Sección
Considerando
I) El Tribunal por unanimidad -art. 61 de la Ley
15.750- habrá de revocar parcialmente la sentencia en
examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se
expresarán, habida cuenta de que los agravios
articulados como sustento de la apelación resultan
eficientes para resolver en sentido diverso a lo
fallado en primera instancia.
II) En tal contexto, se advierte que a fs. 80-88,
compareció la Sra. AA, promoviendo acción
de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud
Pública, y el Fondo Nacional de Recursos.
Expresa, en síntesis, que tiene 61 años y es
portadora de CÁNCER DE OVARIO.
Ante este escenario, se le indica tratamiento en base a
BEVACIZUMAB.
A fs. 80 vto. acredita el costo del tratamiento, el que
asciende a $ 180.000 mensuales.
La accionante prueba la imposibilidad de costearlo en
forma particular, con recaudos agregados a fs. 71 y ss.
III) Sobre el alcance de la acción de amparo
corresponde efectuar una breve referencia, tratándose
de conceptos ampliamente considerados. Como ha
sostenido el Tribunal, en términos admitidos
unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr.
Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14,
141/15, entre otras), para que prospere la acción de
Amparo, deben concurrir los elementos objetivos
reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son
en sustancia los que definen las características de
este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que
lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o
libertad reconocida, expresa o implícitamente por la
Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o
amenazando provocar al titular del derecho un daño
irreparable y por último que no existan en el
ordenamiento jurídico otros medios judiciales o
administrativos que permitan obtener el mismo resultado
que se persigue con el Amparo o de existir que
resultaren claramente ineficaces para tal pretensión
(VIERA, La ley de Amparo Edic. IDEA págs. 15 y ss.;
SAGÜES, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa
TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es
establecer un “proceso comodín” que sustituya al
normal, sino una vía excepcional para los raros casos
en que no existe una común o ésta se revela como clara
y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios
Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que
la procedencia del Amparo como instituto excepcional y
residual es entonces reservada solamente para las
delicadas y extremas situaciones que por falta o
insuficiencia clara de otros medios legales hace
peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra
a la menor eficacia del medio jurídico existente sino
las situaciones de explícita Ineficacia del misma
(SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y
ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley
del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este
perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado
y ponderado de la acción, ya que de principio deben
extremar la ponderación y la prudencia a fin de no
decidir por el sumario procedimiento del amparo
cuestiones susceptibles de mayor debate y que
corresponde resolver por los procedimientos ordinario
(Cfr. LJU c. 10.573; 10.482).
IV) En lo que refiere a la ilegitimidad en la actuación
del Ministerio de Salud Pública, considera la Sra.
Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera, en cuanto a
medicamentos o procedimientos registrados ante el MSP,
que corresponde acoger la demanda contra el Ministerio
de Salud Pública, en base a lo dispuesto por el
artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1 a 4 de
la ley 16.011 (Cfr. Sentencias No 78/2021, 86/2021,
92/2021 y sucesivas).
Como ha expresado con anterioridad, atento a que los
medicamentos registrados en el país para su venta al
público son de libre acceso, como es el caso del
medicamento de autos, el Estado debería garantizar que
todos los habitantes puedan acceder al mismo. De lo
contrario, se violenta el principio de igualdad
consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente
que desde el momento en que se registró el medicamento
para su libre comercialización en el Uruguay, siguiendo
los protocolos y normas vigentes de la autoridad
sanitaria, se permite su adquisición por los
particulares que pueden acceder a ellos. De igual
manera debería asegurarse que se disponga su expendio
por las instituciones médicas, públicas y privadas, que
suministran tratamientos y medicación a los habitantes
del país.
La omisión y por consiguiente conducta
manifiestamente ilegítima de acuerdo a la ley 16.011,
consiste a su criterio, en permitir el acceso libre a
la población y a su vez no garantizar que a través del
sistema de salud se brinde esa medicación, registrada y
autorizada a circular en el país, a todos los pacientes
que lo requieran, sin que su condición económica
constituya un obstáculo para ello. Es así que en este
nuevo enfoque que establece como sustento de su voto,
entiende que, cuando un medicamento se registra en el
país y se vende en farmacias, debe asegurarse su
suministro y acceso a todos, o de lo contrario se
discrimina a la población que necesitándolo para
preservar su salud y en definitiva, su vida, no puede
comprarlo por su cuenta.
El Ministerio de Salud Pública representa en este
caso a ese Estado omiso, que debe propender a consagrar
los procedimientos adecuados para que se cumpla en toda
su extensión el artículo 8 de la Constitución, en
cuanto al acceso a medicación de cualquier tipo de
venta libre en el país. Ello, respaldado en el caso
concreto en la evidencia científica que demuestra la
eficacia del medicamento solicitado, para la patología
de la actora, además de la indicación de su médico
tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo
antedicho, que desde que un medicamento se registra en
el país, ya sea de libre prescripción o controlada,
cuando los facultativos dentro de su especialidad lo
indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo
pueda serle suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la autoridad nacional
reguladora de medicamentos está en la órbita del
Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del
Estado a quien le compete asegurar que, una vez
registrado el medicamento según la normativa vigente,
pueda ser comercializado en plaza y suministrado a los
pacientes que lo requieran, ya sea por su
comercialización privada o a través de todas las
instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de
Registro y comercialización de medicamentos, decreto
del poder ejecutivo número 18/2020 Artículo 2°.-
Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de
Medicamentos: en el actual Departamento de Medicamentos
de la División Evaluación Sanitaria de la Dirección
General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, o
el órgano que lo sustituya.“)
Entiende la Sra. Ministra, que la autoridad
sanitaria permite el registro de un medicamento con
todas las garantías que su uso no perjudica la salud
humana y por consiguiente se debería automáticamente
incluir en el FTM y permitir así el acceso a todos los
pacientes que lo requieran, ya sea porque lo compren en
una farmacia o se los suministre la institución de
salud a la que está afiliado.
En consonancia con la posición referida anteriormente,
surge de autos que el fármaco reclamado cuenta con
registro ante la autoridad sanitaria para su venta en
plaza; se ha demostrado la eficacia del tratamiento
para el caso concreto y no resultaron controvertidos
los ingresos de la reclamante, elementos, todos, que
determinan la viabilidad de la presente acción con
relación al Ministerio de Salud Pública.
V) A juicio del Dr. Edgardo Ettlin, la ilegitimidad
manifiesta surge de la propia conducta del MSP cuando
deniega a la paciente el medicamento que, según la
prueba aportada, resulta claramente beneficioso para su
enfermedad, so pretexto de la aplicación de normas
legales o aún reglamentarias – como es la inclusión o
no en el F.T.M. o el registro del fármaco en cuestión -
pero olvida la aplicación de normas de rango superior,
que integran el Bloque de Constitucionalidad, y que son
autoejecutables.
Tal como se dijo en sentencia SEF 0008-000072/2018,
“este Tribunal reafirma su compromiso en clave de
Derechos Humanos con la Vida, con la Salud y con la
posibilidad de disfrutarlos dentro del máximo nivel de
calidad y de dignidad que un Estado debe asegurar, lo
que impone asumir sus costos y sin que ello sea un
óbice para demandarlo (del Redactor, “El argumento no
jurídico de la pretendida escasez de recursos
financieros para oponerse a la prestación de
medicamentos o tratamientos de salud, en las acciones
de Amparo ante el Poder Judicial”, en
“https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_c8caa81126e04761
no-juridico-de-lapretendida.html”). Una Justicia “pro
homine et pro humana dignitate”.
Reafirma el Señor Ministro jurisprudencia anterior de
la Sala sobre idéntica temática, según sentencias SEF.
31/2019 17/2020, 70/2020 entre otras).
VI) En opinión de la redactora, en el presente caso la
parte actora aportó prueba que avala la indicación del
medicamento. La defensa del MSP se centró en que esa
Secretaría no incurrió en ilegitimidad porque cumplió
con los cometidos que le atribuía la normativa legal.
Empero, la SCJ declaró inconstitucionales y, por ende,
inaplicables a la parte actora, el artículo 7 inciso 2
de la Ley 18335 y el inciso final del art. 45 de la Ley
18211, esgrimidos por el MSP como fundamento de su
negativa a proporcionar el fármaco requerido en autos.
El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados
al rango de norma constitucional fundamental no puede
quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de
infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos
reconocidos por la Constitución como son el derecho a
la salud y a la vida.
Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima
jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a
sus preceptos, no puede admitirse una respuesta
genérica y carente de respaldo probatorio alguno,
atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
El actual estado de salud de la paciente no le
permite esperar las contingencias del trámite
administrativo, que puede demorar meses o años.
Por lo tanto, considera que, en el caso concreto,
se verifica ilegitimidad que reviste la nota de
manifiesta en el actuar del MSP, existen evidentes
razones de urgencia y no hay otros medios judiciales o
administrativos que permitan a la actora obtener el
mismo resultado que con el amparo, por lo que procede
confirmar el accionamiento contra el Ministerio de
Salud Pública.
VII)En relación a la responsabilidad del Fondo Nacional
de Recursos, se ha sostenido en anteriores fallos de
este Colegiado que, cuando no está incluido el
medicamento o procedimiento médico que se reclama en el
Formulario Técnico de Medicamentos o en el Plan
Integral de Atención en Salud, el Fondo Nacional de
Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en
aplicación de la normativa vigente, estando su
competencia específicamente reglada por la misma. En
sentencia No 121/2014 la Sala expresó, en términos que
se transcriben por resultar de total aplicación en la
causa, que: “En cambio no habrán de recibirse los
agravios articulados por el actor contra el FNR,
reiterando postura de la Sala recogida en Sentencia No
40/2012 entre otras. Asiste razón al Organismo cuando
sostiene que administra recursos cuyo uso está
estrictamente regulado por el marco normativo vigente.
Concretamente, el procedimiento para incorporar
eventuales tratamientos o indicaciones a la cobertura,
está establecido en ley No 16.343 del 24/12/92 y su
Decreto reglamentario No 353/93. Por su parte la
incorporación de medicamentos de alto costo aparece
regulado en el art. 313 de la ley No 17.930 del
19/12/2005 y el Decreto 265/2006 de fecha 7/8/2006 en
el art. 3 inc 3o determina que “los medicamentos que
constan en el Anexo III (FNR y Comisión Honoraria de
Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes) se
brindarán bajo cobertura financiera del FNR y sujetos a
los protocolos, guías y reglamentaciones que esta
persona pública no estatal apruebe” y el art. 4o
consigna que los Protocolos o Guías para los
medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo
Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la
Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes” (inc.
final). Es decir, el legislador ha establecido con
precisión cuales son los mecanismos que se deben
cumplir para definir el listado de procedimientos,
técnicas médicas o procedimientos que se encontrarán
bajo esta cobertura. Por consiguiente, los medicamentos
que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar
incorporados previamente al Formulario Terapéutico de
Medicamentos e incluidos en un Anexo que esté bajo
cobertura financiera del Fondo. Una vez incluido el
medicamento, conforme al art. 313 de la ley 17.930, la
Comisión Honoraria Administradora determinará las
afecciones, técnicas y medicamentos que estarán
cubiertos y para la inclusión de nuevas afecciones e
introducción de otras técnicas y medicamentos debe
requerir el asesoramiento de la Comisión Técnica
Asesora creada por el art. 10 de la ley 16.343
integrada por representantes del FNR, Facultad de
Medicina, MSP y Cuerpo Médico Nacional.”
El marco legal en análisis no ha sido modificado por lo
dispuesto en los arts. 409 y 410 de la Ley No. 19.889
en redacción de los arts. 682 y 683 de la Ley No.
19.924. Ellos no imponen, en su atenta lectura, que el
Fondo Nacional de Recursos deba suministrar
medicamentos no registrados en el país ni incorporados
al Formulario Terapéutico de Medicamentos. Tampoco lo
preceptúa el art. 684 de la Ley No. 19.924, al no regir
para este particular, y referirse en más, sólo para
financiar proyectos de prestaciones que en el caso no
existen.
Por consiguiente, la posición institucional del FNR es,
pues, distinta a la de dicha Secretaría de Estado, a
quien le competen las funciones atribuidas
constitucional y legalmente vinculadas con el cuidado
de la salud de la población en general.
Procede, entonces, la revocatoria parcial de la
impugnada, por ausencia de legitimación pasiva del FNR
en la causa.
VIII) En cuanto a las condenas causídicas, no se
efectuará especial sanción, atento a la correcta
conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado
en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del
C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los
arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia apelada en cuanto condenó al
Fondo Nacional de Recursos y, en su mérito, desestímase
la demanda a su respecto.
Confírmasela en lo demás.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera Costa– Ministra
Dra. Loreley B. Pera – Ministra
Dr. Edgardo Ettlin – Ministro
Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada