SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-53209/2025
Ficha
Sentencia68/2026
Resumen
Se revoca parciamente la sentencia apelada, en cuanto declara de oficio la falta de legitimación pasiva de KELINOS S.A y desestima la demanda en todos sus términos, en su lugar, se ampara la demanda incoada en su contra y en su mérito, se condena a KELINOS S.A a pagar al actor los rubros licencia, salario vacacional e indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses legales, según liquidación que se establece en la presente y en cuanto acoge la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda opuesta por el codemandado ADEMAR H.SOLER S.A y en su lugar se desestima dicha excepción. El actor demandó a KELINOS S.A., a DC y EC y a ADEMAR H. SOLER S.A. por obligaciones laborales bajo las leyes de tercerización. La Sala concluye que ante el silencio y ausencia de controversia por parte de todos los codemandados de la condición de empleadora atribuida por el accionante, a KELINOS S.A. es de aplicación conforme a lo dispuesto en el art. 13 inciso 2º de la ley 18.572 en su actual redacción dada por el art. 3º de la ley 18.847, la regla de admisión de los hechos alegados por el actor, que no resulten contradichos con la prueba ya incorporada al expediente. En cuanto a los agravios por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado DC, los agravios no son de recibo, pues, asiste razón a la atacada, por cuanto del informativo testimonial no surge acreditada la calidad de empleador de dicho codemandado, sino que los testigos son contestes en afirmar que el Sr. DC, trabajaba en la empresa como empleado, aludiendo a su padre, Sr. UC, como el dueño de la misma.
Sección
Vistos
EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LAGO, CHRISTIAN C/ CAMEJO, EDITH Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-53209/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21º Turno a cargo de la Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
Sección
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº54/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025 (fs. 264-278): - Se acogen las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva opuestas por los codemandados ADEMAR H. SOLER S.A., DANIEL Y EDITH CAMEJO. - Se declara de oficio la falta de legitimación pasiva de Kelinos S.A., por carecer de representante orgánico hábil al momento de la promoción de la demanda, de conformidad con la Ley 16.060 y art. 186, lo cual impide la válida integración del contradictorio. - En su mérito, se desestima la demanda en todos los términos, sin especial condena en costos por no configurarse conducta procesal sancionable conforme a los arts. 56 del C.G.P. y 688 del C.C.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 283-291) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Acogió la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda opuesta por Ademar Soler S.A., siendo que la misma cumple correctamente con las previsiones del art. 117 del C.G.P., se dirigió al Tribunal designado, se identificó al actor y demandados, se narró de manera precisa los hechos, se invocó el derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, se formuló el petitorio con toda precisión y se determinó el valor de la causa según liquidación agregada. Lo que no hizo el excepcionante al contestar, al no agregar liquidación alternativa ni controles a las empresas contratadas. El Tribunal, en su momento, ejerció el contralor de la demanda y dispuso su traslado, no advirtiendo eventuales defectos. De modo que, la a quo, se apartó de las previsiones del art. 341.1 del C.G.P. El excepcionante no solicitó aclaración, en la audiencia única, sobre cualquier extremo oscuro e impreciso, por lo cual esta omisión ahora impide acoger una excepción formal. B) Hizo lugar a la falta de legitimación pasiva de Daniel Camejo por no tener vinculación directiva, representativa ni empleadora, basándose en testimonios de empleados y sin acceso a la información societaria por no haberse cumplido con la intimación de agregación de documentación de KELINOS S.A. No comparte que Daniel Camejo fuera un mero dependiente, cuando es hijo de uno de los referentes de KELINOS S.A., no le surgen trabajos simultáneos a la empresa, con ingresos de $23.727, siendo alejado del principio de primacía de la realidad que viva con ese dinero, no tenía horario fijo, según testigos, manejaba los fondos de la empresa. En aplicación del principio de razonabilidad en materia laboral, un trabajador despedido que reclama la liquidación por egreso, no está en condiciones económicas de promover un trámite judicial de intervención judicial de su ex empleadora donde los hijos del director repudiaron la herencia. Incurre en error el Tribunal al acoger la falta de legitimación pasiva de Daniel Camejo por la inexistencia del conjunto económico. C) La recurrida en el
Sección
Considerando
4, entendió que la pretensión dirigida contra KELINOS S.A. deviene manifiestamente improponible, por ausencia de legitimación pasiva, derivada de la falta de emplazamiento del representante legítimo, en los términos del art. 133 del C.G.P. Declaró la falta de legitimación pasiva de oficio, cuando KELINOS S.A. fue citada ante el M.T.S.S. y emplazada en el domicilio del establecimiento comercial, donde están las máquinas y herramientas que fabrican los materiales que luego se colocarían a Ademar Soler S.A. coincidente con los contratos y boletas agregadas al expediente, por lo que fue bien emplazada. KELINOS S.A. no contestó la demanda, ni compareció a audiencia, pese a la existencia de apoderados y la eventual existencia de más directores, más socios y más apoderados, todo lo que desconoce el trabajador. El actor declaró en la demanda que egresó en ocasión del fallecimiento de uno de los directores, no aseguró que fuera el único, ni se agregó documentación societaria inaccesible al mismo. El Tribunal incurre en error al aplicar de oficio las previsiones del art. 133 del C.G.P., cuando hubo un correcto emplazamiento a la persona jurídica, sin considerar que no está acreditada la inexistencia de otros directores o administradores. El trabajador está ajeno a esa información. Entiende que la recurrida se funda en extremos no acreditados en autos. La acción se dirigió contra la persona jurídica empleadora KELINOS S.A., según información disponible para un ex empleado que reclama su liquidación por egreso. El Tribunal no consideró que el testigo Buzón, propuesto por Daniel y Edith Camejo y mencionado como apoderado de la empresa, no contestó la demanda ni aportó la información societaria intimada. Lo que acredita que la persona jurídica actuó a impulso de las personas físicas nombradas. Por lo que la persona jurídica fue bien emplazada. D) Concluyó en la inexistencia de legitimación pasiva de ADEMAR SOLER S.A. por haberse acreditado que ésta, como empresa principal, contrató a KELINOS S.A. para ejecutar obras por su cuenta y riesgo, con el actor bajo su dependencia, según previsiones de la Ley 18.251, dado que está acreditado que el actor trabajó en fabricación, traslado y colocación de materiales para ADEMAR SOLER S.A. en las obras de Edificio Ava La Caleta, también que estas tareas son permanentes, habituales e imprescindibles para una constructora de grandes edificios que manda construir, trasladar, colocar y mantener de manera correctiva y preventiva, las aperturas, barandas, y subestación de paredes metálicas, y por último, que la ejecución de trabajos por KELINOS S.A. para ADEMAR SOLER S.A. está acreditada según contestación y recaudos del Sanatorio Cantegril de Punta del Este, Edificio Ava La Caleta y Panteón del Ejército, según declaración de los testigos Mussio y Buzón. Está acreditada la subcontratación de la empresa ADEMAR SOLER, generadora de responsabilidad, la que no ejerció el derecho de información sobre los empleados de KELINOS, por lo que debe responder de manera solidaria.
4) Por decreto Nº 2429/2025 de fecha 3 de diciembre de 2025 (fs. 293), se dispuso el traslado de la impugnación deducida, por el término legal,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 308-312 por Edith y Daniel Camejo Cattaneo, y a fs. 315-318 por ADEMAR H. SOLER S.A.
5) Por providencia Nº 2652/2025 de 24 de diciembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos se concedió el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 320).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 6 de febrero de 2026, se devolvieron en cumplimiento del mandato verbal Nº 8/2026 de fecha 9 de febrero de 2026 (fs. 329-331).
7) Levantada la observación y recibidos nuevamente, el 27 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 341-342).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar parciamente la sentencia apelada, en cuanto declara de oficio la falta de legitimación pasiva de KELINOS S.A., desestimando la demanda en todos sus términos, y en su lugar, se ampara la demanda incoada contra KELINOS S.A. y en su mérito, se le condena a pagarle al actor los rubros licencia, salario vacacional e indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses legales, según liquidación que se establece en la presente, y en cuanto acoge la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda opuesta por el codemandado ADEMAR H. SOLER S.A. y en su lugar, se desestima dicha excepción, por los fundamentos que se expondrán. II) La parte actora se agravia, en síntesis, porque la recurrida acogió las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva, opuestas por Ademar Soler S.A., hizo lugar a la falta de legitimación pasiva de Daniel Camejo y entendió que, la pretensión dirigida contra KELINOS S.A. devino manifiestamente improponible, relevando de oficio su falta de legitimación pasiva, desestimando la demanda en todos sus términos. III) Por una cuestión de orden procesal, nos pronunciaremos en primer lugar, respecto al agravio por haber relevado la atacada, de oficio, la falta de legitimación pasiva de la codemandada KELINOS S.A. y rechazado la demanda promovida en su contra. Al respecto, la agraviada sostiene que, la recurrida en el
CONSIDERANDO:
4, entendió que la pretensión dirigida contra KELINOS S.A. deviene manifiestamente improponible, por ausencia de legitimación pasiva, derivada de la falta de emplazamiento del representante legítimo, en los términos del art. 133 del C.G.P. Declaró la falta de legitimación pasiva de oficio, cuando KELINOS S.A. fue citada ante el M.T.S.S. y emplazada en el domicilio del establecimiento comercial, donde están las máquinas y herramientas que fabrican los materiales que luego se colocarían a Ademar Soler S.A. coincidente con los contratos y boletas agregadas al expediente, por lo que, fue bien emplazada. KELINOS S.A. no contestó la demanda, ni compareció a audiencia, pese a la existencia de apoderados y la eventual existencia de más directores, más socios y más apoderados, todo lo que desconoce el trabajador. El actor declaró en la demanda que egresó en ocasión del fallecimiento de uno de los directores, no aseguró que fuera el único, ni se agregó documentación societaria inaccesible al mismo. El Tribunal incurre en error al aplicar de oficio las previsiones del art. 133 del C.G.P. cuando hubo un correcto emplazamiento a la persona jurídica, sin considerar que no está acreditada la inexistencia de otros directores o administradores. El trabajador está ajeno a esa información. Concluye que, la recurrida se funda en extremos no acreditados en autos. La acción se dirigió contra la persona jurídica empleadora KELINOS S.A., según información disponible para un ex empleado que reclama su liquidación por egreso. El Tribunal no consideró que el testigo Buzón, propuesto por Daniel y Edith Camejo y mencionado como apoderado de la empresa, no contestó la demanda ni aportó la información societaria intimada. Lo que acredita que la persona jurídica actuó a impulso de las personas físicas nombradas. Por lo que la persona jurídica fue bien emplazada. A nuestro juicio, asiste razón al apelante, pues tratándose de una relación laboral formal, afirmó en su escrito de demanda que su empleadora era la empresa KELINOS S.A., la que figura como tal en los recibos de pago de haberes e Historia Laboral Nominada, glosada al expediente. Dicha empresa fue citada a conciliación en vía administrativa, notificada y emplazada en el domicilio laboral, no habiendo comparecido ni a la audiencia ante el M.T.S.S. ni en el proceso. El hecho de que en la demanda se haya expresado que la relación laboral finalizó por el fallecimiento de uno de los directores, Sr. Ubaldo Camejo (fs.
28) y afirmado que el mismo, se presentaba como uno de los titulares de KELINOS S.A. (fs. 29), no determina, como se sostiene en la resistida que el trabajador deba dirigir su demanda contra quien tenía la representación de la empresa a la fecha de su promoción, en una peculiar interpretación de algunos artículos de la Ley de Sociedades Comerciales, que cita, que la Sala no tiene el honor de compartir, pues no se compadece con la legitimación pasiva de la parte demandada en un proceso laboral, que recae en la personas físicas o jurídicas contra quienes se dirige la acción en calidad de empleadora, sin perjuicio del éxito de fracaso de la demanda, en función de las pretensiones deducidas, los hechos controvertidos y la prueba producida en el proceso. El hecho de que las personas jurídicas actúen por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho (art. 32.3 del C.G.P.), no determina el emplazamiento de estos. A lo que cabe agregar que no existe prueba de la extinción de la persona jurídica demandada para continuar el proceso con quienes la sucedan en su patrimonio (art. 35.3 del C.G.P.). De ahí, que a nuestro juicio asiste razón al apelante, cuando se agravia en el entendido de que el trabajador dirigió su acción contra la empleadora, la codemandada KELINOS S.A., la que sigue existiendo como sujeto de derecho y fue correctamente emplazada en el domicilio laboral. No compareció a la audiencia de conciliación previa y tampoco en estos autos. Consecuentemente, al no contestar la demanda, la Sra. Juez a quo, debió aplicar la regla de la admisión, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 de la ley 18.572 y 130 C.G.P. En efecto, de los términos de la demanda resulta que el Sr. Lago, demandó a KELINOS S.A. y a dos personas físicas (Daniel y Edith Camejo) como empleadores directos y a ADEMAR H. SOLER S.A., en el marco de las leyes de tercerizaciones. La demanda no fue contestada, y los demás codemandados comparecientes en autos, admitieron la calidad de empleadora atribuida a KELINOS S.A., sin perjuicio que tal extremo se ve respaldado por el informativo testimonial. Por lo tanto, no hubo contradicción de tales afirmaciones. Las tareas y gestiones realizadas por empleados de la empresa para el cumplimiento de obligaciones laborales, tributarias y/o comerciales de la misma, no modifican lo afirmado precedentemente, no
RESULTANDO:
compartible lo establecido en la recurrida en relación a la situación de la sociedad anónima codemandada a fs. 272-273 y su incidencia en la legitimación de la misma para ser demandada por un trabajador para cobrar sus haberes de egreso, ni eventualmente, ser condenada en juicio. Por ende, no resulta compartible la improponibilidad manifiesta de la demanda referida en la resistida a fs. 273. Lo que conlleva se revoque la declaración de oficio de falta de legitimación pasiva de la codemandada KELINOS S.A. IV) De acuerdo a lo que viene decirse, al no haberse controvertido la calidad de empleadora de dicha empresa, operó su admisión, por lo que le asiste razón al recurrente. Es decir, que, ante el silencio y ausencia de controversia por parte de todos los codemandados de la condición de empleadora atribuida por el accionante, a KELINOS S.A. es de aplicación conforme a lo dispuesto en el art. 13 inciso 2º de la ley 18.572 en su actual redacción dada por el art. 3º de la ley 18.847, la regla de admisión de los hechos alegados por el actor, que no resulten contradichos con la prueba ya incorporada al expediente. Por su parte, de los recibos de sueldo y demás documentación laboral glosada en autos, resulta respaldada la calidad de empleadora de la sociedad anónima codemandada, extremo que debió ser considerado por la atacada, por lo que, corresponde recepcionar el agravio en cuestión, revocar la recurrida en cuanto desestima la demanda en contra KELINOS S.A. y condenarla a pagar al actor los rubros y montos reclamados, cuya procedencia no logró ser destruida con la prueba arrimada a la causa a iniciativa de los demás codemandados.
Sección
Fallo
, corresponde condenar a KELINOS S.A. a pagar al actor los 18 días de licencia no gozada generada en el año 2024 y su correspondiente salario vacacional, según liquidación que formula a fs. 31, más los daños y perjuicios preceptivos, sobre tales rubros salariales. Tratándose de rubros de egreso, en virtud del escaso lapso de incumplimiento en el pago de los mismos y no habiéndose acreditado por parte del actor cargas familiares, se fijarán los mismos en el 10%, según lo previsto en el art. 4 de la ley 10.449. En virtud de que el Sr. Lago, egresó por despido, como surge de su Historia Laboral Nominada, desvinculación que operó al no ser reintegrado del seguro por desempleo, se condenará a la empleadora al pago de la indemnización tarifada conforme a la liquidación de fs. 31. A los rubros objeto de condena, deberá adicionarse la multa (10%) del art. 29 de la ley 18. 572, reajustes e intereses legales a la fecha de su efectivo pago. V) En cambio en cuanto a los agravios por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Daniel Camejo, los agravios no son de recibo, pues, en este sentido asiste razón a la atacada, por cuanto del informativo testimonial no surge acreditada la calidad de empleador de dicho codemandado, sino que los testigos son contestes en afirmar que el Sr. Daniel Camejo, trabajaba en la empresa como empleado, aludiendo a su padre, Sr. Ubaldo Camejo, como el dueño de la misma. Si nos remitimos al informativo testimonial, se aprecia que ninguno de los testigos refiere al Sr. Daniel Camejo, como dueño o director de KELINOS S.A., ni siquiera luego del deceso de su padre. Así lo ilustran los testimonios de la Sra. Terrasa, fs. 230, Sr. Buzón, fs. 232-233, Sr. Mussio, fs. 235, Sr. Irigaray, fs. 236 y Sr. Cabrera, fs. 237. La circunstancia de que el Sr. Daniel Camejo por ser hijo del Sr. Ubaldo Camejo, no cumpliera un horario determinado o hiciera algún traslado a una obra, no lo identifica como alguien que cumple un rol de empleador, ya que, su comportamiento, tampoco, presenta indicadores en tal sentido, luego de acaecido el fallecimiento de su señor padre. Menos aún se demostró la existencia de un conjunto económico entre ambos. VI) Finalmente, en lo que hace a los agravios por el rechazo de la demanda incoada contra ADEMAR H. SOLER S.A., a nuestro entender, de su lectura, resulta que el actor promovió la misma, basándose en la figura de la subcontratación definida en las leyes de tercerización 18.099 y 18.251 (arts. 1º), que sindican al tercero garante como responsables solidario o subsidiario (arts. 4º y 6º ley 18.251) de las obligaciones laborales (art. 7º ley 18.251) contraídas por el subcontratista con sus trabajadores. Por lo tanto, fue dicha situación fáctica y jurídica que la sentencia apelada en función del principio de congruencia (art. 198 C.G.P.), indagó y en la alzada corresponde analizar, en función a lo dispuesto en el art. 257.2 C.G.P. En lo que hace a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, era una de las excepciones dilatorias en el régimen del C.P.C., y en el C.G.P. se incluye como excepción previa. El fundamento de esta excepción está dado en que, si la demanda no se ajusta a los requisitos legales, el demandado no puede ejercitar debidamente su derecho de defensa. Quiere decir que, si la demanda carece de los elementos indispensables o es oscura, el demandado se encuentra impedido razonablemente de contestar. Por lo que se subraya el carácter más finalista que formalista de la excepción. Las consideraciones formuladas precedentemente, expuestas por Véscovi y otros destacados procesalistas, en el C.G.P. comentado tomo 3, pág. 369 y siguientes, han sido y son hasta el presente, en general, compartidas por nuestra jurisprudencia. Así, la excepción en estudio, es considerada como equivalente a la excepción de “oscuro libelo” del antiguo derecho español, ataca la demanda en su estructura, para que la misma se ajuste a los requisitos legales que posibiliten una correcta contestación. La falta de claridad en la exposición o en la referencia al acto o persona que figuran como eventuales litigantes, se configurarían como circunstancias que crean el “oscuro libelo” (Sent. 299/89, S.C.J. RUDP, 3/97, pág. 325). El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° turno en sentencia N° 124/96, entendió que, si el demandado pudo controvertir y contestar eficazmente la demanda, no corresponde oponer la excepción (RUDP, 3/97, pág. 325). Partiendo del concepto de la excepción opuesta, la oposición formulada por la codemandada ADEMAR H. SOLER S.A., debió ser desestimada. A nuestro entender la apelada asimila la excepción de defecto con el incumplimiento de la carga de la debida sustanciación. Se ha establecido que: “Una cosa es el deber de ser claros: otra la carga de la afirmación y de la prueba. Es por ello que, si no se acompañan “ab initio” las pruebas justificantes de la pretensión o existen defectos atinentes a la fundabilidad de la misma, no se configura la excepción: sino que estas situaciones procesales tienen regulación procesal específica con sanciones propias, que exorbitan el contenido propio de la defensa excepcional.” (cfr. Sent. N° 111/95 del T.A.C. 5°, Rochón (r), Van Rompaey y Barcelona en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 3/96, c. 86). Empero, si nos remitimos a los términos de la demanda y los examinamos, exclusivamente desde el punto de vista procesal, no puede decirse que contenga términos oscuros, o defectos formales que impidan o dificulten su contestación. En el caso, no se trata de una demanda con defectos formales, que presente dificultades para su contestación, por lo que no resulta compartible el enfoque de la apelada, cuando ampara la excepción objeto de agravio. De ahí, que, por los fundamentos de orden estrictamente procesal, que vienen de exponerse, habrá de revocarse la recurrida en dicho punto y en su lugar desestimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda opuesta por ADEMAR H. SOLER S.A. Sin perjuicio de lo antedicho, de todos modos, no corresponde amparar el reclamo contra ADEMAR H. SOLER S.A., pues, contrariamente a la argumentación del apelante, de la lectura de la ley 18.251, en su artículo 1°, surge con meridiana claridad que las obligaciones devengadas durante el periodo de la subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, abarcan al personal comprendido en las modalidades mencionadas. Al respecto, es evidente, que el actor no cumplió en su demanda con la carga de la debida sustanciación de conformidad con lo establecido en el art. 8º de la ley 18.572 que remite al art. 117 CGP, esto es, no relacionó detalladamente las tareas que habría cumplido por la demandada (subcontratista) en los diversos contratos licitados o acordados por las codemandadas. Por otra parte, tampoco relacionó ni los períodos, ni las horas que le habría dedicado a la codemandada, presentando las liquidaciones por las que debería, según su planteo, responder estas por las leyes de tercerización, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la de Ley Nº 18.251, ya que la responsabilidad sólo puede surgir si realmente hubo utilización y aprovechamiento del trabajo y por el tiempo que se verificó tal situación. El elemento temporal no fue siquiera considerado por el hoy recurrente. Lo expuesto, determinaba por sí, la imposibilidad de que tal planteo prosperara, pues no hay dudas que la actora ha incumplido con la carga de la debida afirmación que el impone el art. 117 del C.G.P. en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752. Como ha referido la Sala en pronunciamientos anteriores, dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529). Como ha establecido prestigiosa magistrada: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el derecho procesal uruguayo" en "La Justicia Uruguaya", tomo CXI fojas 447 y ss.). Cabría aun cuestionarse si la omisión o reticencia en la fundamentación fáctica de la demanda y en el correlativo aporte probatorio, que contraría los deberes de colaboración y de moralidad puede valorarse como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, sent. N° 7 de fecha 21.3.1997 del J.L.T. 8°, Dra. Rosina Rossi, c. 489). Como se indicara, la referida ley protege a los trabajadores de la subcontratista que desempeñen las tareas en el marco de la subcontratación dentro o fuera de la empresa principal o usuaria, pero en el caso, el actor, no sustanció debidamente su pretensión en tal sentido, lo que determina que se desestime el agravio esgrimido por el apelante y se confirme el rechazo de la demanda contra ADEMAR H. SOLER S.A. dispuesto en primera instancia. VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE PARCIAMENTE LA SENTENCIA APELADA, EN CUANTO DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE KELINOS S.A. Y DESESTIMA LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, EN SU LUGAR, SE AMPARA LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA Y EN SU MÉRITO, SE CONDENA A KELINOS S.A. A PAGAR AL ACTOR LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, MULTA, REAJUSTES E INTERESES LEGALES, SEGÚN LIQUIDACIÓN QUE SE ESTABLECE EN LA PRESENTE Y EN CUANTO ACOGE LA EXCEPCIÓN DE DEFECTO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA OPUESTA POR EL CODEMANDADO ADEMAR H. SOLER S.A. Y EN SU LUGAR SE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_c3e6523a46ee28b9
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_c3e6523a46ee28b9