la contraria, y que la demanda es planteada en violación al principio de buena fe. Señala que los demandados no son los únicos que se refirieron a la accionante, ni el único programa vinculado al tema que dio merito a debatir sobre él. La promoción de demandas conjuntas que replican el mismo escrito salvo en cuanto a algún detalle de comentarios vertidos por personas físicas involucradas, y donde se pretende el mismo monto en todos los casos, dan cuenta de un uso abusivo de las vías procesales, multiplicando indebidamente montos indemnizatorios.
c) Que no se dan los supuestos de la responsabilidad extracontractual pues no hay hecho ilícito y menos nexo causal de una conducta de los demandados con el supuesto daño que tampoco se acredita.
Que no basta la lesión de un derecho para que exista ilicitud, pues ésta implica actuar fuera de limites razonables, o cuando se actúa o ejercita un derecho. En el caso fue el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y a la libertad de prensa, lo que descarta este elemento necesario para configurar la responsabilidad pretendida.
El tema abordado en el programa en vivo fue de claro interés publico dado que se trata de personas vinculadas a los máximos cargos del Poder Ejecutivo, así como tratarse de instancias internacionales de procesos donde el Estado uruguayo era parte interesada, y financiados con dineros públicos. El tratamiento se dio masivamente por diversos periodistas y medios de comunicación. Se sucedieron procesos administrativos de investigación y sumariales, así como parte del sistema político brindó respuestas a las presuntas irregularidades de las que se dieron cuenta.
Los temas que aborda el programa siempre son de actualidad, de la agenda pública, y los panelistas opinan libremente, no abordándose la situación del Dr. EE ni de la actora con negligencia ni con intención de provocarles perjuicio alguno, se abordó el tema de forma natural, exponiendo diversas investigaciones, emitiéndose libremente la opinión de los panelistas en ejercicio de derechos humanos fundamentales.
d) Que el derecho a informar, derecho a la información y libertad de expresión del pensamiento se erigen en un pilar fundamental en una sociedad democrática, por lo que debe prevalecer sobre otros cuando se trata de asuntos de interés público, en tanto no se vulneren limites internos en tal actuación. En el programa concreto se trató la cuestión más general de la misión uruguaya vinculado a la actuación de personas del Poder Ejecutivo y el nombre de la actora no estuvo sobre la mesa ni tuvo el papel preponderante que se alega. Por otro lado, se actuó dentro de los limites dado que la información dada en el programa fue veraz y de interés público, dado el objeto de la misión y los relevantes partícipes de ella. Los periodistas se informaron, no hicieron juicios de valor y los pronunciamientos fueron como hipótesis.
e) Asimismo, apuntando a la clasificación de las personas en públicas o privadas, cuando mayor sea la exposición al publico mayor relevancia tendrá la tutela del derecho a informar, siendo más dilatados los límites de la libertad de expresión al respecto.
La actora ingresa dentro de esta categoría por lo cual la actuación de la parte demandada se ve tutelada en mayor amplitud en el derecho a la libertad de expresión del pensamiento, conforme al interés publico que reviste la información brindada respecto de la actividad del Estado uruguayo en el exterior y las personas que en su nombre acuden.
El tema que involucra a la actora apenas fue una sección dentro del programa e implicó la entrevista a un Diputado por Montevideo, y en todo momento conductora como panelista se expresaron en términos respetuosos y condicionales, y la actividad se centró en la actividad del entonces fiscal de Gobierno EE, dándose cuenta en el programa de las investigaciones desarrolladas en función de las presuntas irregularidades en el ámbito político que involucraba funcionarios y dineros públicos.
f) Adicionan que no hay un factor de atribución imputables a los demandados, dado que no han actuado con culpa, y menos aún con intención de dañar a la actora.
Luego, y con relación a los daños pretendidos, entienden que son improcedentes los daños alegados, las sumas son desproporcionadas y fuera de cualquier parámetro jurisprudencial, no tiene asiento en bases o pruebas claras, no son indemnizables las meras molestias o disgustos y el daño debe ser probado sin que operen in re ipsa.
Entienden que corresponde desestimar el daño reclamado como pérdida de chance en base a los argumentos desplegados, que son equivalentes a los anteriormente expuestos (numerales 102 a 107 de la contestación, fs. 268 y ss).
Aducen que no hay un nexo causal entre la ilicitud de la conducta imputada a los demandados y los supuestos daños reclamados (numerales 108 a 116 de la contestación, fs. 269vto-270cto), y concluye respecto del informe de FF presentado por la actora, como un mero acto de alegación y no como prueba de un daño (numerales 117 a 123 de la contestación de autos, fs. 270vto y ss).
Ofrecen prueba, invocan el derecho y solicitan, en definitiva, que se rechace la demanda en todos sus términos (petitorio 4o de fs. 274vto).
6) Que en cuanto a la demanda del expediente que fuera acumulado IUE 2-58675/2021, el pronunciamiento de la accionante se da en los mismos términos que fueron expuestos en el numeral 2 que antecede, por lo que cabe tenerlos por reproducidos sobre lo que fuera alegado.
Naturalmente, que se refiere a otra emisión del mismo programa “DD” de fecha 30/09/2020, y allí también se demanda a Televisora Larrañaga S.A, BB, pero se adiciona a GG (en lugar de CC, que fue demandado en la presente causa originaria).
La demanda consta de fs. 193 a 205 de dicha causa (ahora acumulada).
7) En cuanto a la contestación, también se dio en forma conjunta por los 3 demandados de esta, tal como emerge de fs. 253 a 276vto.
Los términos de dicha contestación, por ser análogos o equivalentes a los que ampliamente se describió y resumió en el pasado numeral 5, en honor a la brevedad cabe remitirse a ellos, pues recogen la oposición deducida y los términos de la controversia.
8) Se convocó a audiencia preliminar como resulta de la providencia recién mencionada y se desarrolló en los términos que resultan de fs. 417 a 418, disponiéndose realizar prueba sobre el excepcionamiento y cumplido (fs. 419 y ss), se convocó para continuar la audiencia preliminar (fs. 433), la que se cumplió como emerge de fs. 436 a 437 e interlocutoria No 966/2023 (fs. 438-446).
Como se había declarado la caducidad y se desestimó la litispendencia, ambas partes interpusieron recursos de apelación, lo que sustanciado en forma fue franqueado (fs. 511) y por sentencia 581/2023 del TAC 2o se confirmó en cuanto a la litispendencia, pero se revocó la caducidad y se ordenó continuar con el proceso (fs. 523-534).
9) Se continuó con la audiencia preliminar (fs. 539) y celebrada en los términos del acta y del audio del 18 de abril de 2024 (fs. 542-545) resultó que comparecieron las partes, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso lo pertinente con relación al diligenciamiento de los medios probatorios.
10) Se acreditó la apertura de cuenta para los honorarios periciales (fs. 565), se informó la nómina de candidatos (fs. 751) y en función del planteo de los demandados de fs. 861-865 y lo expresado al respecto por la actora a fs. 870-871, se resolvió cometer el encargo en la forma dispuesta por decreto 2402/2024 (fs. 873) y aceptado el cargo (fs. 875vto).
Realizó el informe pericial como consta a fs. 910-918 (reiterado y firmado de fs. 920-928) y con vista de las partes la actora solicitó ampliación, lo que se dispuso de conformidad (fs. 935) por lo que se produjo la ampliación de fs. 943-950, y prestó declaración al tenor del art. 183 del CGP el 02/12/2025 (fs. 959-960).
11) Se agregó de fs. 573 a 640 la información solicitada por exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores, de fs. 647 a 733 y 883-885 la requerida a Presidencia de la República y de fs. 735-738 y 902 al MEC.
Se cumplió la intimación cursada a la parte demandada (fs. 643), y se agregó la prueba trasladada (fs. 779-782 y acordonado).
12) Se alegó un hecho nuevo junto a prueba del mismo (fs. 761-777) lo que sustanciado (fs. 778)y evacuado el traslado (fs. 791-792) se resolvió su admisión por interlocutoria No 1902/2024 (fs. 793-794).
13) Se recibió la prueba testimonial en sesión del 13/06/2024 (fs. 788-789). Y la absolución de posiciones se practicó con las preguntas oportunamente agregadas en la audiencia preliminar, declarando CC y GG el 10/02/2026 (fs. 978-979) y BB el 23/02/2026 (fs. 992).
14) Por decreto 326/2026 de fs. 992 se convocó para alegar de bien probado para el día 09/03/2026. Fueron presentados los alegatos el día señalado en audiencia (fs. 993-1002 y 1003-111) y por decreto No 464/2026 (fs. 1112) se tuvo por alegadas a las partes, por concluida la causa y para el dictado de sentencia con sus fundamentos se convocó para el día de la fecha, por lo que se procede en consecuencia.
CONSIDERANDO:
I)Sobre lo que debe pronunciarse sentencia.
Que tal como surge de autos, corresponde pronunciarse en los términos que resultan del diseño del objeto del proceso, que quedó establecido en “...determinar si procede hacer lugar, o no, a la demanda promovida por la actora contra los demandados de la causa acumulada, consistente en la configuración de responsabilidad extracontractual por ejercicio abusivo de la libertad de expresión de las emisiones del programa “DD” de los días 30/09/2020 y 27/11/2020 en relación a cada demandado, o si corresponde estimar las razones de la parte contraria.
En su caso, corresponderá determinar la procedencia, entidad, cuantía y extensión de los daños pretendidos” (fs. 542); y ello para mantener la congruencia que exige la ley entre lo que debe resolverse en función de las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las pretensiones deducidas (art. 198 del CGP).
II) Que, en cuanto al objeto de prueba, quedó determinado como emerge de fs. 542, esto es, “...en demostrar la existencia y configuración, así como en qué medida, los requisitos de la responsabilidad extracontractual y la existencia de abuso de derecho como manifestación de la ilicitud alegada, y si al medio televisivo le cabe algún tipo de responsabilidad.”
III)Sobre lo que se decide.
Que por la serie de razones, argumentos y fundamentos de derecho se irá a desestimar la demanda, dado que los elementos recabados en autos no permiten concluir en la responsabilidad de los accionados dentro de este cúmulo tramitado.
IV)Sobre las personas implicadas en este proceso acumulado. Delimitación o aclaración subjetiva respecto de la causa.
En primer lugar y por razones de orden expositiva corresponde volver a traer a colación un aspecto del procedimiento que dice relación a los sujetos que abarca ahora la causa.
Como se ha indicado precedentemente en los Resultandos, esta sentencia comprende un cúmulo formado por las causas originales formadas con los números de IUE 2-58677/2021 y 2-58675/2021. En ambos la parte actora es la misma, y se trata de AA. En cuanto a la parte demandada la identidad subjetiva es parcial pues abarca por igual a Sociedad Televisora Larrañaga S.A y BB.
A su vez, la primera causa nombrada comprende a CC y la segunda a GG. Se articuló, desde el punto de vista objetivo y causal, pretensión vinculada a un mismo programa televisivo (emitido por canal
12) denominado “DD” diferenciándose una causa inicial de otra en las fechas de emisión de ellos, y como fuera recogido en el objeto del proceso, se trata de los programas emitidos el día 30/09/2020 y 27/11/2020.
Lo imputado a los demandados no difiere con relación a los términos que se dicen proferidos contra la persona de la accionante. La variante particular subjetiva radica en un cambio de panelista entre uno y otro programa (dentro de los que son demandados aquí), que fueron ya individualizados y nombrados en párrafos precedentes.
Debido a lo anterior, ciertas consideraciones corresponden que sean efectuadas en general, en primer lugar, para luego individualizar no solo cada uno de los segmentos del programa donde se trató en asunto que nos convoca y es objeto de este juzgamiento, sino que se hará referencia a la conducta de cada persona física y la repercusión, eventual, posterior, en la emisora de televisión (Sociedad Televisora Larrañaga S.A).
V) Sobre el derecho a la libertad de expresión del pensamiento, el derecho al honor y la vinculación con la pretensión articulada.
Como prolegómeno de lo que se dirá más ampliamente en lo subsiguiente, dado que tanto en la demanda como en la contestación se ponen de contrapunto o en tensión elementos que dicen relación con derechos fundamentales, en cada posición se hace primar uno y claudicar otro derecho o conjunto de derechos.
En función y por razón de ello, se genera una situación que puede entenderse que da mérito a la ponderación de principios o de derechos fundamentales cuando ellos entran en tal grado de tensión que su enfrentamiento (aunque más no sea aparente, o a priori) debe llevar a la conclusión de determinar cual prima, o cual se impone sobre el otro cuando interactúan en forma contradictoria o contrapuesta.
La situación basal del caso radica en que en un programa televisivo (dos emisiones diferentes) se trató un tema de actividad de agentes que actúan por el Estado uruguayo en el exterior, y la regularidad de tal actuación en base a lo que fuera relevado por otros medios y protagonistas políticos.
La parte actora cuestiona seria y duramente la forma en que se trataron los hechos, alegando no solo la distorsión de los mismos, sino que se dieron afirmaciones falsas, sin corroboración de lo divulgado, afectando directamente a la accionante, quien se vio expuesta al escarnio publico por lo que sobre ella se dijo en lo que se dijo que fueron expresiones muy poco felices, tanto por palabras como gestos o actitudes.
Los demandados no solo cuestionan tales afirmaciones de hechos de la contraria, negándolos enfáticamente, sino que sostienen su propia versión respecto a la seriedad y cautela con la que fue tratada la cuestión noticiosa, vinculada a un tema de interés publico que abarca a sujetos de exposición pública, o bien por ser funcionarios públicos estatales o bien por su asimilación a ellos en tanto actuación imputables al Estado Uruguayo.
Se entiende, por una cuestión de orden sistemático y lógico, abordar la cuestión de lo tratado en dichas emisiones televisivas para determinar si se configuran los supuestos que se contemplaron en el objeto del proceso como base para una eventual condena.
Como fuera adelantado, y tras el meditado estudio del asunto así como la consulta de doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como extranjera (en la medida de su aplicabilidad al caso), puede concluirse con la razonable certeza requerida en esta etapa de dictado de sentencia definitiva que no se cumple con los postulados del objeto del proceso y, por ende, corresponde desestimar las demandas impetradas correspondientes al cúmulo que desarrolla este proceso unificado.
VI)Sigue.
Debemos partir de la consideración de las normas constitucionales, y en este sentido el art. 29 de la Carta Magna dispone: “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.”
La referencia que adjetiva a la libertad, como criterio sustantivo (libre), es el de “enteramente” lo que da cuenta de la amplitud con la cual se concibe por el legislador la materia de que trata. Además, relativa a su objeto, determina que se vincula esa entera libertad a “toda materia” relativa a la comunicación de pensamientos por las formas de la palabra, escritura u otra forma de divulgación.
Naturalmente, que sujeto a posteriores responsabilidades, pero jamás con previa censura.
Dicha disposición constitucional tiene su reglamentación en el art. 1 de la Ley 16.099 en tanto se dispone por él: “(Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información).
Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley.
Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.
Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.
Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional.”
Con lo dicho no se dice otra cosa más que la recepción amplia de esta libertad, sin que sea un derecho no limitable, pues se sujeta a quien se exceda a responsabilidad posterior (nunca previa, mediante censura). Así lo ha entendido la mejor doctrina iuspublicista (Conf. CASINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Constitucional y Administrativo. Ed., La Ley Uruguay, 2021, p. 837).
Tampoco parecería existir dudas desde la adjudicación de sentido al interpretar las disposiciones citadas, cuando se sostiene que es desde el punto de vista del abuso de derecho que debe orientarse como criterio rector para analizar la responsabilidad de los comunicadores (Conf. NICOLA, José Luis. Responsabilidad Civil de los Comunicadores. Ed., La Ley Uruguay, 2022, p. 137).
En el ámbito civil, esto implica partir de lo dispuesto por el art. 1321 del CC que dispone:
“El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte. El daño que puede resultar no le es imputable.”
Como la referencia en tal caso es al ejercicio de un derecho, pero con exceso o abuso, el tema deriva en determinar los limites que supone por cuya extravasación se incurre en el mentado abuso.
La necesidad lógica de entender que todo derecho que es ejercitado tiene límites (y por ello es que puede excederse o abusarse en su ejercicio), nos reconduce al ámbito u orbita de tales límites.
En tales coordenadas aparecen límites internos al derecho y externos. Los segundos refieren al alcance del derecho, los internos a la función para la cual fueron regulados a la forma de ejercicio de ellos, según expresiones de BLENGIO que recepciona NICOLA en la obra citada (NICOLA, ob. cit. p. 138).
Así, se postulan en ese sentido de limites internos para los cuales se articulan los derechos y su función, en el caso concreto de los medios de comunicación y los comunicadores aparecen una referencia objetiva a la verdad y una subjetiva vinculada a la actitud periodística o informativa hacia la verdad.
Es por ello que la Suprema Corte de Justicia (en adelante “SCJ”) ha entendido que para decidir si debe prevalecer la libertad de prensa, lo importante es establecer si se ha ejercido el derecho citado dentro de los limites internos que le otorgan esa preferente posición, lo que de por sí les confiere un estatuto de imposición frente a cualquier otro derecho que entre en conflicto o colisión con ellos.
Tales limites la SCJ los marca en la verdad y el interés público, lo cual significa que la libertad de expresión no es ilimitada (Conf. Sentencia 253/1999 del 13/10/1999 en BJN: https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_c341e4f3d3405a99).
Y no escapa a la consideración el interés público que debe revelar la información puesta a consideración del publico por la vía de los canales o medios de comunicación, pues ello hace también al límite interno del derecho en cuanto legitima su ejercicio y evita la abusividad (o no la configura).
La justificación filosófica de este entendimiento, o razón subyacente que da sentido a la regla que dimana del texto apunta a proveer de las justificaciones que se ajusten a la mayoría de las reglas y prácticas del área considerada (o cierren con ellas) y por otro lado las hagan lo más coherentes o moralmente atractivas que sea posible al proveerles de una justificación (Conf. CAFFERA, Gerardo. Responsabilidad civil contractual. Introducción a su estudio en el Derecho uruguayo, FCU, 3a ed., 2022, pp. 23-24, especialmente p. 23).
Este es el criterio que utiliza la dogmática nacional para el análisis de la responsabilidad civil desde la filosofía del derecho privado, tanto contractual como extracontractual y así parece que debe procederse, dado que el presente caso presenta aristas particulares o especiales, pero dentro del género responsabilidad extracontractual (o subgénero del género responsabilidad civil).
Lo que decimos tiene asiento en principios superiores, que hacen al sistema democrático y republicano en que se asienta Uruguay, en tanto la libertad de expresión en la modalidad informativa de asuntos de interés publico constituye un pilar de toda sociedad democrática, en tanto, como dice NICOLA “Las personas que viven en una comunidad libre y participativa tienen derecho a conocer, opinar y decidir sobre temas estatales, institucionales, políticos y todo aquel que haga a su naturaleza de ser social y político. Estamos ante un derecho inherente a la personalidad humana, que no necesita de una norma jurídica que expresamente lo consagre, aunque, es justo decir, es reconocido en la propia Constitución de la República y otras regulaciones nacionales, como también internacionales. La libertad de informar, informarse y estar informado sobre asuntos de interés público es un derecho fundamental que no puede ser retaceado por normas penales o civiles, salvo casos excepcionales, y debe contar con la mayor protección” (Conf. NICOLA, José Luis. Ob., cit., p. 149).
Porque, si no hay libertad de expresión del pensamiento ninguna otra libertad está asegurada, ya que estará obturado el camino para hacer causa común contra los abusos, e incluso es una condición previa, una especie de presupuesto de los derechos de participación política que se vincula directamente con una garantía institucional de la democracia.
Los debates de asuntos de interés público suponen ponerlos en la palestra y para ello debe admitirse con amplitud el ejercicio del derecho a la libertad de informar, pues de lo contrario el derecho a informarse solo sería un eufemismo o inexigible por la ciudadanía.
Esta cuestión sin dudas, por la celeridad y la forma de divulgación de la información se ha visto amplificada, pero sus postulados esenciales, al hacer a la democracia y las Repúblicas, datan de siglos de antigüedad.
A comienzos del Siglo XIX ya lo decía GRIMKE “La prensa es una parte integrante del mecanismo del gobierno libre. Sería, por lo mismo, una inconsecuencia disputar sobre si debe ser libre. Es el órgano de la opinión pública, y el oficio que ejerce es el de distribuir el poder entre la comunidad... La sociedad política, que une a los hombres, aunque vivan en diferentes partes de un extenso país, necesita una mas vasta instrucción.
Fallo
, sería exacto decir, que la libertad de la prensa ha sido para el saber, como la abolición del derecho de primogenitura para la propiedad: la una difunde la ciencia, la otra la propiedad” (Conf. GRIMKE, Federico. Naturaleza y tendencia de las Instituciones Libres. Traducción de Florentino González, Tomo Segundo, Ed., Librería de Rosa y Bouret, Paris, 1870, p. 75).
Véase la trascendencia que tiene, que quizá no se avizora en una primera mirada o acercamiento, pero basta lo que sigue para dimensionar la suma relevancia de cuanto se ha dicho. Continuando con la cita que antecede, en términos compartibles el autor señala “Si en un estado, en que el gobierno representativo se halle establecido, supusiésemos que la prensa es destruida repentinamente, las instituciones políticas no conservarían por mas tiempo su carácter. No existiendo la superintendencia controlante en alguna parte, ni sabiéndose lo que se hacía en la vida pública, los negocios del estado se encontrarían dentro de poco envueltos en el mas profundo misterio” (GRIMKE, ob. cit., Tomo segundo, p. 76).
Saltando más de 200 años, los postulados se mantienen incólumes, pues en 2002 asegura NORIEGA (en Chile) que la información de los ciudadanos sobre todos los asuntos de interés público, o más exactamente, de todos los asuntos de relevancia pública, es un presupuesto necesario del correcto funcionamiento del sistema republicano democrático y de los mecanismos de responsabilidad política de las autoridades inherentes a dicho régimen político (Conf. NORIEGA, Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites: honra y vida privada. Ed. LexisNexis, 2002, p. 28).
Como resultado de lo que se ha dicho, y como puede concluirse, esta decisión se aparta de una lectura extrema, tal como hacen HERNANDEZ y ARIZA en Argentina, en el entendido de que no vemos en la actividad de los medios una mera puja de intereses económicos que toman a la noticia y al hombre como instrumento de sus intereses, sino que es concebida como una actividad fundamental de la sociedad democrática que aporta más de lo que daña (en términos generales). Los menoscabos ocasionados a los particulares por la difusión de noticias se entienden que deben ser reparados atendiendo a una desprejuiciada evaluación de los valores implicados, es decir, la dignidad de la persona y el derecho de informar y a la información (Conf. HERNÁNDEZ, Carlos y ARIZA, Ariel Carlos. “La responsabilidad civil de los medios de comunicación” en La LEY, 1992 E,1203, recurso virtual id Sistema Argentino de Información Jurídica: DASF060072, p. 3, numeral IV. Enlace: https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_c341e4f3d3405a99).
VII) Factor de atribución y hechos probados.
Dentro del esquema o encuadre normativo y dogmático de la relevancia de la libertad de expresión del pensamiento a través de medios de comunicación, aunque no escapen a los criterios o principios generales en materia de responsabilidad civil, otro factor se impone considerar y radica en la calidad en la que se responde, o los requisitos para ello.
En el caso se articuló como fundamento de la demanda el ejercicio abusivo del derecho a informar, por brindar información inexacta, con intención de perjudicar y dando una imagen de la actora que la denostó en su figura personal y profesional.
Aquí se dividen las opiniones entre quienes, como NICOLA, consideran que a nivel nacional, desde la sanción de la Ley 18.515 para los casos de difusión de información de interés público con personas públicas o expuestas, es necesaria la real malicia, y otro sector, ampliamente mayoritario, para quienes el supuesto indicado se rige por los criterios generales de la responsabilidad, y en consecuencia, hay que estar a los criterios subjetivos de la culpa (art. 1319 y 1344 del CC) bastando la culpa leve como umbral mínimo para exigir la responsabilidad.
Se descarta la real malicia por no tener previsión expresa para el ámbito civil sino únicamente el penal y la remisión de la Ley 16099 al Código Civil como regulación supletoria en lo no previsto (Conf. VENTURINI, Beatriz y TABAKIAN, Marcela “Encuentro cercano del tercer tipo entre el derecho civil y el derecho penal en Uruguay y en los Estados Unidos” en ADCU, Tomo XL, pp. 999-1009, especialmente p. 1006, letra c, donde remite en pie de página 20bis al trabajo de la Dra. VENTURINI “Responsabilidad Civil de los Medios Masivos de Comunicación en Uruguay” Cuadernos del ADCU No 12, p. 53 y ss.);
Además de la remisión del art. 30 de la Ley 16.099 al art. 1324 del CC en cuanto al medio de comunicación, lo que supone instaurar un supuesto de responsabilidad indirecta o vicaria, junto con la responsabilidad directa del autor de la comunicación, regida por el art. 1319 del CC, sumado a que no existe norma que disponga un privilegio para el medio de comunicación y que lo beneficie con un régimen más benigno en sus actividades(Conf. BERDAGUER, Javier. “La doctrina de la real malicia en la responsabilidad civil de los medios de comunicación masiva” en Revista Jurídica JUS, 3a época, No 2 de 2004, pp. 69-70).
Por el momento y a los efectos de contemplar la posición más beneficiosa para la actora (como análisis o hipótesis de trabajo) ha de verse que incluso en este encuadre y dentro de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, no hay responsabilidad de los demandados.
Si consideráramos la hipótesis de la real malicia, sin dudas de tipo alguno, y a fortiori, el caso está excluido de cualquier tipo de responsabilidad civil de los accionados.
VIII)Por ser este un tema de derecho nacional, hay que contemplar especialmente la legislación uruguaya, dado que en otros fueros no se cuestiona la aplicabilidad de la real malicia como factor de atribución en un caso como el de autos.
Así, en Argentina “Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida” y “Costa c. Municipalidad de Buenos Aires”, en La Ley, 1985-B, 120; 1987-B, 269) (También Vago c. Ediciones de la Urraca, todos citados por HERNANDEZ y ARIZA).
En Estados Unidos, el señero caso de New York Times vs. Sullivan (véase sobre el mismo, el trabajo de NICOLA, José Luis, ob. cit., pp. 22-42).
IX) En cuanto a los hechos acreditados, aun con el valor relativo que tiene la pericia producida y solicitada a instancias de la parte actora, dada la cuestionabilidad científica de la prueba semiótica, o en términos mas generales, aquellas pruebas que apuntan a la conducta no verbal (sobre el punto DENAULT, Vincent y otros. “Análisis de la comunicación no verbal: los peligros de la pseudociencia en entornos de seguridad y justicia” en Anuario de Psicología Jurídica No 20, vol. 30, pp. 1-12. Recurso virtual de la Universidad Complutense de Madrid: https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_c341e4f3d3405a99).
De la misma se deduce a través de sus postulados conclusivos que el segmento del programa refirió a EE (no a la accionante) (fs. 913) y así se presentó por BB.
En las imágenes se lo muestra a él pretendiendo ingresar a Presidencia de la República y evitar los periodistas allí apostados (fs. 914 y 924), lo que da cuenta de una cobertura de un asunto no exclusivo de “DD”, sino que dicho programa recogió, de algún modo, lo que la agenda pública como asunto de interés social por su objeto y sujetos (funcionarios públicos del más alto rango y cuestiones vinculadas a gastos y decisiones políticas en la esfera del Poder Ejecutivo del momento).
La subtitulación o graf refirieron a EE (“los viajes de la polémica de EE. Las 14 misiones oficiales costaron U$S 164.000”).
La referencia a la accionante, para el Lic. en comunicación HH, viene de modo indirecto al tenor de la expresión de la conductora BB cuando señala que “tres investigaciones en paralelo a una persona porque se la vio viajando con alguien que no parecería ser la indicada para estar en ese viaje y porque son dineros públicos.” (fs. 925), destacándose el uso o modo condicional de la perífrasis “parecería ser”, lo que da cuenta de la índole eventual, no confirmada de lo referido (fs. 926).
Luego el designado perito ingresa a la consideración de los dichos de una persona que no fue demandada en ninguna de las causas que aquí se ventilan, por lo cual su conducta no puede ser analizada como imputable a dicho sujeto, establecer responsabilidad propia ni ajena, dado que lo que importa a la causa son los hechos relatados en la demanda, y vinculados a las personas que pudieron y pueden defenderse de las imputaciones que se le realizan, graves, sin dudas.
Luego refiere a alusiones a EE (no a la accionante), sin que se refiera a los panelistas, o a que ellos cohonestaran lo dicho por II (tercero ajeno al proceso), ni ratificaran o profundizaran en esa expresión personal y propia de tal sujeto.
Se concluye,
POR TANTO:
, con relación al programa del día 30/09/2020 (fs. 922) que de dicho programa “1.En ciertos pasajes de algunas de las intervenciones se constata un sesgo periodístico. No se aprecia un justo equilibrio en el tratamiento del tema que, al momento de la emisión, se encontraba recién comenzando a transitar un proceso administrativo. Se insinúa y anticipa la culpabilidad o responsabilidad de los involucrados, sin contar con suficientes pruebas ni con los descargos que pudieran presentarse en el trámite de las investigaciones.
2. Se da a entender un vínculo que va mas allá de lo estrictamente profesional entre miembros de una delegación oficial y se pone en entredicho la competencia técnica de una joven contadora, pero sin aportar suficientes pruebas al respecto, salvo fechas de egreso y antecedentes laborales.
3. Se emplean metáforas aventuradas y comparaciones explícitas, no exentas de ironía, para calificar, tendenciosamente, algunos de los comportamientos y conjeturar hechos presuntamente escabrosos reñidos con la moral.
4. La gesticulación, y en términos generales la comunicación no verbal apuntala e intensifica el discurso periodístico a lo largo de la edición televisiva, sin llegar a ser grotesca o caricaturesca en ningún momento. No se registran gestos groseros u obscenos que por sí solos puedan resultar ofensivos o denigrantes” (fs. 927-928).
De esas conclusiones y conforme al relato de hechos que se efectúa en el cuerpo de la pericia, las referencias a los numerales 2 y 3 no pueden más que ser relativos a II, sujeto no demandado en autos. Esto es, relativos a la conducta de un sujeto sobre el que no se esgrime pretensión, cuando fue el único que usó la metáfora irónica descripta en el cuerpo del informe pericial, cuyo contenido comercialmente sexualizante es dable entender. A ninguno de los otros partícipes (GG, CC o BB) puede serle atribuida una conducta, gestualidad o modalidad verbal o no, que ratifique, confirme, saque provecho o tenga por base esa expresión no compartible de II.
X) Luego, y en cuanto fue omitido el pronunciamiento del perito sobre el programa del 27 de noviembre de 2020, observado ello por la parte actora, complementó el informe pericial HH, en los términos de fs. 943 a 950. Las referencias del segmento apuntan a quien fuera el secretario de Presidencia, Dr. EE (fs. 946).
A su vez, en el mencionado programa, fue el invitado, diputado por Montevideo JJ quien introduce por vez primera a la actora al plantear, como dice el perito, “la interrogante sobre el rol que le cupo a la contadora de la SENACLAFT” según el video de dicho programa (1hr., 14 min., con 16 segundos).
La participación del co-demandado CC fue la referencia al partido de futbol en Roma, donde es televisado o captado por las cámaras del encuentro futbolístico en las tribunas, al Dr. EE. De allí nuevamente la participación del tercero (panelista no demandado) de quien se describe su impronta conductual, gestual y entonativa, pero que no traen elementos de aporte sobre la violencia de género y denigración y descalificación imputada por la actora a los demandados personas físicas y consecuencial de Sociedad Televisora Larrañaga S.A.
Las conclusiones del perito dan cuenta de las referencias de los partícipes (invitado, panelistas, conductora, voz en off) a la actuación de EE (no de la actora).
Respecto de AA se la trae a colación en forma circunstancial, lateralmente, en forma esporádica y por conexión a EE (no apuntalando directamente a la accionante), por ello, dado lo que hemos dicho en cuanto a los términos generales de interpretación de casos como el ocurrente, y la regla del principio de la libertad informativa, no pueden conducir a entender que GG, CC o BB actuaron con impericia en su labor periodística o de opinión, sin información relevante y disponible al momento de los hechos, que ingrese o configure un caso de culpa leve (art. 1344 del CC).
XI) Por lo anteriormente expuesto y contemplando que de la absolución de posiciones no se puede concluir del modo que se pretende en los alegatos (fs. 994 y ss), ya que la existencia de previa producción del programa no implica que se orquestó un concierto para exponer una determinada imagen de una de las personas nombradas en las emisiones (la actora, AA), sino que se trató el punto donde se asienta todo el arsenal argumental de los alegatos, no de la demanda, pues no se relatan los hechos que luego se concretan en etapa posterior, radica en la expresión de un panelista no demandado.
Que no haya existido sanción para la conductora no dice relación con la actitud personal del panelista no demandado. La parte actora no probó que dicho panelista fuese observado, y aun si así fuera, no fue imputado por la demanda, sino que se pretende, por medio de la conducta de un tercero, abarcar a todos quienes compartieron un espacio físico temporal en un programa de debate, con una serie variopinta de opiniones, informaciones, conjeturas y pronunciamientos técnico-jurídico.
La referencia a “Lo que está sobre la mesa es EE y algo mas de fondo, es la ex contadora de SENACLAFT y el manejo de los fondos públicos”.
Para conjeturar de esa expresión a las que se imputan a la demanda hay que realizar inferencias lógicas y pasos procedimentales argumentales que en modo alguno se construyen y que de ser construidos requerirían de una prueba respaldatoria, que en el caso no la hay.
De hecho, si como llega a entenderlo la parte actora, “sobrevolaba” el tema, es porque no se era explícito y tampoco había un pronunciamiento sobre la actitud, conducta y manejo de los dineros, sino un cuestionamiento para ser develado, analizado y resuelto en las esferas correspondientes.
El programa no arriba, y sus integrantes tampoco, a conclusión alguna. Se plantean hipótesis y se debaten, pero sin afirmaciones categóricas sobre actitud, competencias o conductas, ni siquiera gastos. Lo que sí es cierto es que se ponen tales cuestiones en entredicho, pero tal cuestionamiento es el que permite el control del poder ejercido por el Gobierno (cualquiera sea su signo o color), pues lo que importa es el control de la opinión pública.
Cabría aquí nuevamente traer a colación a GIMKE pues el control periodístico es difuso y no oficial, no apunta a juzgar responsabilidades por no ser esa su función, sino poner en duda la actividad estatal cuando aparecen elementos que habilitaría a presumir posibles irregularidades: “No existiendo la superintendencia controlante en alguna parte, ni sabiéndose lo que se hacía en la vida pública, los negocios del estado se encontrarían dentro de poco envueltos en el mas profundo misterio” (ya citado).
Cuestiones que, por otro lado, dieron mérito a la apertura de investigaciones administrativas (y eso fue lo que se hizo en los programas mentados que son analizados en esta decisión).
Incluso, en el caso y a través de los hechos nuevos, la propia parte actora dio cuenta de la ratificación por el TCA de la sanción administrativa a EE, dado que confirmó el acto administrativo dispuesto por el Poder Ejecutivo en el sumario que ordenó la suspensión de EE como Fiscal de Gobierno con retención total de haberes (véase en este sentido la sentencia 152/2024 de fs. 761 a 775vto.).
Allí surgen algunos hechos probados importantes, por cuanto se da cuenta de que la investigación oficial precedió a los programas (la investigación es del 18/09/2020) en tanto los programas televisivos encausados son a poco más de quince días el primero y más de un mes y medio el otro de noviembre, respecto de la asunción investigativa oficial (véase fs. 764 in fine).
Se indica que la discrecionalidad para conformar las misiones oficiales no eximia de cumplir requerimientos normativos, entre los cuales estaba justificar el número de integrantes (fs. 764vto) y dando cuenta de que los elegidos fueron por confianza (letra d de fs. 764Vto).
Destaca la sentencia, como parte de la investigación y sumario que el rol de “asesor” en realidad fue de “asistente”, destacando formación y capacitación que debían tener quienes cumplirían dichas funciones que luego no se acreditó que cumplieran que se informó a la JUTEP, ni se acreditó que se tuviera experiencia o una capacitación específica para el rol de asesora en daños civiles, derivados de delitos penales, investigando la ruta de dineros que podrían estar financiando a los investigados en el marco del plan Condor (fs. 765).
Además, se hace referencia a documentos que matizan los presentados en autos, en cuanto a la idoneidad técnica de los enviados por Uruguay en el proceso arbitral dirigido en la defensa técnica por Paul Reichler, el primero de 27/01/2021 y el segundo que matiza lo anterior y expresa que no se refiere a todos los que antes nombró, en tanto el contacto estrecho de dicho abogado extranjero no se dio de la misma manera con todos los representantes enviados por Uruguay. Algunos participaron activamente y otros llevaron a cabo funciones de asistencia de los representantes principales (afirmación probatoria de fs. 773).
El TCA concluye que EE no cumplió con la normativa que disciplina las misiones oficiales y está justificada la sanción.
Dentro de dichos incumplimientos normativos está la de justificar la necesidad de incrementar el numero de personas que viajarían, así como no se explicó ni dio detalles acerca de los pormenores de la Misión y la idoneidad técnica de sus integrantes (conforme al art. 2 del Decreto 148/992) (véase fs. 774vto).
Lo dicho, claro está, no es imputable a la actora, pero sí permite dar cuenta con razonabilidad que los condicionales donde se puso en consideración ciertas irregularidades, estaban plasmadas por los órganos competentes y oficiales que actuaron en el caso.
Y también permite lo dicho precedentemente dar cuenta de la sinrazón de las afirmaciones de la demanda en cuanto se pretende acreditar la calificación para el cumplimiento de la actividad cometida en el extranjero, en tanto el TCA reconoce que ello no fue cumplido por el Secretario de Presidencia y estuvo justificada la sanción disciplinaria, y no fue cumplido en cuanto a informar, no se afirma que se careciera de idoneidad (letra c de fs. 774vto).
Por supuesto que esto tampoco permite hacer una afirmación en sentido contrario, afirmando que tenían la idoneidad necesaria. Ello fue la valoración subjetiva de quien decidió incorporar a las personas en la misión oficial sin cumplir con lo que la normativa exigía. Quedó en la indeterminación la comprobación de las credenciales necesarias y suficientes de quienes concurrían y en la calidad en que se pretendía.
En definitiva, si se pretendía con esa probanza acreditar idoneidad para contrariar los postulados de los demandados, ello no se logró porque la sentencia en ese sentido nada afirma ni descarta, resulta inocua en cuanto a calidades técnicas de los que efectivamente integraron la misión de Uruguay en los procesos internacionales.
XII) Si bien puede en cierto plano coincidirse con la parte actora en que las expresiones utilizadas en el programa, no habrían sido las mejores o las técnicamente más depuradas, de allí a considerar que la expresión “chiquilina” por ejemplo, utilizada por CC vulnera el derecho al honor de la actora, la cosifica o implica violencia psicológica o mediática hacia su persona, es un salto de siete leguas que no encuentra un fundamento normativo claro, un desarrollo conductual evidente, y mucho menos parecería ser una expresión ofensiva en términos de lesión al honor en su sentido de reputación por los terceros u honra (como considera la doctrina y jurisprudencia chilena. CEA, José Luis. Derecho Constitucional Chileno. Tomo II, 2a ed., Santiago, Ediciones UC, p. 201; Corte de Apelaciones de Santiago, rol. 983-1993, 31/05/1993, cons. 7o).
No dudamos de que cada sensibilidad es diferentes en las diferentes personas, pero el centro de la cuestión a dilucidar en el caso radica en determinar si en un marco de razonabilidad, en el contexto de un programa de actualidad y opinión, el tratamiento de asuntos de relevancia pública atento al interés público de la cuestión noticiosa, y las personas involucradas, sean funcionarios públicos o asimilados por su contratación a término, implican una exposición publica que difiere con vulneraciones al mismo derecho de personas privadas y no expuestas al público.
XIII) Por otro lado, como ha enfatizado BANFI DEL RIO el trabajo periodístico es fuente de riesgos que pueden devenir en daños resarcibles.
Los perjuicios que los medios irrogan a terceros ejerciendo su derecho a la libertad de expresión materializan el riesgo consustancial a su giro: la divulgación de información falsa susceptible de menoscabar la honra ajena.
Por ello, concluye más adelante que el mal que la actividad periodística pueda eventualmente infligir al prestigio de una persona pública, en principio no es un daño resarcible sino un efecto colateral justificado por el ordenamiento jurídico.
La justificación reside en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de que son titulares los Medios y que prima sobre el derecho a la honra de las personas públicas (Conf. BANFI DEL RIO, Cristian. “Por una responsabilidad civil de los Medios de comunicación coherente con el riesgo de divulgación de noticias falsas sobre personas públicas” en Revista Ius et Praxis. Año 24, No 3, 2018, pp. 261 y 269).
XIV) Volviendo al caso, es de verse que dos parámetros sirven para medir en concreto el parámetro del buen padre de familia, concretado en la labor del buen periodista (como estándar de conducta media exigible, para no incurrir en culpa leve).
En este sentido, estos dos parámetros o coordenadas deben ser medidos, como dice CORRAL “conforme a la velocidad de funcionamiento de los Medios pero también en directa proporción con la gravedad de la imputación” (Conf. CORRAL, Hernan. “Sobre la responsabilidad civil de los periodistas y de los Medios de comunicación social por atentados a la honra, intimidad e imagen.” en Información Pública, vol. 4, No 2, Escuela de Periodismo de Santo Tomás, Santiago de Chile, 2006, p. 271) (Asimismo, y por la remisión que realiza el autor citado cabe convocar la sentencia No 171/1990 del Tribunal Constitucional Español del 12/11/1990).
En el caso, los hechos desencadenantes de la investigación administrativa son de setiembre de 2020, y el programa se emite a fin del mismo mes dando cuenta de lo que se tenía de información, lo cual da acabada cuenta de dos cosas: a) Primero, la proximidad temporal de la cuestión noticiosa, lo próximo entre el comienzo del desenlace de los hechos oficiales (investigación administrativa) y la cobertura periodística. Haber emitido el programa en 2021 o 2022 claramente hubiera sido inoportuno y carente de relevancia para el interés público.
La proximidad temporal marca lo oportuno de la intervención recogiendo en forma oportuna lo que otros medios y agencias periodísticas tenían como cuestiones de “agenda pública”. b) Segundo, que los datos para confirmar la veracidad o sustento de la parte noticiosa, es decir los datos contrastables no podían ser muchos, ya que la investigación administrativa era reservada, motivo incluso que por aparentes filtraciones dio motivo al investigado a denunciarlo como vicio que el TCA luego no recepcionó (fs. 772vto-773). Esto es, se contaba con una limitación y lo que era posible y plausible era emitir opiniones conjeturales sobre los supuestos hechos hipotéticos que podrían haber dado mérito a la actuación en la forma en que se desarrolló.
Asimismo, no hubo intromisión a la vida privada de la accionante, no se la vinculó más que a lo que pudo verse por la emisión de ESPN relativa a estar junto al Dr. EE (no estaba la Escribana integrante de la delegación, o no se la visualizó), lo que dio pie a opinar sobre el evento y los gastos de Estado Uruguayo en Misiones Oficiales.
No se dio nombres de terceros, no se hizo referencia a actividades ajenas a la de la misión, no se informó sobre el pasado o sobre hechos posteriores a la desvinculación de PEREZ con el Estado.
El tema, con un abordaje de la forma efectuada, estuvo concentrado, con diferentes tonalidades y matices, acentos en personas y conductas, en las desplegadas en Roma y conjeturando sobre supuestos entre actividad desplegada, edad y méritos que pudieren existir para la tarea cometida en la Misión Oficial, conforme al objeto de ésta.
De este modo, no vemos una actuación que implicara desaprensión o actitud negligente, omisa, descuidada, o ajena al parámetro de una persona razonable (que en términos del código civil es el parámetro del buen padre de familia como modelo de ausencia de culpa).
XV) Cabría más, en el sentido de seguir distinguiendo y no ya profundizando en lo anterior, en cuanto existe otra división entre información y opinión.
Así el mismo Tribunal Constitucional Español ha dicho “En cambio, la libertad de expresión tiene mayor campo de acción ya que el régimen democrático exige que circulen las ideas, incluso las más críticas. Pero en ningún caso, la prevalencia de la libertad de expresión es absoluta, porque no constituye una forma de amparo para el insulto o de expresiones indudablemente injuriosas e innecesarias para la expresión de dichas ideas” (STC 214/1991, de 11 de noviembre, citado en pie de pagina 14 del trabajo de CORRAL citado) (el subrayado corresponde a este decisor).
Hay hechos que fueron dados en el programa, o implícitamente considerados que no se ponen en tela de juicio y que son verídicos.
Tenemos, así, que el Estado uruguayo dispuso de Misiones Oficiales y viajes al exterior, una de las cuales implicó la concurrencia de una amplia delegación de personas vinculadas al Estado uruguayo que actuaron en su representación.
No hay cuestionamiento que a dicho viaje fue EE en calidad de Secretario de la Presidencia y encabezando la delegación uruguaya.
Tampoco está en tela de juicio (dubitado) que en tal misión viajó personal en ejercicio de función estatal y que fue designado por razones de confianza (si ello es correcto, o incorrecto es ajeno a la consideración de la Sede, pero es un dato fáctico cierto, reconocido incluso por el TCA en fallo que se cita en la presente decisión).
También es un dato cierto y corroborado que dentro de dicha delegación viajó la actora AA y que su selección obedeció a razones de confianza del Secretario de Presidencia.
Que por tales viajes y selección no se informó previamente ni se justificó de tal modo, como exigen los decretos citados por el TCA como fundamento de la confirmatoria de la decisión administrativa de suspender al ex Secretario de Presidencia de entonces como Fiscal de Gobierno.
Que de tal misión derivados gastos y cuentas a rendir.
Que la accionante no fue contratada mediante concurso (no se dice aquí que ello sea reprochable o no o si correspondía o no, sino que esa fue la situación de hecho, constatable, solamente).
Que no se justificó por EE en forma previa sobre las competencias de cada integrante de la misión y la razón de exceder el numero previsto en los Decretos del poder Ejecutivo.
Las razones de oportunidad, conveniencia o estratégicos para las decisiones no son el punto de debate, es decir, si había una justificación de fondo que ameritara actuar de esa manera. Aquí el tema fue que no se cumplió con las formalidades que exigía la normativa.
El programa en sus dos emisiones cuestionadas en autos, justamente, lo que ponen en entredicho, o provocan a llamar a la reflexión sobre el modo de actuación de los agentes estatales que participan de misiones oficiales en el extranjero es el manejo de los fondos y las personas que actúan.
Suspicacias sobre la forma de contratación, el monto de los gastos o la acreditación de credenciales que den cuenta de las competencias de cada sujeto expuesto públicamente en representación del Estado Uruguayo en asunto de tanta envergadura e importancia como los que se desarrollaron en el exterior (el arbitral y el jurisdiccional contra Trocoli en Roma) permite o habilitan a los medios de comunicación y los que sujetos que en ellos actúan (panelistas, conductores) a poner en entredicho tales cuestiones, en función de su labor de divulgación, dado que, además se trata de opiniones más que de información contrastable con una verdad objetiva. Aquí parece importar mas ese limite interno que es la intención del comunicador de acudir a la verdad, o buscándola.
Si no se llega a la misma, o deliberadamente se actúa contra lo que se sabe, puede configurarse un caso de abuso, pero en este expediente ello no ha quedado demostrado, tal como fuera dicho y como se dirá en lo subsiguiente.
XVI) Por los diferentes canales de análisis del caso sometido a juzgamiento, y en particular en esta última línea,
CONSIDERANDO:
que los calificativos relativos a la actora AA se tratan de la emisión de opinión, deben corren aun por los carriles más amplios que la libertad de información, dado que no son contrastables con una entidad objetiva, pues emanan de conclusiones y aserciones subjetivas de quien la emite. Obviamente, que no constituyen, como se dice en la decisión parcialmente transcripta precedentemente, una habilitación a insultos, injurias o expresiones innecesariamente de tal tenor para la expresión de ideas.
Este elemento calificativo de las expresiones no se dio en el caso, pues el corrimiento del eventual foco del aspecto informativo derivado al calificativo y de opinión no torna, por si en actividad ilícita culposa la desplegada en el caso ocurrente, como fuera dicho, afirmado y acreditado con los elementos que se pusieron en consideraciones en los numerales precedentes.
XVII) Con relación a la jurisprudencia nacional, y la forma en que los tribunales interpretan el derecho vigente, dada la destacable labor de recopilación y sistematización no cabe sino acudir al panorama de jurisprudencia que obra en la revista Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil (DJDC) año III, tomo III de 2015, realizado por la distinguida magistrada, Dra. Beatriz VENTURINI (Conf. de la autora “Diez años de jurisprudencia en materia de responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación” pp. 243-260).
Si hacemos referencia a las expresiones de II tantas veces considerado en la pericia semiológica, se observa que la jurisprudencia ha descartado que las expresiones satíricas sean calificables como ilícitas a nivel civil (sentencia del Juzgado Letrado Civil de 9o turno 75/2006, Civil 5o en sentencia 45/2006, TAC 2o en sentencia 269/2007, todas parcialmente transcriptas en DJDC, T. III, p. 246).
En los casos no se profirió insultos, que sería el límite infranqueable que teñiría la conducta de ilicitud (SCJ, sentencia 29/2007, DJDC, T. III, p. 247).
En conclusión, la jurisprudencia nacional dentro de la línea tradicional de comprender la responsabilidad civil de los medios de comunicación a través de sus requisitos comunes u ordinarios (ilicitud, negó causal, factor de atribución y daño), y dentro del factor de atribución con la suficiencia de la culpa (art. 1319 y 1344 del CC, así como art. 1, 3, 13, 14 y 30 de la Ley 16.099).
En el caso no se configuran dos de los supuestos, que son la ilicitud y en factor de atribución culpa.
No se avanzó hacia el daño porque faltan los antecedentes con los que vincularlos en conexión con el nexo causal. Sin el supuesto antecedente no puede analizarse el natural consecuente (daño derivado de ilícito culposo).
XVIII) En cuanto a las costas y los costos del proceso, entiendo que las partes han defendido sus posturas en forma ajustada a los deberes impuestos por la ley, y la conducta procesal que no amerita especiales condenaciones en el grado, creyéndose –aun cuando no la hubiera- asistidos de razón y sin ligereza culpable (arts. 688 del Código Civil y 56 del CGP), lo que determina que se distribuyan en el orden causado.
XIX) Por los fundamentos expuestos, doctrina y jurisprudencia citadas, y en virtud de lo dispuesto en las disposiciones mencionadas, art. 29 de la Constitución de la República, art. 1 y ss de la Ley 16.099, art. 1321 del CC, y en los arts. 56, 139, 140, 141, 197, 198 del CGP.
FALLO:
Desestímanse las demandas que conforman el presente cúmulo en todos sus términos.
Costas y costos de la instancia en el orden causado y honorarios fictos a los solos efectos fiscales: $ 25.000.
Téngase a las partes por notificadas en la presente audiencia.
Dr. Darwin RAMPOLDI ROBAINA
Juez Letrado
ID canónicosent_c341e4f3d3405a99
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_c341e4f3d3405a99