Sección
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº10/2025 de fecha 9 de octubre de 2025 (fs. 548-557), se ampara parcialmente la demanda impetrada, condenando a la demandada AGENCIA CENTRAL S.A., a pagar al actor, Sr. Sergio Da Silva Moreyra, los rubros reclamados de diferencias de salarios, diferencia de incidencias, salario impago al egreso, partida complementaria, IPD común, lo que equivale a un total de $ 995.207 (pesos uruguayos novecientos noventa y cinco mil doscientos siete). Por concepto de daños y perjuicios preceptivos el 10% sobre el rubro de naturaleza salarial; más la multa legalmente prevista. Debidamente actualizado desde la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales del 6% desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 560-615), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra decreto de fecha 20 de mayo de 2025, que hizo lugar a la sustitución de testigos propuestos por la parte actora, sin que se acompañara prueba del cambio de su domicilio al exterior, en base a la mera alegación del actor, siendo que la búsqueda de la verdad material no exime del cumplimiento de las normas procesales, que garantizan el cumplimiento del debido proceso. B) Desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por AGENCIA CENTRAL y se la condenó, por tener por acreditada la existencia de un empleador complejo entre AGENCIA CENTRAL S.A. y EXPRESO RUTA 5, hecho que no fue alegado en la demanda violándose el principio de congruencia. Por otro lado, además, no surge probada la existencia de un empleador complejo, por lo que esta parte no podría ser condenada por las leyes de tercerización, sin embargo, sí surge, de las distintas declaraciones de los testigos deponentes en autos, la existencia de una relación comercial entre las empresas. C) Hizo lugar al pago de diferencias salariales por diferencia de categoría, cuando no surge probado en forma alguna que el actor trabajara como auxiliar de agencia de grupo 13.02. Las tareas del actor como empleado de EXPRESO RUTA 5, era la carga y descarga de mercadería y encomiendas, principalmente de los camiones de dicha empresa, como también de los ómnibus de Agencia Central, por lo que, si bien entendemos que no fue probado realizara tareas de auxiliar C1, (debiendo haber sido categorizado por su empleador como peón del grupo 13.7, categoría que tiene un salario menor) ello no conlleva que la Sede deba hacer lugar a la categoría pretendida por el actor y consecuentemente, a las diferencias de salario condenadas. No alcanza con que la categoría que surge del recibo de sueldo del actor del Grupo 13.7, tenga un nombre similar a la del Grupo 13.02 para concluir que era la que en los hechos cumplía, ya que se estaría violando el principio de primacía de la realidad por sobre las formas. El propio actor, en su demanda, reconoce que no tenía capacidad para realizar tareas administrativas. Surge de su relato que, si lo hizo fue en forma ocasional siendo que su principal y casi exclusiva tarea era la carga y descarga de encomiendas. Asimismo, se deja constancia que, en subsidio, a los efectos del cálculo de los demás rubros objeto de condena (licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido) deberá de estarse a la liquidación realizada por esta parte con el salario real del trabajador y no a la realizada por el actor con un salario que no era el de la categoría que realizaba tal como quedó por demás probado en autos. D) Condenó al pago de indemnización por despido, pese a que surge probada la renuncia libre y voluntaria del trabajador, sin demostrarse la existencia de vicio alguno en el consentimiento, invirtiendo infundadamente la carga de la prueba. La renuncia existió, fue escrita, reconocida y emanada del propio trabajador, por lo que, el rubro indemnizatorio no debió prosperar.
4) Por decreto Nº 647/2025 de 25 de octubre de 2025 (fs. 616), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto por el término legal,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 619-637, adhiriéndose al mismo y promoviendo anulación de sentencia, por los fundamentos que se detallan a continuación: A) Desestimó las horas extras reclamadas y la indemnización por el despido abusivo. En lo que refiere al rubro de horas extras reclamado, se infiere que el actor no logró acreditar la realización de trabajo extraordinario por encima de las horas efectivamente abonadas por su empleadora y que el régimen aplicable para el sector es el de 48 horas semanales. En este caso el Sr. Juez no realizó una correcta valoración del cúmulo probatorio, así como tampoco efectuó tal proceso aplicando los principios sustanciales del derecho del trabajo, en virtud de que esta parte cumplió con la carga de probar lo alegado de conformidad con el art. 139 del C.G.P. y se probó que el régimen semanal de trabajo es de 44 horas que implica una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los días sábados. Con respecto al despido abusivo, el mismo se acreditó, por lo tanto se cumplió con la carga impuesta por el art. 139 del C.G.P., ya que la desvinculación del trabajador se dio con falsas y graves acusaciones realizadas hacia el mismo (no surge prueba de lo alegado por la contraria en cuanto a la conducta del accionante que respalde sus dichos), el menoscabo a su dignidad y el mero hecho de saber que el trabajador carece de algo tan fundamental para cualquier ser humano como la posibilidad de leer y escribir en forma normal, conlleva el repudio absoluto del accionar demandado y permite concluir sin hesitación alguna en que en este caso se plasmó un despido abusivo incrementado, grosero y absolutamente repudiable. B) Por otro lado, se solicita la declaración de nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia por carecer de la liquidación correspondiente.
5) Por auto Nº 693/2025 de 12 de noviembre de 2025 (fs. 639), se dispuso el traslado de la adhesión a la apelación a la contraria por el término legal,
RESULTANDO:
evacuada a fs. 642-650.
6) Por providencia Nº 750/2025 de 5 de diciembre de 2025, se tuvo por presentado y evacuado el traslado conferido, no se hizo lugar a la adhesión a la apelación por ser inadmisible y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 651-652).
7) La representante de la parte actora, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio parcial (fs. 659-662) contra la providencia que antecede, agraviándose, en síntesis, por cuanto, la contraparte se limitó a evacuar el traslado de la adhesión a la apelación interpuesta sin formular agravios por la providencia que le confirió el traslado y por otro lado, la normativa específica del proceso laboral no prevé ni regula la adhesión a la apelación, pero sin perjuicio de ello realiza una remisión al C.G.P. en todo lo no previsto.
8) Por decreto Nº 763/2025 de 16 de diciembre de 2025 (fs. 663), se dispuso el traslado a la contraria de los recursos interpuestos por el término legal,
RESULTANDO:
evacuados a fs. 666-677.
9) Por auto Nº 23/2026 de 7 de febrero de 2026 (fs. 678) se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose dado el tracto procesal pertinente, interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones e Trabajo que por turno corresponda (fs. 678).
10) El representante de la parte demandada, interpone recurso de aclaración (fs. 685-685 vto.) contra el decreto Nº 23/2026, a los efectos de que se aclare que no se franqueó la adhesión de la apelación, el que por decreto Nº 44/2026 de fecha 19 de febrero de 2026 (fs. 686) se desestima en el entendido que la providencia no contiene palabras dudosas o conceptos obscuros, debiendose estar a lo ya dispuesto.
11) Recibidos los autos en el Tribunal el 27 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 690-691).
Sección
Considerando
I) La Sala, por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia interlocutoria dictada en audiencia de 20 de mayo de 2025, que autorizó la sustitución de testigos (fs. 488) y en su mérito no se tendrán en cuenta, dichos testimonios. Y a confirmar la sentencia definitiva apelada, salvo, en cuanto condena al pago de diferencias salariales e indemnización por despido e incidencias, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la parte demandada del pago de estos rubros y sus accesorios y en cuanto a las liquidaciones de los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar, deberá estarse a las sumas liquidadas por la parte demandada a fs. 169 y 169 vto., con más sus accesorios, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. 1.II. Liminarmente, corresponde precisar que, correctamente por providencia Nº23/2026, la Sede a quo se limitó a franquear la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva, lo que resulta correcto, ya que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia Nº 750/2025 que desestimaba la adhesión a la apelación, son, en nuestro régimen legal francamente inadmisibles, porque, en todo caso, el medio impugnativo idóneo debió haber sido el recurso de queja por denegación de apelación, que el actor omitió interponer. III) En cuanto a la apelación concedida por Decreto Nº 300/2025 con efecto diferido contra la resolución carente de identificación numérica, dictada en la audiencia del 20.5.2025 (fs. 488), por la cual se accede a la sustitución de los testigos Silvio Fernández y Raquel Bueno por Jhonatan Turnes Y Paul De Freitas, se entiende que le asiste razón a la recurrente, por cuanto, la parte solicitante ningún medio probatorio se molestó en aportar, para acreditar que, realmente, los primeros se mudaron al extranjero, por lo cual, no resultan justificadas las causas razonables que permitirían aceptar la sustitución. Puesto que, de principio, los testigos, como todo medio probatorio que quiera ofrecer en el juicio, deben ser propuestos por la parte actora en su demanda. Así, asiste razón al recurrente cuando sostiene que, el actor para ofrecer la prueba testimonial debe hacerlo en el acto de proposición o con posterioridad en caso de hechos nuevos o supervinientes. Pero en el caso, estas últimas circunstancias no se verificaron, para autorizar la sustitución de aquellos que no comparecieron. En efecto, en nuestro sistema no se permite cambiar un testigo por otro, porque simplemente no pueda concurrir o sin acreditar los extremos que se esgrimen. Al respecto, el T.A.C. de 6º Turno en sentencia Nº 69/2020, sostuvo: “Dentro de los poderes de dirección que el ordenamiento procesal confiere a los magistrados, se halla la potestad de acceder a la sustitución de testigos cuando reglas de sentido común y razonabilidad lo consideren necesario, pero tal discrecionalidad debe estar debidamente enmarcada y condicionada a que no se vulneren los derechos y las garantías del debido proceso de las partes. Si bien, en determinados aspectos, puede ser el decisor un poco más “laxo”, se debe también considerar que lo que se está planteando es la modificación de determinados (fundamentales) aspectos de la demanda, lo que está vedado terminantemente por el principio de preclusión.” Por ende, no habiéndose acreditado la imposibilidad de concurrencia de los testigos y dado que la sustitución no respondió a la iniciativa probatoria del Magistrado de primera instancia, corresponde revocar la admisibilidad de cambio de testigos dispuesto en sentencia interlocutoria recurrida y en su mérito, prescindir de los testimonios de Tures y De Freitas, lo que determina su exclusión, de la valoración probatoria. IV) Que no resultan de recibo los agravios formulados por la parte demandada por la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Agencia Central S.A., argumentando que la recurrida incurrió en violación del principio de congruencia, por cuanto en la demanda no se invoca la existencia de un empleador complejo entre Agencia Central y Expreso Ruta 5, sino que el actor establece que, aunque figurara como empleado de Expresa Ruta 5, siempre prestó su fuerza laboral en y para Agencia Central, que junto con CHADRE y SABELIN, DAC y Corporación de Ómnibus de Artigas, integran el Grupo Agencia. A nuestro juicio, no merecen ser amparados los agravios esgrimidos por el apelante, puesto que la recurrida, precisamente, conforme a la plataforma fáctica planteada por las partes en sus escritos de proposición y verificada por el cúmulo probatorio obrante en autos, concluye acertadamente que en la realidad de los hechos el actor, tal como expresa en la demanda trabajó para Agencia Central, quien se comportaba como su empleadora, por lo que esta tiene legitimación pasiva para responder por los créditos laborales reclamados, por más que figurara formalmente como empleado de Expreso Ruta 5, que integraba un grupo económico con la primera, que conforme a los hechos narrados en la demanda y probados en la causa cabe interpretar que jurídicamente encarta en un supuesto del instituto del empleador complejo, lo que explica la situación narrada. En efecto, el art. 198 del C.G.P., aplicable por analogía (art. 32 de la Ley 18.572), establece que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, por lo que, debe existir conformidad entre la sentencia y la demanda en mérito a la persona, objeto y causa, y por ende el Juez no puede apartarse de los términos en los que ha quedado planteada la litis en la relación procesal (Hugo Alsina, Derecho Civil Procesal y Comercial, Tomo II, págs. 559-563). En materia laboral Jardí Abella citando a Guasp, señala que la verdadera causa jurídica de una sentencia es “…la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es la pretensión lo que la sentencia primordialmente trata de satisfacer. Ello supone, inevitablemente, que ha de haber para que la sentencia aparezca como causada o justificada, una relación o referencia entre ella y la pretensión procesal correspondiente. Esta relación, o sea el denominado principio de congruencia se mantiene también en la sentencia del proceso laboral, y se señala especialmente, por cuanto algunas legislaciones en materia laboral, otorgan al juzgador poderes extremadamente amplios y permiten inclusive fallar ultrapetita." (Cfr. “Curso de Derecho Procesal” del IUDP. Tomo V, vol. II, pág.279). Consecuentemente, “…la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Existe una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como condición de todo proceso verdadero. La armonía pedida por la congruencia tiene que trazarse entre la pretensión –en cuanto al ingrediente básico de lo pedido- y la decisión, en cuanto al ingrediente básico dispositivo’ (Cf. Jaime Guasp, ‘Derecho Procesal Civil’, 1956, págs. 1.524 y 1.525, citado en: “Código General del Proceso comentado, anotado y concordado”, Tomo 6, Editorial Abaco, pág. 78). En el caso, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la correlación entre la decisión y la pretensión se encuentra verificada. La decisión no trae hechos al proceso que las partes no hubieren relacionado en sus escritos de proposición, se limita a su calificación jurídica, aplicando los institutos de la personería laboral del empleador y del empleador complejo. En tal sentido, no se puede obviar que el actor sostuvo en su demanda que pese a que a partir del 2019 pasó a figurar formalmente como empleado de Expreso Ruta 5, siempre siguió prestando funciones en el local de Agencia Central de la Terminal, recibiendo órdenes y directivas del Sr. Alvaro Aiscar y demás superiores de Agencia Central, quien le proporcionaba además uniforme y se beneficiaba con su trabajo. Agrega que Grupo Agencia, se encuentra integrado por Agencia Central, CHADRE, Sabelin, COA y DAC, al que se sumó Expreso Ruta 5, mediante el cual se brinda un servicio de trasporte de pasajeros y carga, de correo privado y logísticos, lo que además es de público conocimiento en todo el país. Por lo cual, la labor del actor desarrollada para Agencia Central en su local de la terminal, bajo órdenes directas de los encargados de esta empresa y la existencia del grupo económico, fueron supuestos establecidos en la demanda a ponderar, correspondiendo a la Sede, evaluando la prueba, de acuerdo al principio de iura novit curia, calificarlos jurídicamente, utilizando los institutos que rigen la materia laboral. El iura novit curia significa simplemente que el Juez conoce el derecho, y en caso de falta o errónea mención por los litigantes de una norma jurídica o instituto jurídico aplicable a determinado hecho, le es permitido al Juez citar los que sean pertinente, pero sin que esto suponga ingresar en argumentaciones que no fueron invocadas por las partes. “Cuando un Magistrado se encuentra en el proceso y tiene que tomar una decisión después de valorar la prueba y determinar los hechos, realiza la calificación jurídica de la relación litigiosa. En esta labor esencialmente técnica, no está atado por los criterios de las partes, ni en la categorización del los actos o negocios jurídicos cumplidos…ni en la interpretación de dicho acto o negocio…la denominación atribuida por el actor y aun la calificación efectuada por éste, carecen de poder vinculatorio sobre el Juez quien se encuentra en situación de disentir con aquella e imponer otras” (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, Gutiérrez, Van Rompaey, Larrieux, Ruibal, Ana Maggi, Nro. 576/2011 de 4.3.2011. RUDP Anuario 1/2012, c. 1248, pág.737). En materia laboral específicamente adquieren particular significación las pautas hermenéuticas expresadas por el Magistrado Odriozola, (Revista “Judicatura” Nro. 10/976, pág. 245 y ss.) para interpretar la demanda y las pretensiones deducidas con criterios de flexibilidad. Ha de tenerse presente la instrumentalidad de las formas de los actos procesales, e interpretarse la demanda con criterio teleológico tomando en cuenta que, como lo dispone el artículo 1° inciso 1° de la ley 18.572, el fin del proceso es la efectividad de la tutela de los derechos sustanciales. Tales pautas resultan particularmente significativas al momento de establecer cuáles sujetos están legitimados frente a los reclamos de los trabajadores, por cuanto la doctrina laboral destaca que según enseña la experiencia el trabajador desconoce las vinculaciones jurídicas entre quienes a sus ojos aparecen como titulares o al frente de una explotación o actividad para la cual aquellos prestan trabajo, como destacaba el Profesor Plá Rodríguez “sea porque esto ha carecido de publicidad, sea porque ha sufrido una serie de variantes y transformaciones que escapan a su conocimiento y contralor” (Plá Rodríguez, “Curso de Derecho Laboral” T.1, Vol.1, pág. 149). Por otra parte, en materia laboral adquiere particular trascendencia el principio de primacía de la realidad, para determinar la personería laboral del empleador (cfr. María Josefina Plá Regules, en R.D.L. No. 101, págs. 142-143). Quienes se presentan frente a los trabajadores actuando como empleadores están legitimados pasivamente frente a los trabajadores como eventuales responsables frente a reclamos por créditos laborales. Porque para el trabajador ha de ser considerado empleador quien se presenta ante sus ojos y actúa como tal beneficiándose con su trabajo. Patrón es el acreedor del trabajo. El concepto de empleador elaborado en aplicación de los principios propios de la materia laboral, entre otros el de realidad, habilita incorporar en esa denominación distintas situaciones en hipótesis en las cuales, queda en evidencia que la forma por la que optaron quienes se beneficiaron con el trabajo de los actores no coincide con la realidad en que se desarrolló la prestación de trabajo por la parte trabajadora. (V. ampliamente: La Personería Laboral del Empleador en Tendencias actuales en la jurisprudencia laboral, Rev. de la Fac. de Dcho. y Ciencias Sociales, No. 6, pág.14 y ss.). Cabe agregar, que como sostiene Castello, al referirse a la distinción entre ambas figuras, en “Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo”, pág. 167-168: “El concepto de empleador complejo parece vincularse con aquellas formas de relacionamiento empresarial en las que existe una pluralidad de empresas que organizan, dirigen y se benefician simultáneamente de los servicios de un trabajador, pero que, en principio, carecen de lazos de dependencia entre sí y no están sometidas a un mismo centro de dirección, lo que las aleja de la figura del conjunto económico y las acerca al grupo de coordinación. Precisamente, la distinción con el grupo de empresas es que en el empleador complejo las empresas usan y dirigen simultáneamente el trabajo, beneficiándose del mismo, pero no están sometidas a situaciones de control o dominación directo o indirecto. Por el contrario, cada empresa es auténtica y genuinamente independiente tanto en el plano económico como en el jurídico, aunque actúen de forma coordinada. La particularidad de la situación es que el trabajador responde a las órdenes, dirección y supervisión de más de una empresa, que no son necesariamente Empresas de Trabajo Temporal, lo que lleva a afirmar que existe una pluralidad de empleadores simultáneos, o mejor aún, un empleador complejo”. En el caso, quedó verificado del informativo testimonial que el actor más allá de que figurara formalmente como empleado de Expreso Ruta 5, en la realidad de los hechos prestaba su labor preponderantemente en el local de la Terminal de Rivera de Agencia Central, cargando y descargando las encomiendas que trasportaban los ómnibus de esta empresa, utilizando un uniforme rojo de la misma, recibiendo órdenes y directivas de sus encargados o jerarcas. Lo que ya alcanza para que Agencia Central tenga legitimación pasiva para responder por eventuales créditos laborales frente al actor. Fue un empleado de Agencia Central, no de Expreso Ruta 5, el que concurrió a auditar la situación irregular que involucraba al actor y termina con su renuncia. Por otra parte, ese local era utilizado también para prestar servicios a las demás empresas integrantes del grupo económico referido en la demanda. El testigo Sr. Aiscar pese a ser encargado o gerente de Agencia Central, establece a fs. 326, que él trabajaba también en el depósito donde está Expreso Ruta 5 y DAC. El cúmulo de supuestos fácticos referidos, califican jurídicamente en el instituto de un empleador complejo. A lo antedicho, cabe acotar, como apunta la Dra. Ivanovich en su voto, que, en particular, respecto a la vinculación entre Expreso Ruta 5 y Agencia Central, la demandada ha incumplido con la carga de acreditar el contrato de servicios invocado. Dicha orfandad probatoria es absoluta: ni siquiera se han incorporado las facturas mensuales mencionadas en la declaración de Julio Pereira (fs. 493), las cuales habrían sido el respaldo mínimo de su postura. De conformidad con todo lo expuesto, no habiéndose verificado en la resistida una modificación, ampliación, ni apartamiento de la plataforma fáctica alegada por las partes, corresponde confirmar la recurrida en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. 1.V. Que resultan de recibo los agravios esgrimidos por la parte demandada por la recepción de las diferencias salariales, en tanto le asiste razón respecto a que, aun cuando se entendieran aplicables las categorías del Grupo 13 subgrupo 2,
RESULTANDO:
probado que la labor preponderante del actor, era la de carga y descarga de las encomiendas en los ómnibus, le correspondería la de Maletero, que tenía salarios mínimos inferiores a los que percibía. En cuanto a la categoría que un trabajador se ha establecido que: "ésta surge de la naturaleza de los hechos que la configuran y que todos los trabajadores deben de ser remunerados en su labor de acuerdo a las funciones que realmente cumplen y para la determinación exacta de la categoría debe analizarse y estudiarse en cada caso, si existe coincidencia primordial, importante, mayoritaria y evidente entre las funciones desarrolladas y la que se describen en la definición de la categoría"; así como que: "la categoría se determina por las funciones que desempeña el trabajador en la casi totalidad del tiempo en que ocupa las tareas. El desempeño en forma esporádica de tareas no propias a su categoría normal no da derecho a reclamar lo correspondiente a esas tareas"; y finalmente que: "La prueba de la categoría debe aportarla y es carga de quien la esgrime y alega, a estar por lo dispuesto en el art. 139 del C.G.P." (Cfr. sents. N° 289 del 28.9.2002, 355 del 30.11.2000 y 130 del 10.5.2000 del T.A.T. de 2° Turno en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 120, 121 y 122). En sentencia N° 119 de fecha 11.11.1999 del J.L.T. de 9° Turno, la Dra. Elhordoy, siguiendo calificada jurisprudencia, postula que: "debe de aplicarse el criterio de predominancia de las funciones, en tanto será la función principal la que defina la categoría. Debiendo definirse por la categoría que absorbe la casi "totalidad del tiempo que normalmente ocupa el desempeño de sus tareas".- Para ello, lo correcto sería determinar "las áreas de relevancia de cada función, lo cual significa cuantificar su incidencia". Para luego atribuir un "porcentaje de incidencia a cada función y promediar ese conjunto". Dicha área debe determinarse en base al tiempo aplicado. (cf. AJL 1984/1987, c. 116)." (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1999, c. 85). En el caso que nos ocupa, los testimonios de marras, dan cuenta haber visto al actor realizando tareas de carga y descarga de encomiendas en las bodegas de los ómnibus de Agencia Central, alguno agrega que trasladaba encomiendas de los depósitos de Expreso Ruta 5 y de DAC. La colaboración con alguna otra tarea en el local a que refiere algún testigo en forma aislada, resulta ser meramente ocasional, por lo que, no tienen la preponderancia requerida para alcanzar otra categoría. Los propios mensajes que cita el actor a fs. 625, en realidad confirman que su tarea preponderante era la de carga y descarga de encomiendas, ya que se le indica que cuando no tenga estas tareas, es que puede ayudar a los que están en mostrador cuando lleguen los ómnibus. Tampoco la tarea de limpieza del piso, es propia de un auxiliar, más allá de que resulta ocasional su realización ante la visita de una de las accionistas de una de las empresas del Grupo.
Sección
Fallo
, se concluye, que actividad principal del accionante era la carga y descarga de las encomiendas y no las tareas que corresponden a un Auxiliar de Agencia o Mostrador, por lo que los agravios son de recibo. La revocatoria de la apelada, conforme a lo requerido por el recurrente, repercute en la liquidación de los rubros acogidos y cuya procedencia no fue motivo de agravio, es decir licencia, salario vacacional, salarios impagos, aguinaldo, conforme a la liquidación de la parte demandada de fs. 169 y 169 vto. VI) Que también se consideran de recibo los agravios formulados por la demandada por la condena al pago de indemnización por despido, dado que resulta suficientemente acreditado que el Sr. Sergio Da Silva suscribió una carta renuncia en forma voluntaria que luce a fs. 51, la cual presenta cuando, meramente, le habían pedido explicaciones respecto a por qué se habían encontrado cargados, en el ómnibus, bultos sin que tuvieran los tickets de despachados, debajo de las encomiendas, los que, además, sacaban lugar para que, en ese turno, pudieran cargarse otras encomiendas, provocando las quejas de los clientes cuando no le llegaban en el mismo. En efecto, en tanto no fue controvertido que la carta de renuncia era de su puño y letra, le correspondía al actor probar supuestos vicios del consentimiento. La renuncia es un acto de voluntad del trabajador que, por poner fin al vínculo laboral, debe ser libre y no condicionada, representando la decisión de desvinculación tomada en forma autónoma y sin vicios del consentimiento. Plá Rodríguez enseña que la posibilidad de renunciar “es una consecuencia del carácter personalísimo del contrato de trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la conformidad del trabajador y,
POR TANTO:
a determinar el cese de la relación de trabajo si falta la voluntad del trabajador” (cfr. “Curso de Derecho del Trabajo”, T. II, Vol. I, Pág. 245), también que “dada la excepcionalidad de esta medida, ella no puede presumirse y, por el contrario, debe ser examinada con especial cuidado” (Ob. cit., pág. 246), aclarando que ello “… no parece suficiente para autorizar una presunción de fraude y mucho menos la extensión automática de la nulidad establecida en cuanto a la renuncia de los derechos” (cfr. “Los principios del Derecho del Trabajo”, Cuarta Edición, pág. 161). En nuestro Derecho no existen requisitos de solemnidad con respecto a la misma, pero señala el autor citado precedentemente que en ella “hay una manifestación expresa de voluntad”, que diferencia del abandono, donde “hay un comportamiento que no siempre es inequívoco” (Ob. cit. Pág. 246). Respecto a su renuncia, el actor sostiene en su demanda, de que, si no la redactaba, pese a que supuestamente no sabía leer ni escribir, lo denunciarían en la Comisaria por haberlo visto que en un video un “bagayero” le ofrecía un refresco cola y chicles. Tal versión, más allá de que no es razonable entender que simplemente se lo obligue a alguien a redactar una renuncia, porque meramente un “bagayero” le estuviera ofreciendo un refresco o chicles, evidentemente en una denuncia penal el video presentado con tal circunstancia por sí sola no demostraría nada, queda desmentida por lo narrado por los testigos que estuvieron en la oportunidad, Sres. Pereira y Fernández, que son contestes en que cuando se le solicita al actor que haga sus descargos acerca de lo constatado por el auditor respecto de haber encontrado en el ómnibus del turno que sale a las 19 horas bultos no despachados, opta por hacer la carta de renuncia. No obstante, a nuestro juicio, no existe un solo elemento probatorio que permita determinar que el consentimiento del actor se encontrara viciado, en particular no se probó que el accionante haya sido, en realidad, coaccionado a renunciar a su empleo. Como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, la nota de fojas 7 no modifica tales conclusiones, ya que el testigo Aiscar admitió haberla escrito basándose en las manifestaciones del actor. Esto se condice con los términos utilizados y por lo tanto, la nota referida, no es más que una transcripción de los dichos de este último. En ese sentido Aiscar es un testigo de “oídas” pues no presenció los hechos. Al tratarse de una declaración de la propia parte volcada al papel, no puede ser considerada un elemento de convicción objetivo ni independiente. Asimismo, respecto al pendrive de fs. 8, aun prescindiendo de la ilegalidad del medio y de su falta de reconocimiento (fs. 327), dicho elemento resulta irrelevante. Esto se debe a que el testigo Aiscar no participó en la reunión donde el actor no solo suscribió su renuncia, sino que la redactó con sus propios medios. En consecuencia, el testigo carece de conocimiento directo para deponer sobre las circunstancias y términos en que dicha suscripción se llevó a cabo. Frente a una situación que fue interpretada por la empresa como irregular por la cual se le piden explicaciones por escrito, el trabajador opta por renunciar libremente. Lo cierto es que, el Sr. Da Silva, bien pudo, por lo menos, continuar trabajando, ya que no había sido siquiera suspendido, en espera a que terminara la investigación interna y en su caso, a que la empresa lo despidiera. Las conclusiones de la recurrida, a partir que la nota de renuncia fue presentada por Agencia Central que niega haber sido su empleadora directa, realmente se contradice con la argumentación por la cual se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva que interpusiera, reconociendo que, en los hechos actuaba como empleadora e integraba un grupo de empresas con la empleadora formal. Es razonable entender que en tal contexto fáctico la demandada accediera a la mentada renuncia escrita. En suma, la relación laboral culminó por renuncia expresa del actor al trabajo, la que, a nuestro juicio y a diferencia de lo expuesto por la recurrida, es válida y eficaz, en tanto no se demostró ningún vicio del consentimiento. Asimismo, a diferencia de la transacción, una carta renuncia, no requiere la asistencia letrada, tratándose de una expresión de voluntad unilateral del trabajador. Lo que determina que se acojan los agravios y se revoque la recurrida en cuanto condena al pago de indemnización por despido y sus accesorios. VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
Revócase la sentencia interlocutoria dictada en audiencia de 20 de mayo de 2025, que autorizó la sustitución de testigos (fs. 488) y en su mérito, no se tendrán en cuenta, dichos testimonios. Confírmase la sentencia definitiva apelada, salvo, en cuanto condena al pago de diferencias salariales e indemnización por despido e incidencias, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la parte demandada del pago de estos rubros y sus accesorios y en cuanto a las liquidaciones de los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar, deberá estarse a las sumas liquidadas por la parte demandada a fs. 169 y 169 vto., con más sus accesorios. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA