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Detalle de sentencia

AA C/ BB LEY 19.580 RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-13 · Sent. 444/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE169-140/2026
Ficha
Sentencia444/2026
Resumen

En autos, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de primera instancia por la cual se dispusieron entre otras medidas la prohibición de acercamiento entre las partes por el plazo de 180 días y 300 metros; agraviándose la denunciante por cuanto no se dispuso el ingreso al sistema de monitoreo electrónico. El traslado fue evacuado por el denunciado, quien manifestó que las medidas se han cumplido. La Sala confirmó la sentencia apelada por cuanto entiende que la A Quo aplicó a cabalidad el principio precautorio establecido en la Ley 19.580.

Sección

Resultando

1.- Por la recurrida se dispuso: “ 1. Prohíbase al Adolescente BB a proferir cualquier tipo de violencia (física, psicológica, doméstica, entre otras), que perturbe, intimide o menoscabe, directa o indirectamente, la integridad de la adolescente AA. 2. Dispóngase la prohibición del adolescente BB a acercarse a AA, así como a su domicilio y lugares que frecuente, así como a comunicarse o desarrollar cualquier conducta su domicilio y lugares que frecuente, así como a comunicarse o desarrollar cualquier conducta similar por el plazo de 180 días y 300 metros (teniendo presente la cercanía de los domicilios) hacia la adolescentes, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desacato en caso de incumplimiento. 3. Practíquese el informe de evaluación de riesgo por el equipo técnico del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 núm. B de la Ley N° 19.580, cometiéndose. 4. Remítase testimonios de estas actuaciones a Fiscalía Departamental (por denuncia de abuso sexual de AA). 5. Con testimonio de estas actuaciones fórmese dos pieza del CNA correspondiente a los dos adolescentes. 6. Ofìciese a los prestadores de salud de los adolescentes como lo piden sus defensas. 7. Dese intervención a INAU de forma urgente.” La defensa de la denunciante anunció recurso de apelación.- 2.- A fs. 12 y ss., compareció la Sra. CC en representación de su menor hija AA a interponer recurso de apelación, y expresó como agravios: - No se dispuso el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico y existe temor que el denunciado incumpla la prohibición impuesta, ya que viven a una distancia de 400 mts. Agrega, que familiares del denunciado han amenazado a la adolescente, su familia y amigos. - La denuncia la realizó AA tras ser amenazada por el denunciado de publicar fotos íntimas. - La víctima narró hechos de un posible abuso sexual por parte del denunciado. - Debe respetarse el derecho e interés superior de las niñas, niños y adolescentes a dar su opinión, la que se debe valorar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no siendo válido disminuir su credibilidad en base a argumentos técnicos. - Las decisiones judiciales deben amparar los derechos de las víctimas amenazados o vulnerados. Solicita se revoque la recurrida y se disponga el sometimiento a monitoreo electrónico. 3.- Conferido traslado del recurso por providencia No 146/2026 de fecha 3 de febrero 2026, este fue evacuado por el denunciado, el adolescente BB, a fs. 26 y ss.. Expresó en síntesis que las medidas se han cumplido, no han tenido contacto desde el 23 de diciembre de 2025 y está pendiente la realización del informe de evaluación de riesgo. Agrega, que los supuestos hechos de violencia se generaron entre sus familias sin participación de su parte. Niega haber agredido o amenazado a la víctima, afirma no tener antecedentes penales ni armas, no consume alcohol ni drogas, no está bajo tratamiento psicológico ni psiquiátrico y cursa 5o año en el Liceo DD de Las Piedras. Solicita que en definitiva se mantenga la providencia recurrida.- 4.- Por providencia No 444/2026 de fecha 20 de febrero de 2026, se franqueó la alzada sin especificar el efecto. 5.- Estas actuaciones se recibieron en el Tribunal el 19 de marzo de 2026 (fs. 36).- 6.- Por providencia no266/2026 del 20 de marzo de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de la presente.-
Sección

Considerando

1.- Estas actuaciones se inician por la denuncia presentada el día 23 de enero 2026 ante la autoridad administrativa por la Sra. CC, en representación de su hija, la adolescente AA de 15 años de edad, por violencia de género. La Sra. Jueza a quo dispuso prohibición de contacto, acercamiento y comunicación por cualquier medio en un radio de exclusión de 500 mts., por el plazo de 180 días y citación a audiencia para el día 28 de enero de 2026.- 2.- En la audiencia celebrada, tras recibir las declaraciones de las partes, se dicta la providencia recurrida No 76/2026.- 3.- La Sra. Juez a quo entendió que de acuerdo a las resultancias de autos, a los antecedentes policiales, a los hechos denunciados, lo declarado en Sede judicial por la denunciante y el denunciado, y demás prueba obrante en autos, surgen probados los hechos denunciados y que se ha configurado una situación de violencia de género, conforme al art. 6 lit. B, violencia psicológica o emocional y lit C, violencia sexual. Como fundamentos para negar la conexión de las partes al sistema de monitoreo electrónico consigna que las partes son adolescentes, que no se cuenta con el informe de evaluación de riesgo del equipo técnico del Juzgado, ni tampoco con la presencia de INAU y que en audiencia la víctima reconoció que las medidas se han cumplido, que entre ellos no hay contacto desde el 23 de diciembre del 2025, por lo que sin perjuicio de ulterioridades, las medidas dispuestas resultan adecuadas (art. 65 inc final lit c). 4.- Se comparten las consideraciones efectuadas por la Sra. Jueza a quo. La finalidad de este proceso es priorizar el tratamiento del riesgo que puede sufrir la víctima, de afectación a sus derechos humanos (artículo 5 de la ley 19.580). El interés prioritario es la protección de la víctima, el cese de todos los actos de violencia, así como evitar el riesgo de los mismos, de modo que se restituya el derecho a vivir una vida libre de violencia.- Se trata de dos jóvenes adolescentes, de 15 y 16 años de edad. El denunciante ha cumplido las medidas que le fueron impuestas, a pesar de la corta distancia que existe entre el domicilio de ambos. No se han encontrado desde el mes de diciembre de 2025. Por otra parte, los hechos de violencia referidos por la impugnante no fueron protagonizados por el denunciado, sino por familiares de éste, por lo que este no es un argumento válido para imponer el monitoreo electrónico. Tampoco la medida impediría la publicación de fotos íntimas que presuntamente están en poder del denunciado. Se ha valorado correctamente la declaración de la víctima, dando por probadas las situaciones de violencia denunciadas y respecto del presunto ASI, se ha puesto en conocimiento los hechos de la Fiscalía de turno. 5.- Corresponde señalar que las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria; el objeto del proceso de protección instaurado por la Ley 19.580 es justamente precautorio, de prevención, por lo que corresponde precaver nuevos hechos de violencia. Se entiende que la Sra. Jueza a quo aplicó a cabalidad el principio precautorio. Corresponde señalar asimismo que el art. 513 de la ley 20.212 agrega al literal c) del art. 65 de la ley 19.580 el siguiente inciso: “En los casos en que se considere en riesgo el derecho a la vida o a la integridad física de una víctima de violencia doméstica o de género, el tribunal podrá disponer la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico en adolescentes. A esos efectos, el tribunal deberá fundamentar qué otro tipo de protección es insuficiente o inidóneo.” Resta aún la realización de la pericia de ETEC la que deberá urgirse, así como una nueva evaluación de riesgo a realizarse en la audiencia evaluatoria que deberá fijarse antes de los treinta días del vencimiento de las medidas cautelares dispuestas (art. 69 ley 19.580), oportunidad en la que deberá valorarse si las medidas dispuestas resultan o no suficientes.- 6.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP. el Tribunal
Sección

Fallo

Confirmar la recurrida providencia interlocutoria No 76/2026 de fecha 28 de enero de 2026. Téngase presente lo consignado en el CONSIDERANDO: 5.- Sin especial condena en la instancia.- Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen.- Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.- Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).- Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Procedencia
ID canónicosent_c57e72f43fc6212c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_c57e72f43fc6212c