Sección
Fallo
puede y debe ser declarada de oficio por el Juez cuando ésta
aparece de manifiesto. Señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 1625 del C.C. la
donación de todos los bienes solo es admisible cuando el donante se reserva lo suficiente para
su congrua sustentación, previniendo el peligro de indigencia del donante, y que bajo dichas
premisas conceptuales corresponde analizar si al realizar la donación la Sra. Lila Radionov se
reservó lo suficiente para su congrua sustentación o si por el contrario se desprendió de todo
su patrimonio en transgresión de la norma referida.
El decisor de primer grado señaló que de los testimonios aportados a la causa surge que la
Sra. Lila Radionov donó a los demandados el único bien de su patrimonio donde continúa
viviendo bajo la tolerancia y arbitrio de los accionados, dicho negocio jurídico se celebró en
abierta contradicción con lo dispuesto en el art. 1625 del C. Civil. Que
POR TANTO:
si una persona
dona la totalidad de su patrimonio sin reservarse lo suficiente para su congrua sustentación,
dicha donación adolece de nulidad absoluta por infracción al art. 8 del C. Civil. El art. 1625 del
C.C. es una norma de orden público lo que significa que su observación no depende de la
voluntad de las partes. Que además no puede soslayarse que con la ratificación de la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores (ley 19.430) nuestro derecho ha evolucionado hacia una mayor tutela de los sujetos
en situación de vulnerabilidad, incorporando principio derivados de los derechos humanos y la
equidad cuya proyección en todas las remas del derecho resulta innegable. Que en el caso la
Sra. Lila Radionov al ser una persona de edad avanzada sin familia cercana que la asista y con
escasos recursos económicos se encuentra en situación de vulnerabilidad.
En definitiva se resolvió declarar de oficio la nulidad absoluta de la donación efectuada el 6 de
febrero de 2021 entre la donante y donatarios respecto del bien inmueble padrón 176 situado
en la tercera sección judicial del Departamento de Rio Negro (localidad San Javier) oficiándose
al Registro correspondiente y sin especial condena en costas y costos.
IV)El recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 150).
La parte demandada articuló agravios contra la decisión de primera instancia que declaró la
nulidad del negocio jurídico que motiva el accionamiento.
Señaló que en la Sentencia se realiza una errónea apreciación de lo dispuesto en el art. 1625
del Código Civil. Que dicha norma alude a elementos de índole habitacional y económicos que
de ser vulnerados mediante una eventual donación generan la nulidad del acto. Que en el caso
no se cumplen los requisitos consignados en la norma, ya que habiendo transcurrido más de 4
años de la donación, la situación habitacional y económica de la donante no se ha visto
vulnerada. La misma conserva lo suficiente para su congrua manutención, todo lo cual, hace
que sea válida la donación cuestionada.
Expresó que la Sentencia no tuvo en cuenta lo establecido en el art. 1300 del C. Civil que alude
al Principio de Conservación del Contrato. Que la donación cuestionada en este proceso en
virtud de su naturaleza contractual con su correspondiente consentimiento, objeto y causa
licita, implica que se trata de un contrato valido. Que si se generara dudas en cuanto a sus
efectos, es ahí donde opera el principio citado que establece que debe optarse por la validez
del contrato.
Indicó que causa agravio que la nulidad se disponga de oficio por el Tribunal cuando ello no
surge en forma manifiesta como requiere el art. 1561 del C.C. Que la potestad de declaración
de oficio requiere que la nulidad aparezca de manifiesto, cosa que no ocurre en el caso. No se
acreditó que el bien fuera el único inmueble de la donante, no se acreditó que existieran otros
herederos diferentes al actor. Ante ello debe concluirse que la invocada nulidad no surge de
manifiesto por lo que no corresponde aplicar la norma en análisis.
Peticiona se revoque la impugnada y se desestime la demanda.
V) El recurso de apelación interpuesto por la actora vía adhesiva (fs. 160 vto).-
La parte actora al evacuar el traslado del recurso que le fue conferido, adhirió al recurso y
articuló agravios.
Indicó que causa agravio las consideraciones que realiza la Sede sobre la legitimación activa
del accionante. Que los demandados en ningún momento pusieron como defensa el hecho de
la falta de legitimación del actor, esto es, en ninguna parte del presente expediente la parte
demandada se defendió ante la presente acción alegando que el actor no logro acreditar el
parentesco invocado, sino que por el contrario, la Sede ultra petita y sobre algo no cuestionado
se pronuncia, lo cual ocasiona un importante agravio. Que del cuerpo de las partidas
agregadas surge quienes son nietos por línea paterna, existe irrefutable identidad. Surge que
Basilio Radionov y Alejandra Norikov son los abuelos por línea paterna del actor y de la
donante Lila Radionov, por lo que ha quedado probado que son primos hermanos. Que sin
perjuicio de ello cabe señalar que la ley ha planteado la posibilidad de suplementar la prueba
del estado civil de las personas por medio de declaraciones de testigos (art. 44 C.C.) y en el
caso la totalidad de los testigos fueron coincidentes en cuanto al parentesco entre el actor y la
donante. Que en el caso la legitimación activa del accionante resultó probada.
Manifestó que sin perjuicio de lo expuesto y para el caso que la Sede de Alzada entienda que
la legitimación activa no fue probada, de todas formas la Sentencia debe confirmarse por
compartirse las consideraciones realizadas por el decisor de primer grado que resolvió de oficio
la nulidad absoluta del negocio celebrado y que motiva el litigio.
Peticiona se confirme la recurrida.
VI) Resolución del caso por decisión anticipada.-
Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el día 28 de agosto
de 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200
CGP).-
VII) El Tribunal habrá de confirmar la impugnada por no ser de recibo los agravios de la
parte demandada.-
Surge del testimonio notarial incorporado a la causa (fs 2 a
4) que con fecha 6 de febrero de
2021 la Sra. Lila RADIONOV donó a los cónyuges Mario ECHAZARRETA AREVALO y
Alejandra CASTRO ACOSTA el bien inmueble padrón No 176 ubicado en tercera sección
judicial del departamento de Río Negro localidad catastral San Javier con superficie de 1800
metros, habiéndose estimado el valor de la Donación en $ 100.000.
El Contrato de Donación es definido en el art. 1613 del C. Civil, se trata de un contrato por el
cual el donante, ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende del objeto donado en favor del
donatario que lo acepta. Ahora bien, el art. 1625 del mismo cuerpo normativo consigna que
nadie puede hacer donación de todos sus bienes. La Doctrina ha señalado sobre la referida
limitación: “...La norma constituye una limitación a la autonomía de la voluntad del donante. La
justificación de tal prohibición proviene del Derecho Romano en cuanto a que la insolvencia
total del donante luego recaería en una carga para el erario público o para quienes le
corresponde prestaciones de alimentos. Debe pues el donante reservarse bienes para su
congrua manutención. Borda señaló en su oportunidad que es nula la donación de todos los
bienes presentes de una persona a menos que el donante se hubiere reservado el usufructo de
ellos o una porción conveniente para subvenir sus necesidades...” (Cfme C. Civil comentado.
Tomé 4ta edición pág. 696).
De los testimonios aportados a la causa por parte de Rodolfo Golovchenco, Ana María
Bondarenko, Yohana Martin y María Romañuk, surge que la donante Lila RADIONOV vive en
San Javier, nunca se casó, no tuvo hijos y no tiene hermanos vivos, que ella vive en el único
bien que tiene (que donó a los demandados) que es un terreno con ranchito, casa modesta
asentada en barro, que es jubilada de empleada doméstica, no tiene otras propiedades, es muy
humilde, que Lila les donó su única propiedad a los demandados (pastores de una Iglesia a
donde iba Lila) porque le habían prometido que se iban a hacer cargo de ella como una
especie de “tutores” en su vejez, pero luego de la donación la abandonaron e hicieron una
edificación en el terreno donado (hicieron una lugar que funcionar como Iglesia y un espacio
donde también viven ellos) que es donde también vive la donante, si Lila pierde esa propiedad
el actor se va a tener que hacer cardo de ella porque quedaría en la calle.
De los testimonios aportados por Rodrigo Gallardo y Yonhy González surge que ambos
trabajaron en la construcción que levantaron los demandados en el terreno donado. Indicaron
que Lila les donó su casa a los demandados porque tenían muy buena relación y porque se la
quería dejar a la Iglesia, que una vez donada la propiedad, los demandados en ese predio
hicieron una construcción donde funciona la Iglesia y una casa donde viven ellos, se empezó a
edificar en 2021 en junio, se hizo limpieza de árboles y cortes de leña previamente, los
materiales los compraron los demandados en Barraca Young. Agregaron los testigos que no
cobraron por el trabajo realizado porque lo consideraron como una ayuda a la Iglesia ya que
ambos forman parte de la congregación.
La Sala comparte con el decisor de primer grado en cuanto a que del resultado de la prueba
diligenciada (documental y testimonial) surge que correspondía declarar de oficio la nulidad
absoluta del Negocio Jurídico de Donación realizado conforme lo dispuesto en los artículos
1625 y 1561 del C. Civil, como bien lo hizo el Sr. Juez A Quo. Esta última norma consigna que
la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de Oficio cuando aparece de
manifiesto. La Doctrina al analizar la norma agrega “...La única limitación que establece la ley
para la actividad de oficio del magistrado es que la nulidad aparezca “de manifiesto”, esto es
patente, visible, que resulte en forma clara e indiscutible del propio acto, cuando resulte de los
elementos incorporados al juicio.....La nulidad absoluta no puede ser subsanada por la
voluntad de las partes...La autonomía privada de la voluntad en materia contractual si bien es
amplia, está sujeta a determinadas limitaciones, y una de ellas es cumplir con los requisitos
esenciales para la validez de los contratos, a fin de que puedan desplegarse los efectos del
contrato...” (Cfme C. C. comentado obra citada ut supra pág 660).
Sabido es que los requisitos esenciales para la validez de los contratos están contenidos en el
art. 1261 del C. Civil. La norma señala que para la validez de los contratos son esenciales 4
requisitos: consentimiento de partes, capacidad legal de la parte que se obliga, un objeto lícito
y determinado que sirva de materia de la obligación, que sea lícita la causa inmediata de la
obligación, todo ello sin perjuicio de la solemnidad requerida por lay en ciertos contratos. La
Doctrina ha señalado sobre la norma: “....Los elementos esenciales del contrato (aquellos
necesarios para su nacimiento) son también requisitos de validez porque si faltan o están
viciados el contrato es invalido o nulo. Podemos apreciar que el art. 1261 en lugar de
determinar los elementos esenciales, se limitó a contemplar la trascendencia que la omisión o
el vicio de estos elementos producía en la esfera del valor del contrato y por ello se refirió
solamente a los que denominó requisitos de validez (Conforme Gamarra. TDCU Edición
abreviada T. I. Doctrina General del Contrato página 205 y siguientes).
El Tribunal considera que corresponde el rechazo de los agravios de la parte demandada. La
parte recurrente centra sus agravios en que en el caso no se cumple con la prohibición
establecida en el art. 1625 del C. C. porque no se acreditó que el bien donado fuera el único de
la donante, porque al haber transcurrido más de 4 años de la donación, la situación
habitacional y económica de la donante no se ha visto vulnerada ya que sigue viviendo en el
inmueble, y porque conforme lo establecido en el art. 1300 del C.C. el contrato celebrado debe
conservarse.
A contrario de lo expuesto por la parte recurrente en sus agravios, ha quedado debidamente
probado y surge de “manifiesto” la insolvencia de la donante, surge probado que ésta donó el
único bien que era de su propiedad y en el cual vive en la actualidad. Y el hecho de que aún
siga viviendo en el bien donado (por tolerancia de los donatarios) para nada modifica la
prohibición legal que no exige tal circunstancia y no distingue al respecto. En el caso por lo
expuesto, surge de forma manifiesta que el objeto de la Donación que motiva el litigio no tenía
un objeto lícito en virtud de la prohibición establecida en el art. 1625 del C. Civil ya aludido ut
supra en la presente providencia que impedía a la Sra. Lila RADIONOV donar el único bien
inmueble que era de su propiedad y en el cual vive bajo la tolerancia y arbitrio de los
accionados. La Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que las consecuencias de
celebrar un contrato con objeto ilícito, es la nulidad absoluta del negocio. En efecto, así se ha
indicado: “....Cuando el contrato celebrado tiene objeto ilícito, es nulo absolutamente. Y es
ilícito cuando la prestación comprometida está prohibida por el Derecho conforme artículos
1261 numeral 3, 1284 numeral 3 y 1286 del C.C....” (Cfme TAC 5to Sentencia No 98 / 2023
publicada en BJN).
Por todo lo expuesto se habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos.
VIII) Los agravios articulados por vía adhesiva por parte actora carecen de objeto.-
La decisión adoptada en la presente resolución determina que sea innecesario ingresar al
análisis de los agravios articulados por la parte actora vía adhesiva que hacían referencia a su
legitimación activa para promover el litigio en base a los testimonios de partida de nacimiento
incorporadas a la causa, por lo que se entenderá que los mismos carecen de objeto en esta
instancia.
IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen
méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
- Confirmase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia.
- Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de
estilo.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana Leon.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA