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Detalle de sentencia

MANSINIDO RODRIGUEZ, OSCAR C/ FELTIX S.A. Y OTRO -. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-06 · Sent. 99/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-34861/2025
Ficha
Sentencia99/2026
Resumen

CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ASÍ COMO SUS ACCESORIOS, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ABSUELVE DE PAGO A LAS PARTES DE SU PAGO, Y EN CUANTO A LA FECHA DE PARTIDA PARA LIQUIDAR LOS INTERESES LEGALES, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONE SU CÓMPUTO DESDE LA EXIGIBILIDAD DE LOS RUBROS, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLES. Ante la ausencia de una prueba fehaciente que acredite la realización de una carga horaria extraordinaria superior a la efectivamente abonada en el mes de octubre de 2024 (6 horas), corresponde acoger los agravios y, en consecuencia, revocar la recurrida en cuanto condena al pago de lo reclamado por tal concepto. Respecto al despido la Sala entiende que en virtud de que el contrato de trabajo por obra determinada no fue desconocido en autos, ni se alegó que el mismo se hubiera desvirtuado, la indemnización por despido resulta improcedente. Aun cuando el egreso del actor no haya coincidido con la finalización de la obra, el reclamo debió encauzarse, en todo caso, a través de los daños y perjuicios por rescisión anticipada y no mediante los rubros propios de un contrato de tiempo indeterminado.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MANSINIDO RODRIGUEZ, OSCAR C/ FELTIX S.A. Y OTRO -. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-34861/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno a cargo de la Dra. María Amalia Aguerre Guerisoli.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025 (fs. 243-251), se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la parte demandada FELTIX S.A. a pagar al actor Sr. Oscar Anselmo Mansiñido la suma de $ 131.036,33 (pesos uruguayos ciento treinta y un mil treinta y seis con treinta y tres), por concepto de los rubros reclamados, adicionándosele reajuste e intereses desde la presente hasta su efectivo cumplimiento. Y en forma subsidiaria al co-demandado Intendencia Departamental de Tacuarembó. 3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 255-258) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Ordenó la restitución por parte del trabajador del vidrio de la máquina que manejaba, pero por un monto inexacto. B) Impuso los intereses desde la fecha de su dictado, lo que no se corresponde con el imperio legal. 4) Por auto Nº 338/2025 de fecha 17 de diciembre de 2025 (fs. 259), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto a la contraparte por el término legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 282-282 vto. por FELTIX S.A. y a fs. 285-286 vto. por la INTENDENCIA DE TACUAREMBÓ. 5) El representante de la parte codemandada INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ, interpone recurso de apelación (fs. 260-265) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Aplicó las leyes de tercerización, omitiendo que la relación entre los demandados se trató de una contratación por licitación para una obra determinada, es decir claramente fue un vínculo ocasional, y doctrina y jurisprudencia son contestes que en los casos ocasionales resulta excluida la tercerización por así establecerlo expresamente el art. 2 de la Ley 18.251. B) Condenó a esta parte en forma subsidiaria sin considerar que la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ, no puede controlar determinados rubros en base al derecho de información. En la medida en que ello no surja de la documentación que puede solicitarse, la empresa principal no puede responder en ningún caso y la jurisprudencia opina lo mismo. La indemnización por despido es improcedente para esta parte, en virtud de que no podría haber constatado de la documentación solicitada si el avance de la obra justificaba el egreso del actor. Por otro lado, la INTENDENCIA no puede ser responsable del pago de las horas extras, ya que dicha información no podría haber sido constatada a través del ejercicio del derecho de información de las leyes de tercerización. Por último, en relación al descuento efectuado por FELTIX a raíz de la ruptura de la máquina, la INTENDENCIA desconoce totalmente qué tareas realizó en los hechos el actor porque no tenía la obligación de supervisarlo ni controlarlo. 6) El representante de la parte codemandada FELTIX S.A., interpone recurso de apelación (fs. 266-269 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Condenó al pago de horas extras ejecutadas en el mes de octubre, sin tener en cuenta que las mismas fueron abonadas conforme surge de los recibos de salario de ese mes y el comprobante de transferencia bancaria. Al momento de analizar el rubro de horas extras, la a quo afirma que el actor probó su realización y que la empresa no acreditó la cantidad, lo cual no es cierto, ya que la cantidad está demostrada con los registros de control horario, con los recibos y además quedó en evidencia que los dichos del Sr. Mansinido en cuanto a la cantidad de horas extras ejecutadas no eran ciertos. B) Hizo lugar a la indemnización por despido, omitiendo que el contrato de trabajo era a término de obra pero que también preveía, como es normal y pacíficamente admitido, que si por el avance de la misma ya no se requerían sus tareas podría prescindirse de las mismas sin indemnización. Es decir, que la baja del actor no obedeció a una decisión discrecional del empleador sino que estuvo enmarcada en una resolución global respeto de la obra, en donde no sólo se lo desafecto a él, sino a dos más por la misma razón, fecha y causal. En conclusión, habiéndose demostrado que las tareas del actor ya no eran necesarias por el avance de la obra y estando previsto en el contrato como causal válida de rescisión sin responsabilidad, no corresponde el amparo del rubro de IPD. 7) Por auto Nº 339/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025 (fs. 271) se dispuso el traslado de los recursos de apelación interpuestos a la contraparte por el término legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 274-280 por la parte actora. 8) Por providencia Nº 32/2026 de fecha 3 de marzo de 2026, se tuvieron por evacuados los traslados conferidos y se dispuso franquear los recursos de apelación deducidos para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 513). 9) Recibidos los autos en el Tribunal el 16 de marzo de 2026 los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 72/2026 de esa misma fecha (fs. 298-300). 10) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 27 de marzo de 2026 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 304-305), dejándose expresa constancia que el Tribunal estuvo desintegrado del 13 al 20 de abril del 2026, por licencia de uno de sus miembros.
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Considerando

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de horas extras e indemnización por despido, así como sus accesorios, lo que se revoca y en su lugar, se absuelve de pago a las partes codemandadas, y en cuanto a la fecha desde que resultan aplicables los intereses, lo que se revoca y se dispone estar su cómputo desde la de la exigibilidad de los rubros, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) La parte actora se agravia, por el monto en que la recurrida evaluó el descuento que ordenó restituir. Así, no comparte el monto establecido en la sentencia de primera instancia ($ 33.473) cuando se le descontó $ 45.000, equivalentes a U$S 1.160, ese es el monto que efectivamente, unilateralmente el patrón dispuso descontar como valor del repuesto y su colocación. Agrega que la demandada adjuntó a su escrito de contestación de demanda una factura que alega corresponde a la compra del vidrio, por U$S 805,44, valor que tomó en cuenta la sentencia para evaluar el daño sufrido por el trabajador, pero que no se corresponde con el realmente padecido, siendo posible que en ello, no se haya considerado el costo de mano de obra, para su instalación. En tanto, si la parte demandada pretendía valerse del recibo de la segunda quincena de octubre de 2024, rotulado por “adelanto” para determinar el valor del descuento resistido, el que no se encuentra suscripto por esa parte, debió consignarlo bajo el rubro correcto. Tales agravios no resultan de recibo, por cuanto el actor no ha logrado demostrar que se le haya descontado por daños a la máquina, una suma superior a la que surge de la documentación obrante en autos. Si bien los recibos agregados en estas actuaciones, no se encuentran suscritos por el actor, de ellos surge que la suma líquida consignada coincide con los montos transferidos por la demandada a través de instituciones de intermediación financiera (art. 10 de la Ley 19.210, en la redacción dada por el art. 215 de la Ley 19.889). Por lo tanto, al no haber sido desconocidos, los montos y conceptos resultan ajustados a derecho. A su vez, de estos surge que, más allá de los descuentos legales, solo consta un único descuento en la segunda quincena de octubre de 2024 por la suma de $ 33.473 bajo el rótulo de “Adelantos”. Lo expuesto, sumado a que no se ha constatado otro importe descontado indebidamente, permite concluir que esa es la cifra que el empleador deberá reintegrar. Asimismo, dicha suma se compadece con el pago realizado por la demandada para la compra del vidrio de una maquinaria (U$S 805,44, fs. 127). En consecuencia, no habiéndose demostrado que la suma salarial descontada sea superior al monto establecido por la recurrida, su confirmatoria se impone. III) Por otra parte, el actor se agravia por cuanto la apelada impuso los intereses desde la fecha de su dictado, lo que no se corresponde con el imperio legal. Dichos agravios merecen ser recepcionados, pues conforme a lo preceptuado por el art. 16 de la Ley 18.572, corresponde que los intereses se generen desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones incluidas en la sentencia y no desde su dictado como se dispuso en la instancia anterior. IV) En tanto la Intendencia Departamental de Tacuarembó se agravia por cuanto la recurrida aplica las leyes de tercerización al caso de autos, omitiendo que se trató de una contratación por licitación para una obra determinada, tratándose de un vínculo ocasional excluido por el art. 2 de la Ley 18.251. En primer lugar, se observa que tales extremos de hecho no fueron considerados al contestar la demanda, por lo que al introducirlos a manera de agravios resultan extemporáneos. En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que el art. 2 de la Ley 18.251 excluyó de la subcontratación las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera ocasional. Sobre el punto, se ha señalado por la doctrina laboral, que las tareas ocasionales o transitorias, responden a trabajos o tareas temporales no vinculadas con el giro regular de la empresa. De acuerdo con lo expuesto, si bien en el caso concreto el vínculo se perfeccionó mediante un contrato para obra determinada, ello no resulta concluyente para quedar comprendido en la hipótesis de hecho del art. 2 de la Ley 18.251, pues el factor determinante radica en la naturaleza de la tarea en sí misma. En tal sentido, la remodelación de una avenida se subsume en el concepto de vialidad urbana, cometido esencial de las Intendencias. Al respecto, la Ley N° 9.515 establece que compete a los Gobiernos Departamentales organizar, cuidar y ejecutar las obras de vialidad dentro de su jurisdicción. Por consiguiente, al formar parte de las tareas permanentes de la Comuna, dicha obra no puede considerarse ocasional o extraordinaria, lo que impide encuadrar la situación en la exclusión pretendida. Por ende, si bien la contratación de Feltix S.A. pudo haber sido puntual, no sucede lo mismo con la tarea encomendada, la cual se integra plenamente en los cometidos regulares y permanentes de la Intendencia. Por los fundamentos que anteceden, los agravios no habrán de prosperar. V) Asimismo, la Intendencia Departamental de Tacuarembó se agravia porque entiende que la recurrida omitió considerar que en ningún caso puede responder por los rubros reclamados, ya que exceden lo que la empresa puede controlar en base al ejercicio del derecho de información. Tales agravios, tampoco resultan de recibo. Contrariamente a la posición sostenida por la recurrente, se entiende que la indemnización por despido y las horas extras, la rotura del vidrio de la máquina y los jornales lluvia, encartan en el concepto de “obligaciones laborales” previsto en las leyes de descentralización empresarial Nos. 18.099 y 18.251. Las referidas leyes, implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias. En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, por lo que, siendo la multa una obligación laboral consagrada legalmente (art. 29 de la Ley 18.572) y siendo consecuencia natural de los incumplimientos constatados, se encuentra comprendida en el presupuesto de hecho de la norma. En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107). Es más, la ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que, tal distinción está vedada al intérprete. Así, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene el recurrente, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida. Así, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019). Consecuentemente, dado que los rubros de referencia constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por ley, el recurrente debe responder por el pago de los mismos. De allí que, también en el punto, se proceda a confirmar la recurrida. VI) En tanto la codemandada Feltix S.A. se agravia por la condena en horas extras, considera que el razonamiento de la Sra. Juez a quo es incorrecto y las horas extras que ejecutó en el mes de octubre (6) fueron pagas conforme surge de los recibos de salario de ese mes y el comprobante de transferencia bancaria. Así, sostiene que no era cierto que realizara 2 horas extras diarias, apenas hizo unas pocas las que como él mismo reconoce fueron pagas. A su vez, existe coincidencia entre las horas extras pagas y los controles horarios, y si bien estos últimos no están firmados, no es menos cierto que fueron realizados por el capataz de la obra y era en base a ellos que siempre se elaboraron los recibos y pagaron los diferentes rubros, por lo que reflejan la realidad de las horas y jornales ejecutados. No resulta cierto que no haya probado la cantidad de horas extras, pues estas surgen de los registros de control horario, con los recibos y quedó en evidencia que los dichos del actor en cuanto a la cantidad de horas extras ejecutadas no eran verdad. Tampoco indicó ninguna situación excepcional en su trabajo que haya dado lugar a que, extraordinariamente, y sólo en el último mes, se haya incrementado tanto su tarea que ameritase trabajar 3 horas extras más, todos los días, extremo que importa también en cierto modo una
Sección

Fallo

en la carga de la afirmación y debida sustanciación. Los agravios esgrimidos por el recurrente resultan de recibo, compartiéndose la plataforma jurídica y los fundamentos que los sustentan. Al respecto, cabe señalar que la doctrina y jurisprudencia vernácula han sostenido que el horario extraordinario aparece como una excepción al régimen legal de limitación de la jornada y a los efectos de destruir la presunción legal de que se respeta el horario legal máximo para la jornada laboral, es carga del actor demostrar el cumplimiento de horario extraordinario, pero una vez probado éste es carga de la parte demandada probar la cantidad de horas extras realizadas, pues es la que tiene la disponibilidad del medio probatorio (S.C.J. Sent. 238/2001 publicada en L.J.U. Suma 126.026). Sin embargo, no corresponde la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios sin más, debiéndose ponderar en conjunto otros principios, tales como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y su casuística. En el caso, tal como lo indica el recurrente, el actor en su demanda sostuvo que regularmente sobrepujaba el límite horario, trabajando luego de la hora en la que debía finalizar su jornada diaria, 2 o 3 horas extraordinarias, en forma regular. Especifica que en el mes de octubre de 2024 realizó 3 horas extras por día que no se le abonaron y en los meses anteriores realizaba regularmente 2 horas extras diarias por día, las que le fueron abonadas. Sin embargo, los hechos expuestos por el accionante no se condicen con la realidad. En los meses que no forman parte del reclamo —donde se admite el pago de horas extras—, estas tuvieron un carácter excepcional y se encuentran muy alejadas del quantum esgrimido. De los recibos y respectivos comprobantes de pago no surge que se hayan abonado 2 horas diarias; por el contrario, en junio de 2024 realizó 1,5 horas; en julio, 9 horas comunes y 4 especiales; en agosto, 11,5 horas y en septiembre, 6,5 horas (fs. 104 a 119). Por otra parte, carece de veracidad la afirmación de que no se abonaron horas extras en octubre de 2024. De la documentación referida surge que, en dicho mes objeto de reclamo, se le liquidaron 6 horas extras (fs. 119 a 122). Consecuentemente, no corresponde que se lleve a cabo un reclamo como si nunca se le hubiera contemplado dicho rubro, lo que importa un incumplimiento de la carga de la sustanciación, perdiendo credibilidad el reclamo. A lo expuesto cabe agregar que la demandada presentó en autos el registro de control horario del accionante (fs. 203 a 205). Dicha documentación no sólo no fue impugnada, sino que su existencia se desprende de los testimonios recabados (fs. 220). Si bien tales registros no fueron suscritos por el actor y fueron completados por el capataz, sus asientos coinciden con las horas efectivamente abonadas en los meses donde el accionante reconoce el pago y que no son objeto de reclamo. Por ende, es dable concluir que el horario consignado en las tarjetas de octubre se ajusta a la realidad, máxime cuando su quantum resulta lógico y coherente con lo acontecido en el periodo anterior. Asimismo, tal como destaca el recurrente, no se han explicitado las razones por las cuales el accionante habría debido cumplir un número tan significativo de horas extras precisamente en el mes de octubre. Lo expuesto no se ve enervado por la prueba testimonial. En particular, el testigo Carlos Julio Rodríguez refiere que no llevaba un registro de las horas extras y que hacían un “lote”, extremo que no se compadece con el resto del material probatorio. Asimismo, si bien sostiene que —a su criterio— se le adeudan horas extra, no ha promovido reclamo judicial alguno ni alude concretamente a la situación del actor (fs. 217 vto. y 218). Por su parte, Leonardo Martínez manifestó no recordar con precisión la carga horaria cumplida, exponiendo que la realización de horas extra era irregular (dos o tres días por semana, y otros ninguno), aunque el actor ocasionalmente permanecía más tiempo. Agrega que, habitualmente, debía reclamar el pago de estas tras recibir el recibo, y que a su egreso, en la última quincena de octubre de 2024, constató una diferencia de 17 horas de la cual solo se le abonaron 4, limitándose a realizar un reclamo telefónico. Finalmente, declaró desconocer si al actor se le pagaron efectivamente las horas extras (fs. 216 vto. y 217). En definitiva, la prueba producida desvirtúa la plataforma fáctica de la demanda. La coherencia entre los registros de control horario, los depósitos bancarios y los recibos de sueldo —no impugnados— prevalece sobre los testimonios de los Sres. Rodríguez y Martínez, quienes no aportaron datos precisos ni directos sobre la situación del actor. Por lo tanto, ante la ausencia de una prueba fehaciente que acredite la realización de una carga horaria extraordinaria superior a la efectivamente abonada en el mes de octubre de 2024 (6 horas), corresponde acoger los agravios y, en consecuencia, revocar la recurrida en cuanto condena al pago de lo reclamado por tal concepto. VII) La codemandada Feltix S.A., además se agravia por la condena al pago de la indemnización por despido. Sobre el punto, indica que la recurrida sólo afirma que la obra en que estaba el actor no estaba terminada y por ello corresponde la indemnización por despido, no analizando bien el caso y omitiendo considerar que el contrato de trabajo era a término de obra, pero también preveía, como es normal y pacíficamente admitido, que si por el avance de la misma ya no se requería sus tareas, podría prescindirse sin indemnización. Al respecto, se comparte lo expuesto por la recurrente, en cuanto en la sentencia apelada no determina correctamente los alcances del contrato por obra determinada suscrito por el actor. Siguiendo al Prof. Dr. Américo Plá Rodríguez, en su "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, pág. 199 y ss.: "Los contratos de trabajo pueden clasificarse, en relación al tiempo, en dos grandes categorías: de duración indeterminada y de duración determinada. Los primeros son aquellos que se celebran sin establecer cuando terminarán. Los segundos son aquellos que ya en el momento del contrato se prevé cuando terminarán". Los contratos de duración determinada son susceptibles a su vez de varias clasificaciones debido a la forma en que prevén su terminación. Se suele distinguir según sea un plazo cierto (determinado plazo, un año o hasta tal fecha específica) o un plazo incierto (hasta que se termine una obra o mientras se prolongue la vacancia de un titular a quien se suple) o sometido a una condición (hasta que no se designe titular por concurso o mientras el trabajador no se reciba) (Cf. Plá, ob. cit., pág. 200; Vázquez Cruz, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 335). Doctrina y jurisprudencia inveteradamente han sido contestes en que, cuando desde el principio se convino válidamente con duración determinada, ya sea por determinado lapso de tiempo o hasta una fecha específica dada o hasta que se termine una obra o mientras no se reintegre el titular a quien se suple, se extingue sin más, una vez que respectivamente se produce el cumplimiento del tiempo previsto o se llega a la fecha pactada o se termina la obra o se reintegra el titular, y sin que sea necesario declaración de voluntad de cualquiera de las partes, por lo que, no corresponde indemnización por despido, que se considera una consecuencia de la decisión unilateral del empleador de rescindir injustificadamente el contrato. El cese de la relación laboral se produce automáticamente por el cumplimiento de la circunstancia pactada desde su inicio, no hay propiamente despido, ni como declaración de voluntad del empleador de denunciar unilateralmente el contrato de trabajo (despido directo), ni como incumplimiento o violación del empleador de las obligaciones laborales a su cargo (despido indirecto) y al no haber despido, obviamente no puede haber la respectiva indemnización (Cf. Plá, ob. cit., pág. 201; Pérez del Castillo, ob. cit., pág. 100 y 124; Héctor-Hugo Barbagelata en “Derecho del Trabajo, Los contratos de trabajo y sus modalidades”, 1982, págs. 16 y ss.; Cabanellas, "Compendio de Derecho Laboral", tomo I, págs. 481 y ss.; Krotoschin, "Instituciones del Derecho del Trabajo", págs. 512 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2004: c. 132, 135, 138, 140, 143 y 144; Año 2005: c. 125, 130 y 240; Año 2006, c. 92; Año 2007, c. 132; "La Justicia Uruguaya", s. 127046 y 130019). En autos, surge que el actor y la demandada suscribieron un contrato para obra determinada, el cual se particulariza por su término incierto, concluyendo con la terminación de la obra, entendiendo por tal no la totalidad objetiva proyectada por el empleador, sino la parte que subjetivamente corresponda al respectivo trabajador dentro de aquélla (Plá Rodríguez, Curso, tomo 2, vol. 1, pág. 200 y 201). Nuestra doctrina y jurisprudencia considera perfectamente válidos los contratos por tiempo fijo y por obra determinada, y en esos casos la extinción del vínculo se produce por el cumplimiento del plazo o la culminación de la obra, no verificándose el despido. Así, la naturaleza del vínculo determina que, no resulten aplicables las leyes que regulan la indemnización por despido (Leyes 10.489, 10.542 y 10.570). Así las cosas, en virtud de que el contrato de trabajo por obra determinada no fue desconocido en autos, ni se alegó que el mismo se hubiera desvirtuado, la indemnización por despido resulta improcedente. Aun cuando el egreso del actor no haya coincidido con la finalización de la obra, el reclamo debió encauzarse, en todo caso, a través de los daños y perjuicios por rescisión anticipada y no mediante los rubros propios de un contrato de tiempo indeterminado. Sin perjuicio de lo expuesto, el hecho de que la obra no se encontrara finalizada en su totalidad no implica que la etapa o tarea específica asignada al trabajador no hubiera concluido. Así, se observa en autos que el actor no fue el único trabajador que fue dado de baja en octubre de 2024 por término de contrato. Lo mismo aconteció con Julio César Tajes, Leonardo Martínez, Oscar Núñez, Luis Ojeda y Roberto Carbone (fs. 41 a 43, 125 y 126), de un total de 20 trabajadores. Asimismo, surge que la obra estuvo detenida y que la máquina que aquel conducía estaba inactiva (fs. 220, 221). Por todo lo expuesto, la indemnización por despido en el caso resulta improcedente, encontrándose impedido este Tribunal de ingresar a considerar otros extremos que no formaron parte del objeto del presente proceso. De allí que se revoque la recurrida, y se absuelva a las demandadas del pago de la indemnización por despido. VIII) Finalmente, se advierte un error material en la carátula respecto al apellido de la parte actora, el que corresponde sea corregido, por lo que en donde dice “MANSINIDO” debe decir “MANSIÑIDO”, por así corresponder. IX) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado. Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ASÍ COMO SUS ACCESORIOS, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ABSUELVE DE PAGO A LAS PARTES DE SU PAGO, Y EN CUANTO A LA FECHA DE PARTIDA PARA LIQUIDAR LOS INTERESES LEGALES, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONE SU CÓMPUTO DESDE LA EXIGIBILIDAD DE LOS RUBROS, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLES. CORRÍJASE EL ERROR MATERIAL PADECIDO EN LA CARÁTULA DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL CONSIDERANDO: VIII DE LA PRESENTE. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO. MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_c41fc93075394642
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_c41fc93075394642