Volver a jurisprudencia
Detalle de sentencia
AA C/ BB Y CC VD LEY 17.514 DENUNCIA EN BARANDA PIEZA POR APELACIÓN TAF 3o To
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-28 · Sent. 305/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-28
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE641-97/2026
Ficha
Sentencia305/2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, apelada por el denunciado por violencia de género, que adopta medidas cautelares (retiro del hogar, prohibición de acercamiento, uso de dispositivo de monitoreo electrónico) en el marco de la Ley Nro. 19.580.
Resultando
1.- Por la recurrida se dispuso: “1 – Dispónese el retiro del hogar del Sr. BB otorgándosele una prestación de garantía a fin de que retire efectos personales, documentos y herramientas que hayan quedado en la vivienda en común. 1 - Disponer como medidas de protección la prohibición de comunicación, relacionamiento,acercamiento y contacto de BB en relación a AA por cualquier medio con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo,y lugares que frecuente, señalándose un radio de exclusión de 500 metros, por el plazo de 180 días, las que vencerán el día 26/05/2026.- 2.- De acuerdo a lo informado por ETEC que se trata de una situación de alto riesgo se dispone desde ya la colocación de dispositivo electrónico, comunicándose a DIMOE. 3.- Ofíciese a la UEVDG a efectos de poner en conocimiento el presente dispositivo. 4 .- Comunicar las medidas impuestas al denunciado.- 5.- Fijase audiencia evaluatoria para el día 21/04/2026 a las 14:00 horas.-” 2.- A fs. 26 y ss., compareció el Sr. BB a promover incidente de nulidad por indefensión y en subsidio recursos de reposición y apelación y expresó que las medidas fueron adoptadas tras realizarse una pericia por ETEC y celebrarse una audiencia los días 25 y 26 de noviembre de 2025, a las que no fue citado ni fue notificado para comparecer, ser oído y defenderse de las mendaces acusaciones formuladas. Cita el art. 129 del CGP que califica de insanable la nulidad del emplazamiento acaecida por omisión o alteración de las formas legalmente previstas para el mismo, y que arrastra como consecuencia la nulidad de los actos posteriores. Solicita se haga lugar a la nulidad por indefensión invocada.- Interpone reposición y apelación en subsidio y expresa como agravios: - la situación no encuadra en el concepto de violencia basada en género - se ha utilizado la dogmática de la ley 19.580 para ordenar su retiro de del hogar - se ha visto privado de su derecho de defensa y en consecuencia del diligenciamiento probatorio - no se ha respetado el debido proceso - invoca la ausencia de imparcialidad del Tribunal. Solicita la nulidad de las actuaciones y en subsidio se haga lugar a los recursos interpuestos.- 3.- Conferido traslado de los recursos por providencia No 6376/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025, este fue evacuado a fs. 44 y ss. por la representante de la denunciante, Dra. Melina Marsicano. Solicita que en definitiva se rechace los agravios deducidos.- 4.- Por resolución No 870/2026 del 4 de marzo de 2026, la Sra. Jueza a quo mantuvo la recurrida y ordenó el franqueo de la apelación, sin efecto suspensivo.- 5.- Estas actuaciones se recibieron en el Tribunal el 16 de marzo de 2026.- 6.- Por providencia No 254/2026 del 18 de marzo de 2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
Considerando
1.- A fs. 4 y ss., compareció la Sra. AA a formular denuncia por las leyes 19.580 y 17.514 contra el Sr. BB. Expresó que mantuvo con el denunciado una relación afectiva durante 17 años. Que contrajeron matrimonio en Uruguay el día 27 de junio de 2025. Entre el 27 de julio y el 5 de octubre de 2025 en ocasión de encontrarse en el exterior, ya que trabaja en el área de marketing de una empresa rusa, su esposo le comunicó en forma abrupta su decisión de poner fin a la relación y le comunicó que mantenía una relación con la Sra. CC. Le advirtió asimismo que no podría regresar al apartamento que alquilaron, que era el hogar conyugal, disponiendo unilateralmente su exclusión del domicilio común. Tras la intervención de una psicóloga con quien ambos habían acordado transitar la ruptura, el denunciado se comprometió a costear durante dos meses un apartamento en Montevideo para que la compareciente pudiera residir mientras transitaba su situación, permitirle retirar sus pertenencias del hogar el día 6 de octubre y asumir los gastos del proceso de divorcio. Dicho compromiso fue incumplido generando una escalada de violencia física, económica y psicológica. El día 4 de octubre sin su consentimiento, el denunciado trasladó la pertenencias personales de la denunciante a un apartamento alquilado a nombre de un amigo. El día 6 de octubre, conforme a lo acordado, la denunciante concurrió a retirar el resto de sus pertenencias. Se suscitó un incidente entre las partes y el denunciado le exigió que abandonara el apartamento que ocupaba, comunicándole que dejaría de pagar el alquiler. El día 7 de octubre la actual pareja del denunciado, Sra. CC, la agredió físicamente y la amenazó mientras se comunicaba telefónicamente con el denunciado, hecho por el cual formuló denuncia penal. El 8 de octubre formuló denuncia ante la Unidad Especializada en Violencia Doméstica y de Género, que amplió el 13 de octubre, por los continuos mensajes intimidatorios de su esposo para que abandonara el apartamento. Solicitó que se le prohíba la comunicación y acercamiento a los denunciados. 2.- El día 26 de noviembre de 2025 se realizó la pericia por ETEC, mediante lectura técnica del expediente y entrevista psico-social. Los Peritos Lic. TS Alondra Franchi y Perito Psicóloga ETEC-ITF Laura Scarlatta, consignaron en el informe: “Consideraciones: La señora narra un estilo de relacionamiento de pareja de tipo patriarcal, machista que habría sido convalidado culturalmente. En ese contexto habría aceptado estar subordinada a las decisiones de su pareja. Relata situaciones de convivencia que evidencian violencia psicológica, económica, moral y sexual, que ha naturalizado. A ello se ha sumado la violencia ambiental y patrimonial que denuncia en la actualidad. Se entiende que la situación reviste alto riesgo para la denunciante, en función de las características de la relación previa y la vulnerabilidad de la misma. Al presente ha empezado a abordar en su terapia la relación abusiva que ha vivido por 17 años. Se la orienta a Comuna Mujer. Por lo antes expresado se sugiere establecer las máximas garantías hacia la denunciante con relación a los denunciados.”.- 3.- La audiencia de precepto se celebró el día 26 de noviembre de 2025, sin la presencia del denunciado, dictándose la providencia hoy recurrida No 5850/2025.- 4.- La nulidad.- El denunciado deduce incidente de nulidad y en subsidio recursos de reposición y apelación, invocando en ambos casos la nulidad por indefensión y la violación del debido proceso. Conforme a lo dispuesto por el art. 257.4 del CGP, el tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, “debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro.” Se ingresará al análisis de la nulidad invocada por la vía del recurso de apelación siendo esta la vía correcta para su reclamación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 115.2 del CGP. El art.110 del CGP, de acuerdo a los principios de especificidad y trascendencia de la nulidad, establece que no puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice, y la anulación no procede si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión. La nulidad por indefensión ocurre cuando existe una ". . .pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y ejercer en tiempo defensas en él". . . "La sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento, esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad". (CGP Anotado, t.III, pág.304 y ss. estudio del art.129 CGP). La nulidad invocada por el demandado por no haber sido citado a audiencia no es de recibo. En efecto, si bien el proceso de protección regulado por la ley 19.580 implica la presencia de las partes, en el caso denunciante y denunciado (arts. 61, 63), el art. 62 autoriza la celebración de la audiencia sin la presencia del denunciado: “El denunciado está obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser conducido ante el Juzgado con auxilio de la fuerza pública. Sin perjuicio de ello, si no fuere ubicado o no concurriere a la audiencia por cualquier motivo, esta se celebrará de todas formas y se adoptarán las medidas que correspondan”. La audiencia debe realizarse y deben adoptarse medidas aún en el caso que el denunciado no fuere habido o no concurriere por cualquier motivo. En otras palabras, la no comparecencia del denunciado no impide la celebración de la audiencia y la adopción de medidas. Por lo que corresponde el rechazo de la nulidad invocada, e ingresar al análisis de los restantes agravios.- 5.- La violencia basada en género.- Constatada la vulneración o amenaza del derecho, el art. 65 de la ley 19.580 con una finalidad cautelar, establece medidas que el tribunal podrá adoptar, entre ellas, ordenar a la persona agresora que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la víctima, prohibir a la persona agresora comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar — por sí o a través de terceros — en relación con la víctima, sus hijos e hijas y demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho, prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos, ordenar la restitución inmediata de los objetos personales de la víctima, sus hijos e hijas u otras personas a su cargo, disponer el retiro de la persona agresora de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil, siendo irrelevante quien sea el titular del, labrar inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir testimonio a solicitud de las partes, disponer el reintegro de la víctima al domicilio o residencia, en presencia del Alguacil, cuando hubiere salido del mismo a causa de la situación de violencia basada en género, etc.- La norma prevé la adopción de medidas, aún para el caso que tal violencia no haya sido comprobada, como forma de precaver una situación violenta a futuro. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW, los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer. La tutela debe ser efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima. Dicha protección debe ser célere, no puede admitir ninguna demora, ni detenerse en cuestiones formales, para adoptar la medida de protección. Y lo más importante, el accionar debe ser preventivo, ya que no espera que se produzca el daño, sino que actúa privilegiando el interés de la titular del derecho amenazado, para que ese daño no se concrete, en aplicación del principio de precaución. Además la protección debe ser inmediata, se aseguran los poderes deberes para que el tribunal actúe, en base a la información que se posea, aunque no se hayan diligenciado las probanzas que correspondan, disponiendo medidas de protección urgentes. Claramente este principio se concreta en el artículo 59, habilitando a los tribunales a disponer medidas con información provisoria, fragmentaria y allegada por vías no formales, diferentes a los de la tradicional cultura forense, como puede ser la llamada telefónica de la autoridad policial. Es por lo tanto un proceso cautelar, no sancionatorio el que se ventila al amparo de esta ley, no se trata de establecer responsabilidades, sino de adoptar concretas medidas de protección.- 6.- En virtud de lo que viene de decirse, existen múltiples indicadores de riesgo alto que justifican el mantenimiento de las medidas adoptadas, especialmente los hechos de violencia narrados por la víctima, junto con la existencia de un informe pericial que si bien responde a información parcial, indica riesgo alto, lo que no deja margen a otra decisión, ya que no existe ningún elemento que permita apartarse del informe técnico o interpretar de manera diversa los demás hechos que surgen de autos. 7.- Corresponde puntualizar, que el objeto del presente proceso es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de la violencia basada en género; se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, por lo que resulta totalmente improcedente el planteo efectuado de proceder a determinar la falsedad o veracidad de la denuncia.- 8.- Por último corresponde señalar al recurrente que no debe confundir la necesidad de adopción de medidas de carácter urgente, ante la mera presentación de una denuncia de violencia basada en género (artículo 59), con abandonar el carácter de imparcialidad que debe regir los actos del tribunal. El hecho de ser mujer u hombre no acredita ninguna facilidad más que la necesidad de adopción de medidas que son precautorias ante el innegable fenómeno de violencia contra la mujer, pero que no se basan en la certeza de la constatación de violencia en cada caso concreto. Desde dicha perspectiva se considera por las firmantes que las medidas adoptadas por la Sra. Juez a quo contemplan a cabalidad el principio precautorio y el de protección, ambos pilares fundamentales de la ley 19.580.- 9.- Sin especial condena en la instancia.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal,
Fallo
Confirmar la providencia recurrida No 5850/2025 de fecha 26 de noviembre de 2025.- Sin especial condena en el grado.- Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.- Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.- Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).- Dra. Maria Laura, Sturla Berhouet– Secretaria Letrada.
ID canónicosent_c53a80681746a204
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_c53a80681746a204